{"id":9659,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1179-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1179-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1179-03\/","title":{"rendered":"T-1179-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participaci\u00f3n en cese ilegal de actividades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificaci\u00f3n judicial por participar en cese ilegal de actividades \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador con fuero del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideraci\u00f3n de prueba que determine retiro del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-777601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Geovanny Jos\u00e9 M\u00e9ndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Geovanny Jos\u00e9 M\u00e9ndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Geovanny Jos\u00e9 M\u00e9ndez Labor\u00f3 para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ejerciendo el cargo de dragoneante grado 11 en calidad de empleado p\u00fablico e inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue elegido como segundo suplente de la junta directiva del sindicato ASEINPEC, la cual representa a dicho \u00f3rgano en la seccional de Pereira, habiendo laborado para el ente demandado desde el 30 de abril de 1997 hasta el 17 de febrero de 2000 con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 779.269 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 16 de mayo de 2000 le fue comunicado su retiro del cargo desempe\u00f1ado aduciendo la facultad discrecional que le compete al ente empleador, para lo cual se omiti\u00f3 llevar a cabo el proceso disciplinario de que trata la ley 200 de 1995 ya que ostentaba la calidad de aforado sindical; tampoco se concedi\u00f3 el permiso judicial requerido para efectuar el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del INPEC seccional Pereira pretendiendo su reintegro, pretensi\u00f3n que mediante fallo calendado el d\u00eda 27 de octubre del a\u00f1o 2000 le fue favorable, por lo cual el juzgado 2 laboral del circuito de Pereira orden\u00f3 reintegrarlo al cargo de dragoneante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo de la referencia se pone de presente que el tutelante debi\u00f3 ser sancionado mediante proceso disciplinario y debi\u00f3 adelantarse en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, sin que sea dable arg\u00fcir que en virtud de que la guardia carcelaria es un servicio publico esencial sea posible despedir sin m\u00e1s a un empleado publico que se encuentra aforado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en el referido proceso ordinario, mediante fallo de 29 de noviembre de 2000 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, y en su lugar dispuso absolver al INPEC de la pretensi\u00f3n de reintegro que le hab\u00eda sido concedida en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alude en sus considerandos que el ente empleador pod\u00eda hacer efectiva su potestad discrecional frente a la excepci\u00f3n consagrada en el Articulo 450 del CST, toda vez que el cese de actividades celebrado el pasado enero 30 de 2000 fue declarado ilegal, con lo cual se configura la excepci\u00f3n que consagra la norma sustantiva en este aspecto, pues si bien es obligaci\u00f3n acudir la juez ordinario cuando de despedir un trabajador aforado se trata, no por ello es imperativo hacerlo cuando existe declaraci\u00f3n de ilegalidad en el servicio prestado por dicho trabajador en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se\u00f1ala el peticionario que la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n le concedi\u00f3 la tutela a otro empleado del INPEC que fue despedido en las mismas circunstancias y con id\u00e9nticos argumentos, al hab\u00e9rsele negado el reintegro cuando ostentaba la calidad de aforado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el se\u00f1or Geovanny Jos\u00e9 M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. En su sentir, la decisi\u00f3n adoptada constituye una v\u00eda de hecho atentatoria contra sus derechos fundamentales al debido proceso \u2013art\u00edculo 29 C. P. \u2013 y acceso a la justicia &#8211; art\u00edculo 229 C. P. \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. En ese sentido, solicita que se ordene dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira en el fallo de 29 de noviembre de 2000, y en su lugar se ordene el reintegro al cargo desempe\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira guard\u00f3 silencio frente al requerimiento que se le hiciera en desarrollo de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, mediante escrito de 18 de septiembre de 2003, cuestiona la actitud del Tribunal Superior de Pereira al ignorar que el se\u00f1or Geovanny Jos\u00e9 M\u00e9ndez no pod\u00eda ser despedido sin que previamente se adelantara en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical; que tampoco puede dejarse al margen el que la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia proferida por el mismo tribunal a favor de un trabajador igualmente aforado que pertenec\u00eda a la misma instituci\u00f3n y por los motivos que se aducen en el presente caso, donde s\u00ed se protegi\u00f3 el derecho de igualdad al registrarse una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 a 35, libelo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 36, poder debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 37 a 41, demanda ordinaria laboral instaurada contra el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 47, copia de la