{"id":9664,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1183-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1183-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1183-03\/","title":{"rendered":"T-1183-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Derecho a recibir respuesta de fondo a solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-La multiplicidad normativa no puede ser excusa para no reconocer un derecho \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe tener en cuenta que las diversas y dispersas disposiciones que se han expedido en materia de pensiones, est\u00e1n encaminadas a establecer la competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no pueden convertirse en obst\u00e1culo para el disfrute del derecho mismo. Mucho menos pueden servir de excusa para que las entidades comprometidas eludan su propia responsabilidad en lo concerniente al pronunciamiento de resolver de fondo si el ciudadano tiene o no derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Sof\u00eda Barrag\u00e1n Ortiz contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA SOFIA BARRAG\u00c1N ORTIZ contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ANA SOFIA BARRAG\u00c1N ORT\u00cdZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social en raz\u00f3n a que esa entidad no le ha resuelto su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra la demandante que con fecha 3 de octubre de 2000, a trav\u00e9s del \u00a0radicado No. 151727, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social, por creer que es esa entidad la competente para ello. A los nueve meses, es decir el 30 de julio del 2001, la Jefe del Departamento Seccional de Pensiones del Seguro Social Doctora MARIA HELENA JIM\u00c9NEZ AR\u00c9VALO, mediante oficio 3038 le comunica a la Jefe de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, que esa entidad es la competente para el tr\u00e1mite pensional y por ello le remite toda la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2001, mediante oficio FOPS- 0177, el Jefe del Grupo del Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda de Salud de Caldas, le comunica al Gerente del Hospital San F\u00e9lix, que es a esa Empresa Promotora de Salud a quien corresponde tramitar la pensi\u00f3n, dado que la accionante trabaj\u00f3 en ese Hospital durante 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que a la fecha de presentar la tutela, \u00a0han transcurrido 30 meses de haber presentado la solicitud de pensi\u00f3n y ninguna entidad asume la competencia en torno al reconocimiento de la prestaci\u00f3n mencionada, vulnerando de esa manera su derecho a la pensi\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, inform\u00f3 al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que la se\u00f1ora Barrag\u00e1n Ort\u00edz, labor\u00f3 desde el 13 de febrero de 1970 cumpliendo a la fecha de entrada en vigencia \u00a0de \u00a0la Ley 100 de 1993, 24 a\u00f1os, 1 mes y 29 d\u00edas laborados al servicio de la Empresa Promotora de Salud Hospital San F\u00e9lix de La Dorada (Caldas). Luego es a dicha empresa, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, adscrita al Departamento de Caldas, a quien le compete decidir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el decreto reglamentario 2527 de 2000 que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondo o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1\u00ba de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo P\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Aclara que en tal virtud, por oficio DSP 3038 del 30 de julio del 2001, remiti\u00f3 los documentos de la Se\u00f1ora Barrag\u00e1n a la Jefatura Secci\u00f3n Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, con el fin de que all\u00ed se resolviera de fondo sobre la prestaci\u00f3n solicitada por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE OTRAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, respondi\u00f3 al oficio que le remitiera el juez de instancia expresando lo pertinente al caso que se revisa, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la mencionada funcionaria que \u201c revisado el archivo de la Unidad, no aparece constancia alguna de comunicaci\u00f3n remitida por el ISS, relacionada con la pensi\u00f3n de la accionante, pudo haber sido que mi antecesora \u00a0la haya recibido, e inmediatamente la remiti\u00f3 a la hoy Direcci\u00f3n Territorial de Salud, por ser asunto de su competencia; derivada del hecho de que la se\u00f1ora Barrag\u00e1n siempre se desempe\u00f1\u00f3 en el sector salud del Departamento de Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el informe que la Seccional de Salud de Caldas pensionaba a sus funcionarios, y hoy la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas, ha constituido patrimonio aut\u00f3nomo a trav\u00e9s de una fiduciaria con el objeto de seguir con la obligaci\u00f3n de pensionar a sus funcionarios. Finaliz\u00f3 agregando que \u201cla cuenta Fondo de Pensiones Territorial de Caldas, no tiene ninguna injerencia con la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, mediante oficio 2003-171 de 24 de junio de 2003, igualmente en atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n