{"id":9658,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1178-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1178-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1178-03\/","title":{"rendered":"T-1178-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo establecida la posibilidad que existe de tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, es del caso se\u00f1alar como se hiciera en anteriores oportunidades, que el concepto de vida involucra un contenido que no descansa en la mera existencia biol\u00f3gica sino en el desarrollo vital en condiciones dignas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela resulta procedente no s\u00f3lo en aquellos eventos en que la persona se encuentra en grave peligro de muerte sino en aquellas circunstancias en las cuales se coloque al sujeto en condiciones inferiores a las que su naturaleza humana le demande. En ese orden de ideas, es claro que los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que garanticen la vida en condiciones dignas del paciente, pueden ser reclamados por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando la entidad que por ley se encuentra encargada a suministrarlos se niega a hacerlo; con mayor raz\u00f3n, si ellos se encuentran expresamente contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S), pues existen normas de car\u00e1cter vinculante frente a las entidades de previsi\u00f3n social que les exigen el suministro oportuno de los mismos, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Subsidiado debe responder por la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de lo cual se sigue que las entidades de previsi\u00f3n social obligadas a brindar tales prestaciones no pueden oponer argumentos como la imposibilidad de cubrimiento de los tratamientos, procedimientos y medicamentos, que tornen nugatorio el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de sus afiliados, m\u00e1xime si estos se encuentran contemplados en el POS-S. Las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n del sistema de salud no pueden incurrir en omisiones que puedan comprometer la continuidad del servicio, y por tanto, la eficiencia del mismo, pues con ello se estar\u00eda quebrantando el ordenamiento legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades de orden p\u00fablico o privado, dado el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la prestaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de medicamento recetado \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el suministro de los medicamentos que el paciente requiere no puede sufrir soluci\u00f3n de continuidad, dado que de ello depende la conservaci\u00f3n de su salud y la realizaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones de dignidad; obligaci\u00f3n que se torna impostergable en el presente asunto si se considera que los medicamentos solicitados se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado P.O.S.-S, pues, se trata de una persona que padece trastornos esquizoafectivos, que pertenece al grupo de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n y en consecuencia, que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. De esta manera se tiene que, a diferencia de la desestimaci\u00f3n del juez de instancia, la falta de suministro oportuno de los medicamentos que requiere el paciente para mantener o recuperar la salud, cuando se trata de una persona disminuida sensorial y ps\u00edquicamente, quebranta los principios de continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio que le ata\u00f1en al Estado, vulnerando los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, pues resulta claro que si bien el paciente no se encuentra en peligro de muerte, requiere del tratamiento continuo (medicamentos, terapias, ex\u00e1menes) que permitan la recuperaci\u00f3n de su salud y el desarrollo de una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-784723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n de Jes\u00fas Valencia en representaci\u00f3n de su hijo Bernardo Valencia Rodas contra el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial tomada el diecinueve (19) de junio de 2003 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Valencia en representaci\u00f3n de su hijo Bernardo Valencia Rodas contra el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2003, el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Bernardo Valencia Rodas, quien padece trastornos mentales, contra el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, por cuanto \u00e9sta se neg\u00f3 a suministrar los medicamentos Theralite, Haloperidol, Sinogan, Acido Valproico y Carbamazepina ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Valencia Rodas se encuentra afiliado a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD E.S.S. del municipio de Pueblo Rico \u2013 Departamento de Antioquia por el SISBEN, seg\u00fan carnet de afiliaci\u00f3n #05578000059, cuya vigencia es indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el se\u00f1or Valencia Rodas padece trastornos mentales es atendido por el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, quien peri\u00f3dicamente suministra la droga relacionada en la f\u00f3rmula m\u00e9dica que se anexa con la demanda, debiendo cancelar el 10% de su valor. \u00a0Sin embargo, el Hospital se neg\u00f3 a entregar los medicamentos que le fueron recetados el 28 de mayo de 2003 &#8211; una vez fue dado de alta de una hospitalizaci\u00f3n que inici\u00f3 el 9 de mayo- y la que en el futuro requiera por tratarse de un tratamiento para toda la vida, aduciendo que el SISBEN ya no cubr\u00eda la droga, obligando a su