{"id":9655,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1175-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1175-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1175-03\/","title":{"rendered":"T-1175-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1175\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos y confrontados con la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que la falta de pago de los salarios a la accionante durante m\u00e1s de ocho (8) meses consecutivos, hace presumir que su m\u00ednimo vital se ha afectado, m\u00e1xime cuando de su salario dependen otras personas que conforman su n\u00facleo familiar. Si bien el Alcalde Municipal considera que su conducta no atenta contra el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante pues afirma que \u00e9sta tiene otros ingresos provenientes de su actividad como comerciante informal, esta afirmaci\u00f3n no vino acompa\u00f1ada al menos de una prueba sumaria que permitiera tenerla por cierta. Por su parte, la actora aport\u00f3 documentos en los que constan sus obligaciones financieras pendientes, as\u00ed como el incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos, pruebas que confirman la carencia de recursos para afrontar dichas obligaciones. Adem\u00e1s, no considera esta Sala que la administraci\u00f3n municipal de Tumaco pueda argumentar que est\u00e1 haciendo ingentes esfuerzos para conseguir los recursos y que por ello no vulnera los derechos fundamentales de la actora, cuando la reclamaci\u00f3n hecha por la peticionaria se circunscribe a una obligaci\u00f3n que tiene el municipio como empleador, consistente en pagar el salario a sus trabajadores, la cual debi\u00f3 incluirse en el presupuesto de \u00a0aquel entre los gastos ordinarios y no corresponde a gastos extraordinarios o imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-764517 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Angulo contra el Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Tumaco, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda Angulo contra el Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que labora para el Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco el cual le est\u00e1 adeudando al momento de promover la acci\u00f3n de tutela \u2013marzo 7 de 2003- los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, \u00a0enero y febrero de 2003 y tampoco se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que debe hacer al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal omisi\u00f3n en el pago de su salario, el cual se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos y del cual dependen la accionante y su familia, ha visto afectados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de su salario. Indica adem\u00e1s que uno de sus hijos se encuentra muy enfermo y requiere una cirug\u00eda para solucionar un problema de rinitis cr\u00f3nica, la cual no ha podido practic\u00e1rsele en tanto no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el retraso en el pago de sus salarios, ella igualmente ha desatendido varias de sus obligaciones, como el pago de servicios p\u00fablicos y el pago de otras deudas que ha tenido que asumir para adquirir alimentos y otras cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos la accionante pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya mencionados y que se ordene al Municipio de Tumaco el pago de todos los dineros \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de conocimiento el d\u00eda 13 de marzo de 2003, el Alcalde encargado del Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco, se\u00f1al\u00f3 que dada la relaci\u00f3n laboral que existe entre el municipio de Tumaco y la accionante, esta \u00faltima dispone de otras v\u00edas judiciales de defensa para lograr el pago de acreencias laborales. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no se viola el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante por cuanto \u00e9sta es comerciante informal, de donde deriva otro ingreso que le ha permitido subsistir, \u201ctan es as\u00ed que en la actualidad la Administraci\u00f3n Municipal le adeuda seis (6) meses al igual que a la mayor\u00eda de sus funcionarios y ella ha venido subsistiendo sin que su m\u00ednimo vital se halla (sic) visto afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la Administraci\u00f3n Municipal est\u00e1 haciendo todo lo posible para dar soluci\u00f3n inmediata a todas las personas a las que se les adeudan salarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales aportadas por la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, fotocopia simple del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Luc\u00eda Angulo como T\u00e9cnico de Servicios Generales adscrita a la Secretar\u00eda General del municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n Adscrita de la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, de fecha 25 de febrero de 2003, en la que manifiesta que desde el 1\u00b0 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o la accionante percibi\u00f3 un salario mensual neto por valor de $ 785.720 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Tumaco, de fecha 25 de febrero de 2003, en la cual expresa que la accionante ha venido laborando en la Administraci\u00f3n Municipal de Tumaco en los cargos de Supervisora de Obras, cargo adscrito a la Secretar\u00eda de Obras, y que en la actualidad ocupa el cargo de T\u00e9cnico de Servicios Generales, cargo adscrito a la Secretar\u00eda General de ese Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, fotocopia simple del Decreto No. 632 de junio 1\u00b0 de 2002, por el cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco nombra a la se\u00f1ora Luc\u00eda Angulo en el cargo de T\u00e9cnico de Servicios Generales, adscrito a la Secretar\u00eda General de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 10 a 15, documentos varios relacionados con la rinitis cr\u00f3nica que padece el hijo de la peticionaria, Jimmy Jefferson Avila Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 26 a 34, documentos varios con los cuales la accionante sustenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y acredita las deudas que tiene pendientes por la falta de pago de su salario. Igualmente, comprobantes de servicios p\u00fablicos retrasados