{"id":9662,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1181-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1181-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1181-03\/","title":{"rendered":"T-1181-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/03 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Es deber constitucional asegurar que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad, aminorando al efecto el sufrimiento y la discriminaci\u00f3n. La protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para impartir las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida. En este sentido, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestaci\u00f3n de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen. Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. Por su parte, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0Las personas afiliadas y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribuci\u00f3n territorial de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-785972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Angel Salazar Giraldo en representaci\u00f3n de su hermano Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo contra el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Juli\u00e1n \u00c1ngel Salazar Giraldo en representaci\u00f3n de su hermano Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo contra el Departamento del Colima, Secretaria \u00a0de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de julio de 2003, el se\u00f1or Juli\u00e1n Angel Salazar Giraldo en representaci\u00f3n de su hermano Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo, quien fue diagnosticado con VIH, solicit\u00f3 amparo constitucional por la negligencia de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima de suministrarle los medicamentos y los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo, usuario vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Nivel II del SISBEN, result\u00f3 positivo de VIH SIDA. Dado su lamentable estado de salud, el m\u00e9dico del Hospital San Vicente de Fresno Tolima lo remiti\u00f3 al servicio de medicina interna del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 para ser vinculado al programa de VIH Sida. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 varios ex\u00e1menes de laboratorio como pruebas de apoyo diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico, entre ellos los siguientes: Rayos X de Torax, Serolog\u00eda para Hepatitis C, Ant\u00edgeno de Superficie para Hepatitis B, Toxoplasma IgG, Citomegalovirus IgG, Cuadro Hem\u00e1tico, Serolog\u00eda, Transaminasas (SGOT \u2013 SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatinina, Colesterol, Triglic\u00e9ridos, Glicemia, Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento CD4, Relaci\u00f3n CD4\/CD8, as\u00ed como el suministro de los medicamentos Fluconazol, Trimetropin, Loperadina. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud de Tolima se niega a practicar los ex\u00e1menes y a suministrar la droga ordenada por el m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo \u201c\u2026no se hab\u00eda cuidado.\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita al juez de tutela ordenar a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima que realice la gesti\u00f3n operativa y administrativa para se brinde oportunamente el tratamiento integral de la enfermedad que padece su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica de mi familia y del paciente es precaria y por ello no podemos asumir un tratamiento tan costoso\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 16 de julio de 2003, la Secretaria de Salud del Tolima (E), inform\u00f3 al juez de instancia que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001 la responsabilidad de los usuarios vinculados al sistema por el SISBEN para los eventos de primer nivel, le corresponde atenderlos al municipio y, para los que superen este nivel de atenci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma que a quien compete el tratamiento del SIDA no es al departamento sino al municipio, por cuanto ese ente territorial, de conformidad con los art\u00edculos 44.3.1 y 46 de la ley 715 de 2001, debe incorporar al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica Municipal las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, determinadas por el Acuerdo 117 de 1998 del CNSSS y reglamentadas por la Resoluci\u00f3n 000412 de 2000 del Ministerio de Salud, dirigidas a la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas de inter\u00e9s en Salud P\u00fablica como el VIH Sida, la cual incluye no solo la atenci\u00f3n primaria sino adem\u00e1s: \u201c\u2026las pruebas de laboratorio, los esquemas de tratamiento antiretroviral, y las diferentes consultas que requiera contenidas en la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n del VIH SIDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la intervenci\u00f3n le compete \u201c\u2026a los Hospitales de la red p\u00fablica de III nivel y no a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, pues ella no es prestadora de servicios, su \u00fanica obligaci\u00f3n es la de gestionar la prestaci\u00f3n de servicios de salud con las ESEs para que sean ellas quienes realicen el procedimiento requerido por la paciente.