padre a comprarla directamente, lo cual realiz\u00f3 parcialmente para un per\u00edodo de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el agente oficioso manifiesta que trat\u00e1ndose de medicamentos de alto costo y siendo una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no tiene la posibilidad de suministrarle tales medicamentos, lo cual se agrava si se tiene en cuenta que cada quince d\u00edas debe desplazarse con su hijo desde Pueblo Rico para su control m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene al demandado el suministro de los medicamentos relacionados en la f\u00f3rmula m\u00e9dica de 28 de mayo de 2003 y los que requiera en el futuro para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Mental de Antioquia E.S.E HOMO en su calidad de demandado y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia quien fue vinculada por el juez de conocimiento, no dieron respuesta alguna a la demanda de tutela presentada por el libelista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Valencia Rodas a COOSALUD E.S.S&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5-6, fotocopia simple de documento de venta No. 12838 de 28 de mayo de 2003, expedido por el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO respecto a los gastos generados con ocasi\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Valencia Rodas ocurrida entre el 9 y el 28 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Folio 7, fotocopia simple de f\u00f3rmula m\u00e9dica de 28 de mayo de 2003 del se\u00f1or Bernardo Valencia Rodas, en el cual se relacionan los siguientes medicamentos: \u00a0Theralite 300 mg, Haloperidol 10 mg, Sinogan 25 mg, Acido Valproico 250 y Carbamazepina 200 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante Auto de 6 de noviembre de 2003 esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, que informara si los medicamentos recetados a Bernardo Valencia Rodas le est\u00e1n siendo suministrados de manera regular en las dosis y cantidades establecidas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio de 19 de noviembre de 2003 la demandada dio respuesta al auto mencionado, se\u00f1alando que \u201cmediante fallo del 24 de junio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 NO TUTELAR la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Valencia\u201d. \u00a0No obstante anota a continuaci\u00f3n, que remite el listado de medicaci\u00f3n entregada al paciente en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con la D.S.S.A. [enti\u00e9ndase, Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia] para las personas clasificas por el SISBEN en el nivel 1, 2 y 3 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio de 25 de noviembre de 2003, el Subgerente Cient\u00edfico del Hospital inform\u00f3 respecto al actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) consult\u00f3 por primera vez en esta instituci\u00f3n el 15 de junio de 1992 y fue hospitalizado en el servicio de adolescentes, con una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de Trastorno Esquizoafectivo, fue dado de alta el 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Luego reingres\u00f3 el 28 de agosto de 1998 y sali\u00f3 de alta el 7 de octubre de 1998, con un diagn\u00f3stico de Psicosis Man\u00edaco Depresiva, desde esas fechas hasta la actual, el paciente ha ingresado y salido del Hospital Mental, recibiendo tratamiento para su enfermedad de base en m\u00faltiples ocasiones, siendo un paciente de dif\u00edcil manejo. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2003, es nuevamente hospitalizado por el Servicio de Urgencias, con el diagn\u00f3stico de T.E.A. (Trastorno Esquizoafectivo) Fase Man\u00edaca y se le ordena: \u00a0Haloperidol de 10 mg, Biperideno de 2 mg, Sinog\u00e1n de 100 Mg y Acido Valproico de 250 mg, dado de alta el 28 de mayo de 2003, despu\u00e9s de mostrar mejor\u00eda de su cuadro psic\u00f3tico. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2003 nuevamente es hospitalizado y se le inicia tratamiento con Carbonato de Litio de 300 mg, Carbamazepina de 200 mg, Pipotiazina ampolla de 25 mg, Haloperidol de 10 mg, Midazolam de 5 mg y Sinog\u00e1n de 100 mg, siendo dado de alta con f\u00f3rmula el 30 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto nuevamente se hospitaliza, en esta ocasi\u00f3n se le inicia tratamiento con Olanzapina tabletas de 5 mg, Sinog\u00e1n, Carbonato de Litio tableta 300 mg, carbamazepina tabletas de 200 mg, Acido Valproico tabletas de 250 mg, Haloperidol tabletas de 5 mg, Biperideno tabletas de 2 mg y Pipotiazina ampolla de 25 mg, una ampolla cada 15 d\u00edas. \u00a0El paciente se fuga el 8 de septiembre a las 16:00 horas, sin terminar su hospitalizaci\u00f3n, se hace f\u00f3rmula por parte del psquiatra con: Pipotiazina ampolla 25 mg\/cada 20 d\u00edas, Carbonato de Litio de 300 mg, Acido Valproico de 250 mg, carbamazepina de 200 mg, haloperidol de 10 mg y Biperideno de 2 mg, f\u00f3rmula que a\u00fan permanece anexa en la historia cl\u00ednica del paciente, ya que no fue reclamada por su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 19 de junio de 2003 resolvi\u00f3 no tutelar la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Valencia en representaci\u00f3n de su hijo Bernardo Valencia Rodas, por considerar que: \u00a0i) no est\u00e1 en peligro su vida, ii) la f\u00f3rmula m\u00e9dica no tiene la caracter\u00edstica de prioritaria o urgente iii) su problema de salud no es de car\u00e1cter vital, ruinoso o catastr\u00f3fico y iv) no se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio irremediable, por no establecerse con claridad qu\u00e9 tipo de