en su pago y formulario de afiliaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones del I.S.S. con fecha de registro mayo 22 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 24 y 25, ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, mediante declaraci\u00f3n de parte, practicada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, de fecha 13 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha actuaci\u00f3n la accionante se ratific\u00f3 en sus afirmaciones iniciales. Aclara que ya hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los cuales adelant\u00f3 en las oficinas del I.S.S. en la ciudad de Pasto. Anota que funcionarios del I.S.S. le informaron que sus documentos quedar\u00edan a la espera de ser estudiados hasta tanto el Municipio de Tumaco se pusiera al d\u00eda en el pago de los aportes correspondientes. Indica igualmente que no dispone de ninguna otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades personales y las de un hijo, un nieto y su se\u00f1ora madre, de 82 a\u00f1os de edad, que se encuentran a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba decretada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003, el Magistrado Ponente orden\u00f3 \u00a0solicitar a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco que en el t\u00e9rmino se\u00f1alado informara si ya hab\u00eda cancelado a la se\u00f1ora Luc\u00eda Angulo los salarios correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2002 y enero y febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2003 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, en sentencia del 25 de marzo de 2003, neg\u00f3 la tutela de la referencia. Consider\u00f3 el a quo que lo pretendido por la accionante es la cancelaci\u00f3n de unas acreencias de tipo laboral, para lo cual la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el medio judicial adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el cual en sentencia del 3 de junio de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que al momento de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia la accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no estaba de acuerdo con dicha providencia, pues consideraba que su derecho a la igualdad estaba siendo violado. Del an\u00e1lisis de los documentos obrantes en el expediente y vista la decisi\u00f3n judicial recurrida, encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia. Observa igualmente que frente a la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, no aporta prueba alguna que demuestre un trato desigual. Por el contrario, de ampararse las pretensiones de la actora se generar\u00eda un trato desigual, que no obtendr\u00edan los dem\u00e1s trabajadores que est\u00e1n en el mismo supuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de \u00a0auto dictado el 22 de Octubre de 2003 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso \u00a0suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaba y se examinaba una prueba, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de salarios, cuando la accionante manifiesta no tener ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de salarios, por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para obtener el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, salvo en aquellos eventos en que las personas demuestren que por el no pago de tales obligaciones laborales se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional, en los eventos en que analizadas las circunstancias concretas del caso, el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial o \u00e9stos no sean los m\u00e1s id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente afectados, los cuales reclaman una pronta protecci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando la suspensi\u00f3n en el pago de los salarios se prolonga en el tiempo y se hace indefinida ha de presumirse la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.3 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo concepto, ha indicado que el m\u00ednimo vital consiste en \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que para determinar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para atender las necesidades b\u00e1sicas y (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que si bien todo empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna sus obligaciones para con sus trabajadores y ex trabajadores, dicha obligaci\u00f3n tiene un mayor compromiso cuando el empleador corresponde a una entidad del Estado, pues \u00e9sta debe destinar las partidas presupuestales suficientes que garanticen dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T-647 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las sanciones relacionadas con la mora patronal en los aportes, contemplada por el r\u00e9gimen de seguridad social, es la sanci\u00f3n moratoria para el empleador que no consigne los aportes correspondientes dentro de los plazos legales, generando un inter\u00e9s moratorio a su cargo igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios (art. 23 Ley 100 de 1993 y art. 28 D.R. 692\/94). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s gravosa a\u00fan, es la consecuencia que resulta del no pago de los aportes obrero patronales por parte del empleador a la entidad pensional, que impida al empleado a su cargo obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues ello le acarrea la responsabilidad y el deber de asumir tal carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo ha sido reiterado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que se origine,6 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3.7\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en sentencia T-606 de 1996 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligaci\u00f3n de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En todo caso, la jurisprudencia constitucional ense\u00f1a, con \u00e9nfasis, que la naturaleza privada o p\u00fablica del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, frustra la funci\u00f3n social que ata\u00f1e al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador deposit\u00f3 en su patrono.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior es dable concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales8.