\u201d. Para concluir, se\u00f1ala los nombres de 7 hospitales de II nivel de atenci\u00f3n y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, de III nivel de atenci\u00f3n, como instituciones que pueden prestar el servicio al usuario con cargo a los convenios vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la presente tutela al considerar que la parte actora no acredit\u00f3 las circunstancias requeridas para aceptar la agencia oficiosa instaurada a nombre de su hermano, habiendo guardado silencio sobre la imposibilidad f\u00edsica o mental en que se encontraba el se\u00f1or Mart\u00edn Salazar para instaurar la acci\u00f3n de tutela en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 2, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juli\u00e1n Angel Salazar Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>A Folio 3, fotocopia de la Certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de Departamento del Hospital San Vicente de Paul de Fresno \u2013 Tolima, en la cual consta el diagn\u00f3stico de VIH positivo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, fotocopia de la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Fresno Tolima, en la que consta que el se\u00f1or Mart\u00edn Salazar Giraldo se encuentra vinculado en el programa SISBEN en el Nivel Dos con 30 puntos. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>A Folio 5 fotocopia de la remisi\u00f3n del paciente Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo del Hospital San Vicente Paul de Fresno al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 al servicio de medicina interna &#8211; programa VIH\/SIDA, en la que consta el mal estado de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 6, 7 y 8 solicitud de medicamentos y ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico ordenados por el m\u00e9dico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de 19 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Fundamentales comprometidos en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en este caso el peticionario no indica en el escrito los derechos fundamentales que considera violados con la negativa de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima en cuanto a suministrar los medicamentos prescritos y ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que seg\u00fan las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El deber del juez en materia de tutela, como lo indica la Corte Constitucional en Sentencia T-366 de 2002, es el de: \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir, el juez tiene un papel activo \u2013independiente- que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima de suministrar los medicamentos y autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante a una persona enferma de VIH, pudo vulnerar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por la persona a quien le han vulnerado sus derechos fundamentales o, de manera excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien act\u00fae en su nombre bien a trav\u00e9s de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia oficiosa cuando el agraviado no est\u00e9 en posibilidad de ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que debe expresarse en la solicitud3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n4 ha sostenido que la agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la correspondiente defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela las condiciones que autorizan la agencia oficiosa deben ser apreciadas por el juez constitucional seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias, de manera concreta y teniendo en cuenta los derechos fundamentales involucrados en cada caso. Esta afirmaci\u00f3n se funda en la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por Juli\u00e1n Angel Salazar Giraldo en representaci\u00f3n de su hermano Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo, quien \u201cresult\u00f3 positivo de VIH SIDA y se encuentra en lamentable estado de salud\u201d, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela. Adem\u00e1s, de acuerdo con la fotocopia de la remisi\u00f3n de pacientes al hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9, de fecha 16 de junio de 2003, el m\u00e9dico tratante describe su estado de salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPaciente con cuadro cl\u00ednico de 8 meses consistente en deposici\u00f3n l\u00edquida acompa\u00f1ada de p\u00e9rdida de peso, inapetencia, adinamia y malestar general. Diuresis positiva. Revisi\u00f3n por sistemas. Insomio positivo. Paciente en regulares condiciones generales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que, a pesar de que no se afirma en el escrito de tutela categ\u00f3ricamente que el afectado est\u00e9 imposibilitado para promover su propia defensa, teniendo en cuenta la enfermedad que padece y el estado de salud en que se encuentra el paciente, es claro para esta Sala que el accionante est\u00e1 legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela. T\u00e9ngase en cuenta que es deber del juez, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo &#8211; art\u00edculo 2 C.P.-, lo cual supone adem\u00e1s, el imperativo de rescatar la supremac\u00eda del principio consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta sobre prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la Salud fundamental en conexidad con el derecho a la vida y Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA. Derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por ello, aunque en principio no ostenta la calidad de fundamental, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores9 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.10 Debido al car\u00e1cter de su enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimo a\u00f1os, y al peligro que implica para la humanidad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de SIDA no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas una protecci\u00f3n especial con el fin de hacer prevalecer su derecho a la dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio. Es deber constitucional asegurar que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad, aminorando al efecto el sufrimiento y la discriminaci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha concedido el amparo solicitado a las personas afectadas con el Virus del Sida cuando es evidente la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se ha puesto en grave riesgo su vida al no suministrarles los medicamentos o practicarles los ex\u00e1menes ordenados. Igual tratamiento se ha dado en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna de quienes solicitan esta protecci\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para impartir las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.13 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula que \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de los no asegurados, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que define la forma de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, determina lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen14. Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0Las personas afiliadas y los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. \u00a0Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.15 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una persona que padece del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida VIH, que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 medicamentos y la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes necesarios para determinar el tratamiento que su grave enfermedad requiere y de quien es predicable la condici\u00f3n de vinculada al sistema de salud, en tanto que pertenece al nivel 2 del Sisb\u00e9n y no se encuentra afiliada a ninguna A.R.S. En la petici\u00f3n invocada por el se\u00f1or Juli\u00e1n Angel Salazar Giraldo en representaci\u00f3n de su hermano Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo, afirma que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia y del paciente es precaria y por ello no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir los altos costos de los medicamentos y de los \u00a0ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada declara su incompetencia para la atenci\u00f3n de los servicios solicitados al manifestar que a quien compete el tratamiento del SIDA no es al departamento sino al municipio \u00a0por cuanto ese ente territorial de conformidad con los art\u00edculos 44.3.1 y 46 de la ley 715 de 2001, debe incorporar al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica Municipal las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, determinadas por el Acuerdo 117 de 1998 del CNSSS y reglamentadas por la Resoluci\u00f3n 000412 de 2000 del Ministerio de Salud, dirigidas a la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas de inter\u00e9s en Salud P\u00fablica como el VIH Sida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las obligaciones surgidas para los municipios de las normas mencionadas por la entidad accionada, se refieren a las acciones de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n que hacen parte del POS Subsidiado en la Atenci\u00f3n B\u00e1sica de Primer Nivel, contempladas en el literal A del Acuerdo 72 de 199216, es decir, aquellas que se dirigen a mantener la salud y fomentar estilos de vida adecuados para que esta no se deteriore. En el presente caso, como quiera que el se\u00f1or Salazar ya fue diagnosticado con VIH, las acciones que requiere no son las de prevenci\u00f3n sino las que se dirijan a recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y los medicamentos ordenados, as\u00ed como el tratamiento integral a su enfermedad, se encuentran contemplados en el POSS dentro de las Acciones de Recuperaci\u00f3n a la Salud previstas en el literal C del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 72, en cuyo numeral 5 se encuentra la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo y en el 5.5 la infecci\u00f3n por VIH.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Acuerdo 229 de 2002 del CNSSS, por el cual se modific\u00f3 parcialmente el Acuerdo 117 de 1998 que a su vez regula los contenidos de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, en su art\u00edculo 3\u00ba except\u00faa expresamente las acciones de recuperaci\u00f3n para el tratamiento del VIH, previstas en el mencionado literal C del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 72 de 1997.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1998, del Ministerio de Salud, el manejo de paciente infectados por VIH, se encuentra catalogado en el nivel IV de complejidad para la atenci\u00f3n de patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico, que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo y alto costo en su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001, como lo afirma la entidad demandada en su escrito de respuesta, compete a los municipios la atenci\u00f3n de los servicios de primer nivel de complejidad y a las Direcciones Departamentales de Salud garantizar y financiar los servicios diferentes a este nivel, para la poblaci\u00f3n pobre no afiliada al r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 43-2 de la Ley 715 de 2001, es competencia de los departamentos, entre otros asuntos, gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, y adem\u00e1s financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud19 es preciso indicar que habi\u00e9ndose iniciado una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, entidad ante la cual se vincul\u00f3 al programa VIH\/SIDA, y le fueron formulados los medicamentos y ordenados los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y en vista de que la salud y por ende la vida del peticionario corre un inminente peligro por su grave enfermedad, la cual merece una especial protecci\u00f3n, deber\u00e1 ese centro hospitalario proseguir con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio, garantizando que los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos que el actor requiera le sean suministrados de manera integral y sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por las expuestas consideraciones, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo, como persona afectada por VIH, para la cual tales derechos merecen especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Tolima, como entidad encargada de la coordinaci\u00f3n de los servicios de salud en el