{"id":9653,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1173-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1173-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1173-03\/","title":{"rendered":"T-1173-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1173\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por no prestaci\u00f3n de servicio urgente por falta de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que en casos como este, est\u00e1 comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, raz\u00f3n por la que seg\u00fan la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues todas las entidades de salud, tanto p\u00fablicas como privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. Tampoco existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio m\u00e9dico requerido, por cuanto por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Faustino Lamprea, agente oficioso de la se\u00f1ora Rosalba Cardoso de Lamprea, contra Entidad Promotora de Salud Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Faustino Lamprea, como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0Rosalba Cardoso de Lamprea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagu\u00e9, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte, seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, el que fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el d\u00eda 28 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficioso de su esposa, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el \u00a0doce (12) de septiembre de 2003, ante el Juzgado Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (reparto), \u00a0por los \u00a0hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 20 de mayo de 2003, la se\u00f1ora Rosalba Cardoso de Lamprea se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud &#8211; R\u00e9gimen Contributivo de la EPS demandada, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El primero (1) de septiembre de 2003, un m\u00e9dico especialista en nefrolog\u00eda diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Cardoso, insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que le orden\u00f3 tratamiento con di\u00e1lisis peritoneal, seg\u00fan consta en la orden de servicios m\u00e9dicos (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa Promotora de Salud Saludcoop, se niega a otorgar el tratamiento m\u00e9dico prescrito, afirmando que por disposici\u00f3n legal le corresponde al usuario cubrir el costo del tratamiento, toda vez que no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la ley 100 de 1993, para el tratamiento de enfermedades consideradas catastr\u00f3ficas o \u00a0ruinosas (art\u00edculo \u00a0164). \u00a0La di\u00e1lisis que requiere la esposa del actor est\u00e1 considerada dentro la categor\u00eda de tratamientos que requieren de 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, para que las empresas promotoras de salud E.P.S, asuman su costo total y la se\u00f1ora Cardoso de Lamprea, en calidad de beneficiaria s\u00f3lo cuenta con 19 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, el actor afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento que requiere su c\u00f3nyuge, pues labora \u201cpor jornadas\u201d y lo que devenga a penas alcanza para cubrir los gastos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su familia. Vive en una vereda cerca de la ciudad de Ibagu\u00e9, y si los costos que implica el traslado de su esposa a la ciudad para los controles m\u00e9dicos, son dif\u00edciles de afrontar, mucho m\u00e1s dif\u00edcil ser\u00e1, asumir el tratamiento con di\u00e1lisis, pues no tiene medios econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se autorice la pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico ordenado a su c\u00f3nyuge, pues carece de recursos econ\u00f3micos para sufragarlo y se est\u00e1 poniendo en peligro la vida de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el a-quo simplemente se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona \u201ccapaz\u201d, ya que en ning\u00fan momento se expres\u00f3 que su esposa \u201cse halle imposibilitada para ejercer su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en representaci\u00f3n de su esposa afirma que ella requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis con car\u00e1cter urgente. Sin embargo, no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, ni con los recursos econ\u00f3micos para asumir el porcentaje que Saludcoop exige para suministrar la di\u00e1lisis prescrita. Solicita al juez de tutela amparar el derecho a la vida de su c\u00f3nyuge, y ordenar a la entidad acusada, prestarle el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar si la negativa de la EPS demandada, desconoce los derechos de la se\u00f1ora Rosalba Cardoso, es necesario aclarar que esta Sala no comparte la posici\u00f3n asumida por el juez de instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad, pues si bien, este mecanismo de defensa judicial, fue creado para que cualquier persona puede acudir directamente, incluso sin representaci\u00f3n ante cualquier autoridad a reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que considere vulnerados. En ciertas ocasiones, se ha admitido, que esta acci\u00f3n puede interponerse en representaci\u00f3n o agenciando los derechos de otra persona, cuando \u00e9sta se encuentren en imposibilidad de hacerlo directamente, o pueda presumirse que por su estado de salud, no puede acudir por s\u00ed misma ante un juez a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, son dos las razones que llevan a la Sala a presumir en este caso, la necesidad de la agencia oficiosa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, es que es que en el escrito de tutela, el actor afirma que vive junto con su esposa, en una vereda cerca de la ciudad de Ibagu\u00e9 por tanto, puede considerarse que es dif\u00edcil para una persona enferma acudir directamente ante un juez, teniendo que trasladarse del \u00e1rea rural, al per\u00edmetro urbano por distintos medios de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de que la enfermedad que aqueja a la esposa del actor requiere el inmediato tratamiento m\u00e9dico, so pena de que la ausencia del mismo puede ocasionar inclusive la muerte, permit\u00edan al juez de instancia presumir la agencia oficiosa, concediendo el amparo de los derechos de la esposa del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejado este asunto, debe la Sala reiterar la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, y explicar una vez mas, porqu\u00e9 las entidades promotoras de salud no pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, cuando est\u00e1 de por medio