{"id":9663,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1182-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1182-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1182-03\/","title":{"rendered":"T-1182-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN ACTUACION ADMINISTRATIVA-Defecto sustantivo y f\u00e1ctico por aplicaci\u00f3n indebida de normas y apreciaci\u00f3n de pruebas impertinentes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien la actuaci\u00f3n administrativa a cargo de la entidad accionada es absolutamente regular desde el punto de vista procesal, como quiera que ha dado respuesta en forma oportuna a cada una de las solicitudes de la accionante notificando su decisi\u00f3n de manera correcta, incurre en una v\u00eda de hecho como consecuencia de vicios que lesionan el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues est\u00e1 fundando su decisi\u00f3n en normas manifiestamente inaplicables, as\u00ed como en pruebas que no son pertinentes (defecto sustantivo y f\u00e1ctico). \u00a0En consecuencia, el supuesto de hecho planteado exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de salvaguardar las garant\u00edas quebrantadas en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho prestacional ligado a derecho fundamental en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede servir de fundamento de la negativa de la entidad accionada el hecho de que al momento de reconocerse la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora madre de la accionante, \u00e9sta no hubiere concurrido como beneficiaria. Ello ser\u00eda desconocer que, en el caso particular, esta circunstancia puede explicarse en las limitaciones de la accionante en raz\u00f3n de su deteriorado estado de salud, que le sit\u00faan en un estado de debilidad manifiesta, en relaci\u00f3n con el cual abundante material probatorio se ha allegado al expediente administrativo y de tutela. En estas circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto el funcionario administrativo como el funcionario judicial est\u00e1n obligados a dispensar un especial tratamiento al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, so pena de agravar las condiciones ya dif\u00edciles de la solicitante. De respaldarse el argumento aludido por la entidad accionada, conforme al cual la \u00fanica beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro es la madre de la accionante &#8211; por haber sido la \u00fanica en reclamarla en el momento de la muerte del causante- se desconocer\u00eda a aquella, por razones de oportunidad, un derecho prestacional claramente ligado a sus derechos fundamentales, lo que no puede admitirse por el juez constitucional si se tiene en cuenta que en el proceso se encuentra probada una circunstancia que la limita en suma medida y que la hace sujeto de un trato especial por parte de las autoridades, raz\u00f3n por la que su no concurrencia a reclamar la prestaci\u00f3n en dicha oportunidad bien puede justificarse. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-750350 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veinte de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA NANCY ESCOBAR PEREZ contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, debido proceso y petici\u00f3n, como quiera que la entidad accionada se ha negado a reconocerle el derecho que dice tener sobre la asignaci\u00f3n de retiro de su padre fallecido, de la cual fue beneficiaria su madre hasta su deceso y que ahora, en su calidad de hija del causante en condici\u00f3n de invalidez absoluta, solicita al juez de tutela que se ordene reconocer en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que su se\u00f1or padre, el Capit\u00e1n Hernando Antonio Escobar G\u00f3mez, falleci\u00f3 siendo titular de una asignaci\u00f3n de retiro reconocida el trece (13) de noviembre de 1994. \u00a0Indica que de esta prestaci\u00f3n se hizo entonces beneficiaria su se\u00f1ora madre en la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, desde el 26 de diciembre de 1994 por virtud de la Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo reconoci\u00f3 emanada de la entidad accionada, hasta su deceso ocurrido el d\u00eda 2 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido al estado invalidez que padece como consecuencia de una grave enfermedad \u201cNeurol\u00f3gica y Psiqui\u00e1trica\u201d, siempre ha derivado su sustento de la asignaci\u00f3n de retiro referida, como quiera que permaneci\u00f3 al lado de sus padres y ha dependido econ\u00f3micamente de ellos toda su vida. \u00a0Informa que hoy, dadas las circunstancias anotadas, uno de sus hermanos se ha hecho cargo de los gastos para su sostenimiento y el tratamiento m\u00e9dico permanente que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se indica que a este caso le son aplicables los Decretos 1211 de 1990, 1836 de 1979 y su reglamentario No. 3049 de 1981, que se encontraban vigentes a la fecha del fallecimiento del padre de la accionante. \u00a0Conforme a estas normas, el apoderado de la accionante precisa que \u201cEl numeral 3-030, literal d), fija un INDICE DIECINUEVE (19), para la Depresi\u00f3n End\u00f3gena en estado de Cronicidad, que es el que padece mi representada. \u00a0La Tabla \u201cA\u201d del art\u00edculo 88 del Decreto 94 de 1989, fija para el Indice de Lesi\u00f3n 19 con una edad 35 a 39 a\u00f1os un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laborativa del ochenta y cuatro por ciento (84%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indica que el art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 estableci\u00f3 el orden de beneficiarios de estas asignaciones indicando que \u201ca falta de c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos\u201d y que el inciso tercero del art\u00edculo 176 de la misma norma dispone que \u201cTambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a los servicios m\u00e9dico asistenciales los hijos inv\u00e1lidos absolutos cualquiera que sea su edad&#8230;\u201d mientras que el art\u00edculo 196 reitera esta previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas normas, en la demanda se informa que el d\u00eda 5 de septiembre de 2002 se solicit\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios en favor de la accionante, adjuntando a ello pruebas documentales de su historia cl\u00ednica1, as\u00ed como se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas otras2, sin que hubiere recibido una respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, solicita al juez de tutela que ampare los derechos invocados y, en consecuencia, ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la accionante una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al ciento por ciento (100%) de la Asignaci\u00f3n de Retiro reconocida a su padre, \u201cm\u00e1s las partidas computables contempladas por el art\u00edculo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, que devengue en todo tiempo un Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional en actividad, a partir de cuatro (4) a\u00f1os contados hacia atr\u00e1s, de la fecha de la presente solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderada, contest\u00f3 la demanda de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la accionante con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica que como consecuencia de la muerte de la c\u00f3nyuge del Capit\u00e1n Escobar P\u00e9rez y por ser \u00e9sta la \u00fanica beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro de aquel, la entidad que representa expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0588 del 2 de marzo de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 extinguida dicha prestaci\u00f3n a partir del 2 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando que mediante la Resoluci\u00f3n No. 1840 del 5 de julio de 2001, la entidad accionada desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante el 2 de abril de 2001 contra la referida decisi\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la prestaci\u00f3n en comento. \u00a0Se\u00f1ala que adem\u00e1s de denegar la pretensi\u00f3n de la accionante, en esta resoluci\u00f3n se explic\u00f3 que \u201ca reclamar la sustituci\u00f3n pensional al momento del fallecimiento del militar \u00fanicamente se present\u00f3 la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda P\u00e9rez de Escobar, a quien le fue reconocida la totalidad de la prestaci\u00f3n quien se notific\u00f3 y manifest\u00f3 estar de acuerdo con el contenido de esta, quedando defina (sic) la situaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la decisi\u00f3n tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000 conforme al cual \u201cser\u00e1n beneficiarios del sistema aquellos afiliados al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d. (subraya original) \u00a0Sobre este punto a\u00f1ade que en el caso bajo estudio no existe prueba alguna que indique que la incapacidad absoluta haya sido diagnosticada dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura y que \u201cpor el contrario existen pruebas que demuestran que la accionante curs\u00f3 estudios superiores en dise\u00f1o y confecci\u00f3n de moda lo que determina su independencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n elevada por la accionante el d\u00eda 5 de septiembre de 2002, mediante la cual solicitaba nuevamente el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, afirma que la entidad accionada dio respuesta mediante oficio 0144694 del 8 de octubre de 2002, se\u00f1alando que la v\u00eda gubernativa se encontraba agotada y que, en consecuencia, no le correspond\u00eda emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en la transcripci\u00f3n de jurisprudencia constitucional (T-462 de 1999, T-279 de 1993), advierte que al juez de tutela no le corresponde el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como la reclamada por la accionante. Al respecto, explica que de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se puede colegir que lo que se pretende es controvertir el contenido de actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, lo que corresponde definir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia por existir otra v\u00eda judicial para ventilar la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de abril de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que revisadas las actuaciones administrativas de la entidad accionada, se puede constatar que fueron emitidos y resueltos dentro de los t\u00e9rminos legales las solicitudes de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa que la entidad accionada mediante comunicaci\u00f3n 2002-10-02 dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante el d\u00eda 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole que mediante Resoluci\u00f3n No. 0588 del 2 de marzo de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de beneficiarios que ahora reclama. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que mediante la Resoluci\u00f3n No. 1840 del 5 de julio de 2001, se desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la accionante contra la resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada, si\u00e9ndole notificada en debida manera. \u00a0En consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de hecho descrita, el juez de tutela de primera instancia concluye que no ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n espec\u00edfica planteada en la demanda de tutela, consistente en que se ordene reconocer la asignaci\u00f3n de retiro en favor de la accionante, el juez sostuvo que \u00e9sta cuenta con la acci\u00f3n contencioso administrativa pertinente para ventilarla y que no es de su competencia llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre el particular.3 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez constitucional de primera instancia \u201ces ostensiblemente evidente que la parte accionante, pretende a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, que se le proteja en especial el derecho al debido proceso y de petici\u00f3n, para dejar ad portas nuevamente un t\u00e9rmino que reviva la actuaci\u00f3n administrativa, o que se valoren a trav\u00e9s del \u00faltimo derecho de petici\u00f3n (folio 3) pruebas que debieron ser motivo de estudio pero dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades de la actuaci\u00f3n administrativa que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3 que el caso puesto a su consideraci\u00f3n no comporta la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es posible llegar a esta conclusi\u00f3n \u201ccuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para protecci\u00f3n de los derechos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos sustancialmente id\u00e9nticos a los expuestos por el juez de tutela de primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 20 de mayo de 2003, confirm\u00f3 en su integridad la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (06) de agosto del a\u00f1o 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela haber resuelto un recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la prestaci\u00f3n al verificar el fallecimiento de la c\u00f3nyuge del causante, quien figuraba en ese momento como la \u00fanica beneficiaria de la misma. \u00a0Al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; Resoluci\u00f3n No 1840 de 2001-, la entidad accionada reconoci\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura ser\u00e1n beneficiarios del sistema, pero consider\u00f3 que esta circunstancia no se encontraba probada en el caso de la accionante, pues dentro de dicho l\u00edmite temporal la accionante habr\u00eda cursado estudios superiores de dise\u00f1o y confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad accionada prob\u00f3 haber dado respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante el d\u00eda 5 de septiembre de 2002, mediante el que se reiteraban las razones y la solicitud de que fuera reconocida la aludida prestaci\u00f3n en su favor. \u00a0Al respecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. en oficio visible en el folio 5 del expediente, indic\u00f3 que las resoluciones atr\u00e1s rese\u00f1adas hab\u00edan quedado debidamente ejecutoriadas, al tiempo que manifest\u00f3 que as\u00ed se agotaba la v\u00eda gubernativa imposibilit\u00e1ndose cualquier otro pronunciamiento de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, dado que la controversia planteada tiene origen en una actuaci\u00f3n administrativa en la que se expidieron dos actos administrativos cuya legalidad se presume, el conflicto planteado, desde la perspectiva del juez constitucional, no implica la determinaci\u00f3n sobre si los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que la accionante reclama est\u00e1n o no satisfechos, sino sobre el respeto de las garant\u00edas constitucionales en el curso de dicha actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 de circunscribir su estudio al examen sobre la regularidad del tr\u00e1mite administrativo mediante el cual la entidad accionada hizo expresa su voluntad de no reconocer en favor de la accionante la asignaci\u00f3n de retiro que reclama y no, como se pretende en la demanda, a la evaluaci\u00f3n sobre si se cumplen los requisitos para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen sobre la actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual se deneg\u00f3 a la accionante el acceso a la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se anticip\u00f3 al plantear la controversia que corresponde decidir a la Sala, es preciso se\u00f1alar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo de la tutela no procede para la evaluaci\u00f3n de los requisitos de acceso a prestaciones econ\u00f3micas de naturaleza pensional; esto implica que el juez constitucional carece de competencia para ordenar su reconocimiento y pago4, ya que se trata de una funci\u00f3n a cargo de las autoridades p\u00fablicas correspondientes, previa evaluaci\u00f3n de los requisitos de ley. \u00a0Sobre el particular la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n expuesta en la demanda de tutela consistente en que se ordene el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de la accionante, no puede ser satisfecha a trav\u00e9s de este mecanismo, pues si bien se ha aportado al expediente abundante material que da cuenta del estado de salud de la solicitante, la invalidez absoluta que se arguye como fundamento es materia que corresponde diagnosticar y sobre todo declarar a otras autoridades, de lo cual depende a su vez la decisi\u00f3n de conceder o denegar la pensi\u00f3n por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negativa a dicha pretensi\u00f3n expresada por la autoridad p\u00fablica demandada, de acuerdo con lo que se expone en la Resoluci\u00f3n No. 1840 de 2001 \u2013mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la prestaci\u00f3n -, tuvo como fundamento la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 \u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. (Subraya fuera de texto) Sobre el particular, la entidad hizo especial \u00e9nfasis en la previsi\u00f3n del literal c) del mencionado art\u00edculo 24, conforme al cual son beneficiarios del sistema de salud \u201cLos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad manifest\u00f3 tener pruebas que demuestran que en el l\u00edmite de edad de cobertura la accionante se encontraba realizando estudios