Departamento, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adelante las gestiones de coordinaci\u00f3n con el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 y con las instituciones prestadoras de salud adscritas o con las que tenga contrato, en caso de considerarse necesario, con el fin de que se le practiquen al se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo los ex\u00e1menes Rayos X de T\u00f3rax, Serolog\u00eda para Hepatitis C, Ant\u00edgeno de Superficie para Hepatitis B, Toxoplasma IgG, Citomegalovirus, Cuadro Hem\u00e1tico, Serolog\u00eda, Transaminasas (SGOT \u2013 SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatitina, Colesterol, Triglic\u00e9ridos, Glicemia, Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento CD4, Relaci\u00f3n CD4\/CD8, y se le suministren los medicamentos Fluconazol, Trimetrop\u00edn y Loperadina, cuyas \u00f3rdenes reposan en el expediente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Tolima que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adelante las gestiones de coordinaci\u00f3n con el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 y con las instituciones prestadoras de salud adscritas o con las que tenga contrato, en caso de considerarse necesario, se le practiquen al se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Salazar Giraldo los ex\u00e1menes Rayos X de T\u00f3rax, Serolog\u00eda para Hepatitis C, Ant\u00edgeno de Superficie para Hepatitis B, Toxoplasma IgG, Citomegalovirus, Cuadro Hem\u00e1tico, Serolog\u00eda, Transaminasas (SGOT \u2013 SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatitina, Colesterol, Triglic\u00e9ridos, Glicemia, Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento CD4, Relaci\u00f3n CD4\/CD8, y se le suministren los siguientes medicamentos: Fluconazol, Trimetropin y Loperadina, cuyas \u00f3rdenes reposan en el expediente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTENR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 463 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-82 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-530 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T-419 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T- 1012 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-202 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-693 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-502 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-256\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-480\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-066 de2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-1283 de 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras Sentencias T-723 de 2001 y T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-068 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-220 de 2002, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales)\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 1999 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 1\u00ba, literal A del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS estipula: \u201cA. Atenci\u00f3n b\u00e1sica del primer nivel: Acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n: Comprende las acciones de educaci\u00f3n en derechos y deberes \u00a0en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las acciones de promoci\u00f3n de la salud dirigidas al \u00a0individuo y a \u00a0la familia seg\u00fan el perfil epidemiol\u00f3gico de los afiliados, con el objeto de mantener la salud, promover estilos de vida saludables y fomentar el autocuidado y la solidaridad. Incluye el suministro del material educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contenidos de las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n deber\u00e1n orientarse en forma individual, familiar o grupal \u00a0a: 1.Promover \u00a0la salud integral en \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. 2.Promover la salud sexual y reproductiva. 3.Promover \u00a0la salud en la tercera edad. 4.Promover la convivencia pac\u00edfica con \u00e9nfasis en el \u00e1mbito intrafamiliar. 5.Desestimular la exposici\u00f3n al tabaco, al alcohol y a las sustancias psicoactivas. 6.Promover las condiciones sanitarias del ambiente intradomiciliario. 7.Incrementar el conocimiento de los afiliados en los \u00a0derechos y deberes, en el uso adecuado de los servicios de salud, y en la conformaci\u00f3n de organizaciones y alianzas de usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 1\u00ba, literal C del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS estipula: \u201cC. Acciones de recuperaci\u00f3n de la salud: \u201c\u20265. Atenci\u00f3n a enfermedades de alto costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: \u201c\u20265.5 \u00a0Infecci\u00f3n por VIH: Garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier complejidad, del portador asintom\u00e1tico del virus VIH y del paciente con diagn\u00f3stico de SIDA en relaci\u00f3n con el s\u00edndrome y sus complicaciones: Incluye la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria de la complejidad necesaria, con los insumos requeridos y el suministro de antiretrovirales e inhibidores de la proteasa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 229 de 2002 del CNSSS estipula: \u201cContenidos. Las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de que trata el presente acuerdo ser\u00e1n ejecutadas conforme al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado POS-S definido mediante el Acuerdo 72 de 1997 y, el Acuerdo 117 de 1998, y las dem\u00e1s normas que las modifiquen o adicionen, o complementen exceptuando las previstas en el literal c) del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 72 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-618 de 2000, sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se dijo que \u201cuno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/03 \u00a0 En aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}