que le hizo el fallador de primera instancia, manifest\u00f3 que a la fecha a la se\u00f1ora Barrag\u00e1n se le hacen los descuentos para pensi\u00f3n con destino al I.S.S., por lo que \u201csugerimos que la accionante presente los documentos a dicha instituci\u00f3n, pues la ley establece que es la \u00faltima entidad donde se hacen los aportes para pensi\u00f3n, quien tiene la responsabilidad de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que ya el 21 de noviembre de 2001 el entonces Jefe de la Secretar\u00eda de Salud de Caldas, le remiti\u00f3 el expediente al Gerente del Hospital San F\u00e9lix de La Dorada, en donde le informa que es esa Promotora de Salud quien debe hacerse cargo del reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por la accionante, en atenci\u00f3n a que fue all\u00ed donde trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Gerente del Hospital San F\u00e9lix de La Dorada (Caldas) considera que la responsabilidad respecto al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas no es de su competencia y antes por el contrario, sostiene que tal obligaci\u00f3n le corresponde al Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera y \u00fanica instancia dentro del proceso que se revisa, fue dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, (Caldas) quien decide negar la tutela en menci\u00f3n, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta improcedente conceder la tutela del derecho a la pensi\u00f3n y seguridad social invocados por la se\u00f1ora ANA SOFIA BARRAG\u00c1N ORTIZ, pues queda claro que en el momento actual dicha prestaci\u00f3n no le ha sido reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social a la cual se encuentra afiliada, y por lo mismo el paso a seguir es radicar nuevamente ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aportando la documentaci\u00f3n que para el efecto se exige, instituci\u00f3n que por conducto de la Gerencia de Pensiones deber\u00e1 resolverle dentro del t\u00e9rmino fijado por la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate: El derecho a obtener una respuesta de fondo a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El interesado es ajeno al debate entre las entidades comprometidas en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.1 En sentencia \u00a0 \u00a0T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 2001 la Corte adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos m\u00e1s: 1) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;2 y, 2) que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que, aunque de manera tard\u00eda, la entidad accionada, a pesar de no ser competente, di\u00f3 respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n e inform\u00f3 a la peticionaria sobre la entidad responsable para resolver su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que debe verificar el juez constitucional, en aras del amparo integral del derecho de petici\u00f3n es si el contenido de la respuesta que se di\u00f3 a la interesada satisface el derecho de petici\u00f3n y resuelve el fondo de lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar, que en materia de reclamos de prestaciones sociales a\u00fan no reconocidas por la entidad competente, la Corte ha entendido que la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.5 No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petici\u00f3n ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el n\u00facleo esencial de tal garant\u00eda. La jurisprudencia de la Corte en estos casos es uniforme en cuanto al n\u00facleo de lo que debe protegerse: el derecho que tiene el ciudadano a que se le resuelva su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n y corresponde al juez de tutela tomar la decisi\u00f3n correspondiente seg\u00fan el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Reiteraci\u00f3n de las sentencias T-294 y T-720 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende establecer en este caso, si la respuesta dada a la accionante por la entidad accionada en torno al derecho pensional que le asiste, se aviene al fondo de la pretensi\u00f3n reclamada. Como lo ha entendido la Corte en las \u00a0decisiones que sobre esta materia ha proferido, cuando la persona ha reunido, o considera que ha reunido, los requisitos de ley y solicita ante la entidad correspondiente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el derecho a obtener una respuesta de fondo constituye un derecho fundamental. Por ende, la no resoluci\u00f3n de lo pedido puede vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el de la seguridad social y posiblemente otros derechos de igual naturaleza, seg\u00fan el caso concreto. Entre otras muchas providencias que explican y desarrollan esta jurisprudencia se pueden citar las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-027 de 2002; T-235 de 2002; T-1044 de 2001; T-529 de 2002; T-387 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos que se toman del material probatorio allegado al expediente se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes posiciones de las entidades accionadas en torno a la competencia para reconocer el derecho pensional a la accionante aparecen