{"id":9661,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1180-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1180-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1180-03\/","title":{"rendered":"T-1180-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1180\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por parte de A.R.P \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inoponibilidad de discrepancias jur\u00eddicas entre entidades de previsi\u00f3n social frente a derechos fundamentales de una persona \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el deber de protecci\u00f3n por parte de las administradoras de riesgos profesionales es de car\u00e1cter integral y en tal sentido deben garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, vulnerado en esta oportunidad por Colpatria ARP, ya que \u00e9sta se niega a la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales que requiere el accionante para el tratamiento de su enfermedad, amparada en que la calificaci\u00f3n del riesgo realizada por su Departamento de Medicina Laboral la exonera de tal prestaci\u00f3n, que corresponder\u00eda a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado aquel. Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse que al peticionario no le son oponibles las discrepancias que surjan entre las entidades de previsi\u00f3n social sobre la prestaci\u00f3n de dichos servicios, por tener prevalencia la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En este punto se observa que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a Colpatria A.R.P., en tanto aquella constituye el \u00fanico mecanismo que garantiza al accionante el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues no es aceptable que la citada entidad imponga al actor la continuaci\u00f3n de padecimientos que violentan la naturaleza del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Error en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de A.R.P \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781303 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Cabezas contra Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda y A.R.P. Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4 ) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Carlos Julio Cabezas contra Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda y A.R.P. COLPATRIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Cabezas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda y la A.R.P. Colpatria S.A, por estimar que sus derechos fundamentales a la dignidad, la salud, el trabajo han sido vulnerados por estas entidades, exigiendo se le proteja de soportar tratos inhumanos y degradantes debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (f\u00edsica y econ\u00f3mica) en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que el 22 de febrero de 2003 sufri\u00f3 un accidente laboral, en el cual fue golpeado 3 veces contra la estructura de la edificaci\u00f3n donde laboraba porque la torre gr\u00faa perdi\u00f3 el control. \u00a0Tal d\u00eda no se encontraba en la obra la persona encargada de llenar el informe de accidente de trabajo, por lo que no recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias por accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el informe correspondiente fue llenado el d\u00eda 24 de febrero por el Ingeniero residente, informe que en el sentir del accionante fue elaborado \u201cde forma incompleta y acomodada\u201d, porque omiti\u00f3 el n\u00famero de impactos que recibi\u00f3 contra la estructura de la edificaci\u00f3n y el aparato de izar, el que hubiera tratado de amortiguar los impactos con su pierna derecha y el hematoma en el brazo y dolor intenso que padec\u00eda, reportando en cambio \u201csin lesi\u00f3n aparente\u201d, raz\u00f3n por la cual, la lesi\u00f3n lumbar que se manifest\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s qued\u00f3 sin atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su patrono lo despidi\u00f3 15 d\u00edas despu\u00e9s de cumplir los 15 d\u00edas de incapacidad que le concedi\u00f3 el m\u00e9dico general de la cl\u00ednica la 100, donde fue atendido inicialmente el 24 de febrero de 2003, sin esperar el \u201cconcepto de actitud (sic) laboral\u201d que s\u00f3lo fue expedido por la ARP Colpatria el 25 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado advierte que la ARP Colpatria niega su responsabilidad en la patolog\u00eda, por no estar dentro del reporte y porque el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 no tuvo en cuenta los factores del accidente \u201c(peso del balde, peso de 80 cent\u00edmetros c\u00fabicos de concreto, el peso corporal y velocidad de impulso en el desplazamiento aproximadamente de 7 metros al sitio de impacto y los 3 impactos consecutivos)\u201d. En consecuencia indica que no se le han pagado las prestaciones econ\u00f3micas a las que se refieren el decreto ley 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone, que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n junto con su familia, por no poder suministrar vivienda estable, alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y estar debiendo arriendo y alimentaci\u00f3n desde el despido injustificado, encontr\u00e1ndose imposibilitado para trabajar por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez constitucional