solicitud de registro de las actas elevadas por el sindicato ASEINPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 48 a 53, copia del acta en la cual se exponen las planchas a fin de elegir la nueva junta directiva de ASEINPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 54 a 56, acta definitiva de elecci\u00f3n de la junta directiva de ASEINPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 57, copia de la nomina de la nueva junta directiva de ASEINPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 58, constancia de labores, cargo y salarios emitida por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 60, copia del acta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0desvincula del cargo al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 61, constancia de la integraci\u00f3n de la junta directiva del sindicato ASEINPEC, proferida por el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 62, copia de la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n sindical ASEINPEC, proferida por el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 63 a 72, copias del registro sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 73 a 77, copias de la resoluci\u00f3n por la cual se desvinculan varios miembros del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 81 a 92, copias de la celebraci\u00f3n de la audiencia publica dentro del proceso especial de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 93 a 103, contestaci\u00f3n de la demanda de fuero sindical por parte del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 111 a 114, resoluci\u00f3n proferida por el Ministerio de trabajo donde se tiene como ilegal el cese de actividades efectuado por los empleados del INPEC el d\u00eda 13 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 115 a 131, copia fallo que resuelve un recurso de suplica impetrado por un empleado del INPEC ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 132 a 134, copias de publicaciones efectuadas por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 136 a 147, copias de la audiencia especial de fuero sindical celebrada por el juzgado 2 laboral del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 237 a 246, resoluci\u00f3n por la cual el ministerio de trabajo se abstiene de imponer sanci\u00f3n a los miembros del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 265 a 275, fallo proferido por el juzgado 2 laboral del circuito dentro del proceso ordinario de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 277 a 286, fallo proferido por el Tribunal superior de Pereira en la Sala laboral dentro del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 del caso y resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, sustent\u00e1ndose al efecto en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de fuero sindical adelantado en contra del INPEC a fin de lograr el reintegro al cargo por parte del tutelante, se respetaron los lineamientos que configuran el debido proceso, pues la negativa de acogimiento a las pretensiones de aquel no implica necesariamente una transgresi\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Igualmente, que revocar providencias mediante la acci\u00f3n de tutela va en contrav\u00eda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, tal y como se desprende de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de septiembre 15 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos se\u00f1alados, corresponde a esta sala resolver s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), por supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el problema jur\u00eddico planteado en el caso bajo an\u00e1lisis ya ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, por ello ahora se reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso guarda igual similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica con la tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilson D\u00edaz Baquero contra el Tribunal Superior de Pereira y que fue definida por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-012 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en \u00e9stas se haya incurrido en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda anunciado antes, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2003 tutel\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales invocados por el se\u00f1or Wilson D\u00edaz Baquero en la demanda de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en consecuencia declar\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por la entidad demandada el 3 de enero de 2001, dentro del proceso ordinario \u00a0especial de fuero sindical, ordenando al efecto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo se procediera a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos fundamentales? Problema que se resolvi\u00f3 despu\u00e9s de acoger la jurisprudencia emitida por esta Corte en las sentencias, C-543 de 1992, T-079 de 1993, SU-1184 de 2001 y \u00a0T-800A de 2002, sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (art. 86 CP). Igualmente se dijo que los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. La Corte Constitucional en las Salas de Revisi\u00f3n y en su Sala Plena de forma reiterativa ha sostenido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en ellas se incurra en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se ha se\u00f1alado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia de 3 de enero de 2001 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior decisi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los vicios