{"id":9657,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1177-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1177-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1177-03\/","title":{"rendered":"T-1177-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1177\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se contrae a la hip\u00f3tesis de la desvinculaci\u00f3n injustificada de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Existencia de relaci\u00f3n entre Cooperativas y Cooperada no excluye relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Vel\u00e1squez Valderrama contra Empresa comercializadora Kaysser S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andrea Vel\u00e1squez Valderrama contra Empresa comercializadora Kaysser S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, actuando en su propio nombre y representaci\u00f3n, manifiesta que sostuvo un contrato laboral con la Empresa Comercializadora Kaysser C. K. S.A. desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 5 de mayo de 2003 cuando se dio por terminado unilateralmente su relaci\u00f3n laboral con la empresa, \u00e9poca para la cual se encontraba en avanzado estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que aproximadamente cinco (5) meses antes de la interposici\u00f3n de la tutela, inform\u00f3 verbalmente al representante legal de la empresa accionada sobre su estado de gravidez, acompa\u00f1ando fotocopia de una incapacidad por amenaza de aborto. Agrega que sigui\u00f3 cumpliendo con sus labores normalmente, hasta que fue incapacitada por la misma raz\u00f3n en dos oportunidades m\u00e1s, lo cual fue informado al representante legal, el cual le sugiri\u00f3 tomara una licencia, sin que \u00e9sta optara por ello por tratarse de una madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de marzo de 2003 la jefe de personal de la empresa solicit\u00f3 a la actora que le informara sobre su estado de salud, indic\u00e1ndole que pod\u00eda seguir trabajando normalmente, pero un mes despu\u00e9s fue cambiada de sitio de trabajo, con el argumento de cuidar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el d\u00eda de su despido nombraron a otra persona que la reemplaz\u00f3 en las mismas funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por lo cual se encuentra probado que las condiciones que dieron origen a su contrato persisten, as\u00ed como que el despido ocurri\u00f3 durante su embarazo, por lo cual se encuentran vulnerados los derechos que le asisten en raz\u00f3n del \u201cfuero materno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, seguridad social, igualdad, trabajo, dignidad, fuero de maternidad, derecho al debido proceso, derecho a la estabilidad laboral reforzada y los derechos del que est\u00e1 por nacer. En consecuencia, pide al juez constitucional que se ordene a la empresa el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno superior, as\u00ed como el reconocimiento de los derechos laborales a que haya lugar, incluyendo su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONTESTACI\u00d3N DE LA EMPRESA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la empresa \u201cComercializadora Kaysser \u00a0C. K. S.A.\u201d en informe rendido ante el despacho de conocimiento, se opuso a las pretensiones de la libelista argumentando no haber violado ninguno de sus derechos fundamentales por cuanto no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dice que la demandante firm\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n el 16 de agosto de 2002 con la \u201cCooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos\u201d, el cual se desarroll\u00f3 en las instalaciones de la \u201cComercializadora Kaysser C. K. \u00a0S.A.\u201d, de conformidad con un contrato comercial entre las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, durante el curso de la actuaci\u00f3n procesal el juez de conocimiento resolvi\u00f3 vincular a la \u201cCooperativa de Trabajo Asociado Convenios Estrat\u00e9gicos\u201d, la cual compareci\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado especial indicando que no es cierto que la peticionaria haya tenido relaci\u00f3n laboral con la \u201cComercializadora Kaysser S.A.\u201d, pues ella ostenta la calidad de asociada de la organizaci\u00f3n de trabajo asociado, la cual \u201cpretende que cada uno de los miembros asociados aporten su trabajo en proyectos aut\u00f3nomos de la Cooperativa en beneficio de empresas o sociedades contratantes beneficiarias de los servicios, al tenor de la ley 79 de 1988 y el decreto 468 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue advirtiendo que la solicitante suscribi\u00f3 en su oportunidad un compromiso contractual asociativo, dando cumplimiento al convenio de apoyo log\u00edstico acordado con la \u201cComercializadora Kaysser S.A.