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, frente a la omisi\u00f3n del empleador en el traslado de las cotizaciones efectivamente descontadas de su salario al trabajador, la Corte ha sido contundente en proscribir tal conducta tan recurrentemente practicada por los empleadores, en atenci\u00f3n a que al realizar el descuento del monto de la cotizaci\u00f3n al empleado, y no trasladarla oportunamente al fondo de pensiones, se encuentra disponiendo indebidamente de dineros p\u00fablicos de orden parafiscal, con lo que podr\u00eda verse incurso de (sic) una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal o administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante manifiesta que el Municipio de Tumaco le ha violado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago puntual y completo de sus salarios, pues dicha entidad territorial no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, situaci\u00f3n que ha afectado gravemente su econom\u00eda personal y familiar. Se\u00f1ala igualmente que el Municipio de Tumaco ha dejado de hacer los aportes de pensi\u00f3n al I.S.S., situaci\u00f3n que tiene detenido el estudio de sus documentos para el reconocimiento futuro de su pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, su derecho a la seguridad social se encuentra tambi\u00e9n afectado con la conducta asumida por el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos y confrontados con la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que la falta de pago de los salarios a la accionante durante m\u00e1s de ocho (8) meses consecutivos, hace presumir que su m\u00ednimo vital se ha afectado, m\u00e1xime cuando de su salario dependen otras personas que conforman su n\u00facleo familiar. Si bien el Alcalde Municipal considera que su conducta no atenta contra el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante pues afirma que \u00e9sta tiene otros ingresos provenientes de su actividad como comerciante informal, esta afirmaci\u00f3n no vino acompa\u00f1ada al menos de una prueba sumaria que permitiera tenerla por cierta. Por su parte, la actora aport\u00f3 documentos en los que constan sus obligaciones financieras pendientes, as\u00ed como el incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos, pruebas que confirman la carencia de recursos para afrontar dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no considera esta Sala que la administraci\u00f3n municipal de Tumaco pueda argumentar que est\u00e1 haciendo ingentes esfuerzos para conseguir los recursos y que por ello no vulnera los derechos fundamentales de la actora, cuando la reclamaci\u00f3n hecha por la peticionaria se circunscribe a una obligaci\u00f3n que tiene el municipio como empleador, consistente en pagar el salario a sus trabajadores, la cual debi\u00f3 incluirse en el presupuesto de \u00a0aquel entre los gastos ordinarios y no corresponde a gastos extraordinarios o imprevisibles. Tampoco son aceptables las excusas soportadas en las dificultades de orden econ\u00f3mico o financiero que afronta el municipio, sobre lo cual la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento\u2019 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de la peticionaria han sido violados por la omisi\u00f3n del Municipio de Tumaco en pagarle sus salarios, raz\u00f3n por la cual, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil de Circuito, ambos de Tumaco, para en su lugar conceder la presente tutela. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Municipio de Tumaco que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda al pago de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Luc\u00eda Angulo y al pago de los aportes pensionales de jubilaci\u00f3n correspondientes al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el Municipio de Tumaco no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con los pagos aqu\u00ed ordenados, el Alcalde deber\u00e1 adelantar todas las gestiones necesarias para hacerlos, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Municipio se pone al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes, deber\u00e1 asumir todos los riesgos que genere su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 22 de Octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de Junio de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y, en su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Luc\u00eda Angulo, en la acci\u00f3n instaurada contra el municipio de Tumaco, Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Tumaco que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios adeudados a la se\u00f1ora Luc\u00eda Angulo y los aportes pensionales de jubilaci\u00f3n correspondientes al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el Municipio de Tumaco no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con los pagos aqu\u00ed ordenados, el Alcalde deber\u00e1 adelantar todas las gestiones necesarias para hacerlos, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Municipio se pone al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes, deber\u00e1 asumir todos los riesgos que genere su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias \u00a0T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-163 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para el efecto ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-703\/02 M.P. Eduardo Montealergre Lynett. Ver en ese mismo sentido, sentencias SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-173\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-503\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-334 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Igualmente en sentencia \u00a0T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u201c4.1 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u201d Ver igualmente sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-075, T-286 de 1999, T-242 de 2001, T-192 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-816 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1175\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 Vistos los anteriores hechos y confrontados con la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que la falta de pago de los salarios a la accionante durante m\u00e1s de ocho (8) meses consecutivos, hace presumir que su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}