{"id":9656,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1176-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1176-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1176-03\/","title":{"rendered":"T-1176-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1176\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-779138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Dorance Cardona Zapata contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Dorance Cardona Zapata contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dorance Cardona Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que la entidad demandada se niega a suministrarle unos medicamentos que requiere para tratar la enfermedad que padece, aduciendo que se encuentran excluidos del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n sucinta de los hechos que fundamentaron las pretensiones alegadas por el actor es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante es pensionado del municipio de Cali desde el a\u00f1o 1995 y se encuentra afiliado a la E.P.S. COOMEVA. Indica que desde hace 27 a\u00f1os padece de hipertensi\u00f3n arterial, por lo que debe permanecer en control peri\u00f3dico. Afirma que su m\u00e9dico tratante, el doctor H\u00e9ctor Alirio Gonz\u00e1lez Florez le prescribi\u00f3 las drogas \u201cADALAT X30, RENETECX 20 e HIDROCLOROTIAZIDA por 20 Mg.\u201d, que no fueron entregados por \u00a0la E.P.S. demandada, quien alega que tales medicamentos \u00a0no se encuentran cubiertos por el P.O.S.. Agreg\u00f3 que debido a su estado de salud y a su edad no est\u00e1 en capacidad de conseguir un trabajo que le permita procurarse otros ingresos para as\u00ed cubrir su tratamiento, pues indica, que si bien es pensionado, los recursos que recibe son utilizados en la manutenci\u00f3n de su familia. Solicita en consecuencia se ordene a la demandada le suministre los medicamentos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n de su demanda ante el juez de tutela, el se\u00f1or Cardona Zapata indic\u00f3 que COOMEVA E.P.S. le estaba entregando unos medicamentos, pero no los ordenados por su m\u00e9dico tratante, sino otros gen\u00e9ricos que a su juicio no le prestan el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de la Oficina de COOMEVA E.P.S. en la ciudad de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0oficio de julio 3 de 2003 dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del se\u00f1or Cardona Zapata; indic\u00f3 que el demandante no se encuentra vinculado a COOMEVA E.P.S. S.A., y que revisados los soportes allegados a esa entidad, es claro que el paciente se encuentra vinculado a una entidad autorizada por el Ministerio de Salud para funcionar como entidad adaptada en salud con el c\u00f3digo 054 denominada Divisi\u00f3n Servicio M\u00e9dico Municipio de Cali, quien a trav\u00e9s de un convenio \u00ednter administrativo ten\u00eda servicios de salud contratados con COOMEVA E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia de julio 10 de 2003 concluy\u00f3 que no procede la tutela a interpuesta por el se\u00f1or Cardona Zapata, \u201cdebido a que si bien es cierto se le esta suministrando un medicamento gen\u00e9rico al recetado, tambi\u00e9n lo es que no existe concepto m\u00e9dico que indique \u00e9sta causa (sic) perjuicios al paciente, lo que hace evidente que ya no cabe la protecci\u00f3n inmediata de los derechos rese\u00f1ados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, diagn\u00f3stico suscrito por el doctor H\u00e9ctor Alirio Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Cardona Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 y 3, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Cardona Zapata, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. y del carn\u00e9 de jubilado del Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, certificaci\u00f3n de COOMEVA E.P.S. Oficina Ibagu\u00e9 que indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Dorance Cardona Zapata no se encuentra afiliado a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, tras considerar que en el presente caso se advert\u00eda la existencia de una nulidad saneable, consistente en la no vinculaci\u00f3n al proceso de la Divisi\u00f3n de Servicio M\u00e9dico del Municipio de Cali, entidad que \u00a0a pesar de no \u00a0estar vinculada al tr\u00e1mite de esta tutela pod\u00eda verse afectada por la ulterior decisi\u00f3n que se adoptare, como quiera que el se\u00f1or Jos\u00e9 Dorance Cardona Zapata se encontraba afiliado a trav\u00e9s de ella a COOMEVA E.P.S., orden\u00f3 mediante auto de septiembre 24 de 2003 poner en conocimiento de la Divisi\u00f3n de Servicio M\u00e9dico del Municipio de Cali el contenido del presente expediente de tutela, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, esa dependencia se pronunciara acerca de las pretensiones y hechos planteados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos del Municipio de Cali, en oficio de octubre 6 de 2003 dirigido a esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3 que en efecto el contrato con la Uni\u00f3n Temporal Coomeva Medicina Prepagada para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003. A partir del 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o la nueva Instituci\u00f3n Prestadora de Salud es la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCOMFANDI\u201d, entidad que a partir de la fecha indicada es la encargada de prestar servicios m\u00e9dicos del P.O.S a los afiliados y beneficiarios de la Entidad Adaptada de Salud \u201cE.A.S.