que se le brinde el tratamiento integral de acuerdo con su estado de salud derivado del accidente laboral, el reintegro laboral y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de la ARP Colpatria, de conformidad con la ley 776 de 2002 y el decreto ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El representante legal de la firma PLINIO ALARC\u00d3N &amp; CIA LTDA. se opuso a las pretensiones del actor, se\u00f1alando que no conoce los pormenores del accidente ocurrido al accionante, por no encontrarse en ese momento en la obra; sin embargo, indica que el informe presentado por el Ingeniero Residente es totalmente distinto al enunciado por el demandante, adem\u00e1s de considerar que conforme a su experiencia es imposible golpearse tres veces en las condiciones anotadas, sin que se causara una lesi\u00f3n que comprometiera su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que es cierto que el reporte no se realiz\u00f3 en el momento en que ocurri\u00f3 el accidente, pues s\u00f3lo se hizo el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la manifestaci\u00f3n de las molestias por el \u00a0demandante. No obstante, anota que el ingeniero realiz\u00f3 el reporte con base en su percepci\u00f3n visual, por lo que el m\u00e9dico tratante de urgencias es el \u00fanico que puede determinar las lesiones, debiendo atenerse a la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la relaci\u00f3n laboral sostenida con el demandante indica que \u00e9ste firm\u00f3 un contrato por duraci\u00f3n de obra, donde se establecen espec\u00edficamente los t\u00e9rminos y la obra contratada, la cual lleg\u00f3 efectivamente a su finalizaci\u00f3n. \u00a0En cuanto a la fecha en que fue emitido el concepto de aptitud laboral por parte de la ARP Colpatria S.A., aclara que \u00e9ste es del 25 de junio de 2003 y no de julio como lo indic\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se opone a las afirmaciones del accionante respecto del despido injusto, por haber operado las causas de terminaci\u00f3n del contrato, y agrega que de acuerdo con el reporte de medicina laboral el demandante se encuentra apto para seguir desarrollando su actividad laboral sin ning\u00fan inconveniente, por lo cual estima que no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y, en tanto los fundamentos jur\u00eddicos que invoca el demandante no son constitucionales sino legales, el procedimiento a seguir es un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, propuso como \u201cexcepciones de fondo\u201d (folios 21-22) las siguientes: \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, por cuanto advierte que como empleador ha cumplido a cabalidad con la obligaci\u00f3n de vincular al trabajador a los servicios de la seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales; \u201ccumplimiento de las obligaciones laborales en desarrollo del contrato de obra o labor determinada\u201d hasta su finalizaci\u00f3n; y \u201cpago\u201d, por haber cancelado oportunamente los aportes a la seguridad social y los derechos emanados del acuerdo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su turno, la representante legal de Seguros de Vida Colpatria S.A. con autorizaci\u00f3n para operar el ramo de Riesgos Profesionales, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Julio Cabezas se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. como empleado de la empresa Plinio Alarc\u00f3n y C\u00eda Ltda. cuya fecha de ingreso inicial fue el 17 de agosto de 2002, fecha de retiro 3 de marzo de 2003 y de reingreso 28 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la A.R.P. Colpatria S.A. recibi\u00f3 reporte de accidente de trabajo del actor, en el que se le informaba, por parte de su empleador, su supuesta \u00a0ocurrencia el d\u00eda 22 de febrero de 2003. \u00a0En virtud de este reporte se procedi\u00f3 a \u201cestudiar el caso a fin de determinar el origen de la patolog\u00eda y de esta manera reconocer las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a que hubiese lugar de acuerdo a los par\u00e1metros legales establecidos\u201d; a\u00f1ade que dicho acontecimiento no fue \u00a0comunicado oportunamente al empleador por el se\u00f1or Carlos Julio Cabezas y s\u00f3lo se puso en conocimiento de la A.R.P. unos d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Administradora de Riesgos Profesionales procedi\u00f3 a proporcionar los servicios asistenciales requeridos por el trabajador, siendo atendido en la Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica de la 100, donde el trabajador manifest\u00f3 como secuelas de su accidente dolor en el hombro izquierdo y en la regi\u00f3n costal izquierda. \u00a0As\u00ed mismo cubri\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad temporal que le fue certificada por el m\u00e9dico tratante, por 15 d\u00edas, por un valor de $196.088. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del dolor lumbar manifestado con posterioridad por parte del se\u00f1or Cabezas, la Administradora se\u00f1ala que tal situaci\u00f3n fue analizada por el Departamento de Medicina Laboral, \u201cquien determin\u00f3 que la patolog\u00eda reclamada por el accionante se trataba de una PATOLOGIA NO RELACIONADA CON SU ACCIDENTE DE TRABAJO, calific\u00e1ndola como patolog\u00eda de origen puramente com\u00fan. \u00a0Por esta raz\u00f3n no es procedente para la Administradora, brindar los servicios solicitados por el Accionante ya que por el origen com\u00fan de su patolog\u00eda, sus lesiones deber\u00e1n seguir siendo atendidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de su EPS o ARS seg\u00fan sea el caso, tal como se le manifest\u00f3 personalmente al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue establecido de conformidad con la historia cl\u00ednica del actor, determinando que \u201cla forma de presentaci\u00f3n de la patolog\u00eda no corresponde al resultado de un evento concreto, sino que puede estar relacionada con el desarrollo paulatino de una enfermedad\u201d y que \u201cla descripci\u00f3n de los s\u00edntomas de la patolog\u00eda reportada como DOLOR LUMBAR no corresponden a los hallazgos cl\u00ednicos consignados en la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el reporte de accidente de trabajo del accionante fue debidamente atendido por la ARP Colpatria garantiz\u00e1ndole los servicios asistenciales y econ\u00f3micos derivados del \u00a0mismo, sin que se evidencie falta de atenci\u00f3n o desconocimiento de sus obligaciones por parte de la administradora. \u00a0En consecuencia, estima que no ha vulnerado los derechos del actor y que ha actuado conforme a la ley, cumpliendo con sus obligaciones como Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de formato \u00fanico de reporte de accidente de trabajo del se\u00f1or Carlos Julio Cabezas (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de historia cl\u00ednica de urgencias de la Cl\u00ednica la 100, del se\u00f1or Carlos Julio Cabezas (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de incapacidad del se\u00f1or Carlos Julio Cabezas (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de formatos de contraremisi\u00f3n de la A.R.P. Colpatria correspondientes al se\u00f1or Carlos Julio Cabezas (folios 7-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de concepto de aptitud laboral del se\u00f1or Carlos Julio Cabezas, de junio 25 de 2003 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Julio Cabezas (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio Cabezas a la A.R.P. Colpatria (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de planilla de n\u00f3mina de la empresa Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda Ltda. del mes de marzo de 2003 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Humanavivir del se\u00f1or Carlos Julio Cabezas por parte de Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda Ltda. (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de formato de novedades ingreso y retiro de trabajadores de Colpatria A.R.P. (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes A.R.P Colpatria de la empresa Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda Ltda., de los per\u00edodos de enero a marzo de 2003 (folios 27-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria de la empresa Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda Ltda. (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Plinio Alarc\u00f3n (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda Ltda. (folios 42-43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 25 de julio de 2003, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor, al considerar que \u00e9ste no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pudiendo acudir en consecuencia a otros medios judiciales, \u201cm\u00e1xime cuando las pretensiones del accionante se derivan de derechos litigiosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de conocimiento, no puede considerarse que con la decisi\u00f3n adoptada por las entidades accionadas se le haya causado un perjuicio irremediable al accionante, pues la terminaci\u00f3n de su contrato tuvo lugar en \u00a0marzo de 2003 y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 casi cuatro meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es la autoridad laboral la que debe decidir sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 8 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde establecer, por una parte, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver las controversias originadas en la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de trabajo por obra; y, por otra parte, si resultan comprometidos los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la dignidad humana de un trabajador a quien la administradora de riegos profesionales a la cual se encuentra afiliado le niega las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por tratarse de una patolog\u00eda de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas de orden laboral \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por el constituyente de 1991 con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y subsidiario, lo cual implica que s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,\u201d1, perjuicio que debe ser inminente, grave y de tal magnitud que las medidas que deban adoptarse para conjurarlo sean impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que ella es improcedente, por tratarse de derechos de contenido econ\u00f3mico y por existir \u00a0v\u00edas jurisdiccionales contempladas por el legislador para resolver dichos litigios, que son la acci\u00f3n ordinaria laboral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan sea el caso. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando de por medio se encuentran derechos de contenido fundamental, tales como la vida, la salud o la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, la Corte ha determinado la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela, pues &#8220;la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en sentencia SU-250 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos supuestos cuando se ha violado de manera manifiesta el debido proceso o cuando por las condiciones f\u00e1cticas del caso concreto se torna impostergable el amparo constitucional para conjurar o evitar el detrimento a un derecho intangible del ser humano. \u00a0Tales eventos han sido contemplados por la Corte Constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada, que salvo en casos de la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como id\u00f3neo para el logro efectivo de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador. As\u00ed, en situaciones especiales, como cuando la terminaci\u00f3n unilateral del contrato es en realidad una persecuci\u00f3n velada de trabajadores sindicalizados,3 o de discriminaci\u00f3n contra un enfermo de SIDA,4 de afectaci\u00f3n grave de la libertad de cultos y religiosa,5 o una vulneraci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada y su hijo,6 la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de trabajadores. En esos eventos, la violaci\u00f3n manifiesta de otros derechos fundamentales, hizo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de proteger transitoriamente los derechos de los trabajadores debido a que se consider\u00f3 que exist\u00eda una insuficiencia de las acciones laborales ordinarias, o se estaba ante un perjuicio irremediable\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que, en principio, la v\u00eda laboral ordinaria es el medio procesal destinado a establecer la vulneraci\u00f3n de los deberes del empleador frente a su empleado en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales. \u00a0Calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a trav\u00e9s de las Administradoras de Riesgos Profesionales, tiene como objeto proteger y atender \u00a0las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado \u00edntegramente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores tienen derecho a prestaciones de tipo econ\u00f3mico \u00a0&#8211; subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario- y asistencial &#8211; asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica, farmac\u00e9utica, hospitalizaci\u00f3n, odontolog\u00eda, medicamentos, pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis, reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional-8 (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados10 (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94). \u00a0Espec\u00edficamente frente a las prestaciones asistenciales el art\u00edculo 5 del decreto 1295 de 1994 consagr\u00f3 que, \u201clos servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de la calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador depende el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es oportuno anotar que resulta importante verificar la legislaci\u00f3n vigente en la materia sobre el procedimiento que debe adelantarse para determinar el origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte del trabajador. \u00a0As\u00ed, se establece en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que el ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patolog\u00edas ocurridas con ocasi\u00f3n del trabajo, las cuales deber\u00e1n surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificaci\u00f3n, pues de ello depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas en el sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestaci\u00f3n11.. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso en examen se observa que el trabajador se encontraba desempe\u00f1ando la labor de auxiliar en una obra cuyo constructor es la firma Plinio Cabezas &amp; C\u00eda Ltda.. \u00a0Manifiesta el representante legal de esta empresa que la relaci\u00f3n de trabajo con el accionante se estableci\u00f3 con ocasi\u00f3n de un contrato por duraci\u00f3n de obra, la cual, habiendo finalizado, gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0El trabajador se\u00f1ala, en cambio, que fue despedido debido al accidente de trabajo que sufri\u00f3, quince d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente a las afirmaciones de cada una de las partes no obra prueba suficiente en el expediente que permita establecer con fidelidad los supuestos f\u00e1cticos que generaron la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la citada compa\u00f1\u00eda con el actor. Igualmente, no aparece vulnerado o amenazado ninguno de aquellos derechos que por su calidad de fundamentales podr\u00edan hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, ni se trata de una persona que por sus condiciones de debilidad manifiesta deba ser protegida para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se trata, por ejemplo, de un trabajador cuya terminaci\u00f3n unilateral del contrato obedezca a una ostensible persecuci\u00f3n de trabajadores sindicalizados, o por discriminaci\u00f3n contra un enfermo de SIDA, o de afectaci\u00f3n grave de la libertad de cultos y religiosa, o una