\u201d. Tal compromiso contractual asociativo se somete en su integridad a los estatutos de su entidad, y contempla las obligaciones de la asociada y la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto los estatutos como el compromiso permiten que por petici\u00f3n directa de la entidad beneficiaria de sus servicios, se suprima la prestaci\u00f3n del servicio de cualquiera de sus asociados, en raz\u00f3n de la naturaleza de la labor o su rendimiento, circunstancias que fueron conocidas de antemano por la libelista una vez se vincul\u00f3 libremente a su organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala, que debido a que la organizaci\u00f3n propende por el bienestar general de sus asociados, la demandante puede hacer uso de la cooperativa para los aportes a la seguridad social durante su estado de embarazo y hasta tanto se disponga de un proyecto de servicios donde pueda aportar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 a 10, \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de \u201cComercializadora Kaysser S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, Fotocopia simple de oficio de 5 de mayo de 2003 por el cual se remite a la se\u00f1ora Andrea Vel\u00e1squez a la \u201cCooperativa de Trabajo Asociado Convenios Estrat\u00e9gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, Fotocopia simple de resultados de laboratorio cl\u00ednico (test de embarazo) y comprobante de pago de n\u00f3mina realizado por Convenios Estrat\u00e9gicos de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama correspondiente al mes de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 18 a 19, Declaraci\u00f3n de parte rendida por Andrea Vel\u00e1squez Valderrama de 13 de mayo de 2003, ante el juez de instancia en el cual reiter\u00f3 las afirmaciones realizadas en su escrito de tutela agregando que estuvo vinculada a la \u201cComercializadora Kaysser S.A.\u201d por un per\u00edodo de tres a\u00f1os mediante contratos a t\u00e9rmino fijo que eran renovados cada a\u00f1o, firmando el \u00faltimo en el mes de agosto de 2002. A\u00f1adi\u00f3 que el contrato fue firmado con Convenios Estrat\u00e9gicos, pero advirti\u00e9ndole que \u201ccualquier cosa, problema o lo que sea era con la misma f\u00e1brica, porque son ellos mismos\u201d. Manifiesta que despu\u00e9s del despido no se encontraba haciendo nada pues en ninguna parte la reciben, debiendo pagar arriendo y velar por otro hijo. Alega haber sido despedida sin motivaci\u00f3n alguna y sin que mediara llamado de atenci\u00f3n alguno, m\u00e1s que las incapacidades m\u00e9dicas por amenaza de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 23, Fotocopia simple de Compromiso Contractual Asociativo entre Convenios Estrat\u00e9gicos y Andrea Vel\u00e1squez Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folios 25 a 28, Fotocopia simple de Contrato de Apoyo Log\u00edstico entre Convenios Estrat\u00e9gicos y la Comercializadora Kaysser S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folios 43 a 44, Declaraci\u00f3n de parte rendida por Andrea Vel\u00e1squez Valderrama de 23 de mayo de 2003, mediante la cual ratifica los hechos relacionados en la tutela interpuesta y la declaraci\u00f3n de 13 de mayo, agregando que a pesar de haberse acercado a la Cooperativa no le han solucionado nada y desconocen las razones por la cual fue despedida. As\u00ed mismo se\u00f1ala que no es asociada de \u00e9sta cooperativa, pues cuando le era cancelado el salario no les hac\u00edan ning\u00fan tipo de descuento como aporte. Se\u00f1ala desconocer que exista un fondo de solidaridad y no conservar copia de su contrato, por cuanto nunca se la dieron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 45 a 46, Fotocopias simples de incapacidades m\u00e9dicas de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folios 49 a 51, Declaraci\u00f3n de parte rendida por Luis Alfonso Hern\u00e1ndez en su calidad de representante legal de la \u201cCooperativa de Trabajo Asociado Convenios Estrat\u00e9gicos\u201d, en la cual manifiesta desconocer con exactitud las razones por la cual fue despedida la accionante, sobre su estado de embarazo y la carta de 5 de mayo de 2003 dirigido por la comercializadora a la cooperativa. Reitera la manera en que funciona la cooperativa respecto al apoyo log\u00edstico a otras empresas, se\u00f1alando que los asociados aportan un d\u00eda de salario m\u00ednimo como aporte de capital mientras se mantengan activos, los cuales le son devueltos cuando se retiran. Agrega que en raz\u00f3n de sus estatutos la empresa que emplea al asociado puede prescindir de \u00e9ste sin justa raz\u00f3n cuando se acaba el trabajo. En un primer momento se\u00f1ala que el puesto de trabajo de la asociada fue suprimido, pero m\u00e1s adelante manifiesta desconocer si acabaron con \u00e9ste puesto de trabajo. Por \u00faltimo advierte, que la seguridad social de la accionante se encuentra cubierta hasta el parto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 77, Fotocopia simple de oficio de 5 de mayo de 2003 suscrito por la jefe del departamento de personal de la Comercializadora Kaysser S.A, por el cual se remiten a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos, 14 personas dentro de las cuales se encuentra la accionante, por supresi\u00f3n de los puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 78, Fotocopia