en que se puede incurrir al proferir una providencia judicial y que constituyen v\u00edas de hecho, de igual forma verific\u00f3 si en el fallo censurado se hab\u00edan aplicado los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso de los trabajadores en casos similares. Para tal cometido se estudi\u00f3: \u00a0(i) el procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC; (ii) las excepciones a la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar la calificaci\u00f3n judicial para la desvinculaci\u00f3n de trabajadores aforados; y (iii) el procedimiento a seguir en caso de retirar por inconveniencia a un trabajador aforado que particip\u00f3 en un cese ilegal de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Vez realizado el anterior an\u00e1lisis, concluy\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo a la sentencia precitada, el Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la direcci\u00f3n del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisi\u00f3n acerca del retiro sea \u201cplenamente justificada\u201d, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a los sindicatos y a sus directivas para que puedan cumplir libremente sus funciones sin estar sujetos a represalias, la Constituci\u00f3n y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificaci\u00f3n judicial de la existencia de una justa causa. En este orden de ideas, el servidor p\u00fablico aforado puede hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los funcionarios del INPEC gozan de fuero sindical. En la sentencia T-1061 de 20022 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho en una sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que consideraba que un Inspector del INPEC no gozaba de fuero sindical. Igualmente, en las sentencias T-080 de 20023 y T-076 de 19984 la Corte consider\u00f3 que el traslado sin calificaci\u00f3n judicial previa de funcionarios aforados del INPEC era violatorio de su derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador aforado sin contar con autorizaci\u00f3n judicial cuando la participaci\u00f3n asumida por \u00e9ste en el cese de actividades declarado ilegal, fue activa o persistente, por lo que es necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite previo en el cual la conducta del trabajador sea objeto de an\u00e1lisis individualizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de s\u00edntesis, la Corte expone las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en raz\u00f3n de que \u00e9ste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe existir un procedimiento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que \u00e9ste particip\u00f3 activa o persistentemente en el cese ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser o\u00edda su posici\u00f3n con respecto de las razones por las cuales ser\u00e1 retirado y pueda rebatirlas, en especial, la raz\u00f3n relativa a su participaci\u00f3n en el caso ilegal de actividades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los actos administrativos expedidos por el INPEC no son expl\u00edcitos acerca de las causales por las cuales se retir\u00f3 por inconveniencia al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera a como lo hizo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en el caso resuelto a trav\u00e9s de la sentencia T-012 de 2003, esta Sala analizar\u00e1 los documentos expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC) al momento de decidir el retiro por inconveniencia del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovanny M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no hay duda de que en los mencionados actos administrativos brilla por su ausencia el \u00a0motivo atinente a la participaci\u00f3n del dragoneante Giovany M\u00e9ndez en el cese ilegal de actividades, y por el cual fue retirado del servicio. Lo anterior es demostrativo de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no le permiti\u00f3 al tutelante rendir descargos sobre su posible participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades. Tampoco tuvo en cuenta el INPEC un procedimiento que permitiera individualizar el comportamiento del se\u00f1or M\u00e9ndez como part\u00edcipe activo en el cese ilegal de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Existencia de un defecto sustantivo en la sentencia de 29 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos tenidos en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que le sirvieron de base para revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical iniciado por el actor, se expresan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el art\u00edculo 450 del CST, al prever los casos de ilegalidad de suspensiones colectivas de trabajo, deja en libertad al empleador para despedir por ese motivo a quienes hubiesen participado o intervenido en el y si ellos est\u00e1n amparados por el fuero sindical, su despido no requiere \u00a0de previa calificaci\u00f3n judicial. Por ello, el Inpec bien pudo \u00a0haberse evitado el uso de la discrecionalidad que los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el 48 del Decreto Ley 1890 de 1999 le dan de retirar por inconveniencia en el servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en tanto que s\u00f3lo precisaba de echar mano de la previsi\u00f3n de los ya citados art\u00edculos 450 y 451 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en su resoluci\u00f3n 1475 del pasado 16 de mayo se haya aludido a tal discrecionalidad para el retiro por inconveniencia \u00a0en el servicio del aqu\u00ed demandante, no desvanece lo concluido por la