{"id":9652,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1172-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1172-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1172-03\/","title":{"rendered":"T-1172-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1172\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA LIBRE ASOCIACION-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Derechos sujetos al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que el derecho al trabajo debe estar sujeto a las reglas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico y el Estado de Derecho, para poder ejercerse sin entrar en litigios con el inter\u00e9s general \u00a0que prevalece sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-773421 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Ferreira Chota, contra Alcald\u00eda Municipal de Leticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Leticia &#8211; Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Ferreira Chota, contra la Alcald\u00eda Municipal de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el nueve (9) de mayo de 2003, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha primero (1) de enero de 2003, el actor present\u00f3 petici\u00f3n al Alcalde Municipal de Leticia, solicitando un concepto jur\u00eddico sobre la viabilidad de funcionamiento de la Asociaci\u00f3n de Motoexpresos de Leticia (mototaxis), anexando adem\u00e1s copias de documentos firmados por ciudadanos respaldando su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por intermedio de la Secretaria de Transito y Transportes se emiti\u00f3 respuesta con oficio N\u00ba 042 STM, en el que se le informa que no es viable autorizar el servicio p\u00fablico de mototaxi, de acuerdo al C\u00f3digo Nacional de Transito Ley 769 de 2002 y lo conceptuado por el Ministerio de Transporte, ya que la motocicleta como veh\u00edculo automotor no est\u00e1 homologado para prestar el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n a sus derechos, ya que considera que al no expedirse un concepto favorable sobre la utilizaci\u00f3n de mototaxi como servicio p\u00fablico de transporte, se le vulneran sus derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libre asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos del actor, ya que si se tiene en cuenta que ni la Alcald\u00eda ni la Secretaria de Transito han proferido acto administrativo alguno que restrinja el funcionamiento de la citada Asociaci\u00f3n, adem\u00e1s que no aparece constancia de solicitud de tramite de licencia para prestar dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n Municipal le dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n en el que se solicitaba el concepto jur\u00eddico de la viabilidad del funcionamiento de la Asociaci\u00f3n de Mototaxistas de Leticia \u2013 Asome -, habi\u00e9ndosele dado el tr\u00e1mite de ley y la respuesta satisfactoria que en derecho corresponde. As\u00ed las cosas, resulta improcedente esta acci\u00f3n, porque lo pretendido por el actor es intentar legalizar el funcionamiento de una empresa de transportes, en la cual los veh\u00edculos que van a usarse, no son aptos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, ya que las motocicletas no se encuentran para ello homologadas por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n sin ning\u00fan escrito argumentando su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, revoco el fallo del a quo, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe norma alguna que prohiba que las motocicletas presten un servicio publico, simplemente en el nuevo C\u00f3digo Nacional de Transito Ley 769 de 2002, se define veh\u00edculo de servicio publico en el art\u00edculo 2 as\u00ed: \u201cVeh\u00edculo automotor homologado destinado a transporte de pasajeros, carga o ambos por las v\u00edas de uso p\u00fablico mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motocicleta en Leticia es el medio de transporte masivo, y el servicio de mototaxi funciona hace 3 a\u00f1os sin que se haya presentado alg\u00fan siniestro grave, pero al contrario, la falta de reglamentaci\u00f3n si pone en peligro a los usuarios del servicio. De tal forma que al limitar la libertad de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de la asociaci\u00f3n de moto &#8211; expresos de Leticia, cuyo objeto es licito, se atenta contra el derecho a la subsistencia, mas teniendo en cuenta el alto \u00edndice de desempleo y sobre todo como producto de la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n por parte del Estado, en consecuencia se quebranta el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se le concedi\u00f3 un plazo de tres (3) meses al demandado Alcalde de Leticia, para que reglamente el servicio de mototaxi en Leticia de manera provisional mientras el Ministerio de Transporte decide mediante las v\u00edas legales si debe homologar o no dicho servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>e) Insistencia presentada por el M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n revisar el proceso, para que examinara el alcance del derecho al trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la libre iniciativa privada y libertad econ\u00f3mica de las personas, que como en el caso concreto prestan el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros en motocicleta en Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, \u00a0por auto del dos (2) de octubre de 2003, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que se le vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y asociaci\u00f3n, al no autorizar el ente demandado el funcionamiento de las motocicletas como servicio p\u00fablico de pasajeros (mototaxi), ya que se le impide ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la libre asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentra el oficio remitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Amazonas de mayo 22 de 2003 (folio 66), ente que profiere las personer\u00edas jur\u00eddicas, del que se puede colegir que ni siquiera se ha realizado solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica para la asociaci\u00f3n que dice representar