simple de oficio de 3 de diciembre de 2002 suscrito por la jefe del Departamento de Personal de la Comercializadora Kaysser S.A. por el cual se notifica a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos sobre ausencias injustificadas de la accionante los d\u00edas 12 y 13 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11 cuaderno II, Fotocopia simple de formulario de afiliaci\u00f3n a Compensar E.P.S. de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama, por parte de Convenios Estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12 cuaderno II, Fotocopia simple de solicitud de ingreso a la \u201cCooperativa de Trabajo Asociado Convenios Estrat\u00e9gicos\u201d firmada por Andrea Vel\u00e1squez Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14 cuaderno II, Fotocopia simple de incapacidad m\u00e9dica de octubre 23 de 2002 de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15 cuaderno II, Fotocopia simple de certificado de licencia de maternidad de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 16 a 17 cuaderno II, Fotocopia simple de incapacidades m\u00e9dicas de 15 y 17 de octubre de 2002 de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 18 a 19 cuaderno II, Fotocopia simple de oficio de septiembre 10 de 2002 dirigido a la Comercializadora Kaiseer y suscrito por la Cooperativa Convenios Andinos, en el que se rinde informe sobre los descuentos de n\u00f3mina de los asociados realizados a cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 22 a 23 cuaderno II, Fotocopia simple de formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Compensar E.P.S. de Andrea Vel\u00e1squez Valderrama, por parte de Convenios Estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 24 cuaderno II, Fotocopia simple de constancia de afiliaci\u00f3n a Colmena Riesgos Profesionales Andrea Vel\u00e1squez Valderrama, por parte de Convenios Estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 25 cuaderno II, Fotocopia simple de compromiso contractual asociativo de 4 de junio de 2003, suscrito por Andrea Vel\u00e1squez Valderrama y Convenios Estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 26 cuaderno II, Fotocopia simple de comprobantes de n\u00f3mina de los per\u00edodos correspondientes al mes de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 27 de mayo de 2003 el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder la tutela interpuesta por la actora. Al efecto consider\u00f3 que si bien no existe una relaci\u00f3n laboral convencional sino la asociaci\u00f3n a una cooperativa donde la peticionaria presta su fuerza laboral a una empresa tercera cuya retribuci\u00f3n se traduce en una compensaci\u00f3n; por tratarse de una situaci\u00f3n especial como es la de encontrarse en estado de embarazo y de que los ingresos percibidos por su trabajo depende su subsistencia, la de su hijo menor y del que est\u00e1 por nacer, ha de protegerse la estabilidad laboral reforzada y su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra que Comercializadora Kayseer S.A. no remiti\u00f3 a la Cooperativa con un t\u00e9rmino no inferior a 30 d\u00edas calendario, la comunicaci\u00f3n mediante la cual pod\u00eda dar por terminado el servicio pactado, seg\u00fan el contrato de apoyo log\u00edstico surtido entre estas empresas; lo cual aparece constatado con la declaraci\u00f3n del representante legal de la cooperativa que desconoc\u00eda si el cargo que desempe\u00f1aba la accionante fue suprimido. De \u00e9sta manera concluye que \u201cno se comprobaron ninguna de las situaciones de hecho o de derecho para haber prescindido de los servicios prestados por la accionante,(sic)por lo que su \u00fanica raz\u00f3n obedecer\u00eda a un trato discriminatorio por su condici\u00f3n de gravidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia hace extensiva la protecci\u00f3n al trabajo a las cooperativas de trabajo asociado, encontrando que la cooperativa a la cual se encuentra adscrita la demandante no se ha preocupado por su situaci\u00f3n de estabilidad laboral. As\u00ed advierte que \u201cla accionante antes de ser asociada de la cooperativa referida, era empleada de Comercializadora Kaysser S.A., situaci\u00f3n de hecho que remite a suponer que la raz\u00f3n que la movi\u00f3 a firmar un nuevo contrato con esta entidad era el respaldo que la Cooperativa le prestar\u00eda en el momento en que se quedara sin trabajo por cuanto la funci\u00f3n de \u00e9sta era precisamente la de buscar un empleo, funci\u00f3n que hasta este momento \u2013al menos en lo que respecta a la accionante- ha sido ilusorio, si se tiene en cuenta que ni tan siquiera el representante legal de la Cooperativa conoc\u00eda el motivo por el que la Comercializadora hab\u00eda prescindido de los servicios prestados por su asociada y cuando no hab\u00eda hecho (sic) ninguna gesti\u00f3n tendiente a reubicarla o prestarle atenci\u00f3n a sus requerimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio ordenando a la Comercializadora Kaysser S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas se reintegrara a la se\u00f1ora Andrea