Sala en el sentido de que la causa de esa desvinculaci\u00f3n tuvo como g\u00e9nesis \u00fanica la participaci\u00f3n en la ilegal suspensi\u00f3n colectiva del trabajo seg\u00fan el calificativo que en ese sentido le hiciera la autoridad administrativa del trabajo, \u00fanica legalmente autorizada para ello conforme a las voces del art\u00edculo 451 del C.S.T. Que ello fue as\u00ed se establece tambi\u00e9n con la respuesta a la demanda de fuero sindical dada por el Inpec en punto a que el servicio p\u00fablico esencial de custodia y vigilancia prestado por el personal del Inpec se vio perturbado con la directriz de la asociaci\u00f3n sindical de sus empleados \u00a0dada en 1999, en punto a las jornadas de seguridad y desobediencia civil que, como se vio, perturbaron e interrumpieron ese servicio p\u00fablico, entre otras, en la c\u00e1rcel del Distrito de Pereira al impedir la recepci\u00f3n de internos y restringir la visita de abogados, en conducta contrariamente abierta a la normatividad que regula sus actividades y que, precisamente, dieron lugar al Director General del Inpec a solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo colectivamente el 13 de enero del a\u00f1o que corre, ilegalidad que a la postre fue declarada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en la sentencia de 29 de noviembre de 2000 que se censura, se omite la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y la clara interpretaci\u00f3n que de las mismas ha realizado esta Corporaci\u00f3n en su doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00fanica posibilidad que tiene el Director del INPEC para prescindir de la calificaci\u00f3n judicial al despedir a un funcionario que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es cuando el servidor p\u00fablico aforado ha participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, donde, despu\u00e9s de haber adelantado la entidad un proceso individualizando, y haber analizado la conducta asumida por el mismo, para que pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, puede entrar a tomar una decisi\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la providencia objeto de reproche se pronunci\u00f3 acerca de la legalidad de los actos administrativos con que el INPEC retir\u00f3 del servicio al tutelante, los cuales carec\u00edan de razones \u00a0objetivas y claras que sustentaran el retiro del actor, y del an\u00e1lisis que situara al trabajador como participe activo o persistente en el cese ilegal de actividades del que ya se ha hablado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la jurisdicci\u00f3n laboral en su providencia dice haber comprobado la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal de actividades del cuerpo de custodia de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira, pas\u00f3 por alto si este mismo an\u00e1lisis f\u00e1ctico hab\u00eda sido adelantado por el INPEC antes de tomar la decisi\u00f3n de despido del funcionario, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, tal y como lo exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, &#8220;el art\u00edculo 450 ya citado dice que un trabajador aforado puede ser despedido sin previa calificaci\u00f3n judicial en el evento de participar activamente o persistir en un cese ilegal de actividades. En este caso, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar esta norma puesto que admiti\u00f3 el retiro sin que el acto administrativo correspondiente se fundara en dicho motivo espec\u00edfico.5&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0el concepto favorable de la junta asesora bast\u00f3 para tener por cumplidas las exigencias consagradas por las normas vigentes. En otras palabras, para el Tribunal, el tr\u00e1mite exigido por las normas vigentes consist\u00eda exclusivamente en que se proceda con el concepto favorable de la Junta Asesora. No obstante, es de advertir que el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia C-108 de 1995, bajo la condici\u00f3n \u201cque se garantice el derecho de defensa del empleado\u201d. Es claro entonces que ni en la sentencia del tribunal de pereira ni \u00a0en los actos administrativos se manifest\u00f3 que el retiro del servicio del dragoneante M\u00e9ndez obedec\u00eda a su participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades, pretermitiendo as\u00ed su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de declarar su nulidad, ordenando al Tribunal proferir un nuevo fallo que se ajuste a los par\u00e1metros fijados por la normatividad y la doctrina constitucional vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de julio \u00a0de dos mil tres (2003) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual neg\u00f3 la tutela impetrada por Jos\u00e9 Geovanny M\u00e9ndez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 29 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 29 de noviembre de 2000, y en consecuencia, ORDENAR que dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINASA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia constitucional acerca del fuero sindical es abundante. Ver entre otras las sentencias T-326 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra ), T-135 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-731 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-326 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-593 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-012 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1179\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec \u00a0 DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}