el actor, y tambi\u00e9n, el oficio remitido por la C\u00e1mara de Comercio del Amazonas del 15 de mayo de 2003, en el que comunica que la mencionada Asociaci\u00f3n no se encuentra inscrita en dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dentro de la diligencia de ratificaci\u00f3n de la tutela del se\u00f1or Juan Ferreira Chota (folio 26) adelantada el 13 de mayo de 2003 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, indica claramente que la Asociaci\u00f3n de Mototaxistas no ha solicitado la licencia de funcionamiento, ni de operaci\u00f3n a ninguna autoridad del Municipio, sino \u00fanicamente solicit\u00f3 concepto jur\u00eddico para el funcionamiento de las motocicletas como servicio p\u00fablico de pasajeros, y que este fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que no existe vulneraci\u00f3n al derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al derecho de asociaci\u00f3n invocado, ya que como el mismo actor lo manifiesta, no se ha adelantado ning\u00fan tramite ante la autoridad competente ni ante otra distinta, solicitando personer\u00eda jur\u00eddica para la asociaci\u00f3n mencionada, y por lo tanto no se ha negado, ni autorizado su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho al trabajo y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, prescribe que \u00e9ste reside en \u201cla libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, \u00a0le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas \u00a0tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda.\u201d Sentencia C-107 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-1015 de 1999 del M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho al trabajo desde su Pre\u00e1mbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin esencial del Estado (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que est\u00e1 limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores il\u00edcitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que el derecho al trabajo debe estar sujeto a las reglas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico y el Estado de Derecho, para poder ejercerse sin entrar en litigios con el inter\u00e9s general \u00a0que prevalece sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d1. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales2 acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho guarda estrecha relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 16 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en la sentencia C-606 de 1992 del M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, tal como lo establece la disposici\u00f3n constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed mismo un riesgo para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad &#8230;\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se adopto con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02), cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, ya que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el mismo actor en la diligencia de ratificaci\u00f3n de la tutela adelantada en mayo 13 de 2003 al despacho de primera instancia (folio 26), manifest\u00f3 que no ha efectuado ninguna solicitud de licencia de funcionamiento de la Asociaci\u00f3n de Mototaxistas de Leticia \u2013 ASOME, y que la petici\u00f3n elevada solicitando concepto sobre la viabilidad del funcionamiento del servicio de mototaxi fue resuelta desfavorablemente, de lo que se puede afirmar que no existe vulneraci\u00f3n a los citados derechos, ya que ni la Alcald\u00eda Municipal de Leticia, ni la secretaria de Transito Municipal han proferido acto administrativo que prohiba el funcionamiento de la mencionada Asociaci\u00f3n, ya que no aparece dentro del expediente, ni se allego solicitud de dicho tramite de licencia ente las mencionadas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el concepto jur\u00eddico emitido al actor por la Secretaria de Transito Municipal como respuesta a su petici\u00f3n, se fundamenta en el concepto solicitado por \u00e9ste al Ministerio de Transporte del 7 de enero de 2003, donde argumenta su respuesta en el C\u00f3digo Nacional de Transito Ley 769 de 2002 art\u00edculo 2, define el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico como: \u201cVeh\u00edculo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las v\u00edas de uso p\u00fablico mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.\u201d Y adiciona que las motocicletas son veh\u00edculos automotores no homologados para prestar servicio p\u00fablico, en consecuencia, no es viable la prestaci\u00f3n de dicho servicio en esta clase de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el actor mediante esta acci\u00f3n pretende que se le otorgue la personer\u00eda jur\u00eddica a la Asociaci\u00f3n o el permiso de funcionamiento del servicio p\u00fablico de mototaxi, no es el mecanismo adecuado, ya que escapa de la competencia del juez de tutela ordenar al Alcalde demandado, emitir un concepto favorable autorizando el funcionamiento de un medio de transporte (mototaxi) que aun no ha sido reglamentado. Una orden de esa naturaleza, implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, no existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, por lo que habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia que revoco el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Ferreria Chota, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Leticia, y en su lugar deniega el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-624\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T 780\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-308\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-610\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-624\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1172\/03 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA LIBRE ASOCIACION-No vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Derechos sujetos al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 Para la Sala, es claro que el derecho al trabajo debe estar sujeto a las reglas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}