enfermedad mental padece el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0Al igual que en cumplimiento del auto de sala de selecci\u00f3n No. 9 de 19 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico o sensorial del se\u00f1or Bernardo Valencia Rodas, en su calidad de afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, al negarse a suministrar los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de su enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer que aunque el derecho a la salud tiene un contenido prestacional que en principio no puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela1, bajo especiales condiciones es posible que sea tutelado cuando de su garant\u00eda depende la satisfacci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental como la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que cuando el derecho a la salud o la seguridad social se encuentran en conexidad con el derecho a la vida, es procedente la protecci\u00f3n constitucional2, en tanto con ella puede evitarse la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de la integridad f\u00edsica o mental de la persona que solicita el amparo. \u00a0De \u00e9sta manera ha indicado que, \u201cla atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo establecida la posibilidad que existe de tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, es del caso se\u00f1alar como se hiciera en anteriores oportunidades, que el concepto de vida involucra un contenido que no descansa en la mera existencia biol\u00f3gica sino en el desarrollo vital en condiciones dignas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela resulta procedente no s\u00f3lo en aquellos eventos en que la persona se encuentra en grave peligro de muerte sino en aquellas circunstancias en las cuales se coloque al sujeto en condiciones inferiores a las que su naturaleza humana le demande4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Pol\u00edtica en su pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11, ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Es decir que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que garanticen la vida en condiciones dignas del paciente, pueden ser reclamados por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando la entidad que por ley se encuentra encargada a suministrarlos se niega a hacerlo; con mayor raz\u00f3n, si ellos se encuentran expresamente contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S), pues existen normas de car\u00e1cter vinculante frente a las entidades de previsi\u00f3n social que les exigen el suministro oportuno de los mismos, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en relaci\u00f3n con los medicamentos incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el postulado del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia previ\u00f3 en sus art\u00edculos 48 y 49 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0Su reglamentaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la ley 100 de 1993 al crear el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual se dispuso la creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado de salud y se estipularon las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, nos referiremos brevemente al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, el cual contempla la posibilidad de atenci\u00f3n en salud para las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n que no tengan capacidad econ\u00f3mica para cotizar (art. 212 y 213 Ley 100 de 1993), cuya afiliaci\u00f3n se surte a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios (art. 211 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas que pueden ser beneficiarias y vinculadas al citado r\u00e9gimen se encuentran las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago de las \u00e1reas urbana y rural de los estratos 1 y 2 de la poblaci\u00f3n. \u00a0(art. 157 num. 2 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n de estas personas es realizado por la Direcci\u00f3n de Salud de conformidad con el procedimiento regulado por el art\u00edculo 2136 de la Ley 100 de 1993, para luego proceder a registrarlos en el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales), el cual se encarga de focalizar el gasto social descentralizado de las entidades territoriales hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que mediante el proceso de selecci\u00f3n adelantado por el Sisben son afiliadas en calidad de beneficiarios al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, tienen derecho a recibir la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) regulado para \u00e9ste r\u00e9gimen en el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual consagra en su art\u00edculo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que por las limitaciones econ\u00f3micas del sistema no es posible brindar la calidad de beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, a todas y cada una de las personas pertenecientes al grupo de individuos m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n, aunque tampoco es dable para el Estado omitir la obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades de salud de \u00e9sta porci\u00f3n de poblaci\u00f3n menos favorecida, en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 se consagr\u00f3 el deber de prestaci\u00f3n del servicio de salud para estos en calidad de vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el R\u00e9gimen Subsidiado debe responder por la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de lo cual se sigue que las entidades de previsi\u00f3n social obligadas a brindar