vulneraci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, as\u00ed como lo tiene contemplado la jurisprudencia constitucional, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, a fin de que en ella se debatan los supuestos de hecho y las razones de derecho invocados por el actor para obtener su reintegro al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para dilucidar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante frente al segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados, debe se\u00f1alarse que se encuentra acreditado que la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria no observ\u00f3 fielmente las obligaciones legales que le han sido impuestas frente al reconocimiento y atenci\u00f3n de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, pues si bien efectu\u00f3 el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal por 15 d\u00edas, equivalente a $196.088, que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido por el actor el 22 de febrero de 2003, la Sala encuentra que las prestaciones asistenciales no se cumplieron en forma inmediata y oportuna frente a la contingencia sufrida por el accionante, pues aparece acreditado en la historia cl\u00ednica (folio 5) que la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias\u201d s\u00f3lo fue prestada dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de acaecido el accidente de trabajo, con lo cual se establece que ni el empleador ni la A.R.P. fueron diligentes en prestar al demandante el servicio de salud que \u00a0necesitaba . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte encuentra que verificados los formatos de contraremisi\u00f3n llenados en los d\u00edas siguientes al accidente (26 de marzo y 2 de abril de 2003) con los cuales el m\u00e9dico ortopedista realiza el seguimiento de los efectos del accidente de trabajo sufrido por el demandante, se observa que su diagn\u00f3stico presuntivo contempla un dolor de espalda y cintura, determinando que el paciente presenta lumbalgia postural, la cual debi\u00f3 seguirse tratando por la A.R.P., teniendo en cuenta que legalmente se encuentra obligada a prestar la atenci\u00f3n en salud no s\u00f3lo frente al accidente de trabajo sino tambi\u00e9n frente a sus secuelas (art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2, ley 776\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el deber de protecci\u00f3n por parte de las administradoras de riesgos profesionales es de car\u00e1cter integral y en tal sentido deben garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, vulnerado en esta oportunidad por Colpatria ARP, ya que \u00e9sta se niega a la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales que requiere el accionante para el tratamiento de su enfermedad, amparada en que la calificaci\u00f3n del riesgo realizada por su Departamento de Medicina Laboral la exonera de tal prestaci\u00f3n, que corresponder\u00eda a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado aquel. Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse que al peticionario no le son oponibles las discrepancias que surjan entre las entidades de previsi\u00f3n social sobre la prestaci\u00f3n de dichos servicios, por tener prevalencia la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se observa que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a Colpatria A.R.P., en tanto aquella constituye el \u00fanico mecanismo que garantiza al accionante el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues no es aceptable que la citada entidad imponga al actor la continuaci\u00f3n de padecimientos que violentan la naturaleza del ser humano.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas por el \u00a0actor, la Corte nota que si bien existe una calificaci\u00f3n realizada por el Departamento de Medicina Laboral de la A.R.P. Colpatria respecto de la lumbalgia postural, en la cual se establece que se trata de una patolog\u00eda de origen com\u00fan, la misma no re\u00fane los requisitos de legalidad e imparcialidad, pues deb\u00eda realizarse en primera instancia por la I.P.S. correspondiente, como lo contempla el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, y no se hizo as\u00ed. \u00a0De esta manera, es necesario que la mencionada calificaci\u00f3n se efect\u00fae conforme al procedimiento legal, que incluye una segunda instancia por parte del m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales y la soluci\u00f3n de las posibles discrepancias, con el fin de determinar con certeza el origen de los problemas de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que: i) no encuentra vulneraci\u00f3n o amenaza de ning\u00fan derecho fundamental del peticionario por parte del empleador Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda., por lo que en este aspecto \u00a0habr\u00e1 de confirmar la sentencia del a quo, advirtiendo que aquel tiene la \u00a0posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, en procura de definir el litigio generado por la terminaci\u00f3n del contrato laboral; \u00a0ii) existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., por la negaci\u00f3n de las prestaciones asistenciales derivadas de la lumbalgia postural que padece el actor, por lo cual conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 que dicha entidad cumpla tales prestaciones, y iii) respecto de las eventuales prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico a cargo de dicha Administradora, por causa de la incapacidad laboral, ordenar\u00e1 que la misma adelante el procedimiento de calificaci\u00f3n de la enfermedad contemplado en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a025 de julio de 2003, mediante la cual neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n entablada por el se\u00f1or Carlos Julio Cabezas contra Plinio Alarc\u00f3n &amp; C\u00eda y A.R.P. Colpatria S.A. y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna del peticionario frente a la A.R.P. Colpatria S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la A.R.P. Colpatria S.A.: i) que asegure la prestaci\u00f3n inmediatamente los servicios de salud que requiere el se\u00f1or Carlos Julio Cabezas para el tratamiento de las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 22 de febrero de 2003; ii) que adelante el procedimiento contemplado en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 para la calificaci\u00f3n del origen de la lumbalgia postural que padece el peticionario, con el fin de determinar los eventuales reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas a favor de aquel por causa de dichas secuelas, procedimiento que deber\u00e1 iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-250\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-605 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el que un trabajador de una empresa privada es despedido con justa causa pero en realidad se trataba de una persecuci\u00f3n contra el sindicato al que el trabajador se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, tutela interpuesta por enfermo asintom\u00e1tico de VIH\/ SIDA que fue despedido sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n por el club privado en el que trabajaba, a ra\u00edz del diagn\u00f3stico de su enfermedad. La Corte concede el amparo, por considerar que el caso involucraba una discriminaci\u00f3n que hac\u00eda procedente la tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-982 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad religiosa de una trabajadora desvinculada por no cumplir con el horario de trabajo los d\u00edas s\u00e1bados debido a la prohibici\u00f3n expresa de su fe de laborar el sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte orden\u00f3 el reintegro de una trabajadora embarazada que hab\u00eda sido despedida sin permiso previo del Ministerio del Trabajo; Sentencia T-1070 de 2001, MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde la Corte concedi\u00f3 la tutela a favor de una mujer embarazada despedida sin justa causa en el 7 mes de embarazo. T-1101 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de una mujer embarazada vinculada a una empresa de servicios temporales, cuyo contrato fue terminado con una supuesta causa: la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fueron requeridos sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1103\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 2, 5 y 7. \u00a0En el mismo sentido, art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1295\/94 definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y se\u00f1alan sus objetivos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 80 del decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala: \u201cFunciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendr\u00e1n a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (\u2026) d) Garantizar a sus afiliados, en los t\u00e9rminos de este Decreto, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho; e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones eccon\u00f3micas, determinadas en este Decreto;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la ley 776\/02 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podr\u00e1 repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeci\u00f3n y, en la misma proporci\u00f3n al tiempo de exposici\u00f3n al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido per\u00edodos sin cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligaci\u00f3n de reconocimiento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este t\u00e9rmino, la administradora de riesgos profesionales deber\u00e1 reconocer y pagar, en adici\u00f3n a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, un inter\u00e9s moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>12 En \u00e9ste sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1081 de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Pol\u00edtica garantiza la existencia en condiciones dignas; \u201cen la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u201d12. \u201c(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u201csituaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia (T-926\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283\/99 y T-860\/99, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1180\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por parte de A.R.P \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Inoponibilidad de discrepancias jur\u00eddicas entre entidades de previsi\u00f3n social frente a derechos fundamentales de una persona \u00a0 Teniendo en cuenta que el deber de protecci\u00f3n por parte de las administradoras de riesgos profesionales es de car\u00e1cter integral y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}