expuestas as\u00ed: la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, sostiene que es el I.S.S. el responsable del reconocimiento pensional correspondiente a la se\u00f1ora Barrag\u00e1n Ortiz; por su parte, el I.S.S. respondi\u00f3 a la accionante se\u00f1al\u00e1ndole que el reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama corresponde a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, porque la interesada se encuentra en la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2527 de 2000, ya que ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Empresa Promotora de Salud Hospital San F\u00e9lix de La Dorada (Caldas) al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El tema as\u00ed planteado, ha sido tratado en casos similares por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando desde la sentencia T-1044 de 2001, se hizo referencia expresa a la competencia para el reconocimiento de pensiones establecida en el Decreto 2527 de 2000, en cabeza de los Fondos, Cajas o entidades p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 3\u00ba. Explic\u00f3 esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Actual competencia para reconocer y pagar pensiones de servidores o ex servidores p\u00fablicos del nivel territorial, afiliados al Instituto del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aspectos de derecho sustancial, conforme se indic\u00f3, se respetar\u00e1n los principios y derechos relacionados anteriormente. El inconveniente radica en materia de competencia, ya que ella responde a ordenamientos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 del decreto 1513\/98 adscribi\u00f3 al Seguro Social \u00a0la competencia para reconocer y pagar pensiones a aquellos servidores o ex servidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el decreto 2527 de 2000 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondo o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1\u00ba de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo P\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos no se aplicar\u00e1 el literal c) del art\u00edculo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 15 del Decreto 1513 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el reconocimiento de la pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del I.S.S., cuando se trate de la vinculaci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 5 del mismo Decreto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones del r\u00e9gimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n respetando los beneficios derivados de dicho r\u00e9gimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso sujeto a estudio corresponde a una servidora p\u00fablica del nivel territorial de acuerdo con los documentos que aport\u00f3 la interesada al I.S.S., pues cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel territorial (par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993), ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en el Hospital San F\u00e9lix de La Dorada (Caldas). Por tal raz\u00f3n, el I.S.S. considera que la peticionaria se encuentra en la circunstancia prevista en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000, es decir, que el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y no del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la accionante efectivamente se encuentra en la circunstancia prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2527 de 2000, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Seguro Social en la respuesta dada a la demandante con fecha junio 4 de 2003, mediante la cual decidi\u00f3 remitir toda la documentaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por ser la competente para tramitar la pensi\u00f3n de la demandante, seg\u00fan el Decreto 2527 de 2000. En consecuencia, estima la Corte que por parte del I.S.S. no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ni de ninguna otra garant\u00eda comprometida con la respuesta que se emite en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia, en fallos posteriores a la sentencia T-1044 de 2001, ya determin\u00f3 que el Decreto 2527 de 2000, es una norma vigente, de inmediato cumplimiento6 que implica la remisi\u00f3n de los expedientes que se est\u00e9n tramitando en el Seguro Social a la Caja, Fondo o Entidad P\u00fablica, si se da cualquiera de los tres eventos contemplados anteriormente. Por consiguiente, de conformidad con los factores de competencia fijados por el Decreto 2527 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 facultado para continuar tramitando una pensi\u00f3n cuando se presenta alguna de las circunstancias que determinan que la competencia corresponde a otra entidad. (T-294 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-720 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en casos que se decidieron de manera an\u00e1loga). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se sostuvo en los casos mencionados, el juez constitucional debe tener en cuenta que las diversas y dispersas disposiciones que se han expedido en materia de pensiones, est\u00e1n encaminadas a establecer la competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no pueden convertirse en obst\u00e1culo para el disfrute del derecho mismo. Mucho menos pueden servir de excusa para que las entidades comprometidas eludan su propia responsabilidad en lo concerniente al pronunciamiento de resolver de fondo si el ciudadano tiene o no derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dijo la sentencia T-294 de 2003: \u201cLas normas deben ser entendidas en su verdadera dimensi\u00f3n: son disposiciones establecidas para aclarar asuntos que faciliten el acceso al ciudadano al reconocimiento de su derecho; no pueden invocarse en perjuicio de un interesado, que es ajeno al debate interpretativo de tales normas; y, por ello, resulta impropio en un Estado de derecho someter a un ciudadano a soportar la falta de acuerdo entre las entidades sobre la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en particular, y oblig\u00e1ndolo a acudir ante la jurisdicci\u00f3n, cuando lo que se debate no es si el interesado tiene el derecho o no, sino cu\u00e1l es la entidad del Estado responsable del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n que en s\u00ed misma no ha sido el objeto de la controversia. En estos casos, quienes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n, bien sea demandando las disposiciones por inconstitucionales o ilegales, o promoviendo un proceso ordinario ante la autoridad judicial competente, son las entidades enfrascadas en la controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia mencionada, debe la Corte resolver de manera favorable esta acci\u00f3n de tutela, en tanto es la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas quien debe dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n relativa a la \u00a0pensi\u00f3n de la accionante, y teniendo en cuenta que ya el Seguro Social le remiti\u00f3 los documentos pertinentes. Debe darse as\u00ed aplicaci\u00f3n al Decreto 2527 de 2000, norma vigente, de efecto general, que fija una competencia que debe cumplirse en este caso, para resolver de manera efectiva la petici\u00f3n relativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 700 de 20017 y previo el estudio de la documentaci\u00f3n que reposa en su poder. En el evento de que la documentaci\u00f3n respectiva se hubiese remitido al I.S.S., se ordenar\u00e1 que \u00e9ste Instituto vuelva a enviar los documentos contentivos de la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Barrag\u00e1n Ort\u00edz a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, a efecto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como se advirti\u00f3, no se pronunciar\u00e1 sobre los aspectos legales que involucra este asunto, ni sobre los requisitos de ley que haya o no cumplido la se\u00f1ora ANA SOFIA BARRAG\u00c1N ORT\u00cdZ, por no ser su competencia ni tener los elementos de juicio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). En consecuencia, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta demanda, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En caso de que la documentaci\u00f3n se hubiese devuelto al I.S.S., se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, que remita nuevamente los documentos contentivos de la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Barrag\u00e1n \u00a0Ortiz a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, a efecto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLRA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-294 de 2003. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . Dijo la Corte: \u201cCuando una persona ha reunido o \u00a0considera que ha reunido los requisitos de ley y solicita ante la entidad correspondiente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el derecho a obtener una respuesta de fondo constituye un derecho fundamental. En consecuencia, la no resoluci\u00f3n de lo pedido puede vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el de la seguridad social y posiblemente otros derechos de igual naturaleza, seg\u00fan el caso concreto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el caso de la sentencia T-1044 de 2001, se orden\u00f3 enviar el expediente por parte del Seguro Social al Fondo Territorial de Pensiones de Santander para que decida lo pertinente respecto de la pensi\u00f3n de que trata esta acci\u00f3n de tutela. M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 700 de 2001, Art\u00edculo 4\u00ba. \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.(&#8230;)\u201d. \u00a0De conformidad con la sentencia T-326 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 deber\u00e1 ser contabilizado de la siguiente manera: \u201cEn estas condiciones, se reitera que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias. Ver T-1086 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver las sentencias T-795 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-001 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Derecho a recibir respuesta de fondo a solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION-La multiplicidad normativa no puede ser excusa para no reconocer un derecho \u00a0 El juez constitucional debe tener en cuenta que las diversas y dispersas disposiciones que se han expedido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}