superiores, raz\u00f3n por la que concluye que la alegada invalidez no fue diagnosticada en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala observa que las normas a las que alude la entidad accionada para denegar la pretensi\u00f3n de la accionante hacen referencia a los beneficiarios de los servicios m\u00e9dico asistenciales y no de las prestaciones econ\u00f3micas por causa de muerte, como se reclama en el caso presente y en relaci\u00f3n con lo cual la propia ley hace la distinci\u00f3n. \u00a0En efecto, se observa que las normas que rigen el tema de los beneficiarios de las denominadas prestaciones por muerte, dado el momento en el que tuvo lugar el deceso del causante -13 de noviembre de 1994-, son las del Decreto 1211 de 1990, en las que ning\u00fan l\u00edmite temporal se establece para el diagn\u00f3stico de la invalidez absoluta del beneficiario, por cuya supuesta extemporaneidad la entidad accionada deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia el mencionado decreto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES POR MUERTE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la extinci\u00f3n de dichas obligaciones, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia econ\u00f3mica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os (24), cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. (Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas referidas, se observa que la decisi\u00f3n de la entidad accionada se ha soportado en normas y pruebas que no resultan pertinentes, pues solo con base en el diagn\u00f3stico sobre el estado de salud de la accionante y el documento que indique cu\u00e1l es su porcentaje de disminuci\u00f3n laboral podr\u00e1 determinar si concede o no la prestaci\u00f3n que reclama y no fundado en que el diagn\u00f3stico fue tard\u00edo o en las conclusiones que pudiere establecer a partir del hecho de que la accionante hubiere estudiado en alguna \u00e9poca de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos son, a juicio de la Sala, evidentemente artificiosos, pues ninguna norma aplicable al caso sometido a revisi\u00f3n prev\u00e9 como requisito el diagn\u00f3stico dentro de un l\u00edmite temporal espec\u00edfico o la extinci\u00f3n de las obligaciones en cabeza de los beneficiarios cuando estos adelantan estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Sala considera que si bien la actuaci\u00f3n administrativa a cargo de la entidad accionada es absolutamente regular desde el punto de vista procesal, como quiera que ha dado respuesta en forma oportuna a cada una de las solicitudes de la accionante notificando su decisi\u00f3n de manera correcta, incurre en una v\u00eda de hecho como consecuencia de vicios que lesionan el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues est\u00e1 fundando su decisi\u00f3n en normas manifiestamente inaplicables, as\u00ed como en pruebas que no son pertinentes (defecto sustantivo y f\u00e1ctico)6. \u00a0En consecuencia, el supuesto de hecho planteado exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de salvaguardar las garant\u00edas quebrantadas en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos \u00a0y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela. En consonancia con lo anterior, tal instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos.\u201d7 (Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco puede servir de fundamento de la negativa de la entidad accionada el hecho de que al momento de reconocerse la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora madre de la accionante, \u00e9sta no hubiere concurrido como beneficiaria. \u00a0Ello ser\u00eda desconocer que, en el caso particular, esta circunstancia puede explicarse en las limitaciones de la accionante en raz\u00f3n de su deteriorado estado de salud, que le sit\u00faan en un estado de debilidad manifiesta, en relaci\u00f3n con el cual abundante material probatorio se ha allegado al expediente administrativo y de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto el funcionario administrativo como el funcionario judicial est\u00e1n obligados a dispensar un especial tratamiento al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, so pena de agravar las condiciones ya dif\u00edciles de la solicitante. Al resolver un caso similar la Corte Constitucional, en una de sus salas de revisi\u00f3n sostuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial atenci\u00f3n del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n 8, cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan m\u00e1s fuertes los v\u00ednculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la actora ten\u00eda derecho a recibir, en concurrencia con su madre, la pensi\u00f3n de vejez, en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce y sustituye la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando Pedro Antonio Le\u00f3n Torres, por una post mortem de jubilaci\u00f3n a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, se indica que, previa la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello fue la \u00fanica persona que concurri\u00f3 a solicitar el derecho y que, en consecuencia, s\u00f3lo ella es leg\u00edtima heredera y beneficiar\u00eda forzosa de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, Elizabeth nunca reclam\u00f3 el derecho que le correspond\u00eda, y ello, no s\u00f3lo a causa de sus dram\u00e1ticas circunstancias de salud, sino a ra\u00edz de la incuria de su madre y de la omisi\u00f3n de la Caja &#8211; que, seg\u00fan los testimonios de tres ex &#8211; funcionarios, recibidos por el Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, conoc\u00eda el estado de salud de la hija del causante -. No obstante, \u00a0despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, los hermanos de la actora acudieron a la Caja a