la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-419 de agosto de 1998, en un caso similar al planteado en el asunto de la referencia, sobre la necesidad de un tratamiento de di\u00e1lisis se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen caso de no someterse a ese procedimiento, que tiene por finalidad \u00a0purificar la sangre, estar\u00eda en grave riesgo de perder su vida en un lapso m\u00e1s o menos corto, a causa del envenenamiento del torrente sangu\u00edneo, ante la imposibilidad de los ri\u00f1ones de \u00a0cumplir su funci\u00f3n de limpiar los residuos del metabolismo. Peligro \u00e9ste que corren las personas con insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que requieren ser tratadas con el procedimiento de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se emplea como terapia de primera l\u00ednea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodi\u00e1lisis es un complemento terap\u00e9utico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el s\u00edndrome ur\u00e9mico (&#8230;). \u00a0Seg\u00fan los modelos matem\u00e1ticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la funci\u00f3n renal irreversiblemente alterada en el paciente cr\u00f3nico. Si se dializa durante un per\u00edodo menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementar\u00e1n \u00a0y la supervivencia se acortar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la supervivencia en hemodi\u00e1lisis est\u00e1 obligatoriamente en funci\u00f3n del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. As\u00ed la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condici\u00f3n generalmente \u00a0implica tener unas condiciones f\u00edsicas menos favorables y, por lo tanto, impl\u00edcitamente, un peor pron\u00f3stico. (Revista Acta M\u00e9dica Colombiana \u201cComplicaciones de la hemodi\u00e1lisis. Prolongaci\u00f3n artificial de la vida. Precio y recompensa.\u201d Gonzalo Mej\u00eda. Volumen 23 No. 2. Marzo\/Abril de 1998, \u00a0p\u00e1gs 43 y ss.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la enciclopedia m\u00e9dica \u201cMedline Plus \u2013 Informaci\u00f3n de Salud\u201d1, se\u00f1ala que las razones por las cuales se realiza este examen son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpara retirar los elementos contaminantes de la sangre que podr\u00edan eventualmente producir la muerte por ausencia de funci\u00f3n renal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ri\u00f1ones funcionan como filtros para la sangre, removiendo productos de la degradaci\u00f3n de amino\u00e1cidos. Adem\u00e1s de ello, sirven para retomar y regular el agua del cuerpo, mantener el equilibrio de electrolitos y asegurar que el pH sangu\u00edneo permanezca entre 7,35 y 7,45. La vida no es posible sin la funci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa di\u00e1lisis sirve para reemplazar algunas de las funciones del ri\u00f1\u00f3n. Debido a que la di\u00e1lisis no es un proceso que avanza constantemente, no puede servir de monitor constante tal como lo hacen los ri\u00f1ones que funcionan normalmente, pero s\u00ed puede eliminar productos de desecho y restaurar los niveles de electrolitos y del pH cuando se considere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, puede decirse que en casos como este, est\u00e1 comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, raz\u00f3n por la que seg\u00fan la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues todas las entidades de salud, tanto p\u00fablicas como privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago2. Tampoco existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio m\u00e9dico requerido, por cuanto por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no pod\u00eda el juez de instancia denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en la falta de legitimidad del actor, sin tener en cuenta la gravedad de la enfermedad de la actora, la necesidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito y la ausencia de recursos econ\u00f3micos para asumirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre los costos de estos tratamientos, la Corte protegiendo en cierta medida los derechos de las empresas Promotoras de Salud, ha dicho que en primera instancia, estos tratamientos ser\u00e1n asumidos por la EPS a la que est\u00e9 afiliado el usuario, pero ella tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso en estudio, seg\u00fan consta a folio 7, el m\u00e9dico nefr\u00f3logo de la Unidad Renal del Tolima, diagnostic\u00f3 que la esposa del actor padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, requiri\u00e9ndole programa de di\u00e1lisis peritoneal. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud \u2013 Saludcoop, a la que se encuentra afiliada, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la paciente requiere, teniendo en cuenta que dada la gravedad de la enfermedad, se necesita con car\u00e1cter urgente para preservar la vida de la se\u00f1ora Rosalba Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la vida de la se\u00f1ora Rosalba Cardona de Lamprea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Saludcoop, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, suministre a la esposa del actor, por el tiempo que sea necesario, el tratamiento de di\u00e1lisis que le fue ordenado, seg\u00fan criterio del m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se otorga presumiendo la agencia oficiosa del se\u00f1or Fernando Lamprea, dada la gravedad de la enfermedad que aqueja a su esposa. Sin embargo, respetando la libertad y autonom\u00eda de la se\u00f1ora Cardoso, ser\u00e1 ella, quien una vez notificada de esta providencia, decida si est\u00e1 de acuerdo con el contenido de la misma y si es su voluntad someterse a la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis prescrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Faustino Lamprea, como agente oficioso de su c\u00f3nyuge. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NESE a la EPS Saludcoop, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, suministre el tratamiento de di\u00e1lisis prescrito a la se\u00f1ora Cardona de Lamprea, por el tiempo que sea necesario, seg\u00fan criterio del m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/002915.htm \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias \u00a0C-112 de 1998, T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1173\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por no prestaci\u00f3n de servicio urgente por falta de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 Puede decirse que en casos como este, est\u00e1 comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, raz\u00f3n por la que seg\u00fan la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}