{"id":9665,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1184-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1184-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1184-03\/","title":{"rendered":"T-1184-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1184\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Y DEBIDO PROCESO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n se advierte que la Administraci\u00f3n Distrital del Atl\u00e1ntico falt\u00f3 al \u00a0debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, al revocar directamente y sin el consentimiento previo de la titular del derecho comprometido una situaci\u00f3n particular y concreta, como era el goce de su pensi\u00f3n de invalidez, no habi\u00e9ndose probado que fue obtenida por medios fraudulentos. Es claro, como lo advirti\u00f3 el fallador de segunda instancia, que la entidad accionada debi\u00f3 tener en cuenta la aquiescencia de la accionante antes de revocar el acto que le conced\u00eda la pensi\u00f3n, y no suponer ni presumir que existieron il\u00edcitos en el reconocimiento de un derecho prestacional ocurrido desde el a\u00f1o 1985. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia en caso de error en n\u00famero de cuenta bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 18 a\u00f1os de haber reconocido una pensi\u00f3n, la administraci\u00f3n utilizando su posici\u00f3n dominante frente a la pensionada, decide dejar sin mesadas a una mujer de la tercera edad, porque presumi\u00f3 irregularidades que a la postre s\u00f3lo se concretaron en un error en el \u00a0n\u00famero de la cuenta bancaria designada para consignar las mesadas. Tal conducta no se compadece con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. que impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Norma siempre reivindicada en estos casos por la Corte Constitucional que busca poner fin a la injusta pr\u00e1ctica de obstruirle el pago de las pensiones a personas que ya estando en la tercera edad, tienen en la pensi\u00f3n el \u00fanico recurso indispensable para su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Margarita Blanco Miranda contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Hacienda Distrital \u00a0y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Margarita Blanco Miranda contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, de 65 a\u00f1os de edad, ser pensionada del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, teniendo como \u00fanico ingreso una pensi\u00f3n de $ 756.105.oo mensuales. Refiere que pese a que desde el a\u00f1o de 1985 goza de su pensi\u00f3n, el pago de su mesada le fue suspendido en Mayo de 2002, en forma unilateral y arbitraria, sin que mediara su autorizaci\u00f3n y \u00a0aduciendo una supuesta irregularidad en la documentaci\u00f3n utilizada en el a\u00f1o de 1985 al concederle la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 091 de Julio de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa en Junio 24 de 2002, solicitando se ordenara el pago de lo dejado de cancelar, sin que se haya obtenido respuesta alguna. Considera que tal proceder viola sus derechos constitucionales al debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia, pues se le est\u00e1 sancionado sin existir orden judicial que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene el restablecimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar y se conceda la tutela como mecanismo transitorio, mientras se dirime la controversia ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 23 a 26 del cuaderno principal, la Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, indica que al revisar la resoluci\u00f3n en la que supuestamente se le reconoc\u00eda a la accionante un tiempo de servicio en la administraci\u00f3n y que sirvi\u00f3 de base para concederle la pensi\u00f3n, se not\u00f3 que \u00e9sta no coincid\u00eda con la que figuraba en los archivos de esa instituci\u00f3n, \u201c\u2026lo hace presumir la comisi\u00f3n de varios punibles contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de reunir los requisitos exigidos por la ley y obtener finalmente una pensi\u00f3n, pero por medios ilegales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que siendo evidente que el reconocimiento ocurri\u00f3 por medios ilegales, el ente administrativo puede revocar el mismo, sin necesidad de tener que acudir al juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, DENIEGA la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto de la comparaci\u00f3n \u00a0de los documentos que sirvieron como soporte para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoce pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, con los originales de los mismos que reposan en los archivos de la administraci\u00f3n, se desprende que no coinciden en su contenido ni guardan relaci\u00f3n alguna con el objeto para el cual fueron aportados. Por lo anterior, la administraci\u00f3n obr\u00f3 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art. 69 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, REVOCA la decisi\u00f3n anterior, por cuanto la Administraci\u00f3n Distrital accionada no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la accionante para proceder a suspender la resoluci\u00f3n que le conced\u00eda la pensi\u00f3n, ni acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que \u00e9sta decidiera si proced\u00eda la suspensi\u00f3n o no del acto respectivo. Indica que no se configura ninguna de las causales de excepci\u00f3n establecidas para la revocatoria directa y unilateral y por ello ordena reanudar el pago de las mesadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la revocatoria directa de acto administrativo de car\u00e1cter subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se est\u00e1 frente a uno de los eventos previstos en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder as\u00ed, ya que la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n no ser\u00e1 revocada, ni modificada, no unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni aclarar\u00e1 el alcance general de una norma constitucional. En la presente providencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que se ajust\u00f3 en sus consideraciones a lo que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en torno a la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular que han creado situaciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que uno de los elementos que definen la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los administrados es el de la confianza por parte de \u00e9stos \u00faltimos, en que aqu\u00e9lla despliegue su actuar dentro de un marco respetuoso