tales prestaciones7 no pueden oponer argumentos como la imposibilidad de cubrimiento de los tratamientos, procedimientos y medicamentos, que tornen nugatorio el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de sus afiliados, m\u00e1xime si estos se encuentran contemplados en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se estableci\u00f3 en sentencia T-1304\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios de este r\u00e9gimen tienen derecho, como m\u00ednimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se relaciona con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, la empresa promotora o la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, y en tal sentido, seg\u00fan reiterada jurisprudencia9 de la Corte Constitucional, uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, el cual no puede ser suspendido en detrimento de la salud del individuo \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y el respecto a su dignidad\u201d10. \u00a0De \u00e9sta manera \u201c(\u2026) quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n del sistema de salud no pueden incurrir en omisiones que puedan comprometer la continuidad del servicio, y por tanto, la eficiencia del mismo, pues con ello se estar\u00eda quebrantando el ordenamiento legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades de orden p\u00fablico o privado, dado el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la prestaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Protecci\u00f3n especial a personas disminuidas f\u00edsica o sensorial o ps\u00edquicamente, prodigada por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta Fundamental son certeros al prescribir una protecci\u00f3n de caracter\u00edsticas especiales para aquellos individuos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Adicionalmente se consagra el establecimiento de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran, determinando la sanci\u00f3n de los abusos o maltratos que contra ellos se cometan12. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de personas que perteneciendo a los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n (I y II) son beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013precisamente por su condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad- y adicionalmente padecen trastornos mentales, resulta paradigm\u00e1tico si se considera que concurren dos de las condiciones para ser considerados en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es en favor de ellos que el Estado debe acudir de manera oportuna para proteger sus derechos fundamentales, pues por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, requieren atenci\u00f3n prioritaria y efectiva que les permita gozar de una vida en condiciones de igualdad, justicia y dignidad. \u00a0Espec\u00edficamente respecto al derecho a la salud, tal responsabilidad radica en las entidades de previsi\u00f3n social que deben brindar atenci\u00f3n integral a las enfermedades que como las mentales demandan una previsi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible. Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta\u201d13. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor Hern\u00e1n de Jes\u00fas Valencia, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Bernardo Valencia Rodas, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, que estima vulnerados por el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, por negarse a suministrar los medicamentos Theralite 300 mg, Haloperidol 10 mg, Sinogan 25 mg, Acido Valproico 250 mg y Carbamazepina 200 mg, y dem\u00e1s medicamentos para el tratamiento de su enfermedad mental (psicosis man\u00edaco depresiva y trastorno Esquizoafectivo), ordenados por su m\u00e9dico tratante, aduciendo que tales medicamentos ya no eran cubiertos por el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar si los derechos alegados por el peticionario han sido vulnerados por la instituci\u00f3n demandada, la Sala proceder\u00e1 a aplicar la reiterada jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la materia, para lo cual analizar\u00e1 el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero observar, que si bien es claro que la entidad demandada y la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia -vinculada por el juez de conocimiento en el presente asunto- no respondieron los requerimientos que les hizo el juez de instancia con el fin de que dieran contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela, ni justificaron tal omisi\u00f3n, siendo posible aplicar la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n lo es que la misma se encuentra desvirtuada por las pruebas que fueron decretadas y practicadas por la Corte Constitucional, consistentes en dos oficios que fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n por el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, con uno de los cuales se relacionan los medicamentos que le han sido suministrados por la entidad al paciente, con ocasi\u00f3n del tratamiento ambulatorio y hospitalario que ha requerido en repetidas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto de los medicamentos denominados Theralite 300 mg, Haloperidol 10 mg, Sinogan 25 mg, Acido Valproico 250 mg y Carbamazepina 200 mg, que el actor demand\u00f3 del Hospital Mental, la Corte encuentra que los mismos le fueron suministrados regularmente al paciente por la entidad demandada, junto con otros m\u00e1s, de conformidad con el reporte de medicamentos entregados en farmacia correspondiente a los meses de julio y septiembre (folios 40-41) y el informe de los medicamentos procurados durante las hospitalizaciones del paciente, rendido por el Subgerente Cient\u00edfico del Hospital, respecto a los per\u00edodos comprendidos entre el 9 y 28 de mayo, 21 de junio 21 y 30 de julio y, 20 de agosto y 8 de septiembre de 2003 (folios 36-37). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe anotarse que no se encuentra acreditado que los medicamentos formulados al paciente el 28 de mayo de 2003 hayan sido entregados de manera inmediata a su solicitud, pues s\u00f3lo aparece probado que el suministro de medicamentos se empez\u00f3 a surtir con regularidad a partir del 21 de junio de 2003, fecha en la cual el paciente reingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n para una nueva hospitalizaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el 30 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe advertirse que el suministro de los medicamentos que el paciente requiere no puede sufrir soluci\u00f3n de continuidad, dado que de ello depende la conservaci\u00f3n de su salud y la realizaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones de dignidad; obligaci\u00f3n que se torna impostergable en el presente asunto si se considera que los medicamentos solicitados se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado P.O.S.-S14, pues, se trata de una persona que padece trastornos esquizoafectivos, que pertenece al grupo de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n y en consecuencia, que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que, a diferencia de la desestimaci\u00f3n del juez de instancia, la falta de suministro oportuno de los medicamentos que requiere el paciente para mantener o recuperar la salud, cuando se trata de una persona disminuida sensorial y ps\u00edquicamente, quebranta los principios de continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio que le ata\u00f1en al Estado, vulnerando los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, pues resulta claro que si bien el paciente no se encuentra en peligro de muerte, requiere del tratamiento continuo (medicamentos, terapias, ex\u00e1menes) que permitan la recuperaci\u00f3n de su salud y el desarrollo de una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte encuentra que en el presente asunto existe un hecho superado, puesto que la entidad demandada, con posterioridad al 21 de junio de 2003 viene suministrando los medicamentos que el paciente ha requerido, raz\u00f3n por la cual, como quiera que desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n, pero, teniendo en cuenta que el derecho invocado ha debido protegerse, lo procedente es revocar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, aunque sin impartir ninguna orden, toda vez que esta no tendr\u00eda efecto alguno por existir carencia actual de objeto, m\u00e1xime si se considera que seg\u00fan el informe rendido por el Sugerente Cient\u00edfico de la entidad demandada, el paciente se fug\u00f3 de la instituci\u00f3n y la f\u00f3rmula impartida por su m\u00e9dico tratante no ha sido recogida por sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se toma de conformidad con el criterio que viene siendo aplicado por la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional expresados en la sentencia T-271 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte15. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del diecinueve (19) de junio de 2003, proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Valencia en representaci\u00f3n de su hijo Bernardo Valencia Rodas contra el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, y en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. En la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se estableci\u00f3 que los derechos a la salud y a la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, y en tal medida no involucran, en principio, la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; Su-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-593\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis fue reiterada en m\u00faltiples sentencias tales como: T-941\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-423\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-878\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-296\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-644\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-794\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este art\u00edculo se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Los responsables de afiliar a este grupo de personas son \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Entidades Adaptadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-134\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-572 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. Sobre el tema tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-562\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-170\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, T-572\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-237\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T-593\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-219\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Decreto 228 de 2003, \u201cpor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1178\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 Teniendo establecida la posibilidad que existe de tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, es del caso se\u00f1alar como se hiciera en anteriores oportunidades, que el concepto de vida involucra un contenido que no descansa en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}