\u201d del Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la ciudad de Ibagu\u00e9, el se\u00f1or Cardona Zapata puede ser atendido en la Cruz Roja Zona Industrial El Papayo, como en efecto lo autoriz\u00f3 el Jefe de la Secci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de COMFANDI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTRITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Primera de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia orden\u00f3 mediante auto de octubre 21 de 2003 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Doctor H\u00e9ctor Alirio Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Jos\u00e9 Dorance Cardona Zapata para que informara al Magistrado Ponente si los medicamentos gen\u00e9ricos que le est\u00e1n siendo suministrados al se\u00f1or Cardona Zapata tienen el mismo efecto y pueden ser utilizados indistintamente en el tratamiento de la enfermedad de hipertensi\u00f3n arterial que padece, y si estos medicamentos surten el mismo efecto que los medicamentos ADALAT x 30, RENETEC x 20 e HIDROCLOROTIAZIDA por 20 mg recetados por \u00e9l al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento el Doctor H\u00e9ctor Alirio Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, mediante escrito de noviembre 18 de 2003 dirigido \u00a0esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que: \u201cLos medicamentos formulados al se\u00f1or DORANCE CARDONA para el control de su enfermedad de hipertensi\u00f3n arterial, son efectivos y adecuados para su salud, tanto los medicamentos gen\u00e9ricos como los comerciales son de alta calidad siempre y cuando la mol\u00e9cula original sea \u00a0del mismo laboratorio\u2026Por estos motivos considero que los medicamentos formulados al se\u00f1or DORANCE CARDONA, son adecuados para su tratamiento y evoluci\u00f3n de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 \u00a0de 8 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 21 de Octubre de 2003 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaba y se examinaba una prueba, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S. cuando no se cumplen los requisitos constitucionales establecidos para ello. El cambio de Entidad Promotora de Salud implica la desaparici\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si \u00a0COOMEVA E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante, en raz\u00f3n a que seg\u00fan su demanda, esa entidad se niega a entregarle unos medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. y en su lugar le entrega unos gen\u00e9ricos, que a su juicio no surten el mismo efecto para tratar el problema de hipertensi\u00f3n que padece. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), bajo el establecimiento de ciertos requisitos que se han sintetizado de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso concreto se concluye que los requisitos anotados no se cumplen a cabalidad, pues no aparece probado que la falta de los medicamentos recetados amenace los derechos fundamentales del demandante, en raz\u00f3n de que si bien no le eran suministrados los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, s\u00ed le eran entregados otras drogas en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, que a juicio del \u00a0propio m\u00e9dico tratante, surten el mismo efecto y son adecuadas para el tratamiento de su enfermedad. Ahora bien, merece s\u00ed \u00a0precisarse que los medicamentos referidos fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a COOMEVA E.P.S., empresa promotora de salud, que ya no est\u00e1 obligada a prestarle servicios de salud al se\u00f1or Cardona Zapata, \u00a0pues tal como se lee en las pruebas allegadas al expediente, solicitadas a instancia del Magistrado Sustanciador, en la actualidad \u00a0el peticionario se encuentra afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFANDI. \u00a0<\/p>\n<p>COMFANDI I.P.S. es entonces la \u00a0entidad encargada de prestarle servicios de salud al libelista a partir del 1\u00ba de julio de 2003, y obviamente de ella \u00a0no se predica vulneraci\u00f3n de derecho alguno al demandante, como quiera que la omisi\u00f3n de entregar los medicamentos ordenados le era endilgada a COOMEVA E.P.S., quien como ya se dijo, entreg\u00f3 al actor medicamentos que igualmente controlaban la enfermedad que padece, seg\u00fan criterio y valoraci\u00f3n de su propio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe raz\u00f3n alguna para ordenarle a COOMEVA E.P.S. que suministre los medicamentos solicitados por el demandante, como quiera que los que en su momento entreg\u00f3 fueron id\u00f3neos para controlar la patolog\u00eda sufrida por el peticionario, y porque su obligaci\u00f3n como entidad prestadora de servicios de salud ya desapareci\u00f3 con respecto a \u00e9l. En lo atinente a COMFANDI I.P.S. la Corte no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, pues no se encuentra vinculada al proceso, no existe ninguna prueba que de cuenta de alguna \u00a0omisi\u00f3n por su parte en lo que ata\u00f1e a los servicios de salud que presta al actor, ni aparece probado que esa entidad le haya negado los mismos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 21 de Octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 10 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1176\/03 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-779138 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Dorance Cardona Zapata contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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