{"id":9660,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-118-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-118-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-03\/","title":{"rendered":"T-118-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-668672 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Cordero Barrera contra SOLSALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Gloria Cordero Barrera contra SOLSALUD E.P.S., Seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 20 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 11 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Cordero Barrera, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SOLSALUD E.P.S., por considerar vulnerados su derecho a la vida y al m\u00ednimo vital tanto de ella como de su hijo por nacer, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a pagar una licencia por maternidad a que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2000 se afili\u00f3 a SOLSALUD E.P.S (Seccional Bucaramanga) en calidad de empleada de la Cooperativa Coocalzan. El 29 de marzo de 2001 la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga, le expidi\u00f3 un certificado de incapacidad laboral por licencia de maternidad y ese documento fue presentado el 5 de abril de 2001 ante la E.P.S SOLSALUD para su liquidaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 14 de junio del mismo a\u00f1o, la entidad demandada le inform\u00f3 a la empresa donde labora la se\u00f1ora Cordero Barrera que el pago de la licencia de maternidad no hab\u00eda sido autorizado en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda efectuado el pago de los aportes correspondientes al mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que su empleador COOCALZAN cancel\u00f3 oportunamente los aportes correspondientes al mes de marzo y que en un derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la demandada el pago de su licencia de maternidad, pero SOLSALUD E.P.S. ratific\u00f3 su posici\u00f3n de no reconocer su derecho argumentando que los pagos realizados por COOCALZAN no hab\u00edan sido oportunos. Solicita en consecuencia se ordene a SOLSALUD E.P.S. que cancele de inmediato la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>SOLSALUD E.P.S. en oficio de agosto 26 de 2002, dirigido al Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga inform\u00f3 que el pago de la incapacidad por licencia de maternidad a favor de la se\u00f1ora Gloria Cordero Barrera no se realiz\u00f3, en raz\u00f3n a que su empleador ha venido cancelando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en forma extempor\u00e1nea. Por tal motivo, \u00a0de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 es el empleador, es decir COOCALZAN el encargado de asumir el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, que en sentencia de septiembre 3 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que: \u201c\u2026no es el Juez de tutela el llamado a dirimir si le corresponde a SOLSALUD como EPS o a COOCALZAN como empleador la cancelaci\u00f3n de la incapacidad de maternidad de la demandante y no lo es, porque la controversia que se suscita surge de una relaci\u00f3n contractual entre las partes, y se estar\u00eda desconociendo la normatividad legal que rige para el caso en particular, ello es espec\u00edficamente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional, toda vez que no se vislumbra evidencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital del petente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmo el fallo del a quo por sus mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la Gerente Financiera de SOLSALUD E.P.S. en el que le ratifica a la demandante la decisi\u00f3n de esa entidad de no pagar la licencia de maternidad en raz\u00f3n a la reiterada mora en el pago de los aportes por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del cuaderno de primera instancia, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cordero Barrera a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cordero Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del cuaderno de primera instancia, derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante ante la Gerente Financiera de SOLSALUD E.P.S. en el que solicita la liquidaci\u00f3n y pago de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificaci\u00f3n expedida por el departamento de cartera de la entidad demandada en la que especifica las fecha de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la se\u00f1ora Cordero Barrera por parte de COOCALZAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la Subgerente Financiera de la demandada en el que le solicita a COOCALZAN que allegue copia de los formatos de autoliquidaci\u00f3n del mes de marzo de 2002 para seguir adelante con el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y pago de la licencia de maternidad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 6 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos para el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela. Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela y perjuicio causado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la entidad demandada se encuentra renuente a reconocer y pagar la licencia por maternidad de la se\u00f1ora GLORIA CORDERO BARRERA, aleg\u00e1ndose como motivo de tal negativa, la circunstancia de que el empleador de la peticionaria realiz\u00f3 el pago de las cotizaciones por fuera de las fechas l\u00edmites establecidas, habida cuenta que los art\u00edculos 20, 21 y 24 del Decreto 1046 de 1999, establecen el t\u00e9rmino durante el cual \u00e9stos deben cancelar el valor de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a \u00a0fin de lograr una protecci\u00f3n efectiva para la mujer no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, consagr\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 43 que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado art\u00edculo y para hacer realidad la protecci\u00f3n se\u00f1alada, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples fallos1, ha sido enf\u00e1tica al determinar que si bien la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n, de manera excepcional es posible, cuando con \u00e9sta omisi\u00f3n, la entidad demandada vulnera no s\u00f3lo el m\u00ednimo vital de la madre, sino tambi\u00e9n el del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos, al tenor del \u00a0art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del car\u00e1cter excepcional al que se hizo menci\u00f3n, la Corte Constitucional2 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a trav\u00e9s de la sentencia T-765 de 2000, recogi\u00f3 la doctrina existente sobre el tema, a fin de determinar frente a cada caso concreto si existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, y poder establecer la procedencia del amparo constitucional \u00a0bajo las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional,3 la finalidad de la licencia remunerada de maternidad es la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. \u00a0Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19915. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, de acuerdo con la posici\u00f3n reiterada de la Corte6, en aquellos eventos en que el empleador cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda o interrumpida cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GLORIA CORDERO BARRERA interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el 15 de agosto de 2002, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 27 de marzo al 28 de junio del mismo a\u00f1o. De ello se desprende que en primer lugar, el t\u00e9rmino en el que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia era el sustento del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido ya hab\u00eda fenecido cuando se invoc\u00f3 el amparo constitucional, configur\u00e1ndose un perjuicio causado, m\u00e1xime cuando desde el 14 de junio de 2002 la accionante tuvo conocimiento de la negativa de la entidad de acceder al pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al transcurrir dicho tiempo, la acci\u00f3n deja de ser oportuna, presumi\u00e9ndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de su menor hijo en el periodo posterior al parto. As\u00ed, operan para el caso concreto las reglas se\u00f1aladas, concluy\u00e9ndose la improcedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la exigencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe realizar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado. Se reiteran igualmente las sentencias que en el mismo sentido ha proferido esta Corporaci\u00f3n de fecha m\u00e1s reciente: T-10147 y T-1013 de noviembre de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora GLORIA CORDERO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1600 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-473 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-694 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Jurisprudencia recogida recientemente en la sentencia T- 1014 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d\u00a0 Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Entre otras decisiones, las sentencias T-211\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-513\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este caso, \u00a0fallado de manera similar, la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta el 31 de julio de 2002 , fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 11 de marzo al 2 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-668672 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Cordero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}