solicitarle que le reconociera el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; que se deriva del derecho a la sustituci\u00f3n pensional &#8211; que, en su momento, hab\u00eda dejado de reclamar. Como es sabido, la Caja rechaz\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala no puede dejar de se\u00f1alar que el argumento legal tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la entidad demandada para no otorgar la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora, esto es, que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 permiten la &#8220;sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n&#8221;, no tiene ning\u00fan fundamento razonable. En primer lugar, lo que se solicitaba no era una \u201csustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d. Se trataba simplemente de reclamar un derecho que ab initio debi\u00f3 haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de Mar\u00eda In\u00e9s Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensi\u00f3n de su padre, y los derechos conexos &#8211; como la atenci\u00f3n m\u00e9dica -, sino la satisfacci\u00f3n plena de las condiciones de hecho que exig\u00edan las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth Le\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho a gozar del 100% de la pensi\u00f3n.\u201d 9 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de respaldarse el argumento aludido por la entidad accionada, conforme al cual la \u00fanica beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro es la madre de la accionante &#8211; por haber sido la \u00fanica en reclamarla en el momento de la muerte del causante- se desconocer\u00eda a aquella, por razones de oportunidad, un derecho prestacional claramente ligado a sus derechos fundamentales, lo que no puede admitirse por el juez constitucional si se tiene en cuenta que en el proceso se encuentra probada una circunstancia que la limita en suma medida y que la hace sujeto de un trato especial por parte de las autoridades, raz\u00f3n por la que su no concurrencia a reclamar la prestaci\u00f3n en dicha oportunidad bien puede justificarse. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo que deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela ordenando a la entidad accionada que, con base en la normativa aplicable al caso sometido a revisi\u00f3n &#8211; que es la se\u00f1alada en esta providencia- y en la certificaci\u00f3n que expida Sanidad Militar sobre el porcentaje de disminuci\u00f3n laboral de la accionante, rehaga la actuaci\u00f3n administrativa censurada y resuelva si concede o no la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0Cabe advertir que, al cumplir la orden impartida, la entidad accionada no podr\u00e1 arg\u00fcir los argumentos en que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar dicha pretensi\u00f3n en una primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como medida de protecci\u00f3n a la accionante, dadas sus circunstancias, se ordenar\u00e1 que mientras se adopta la decisi\u00f3n que corresponda, se contin\u00faen prestando los servicios m\u00e9dico asistenciales a cargo del sistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 de denegar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n, rehaga el tr\u00e1mite administrativo y resuelva, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida la autoridad competente sobre el grado de invalidez de la accionante, lo pertinente respecto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9sta reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como medida de protecci\u00f3n a la accionante, dadas sus circunstancias, se ordenar\u00e1 que mientras se adopta la decisi\u00f3n que corresponda, se le contin\u00faen prestando los servicios m\u00e9dico asistenciales a cargo del sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Resumen neurol\u00f3gico suscrito por el m\u00e9dico especialista (Folio 12), Certificaci\u00f3n y resumen de historia cl\u00ednica (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c1. Que se pida al Hospital Militar Central, (Carrera 5 No. 49-00 de Bogot\u00e1 D.C) que env\u00ede una copia autenticada y completa de la Historia Cl\u00ednica No. 192188 perteneciente a MAR\u00cdA NANCY ESCOBAR PEREZ C.C. No. 41.764.155 de Bogot\u00e1, hija del fallecido Capit\u00e1n HERNANDO ANTONIO ESCOBAR GOMEZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Que antes de decidir sobre el reconocimiento pensional, se decrete y practique como prueba, que la se\u00f1orita MAR\u00cdA NANCY ESCOBAR PEREZ, sea examinada en el Hospital Militar Central, por Especialilstas en Psiquiatr\u00eda y Neurolog\u00eda, para que ratifiquen la gravedad de las lesiones que padece y el porcentaje de disminuci\u00f3n que \u00e9stas le producen en su capacidad de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En sustento de su afirmaci\u00f3n se transcribi\u00f3 un aparte de la Sentencia T-028 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Sentencias T-637 y T-682 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-038de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d. \u00a0Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d Sentencia T-008 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-590 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-159 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-378 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/03 \u00a0 VIA DE HECHO EN ACTUACION ADMINISTRATIVA-Defecto sustantivo y f\u00e1ctico por aplicaci\u00f3n indebida de normas y apreciaci\u00f3n de pruebas impertinentes \u00a0 La Sala considera que si bien la actuaci\u00f3n administrativa a cargo de la entidad accionada es absolutamente regular desde el punto de vista procesal, como quiera que ha dado respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}