Vel\u00e1squez \u201cal mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la \u201ccancelaci\u00f3n del puesto de trabajo\u201d o en una labor equivalente o superior y en las mismas o mejores condiciones laborales, sin que exista soluci\u00f3n de continuidad entre la fecha en que se termin\u00f3 unilateralmente el contrato aludido y la fecha de reintegro\u201d y previniendo al representante legal de la Cooperativa para que verifique el cumplimiento de la orden impartida. De las actuaciones surtidas resolvi\u00f3 remitir copias al Departamento Administrativo de la Econom\u00eda Solidaria para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud, la seguridad social y la igualdad, por cuanto la misma actora informa que ha sido atendida normalmente en la EPS a la cual se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por cuanto considera que a pesar de haberse probado que entre la actora y la Comercializadora no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral, se orden\u00f3 su reintegro; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que seg\u00fan saben la demandante no se ha presentado ante la Cooperativa para recibir instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la raz\u00f3n de la remisi\u00f3n de la actora a la Cooperativa junto con otros trabajadores obedeci\u00f3 a que no se cumplieron unas expectativas de mejoramiento de producci\u00f3n y calidad que obligaron a la empresa a suprimir 14 puestos de trabajo y no en raz\u00f3n de su embarazo, pues de lo contrario, se habr\u00eda realizado en otras oportunidades cuando estuvo incapacitada, enferma o por los actos de incumplimiento e indisciplina realizados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que mal podr\u00eda aplicarse la tesis de la ineficacia del despido cuando entre las partes no ha existido una relaci\u00f3n laboral. \u00a0Encuentra as\u00ed mismo que su m\u00ednimo vital no se encuentra vulnerado en tanto cuenta se encuentra vinculada como asociada a la Cooperativa, con la opci\u00f3n de ser ubicada en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el contrato de apoyo log\u00edstico entre las empresas sigue vigente, no as\u00ed los 14 puestos de trabajo, pues las otras operarias de las m\u00e1quinas asumieron la producci\u00f3n de los puestos abolidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclara que la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Hern\u00e1ndez desconoce la real situaci\u00f3n de la Comercializadora se debe a que el contacto entre las dos empresas se ha realizado con el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa, se\u00f1or Jairo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 15 de julio de 2003 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo del a quo tras considerar que desaparecieron las razones por las cuales se consideraban vulnerados los derechos fundamentales alegados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consider\u00f3 el fallador de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular de la quejosa, luego de ser remitida, la Cooperativa procedi\u00f3 a vincularla a otra actividad ( folio 25 y 26 c.o 2) y si la misma no se produjo con la prontitud necesaria, dado su estado de embarazo, ello obedeci\u00f3, \u00fanica y exclusivamente, a una situaci\u00f3n que le es directamente atribuible a ella, al no presentarse inmediatamente como era su deber, siendo necesario, informarle, telegr\u00e1ficamente, sobre su incumplimiento del contrato de asociaci\u00f3n, hecho que conlleva, se reitera, a que en la actualidad se desempe\u00f1e como asistente administrativa y est\u00e9 afiliada a Compensar E.P.S. con lo cual se verifica que en modo alguno se han birlado los derechos respecto de los cuales reclam\u00f3 protecci\u00f3n pues \u00e9stos han sido garantizados y protegidos en debida forma por la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos, circunstancia, que conlleva a que se produzca la revocatoria del fallo que se revisa, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 en forma contundente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que reclamaba al estar realizando a la fecha una actividad, se reitera, que le permite su sustento personal y el de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al igual que en cumplimiento del auto de sala de selecci\u00f3n No. 8 de 29 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe determinar si se le han vulnerado a la demandante los derechos fundamentales de igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y protecci\u00f3n a la vida del que est\u00e1 por nacer, habida consideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la empresa Kaysser C. K. S. A. en el sentido de separar a la actora de las labores que desempe\u00f1aba, \u00a0hall\u00e1ndose en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho que tiene la mujer a no ser discriminada laboralmente, y por ende, a no ser despedida por encontrarse en estado de embarazo, es un derecho fundamental y el Estado \u00a0tiene que proveer lo necesario para darle estricto cumplimiento. Lo anterior por la especial