de \u00a0seguridad jur\u00eddica. Con esa perspectiva el legislador dispuso que la revocatoria directa, esto es el retiro del mundo jur\u00eddico de un acto administrativo, cuando \u00e9ste es de car\u00e1cter particular y concreto, no puede hacerse desconociendo los derechos adquiridos. As\u00ed lo dispone claramente el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo conforme al cual no se podr\u00e1 hacer \u201csin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Sin embargo a\u00f1ade que \u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de estos actos\u2026si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. Esta normativa ha de interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 58 Superior que garantiza \u201clos derechos adquiridos con arreglo a las leyes\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte con apoyo en las normas citadas y en la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado a las mismas1, ha dejado en claro que si bien es cierto que las m\u00e1s de las veces ha de mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto2, no es menos cierto que una de las dos hip\u00f3tesis excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin apoyo en un justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como la reciente proferida por el Consejo de Estado,3 han se\u00f1alado que no se trata de suposiciones ni presunciones surgidas de la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acto sujeto a revocatoria y del cual se predica una supuesta ilegalidad, sino que \u00e9sta debe estar probada debidamente por la Administraci\u00f3n. Es el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando ha se\u00f1alado que no se trata de situaciones \u201c en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia IJ 029 de 16 de julio de 2002, proferida por el Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201cdebe darse una evidencia de que el acto il\u00edcito ha ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y debidamente demostrada esa situaci\u00f3n. Y en este punto debe ser enf\u00e1tica la Sala se\u00f1alar que es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca, como quiera que debe darse una evidencia de ello. \u00a0Se requiere pues para revocar el acto administrativo de car\u00e1cter particular, sin autorizaci\u00f3n escrita del administrado, como ya lo ha se\u00f1alado la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n, que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n se advierte que la Administraci\u00f3n Distrital del Atl\u00e1ntico falt\u00f3 al \u00a0debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, al revocar directamente y sin el consentimiento previo de la titular del derecho comprometido una situaci\u00f3n particular y concreta, como era el goce de su pensi\u00f3n de invalidez, no habi\u00e9ndose probado que fue obtenida por medios fraudulentos.5 Es claro, como lo advirti\u00f3 el fallador de segunda instancia, que la entidad accionada debi\u00f3 tener en cuenta la aquiescencia de la accionante antes de revocar el acto que le conced\u00eda la pensi\u00f3n, y no suponer ni presumir que existieron il\u00edcitos en el reconocimiento de un derecho prestacional ocurrido desde el a\u00f1o 1985. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s acentuada es la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales mencionados, cuando a folios 16 y 17 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente, se observa un documento con fecha octubre 17 de 2002, posterior al fallo de segunda instancia, suscrito por la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Barranquilla, donde afirma que la pensi\u00f3n de la accionante tuvo que suspenderse por cuanto la Alcald\u00eda ten\u00eda erradamente el n\u00famero donde se le consignaban las mesadas a la se\u00f1ora Eva Blanco, por existir inconsistencias en la documentaci\u00f3n aportada para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; como esa situaci\u00f3n ya se aclar\u00f3, a la peticionaria se le est\u00e1n consignando sus mesadas debidamente en la cuenta correcta, concluy\u00f3 la mencionada funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que despu\u00e9s de 18 a\u00f1os de haber reconocido una pensi\u00f3n, la administraci\u00f3n utilizando su posici\u00f3n dominante frente a la pensionada, decide dejar sin mesadas a una mujer de la tercera edad, porque presumi\u00f3 irregularidades que a la postre s\u00f3lo se concretaron en un error en el \u00a0n\u00famero de la cuenta bancaria designada para consignar las mesadas. Tal conducta no se compadece con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. que impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Norma siempre reivindicada en estos casos por la Corte Constitucional que busca poner fin a la injusta pr\u00e1ctica de obstruirle el pago de las pensiones a personas que ya estando en la tercera edad, tienen en la pensi\u00f3n el \u00fanico recurso indispensable para su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 la tutela en menci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0reanudar el pago de las mesadas suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en tanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora EVA MARGARITA BLANCO MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de mayo 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 En varios pronunciamientos la Corte Constitucional. ha salido en defensa del principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos por virtud del principio general de la \u201cConservaci\u00f3n de los actos administrativos\u201d. Ver entre otras providencias: Sentencias T 584 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell, T 246 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 315 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T 557 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 701 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 352 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 611 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia IJ 029 de julio 16 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-336 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, T-347 de 1994, T-315 de 1996, T-246 de 1996 T-337 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-720 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1184\/03 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Y DEBIDO PROCESO-Alcance\u00a0 \u00a0 En el caso sujeto a revisi\u00f3n se advierte que la Administraci\u00f3n Distrital del Atl\u00e1ntico falt\u00f3 al \u00a0debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, al revocar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}