protecci\u00f3n que le brinda la Carta Pol\u00edtica a la mujer que se encuentre en tal estado. En esta perspectiva obran los art\u00edculos 43 y 13 de la Constituci\u00f3n, siendo del caso destacar el inciso 3o de \u00e9ste, que a la letra dice: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1008 de 2001, citando la sentencia T-311 de 2001, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporaci\u00f3n viene haciendo efectivo el art\u00edculo 43 superior a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia1, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protecci\u00f3n especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismos legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tratados. El m\u00e1s importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de la mujer en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el asunto planteado, la Corte en sentencia T-005 de 2001,2 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha reconocido la especial protecci\u00f3n a la mujer trabajadora y a la maternidad (art\u00edculo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de igualdad (art\u00edculo 13), en virtud del cual no se puede aceptar ninguna forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Y, por el contrario, durante su embarazo y despu\u00e9s del parto goza de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-373 de 1998 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesi\u00f3n sobre alguno de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados o amenazados. Es necesario, en consecuencia, analizar si, en el presente caso, la tutela es conducente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto3. No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional5 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la jurisprudencia de la Corte en torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se contrae a la hip\u00f3tesis de la desvinculaci\u00f3n injustificada de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del presente caso pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La actora prestaba sus servicios en la Comercializadora Kaysser C. K. S.A. a trav\u00e9s de la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos, desde el 16 de agosto de 2002, hasta el momento en que se dio por terminado su contrato laboral, que seg\u00fan lo dice la demandante se produjo el 5 de mayo de 2003. Cumpl\u00eda con la labor de revisora y rematadora, hasta que la empresa Kaysser redujo personal, reclasific\u00f3 las funciones y tuvo que prescindir de los servicios de la libelista. Seg\u00fan se aprecia en las pruebas del expediente, el representante legal de la entidad hab\u00eda sido informado del estado de embarazo de la demandante, sin embargo, procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato \u00a0y a dejarla sin medios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Debe verificarse entonces si a la demandante le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada que amerita el estado de gravidez dentro del esquema laboral visto, dado que lo que se plantea es una relaci\u00f3n que comprende dos extremos: una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n que se da entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, en sentencias C-211 de 2000 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categor\u00eda de las especializadas6, y han sido definidas por el legislador as\u00ed: \u00a0&#8220;Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios&#8221; (art. 70 ley 79\/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de estas cooperativas son \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asociaci\u00f3n es voluntaria y libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se rigen por el principio de igualdad de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trabajo de los asociados es su base fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe autonom\u00eda empresarial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al caso bajo examen se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13 del expediente obra el contrato \u201cconvenio de asociaci\u00f3n\u201d, de fecha noviembre 6 de 2001, celebrado entre la Cooperativa \u00a0Convenios Estrat\u00e9gicos y la se\u00f1ora Andrea Vel\u00e1squez Valderrama, en su calidad de \u00a0trabajador asociado, en donde se puntualiza que tal compromiso asociativo se regir\u00e1 \u00a0por la Ley 79 de 1988 y \u00a0el decreto reglamentario 0468 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se registr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, en sentencia C-211 de 2000, al declarar exequible el art\u00edculo 59 de la ley 79 de 1988, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia, sobre la libertad de regulaci\u00f3n que tienen las empresas de trabajo asociado, la Corte sostuvo que esta no es absoluta, \u201cpues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que comprende a las personas naturales que hacen parte de la cooperativa de trabajo asociado, en la prenotada sentencia enfatiz\u00f3 la Corte que, \u201cno existe ninguna relaci\u00f3n entre capital &#8211; empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que las cooperativas de trabajo asociado, puedan a su vez contratar a personas dependientes para que desempe\u00f1en determinadas labores, \u00a0\u201clo cual es de car\u00e1cter \u00a0excepcional debido a su propia naturaleza (asociaci\u00f3n para trabajar), \u00e9stos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislaci\u00f3n laboral vigente, pues en este caso s\u00ed se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la sentencia C-211 de 2000, son distintos a los del caso bajo examen, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relaci\u00f3n empleador &#8211; empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En contraste con esto en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, tambi\u00e9n lo es el hecho de que la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias de la empresa comercializadora Kaysser S.A. lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Cooperativa mencionada. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 un contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral8 entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que seg\u00fan se deriva de las pruebas analizadas en el expediente, desde el 4 de junio de 2003 la demandante fue reintegrada a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos, lo que har\u00eda suponer que no existe violaci\u00f3n ni amenaza de sus derechos fundamentales, no puede \u00a0la Sala soslayar el hecho de que la actora \u00a0fue retirada de su trabajo de manera injustificada, lesion\u00e1ndole en su momento el m\u00ednimo vital a ella y al nasciturus. En este sentido, de la informaci\u00f3n allegada al expediente se extraen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que la demandante no ten\u00eda con la Comercializadora Kaisser ninguna relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s s\u00ed con la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos, con quien, como ya se dijo, mantuvo una relaci\u00f3n laboral, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La llamada a garantizar los derechos de la peticionaria, era la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos, tal como ha procedido seg\u00fan se aprecia \u00a0a folio 20 del segundo cuaderno del expediente, en donde el Representante Legal de la Cooperativa se\u00f1ala que al dejar de prestar sus servicios en la Comercializadora Kaysser, la Cooperativa la vincul\u00f3 como auxiliar administrativa desde el 4 de junio del presente a\u00f1o, a\u00f1adiendo que se encuentra vinculada a COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: No obstante lo anterior, la Sala entiende que tal vinculaci\u00f3n se produjo, no como resultado del esp\u00edritu asociativo y solidario que inspiran los fines de la Cooperativa, sino en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia, proferido el 27 de mayo de 2003 y que orden\u00f3 el correspondiente reintegro. Por ello, en aras de continuar garantizando el derecho a la estabilidad reforzada que le cabe a la libelista, se prevendr\u00e1 a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos para que bajo ning\u00fan supuesto se le cancelen las labores a ella mientras se encuentre en el periodo posterior al parto, dada la protecci\u00f3n que merece su estado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Representante Legal de la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos para que bajo ning\u00fan supuesto se le cancele la relaci\u00f3n laboral a la actora mientras se encuentre en el periodo posterior al parto, fijado por la ley, dada la protecci\u00f3n que merece su estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que dise\u00f1e, adopte y ejecute, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, un programa que garantice efectivamente los derechos de las personas asociadas a esta clase de cooperativas, y en especial los de las mujeres embarazadas, as\u00ed como los correctivos necesarios que eviten que estas cooperativas incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrece este tipo de trabajo asociado, tendiendo en cuenta el plazo otorgado para tales efectos en sentencia T-1101 de 2001, el cual fue de 6 meses a partir de la ejecutoria de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Para el mejor cumplimiento de esta sentencia, por Secretar\u00eda General of\u00edciese lo pertinente al se\u00f1or Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-527\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas tambi\u00e9n podr\u00edan ser integrales si adem\u00e1s del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-286 de 2003 M. P\u00a0: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-862 de 2003, M. P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1177\/03 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 La jurisprudencia de la Corte en torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se contrae a la hip\u00f3tesis de la desvinculaci\u00f3n injustificada de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}