{"id":9666,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1185-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1185-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1185-03\/","title":{"rendered":"T-1185-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1185\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional se hace extensiva igualmente frente al aborto \u00a0<\/p>\n<p>El aborto con posterioridad al despido de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En primer lugar, la protecci\u00f3n especial consagrada en los art\u00edculos 25 y 43 de la Constituci\u00f3n va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de gravidez y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la legislaci\u00f3n laboral consagra tambi\u00e9n un per\u00edodo de licencia en los casos de aborto, el que est\u00e1 igualmente incluido durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, dentro del referido lapso de protecci\u00f3n; y, en tercer lugar, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, el despido se torna ineficaz. Por consiguiente, en los casos de aborto no se desvanece el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y no altera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, en casos como \u00e9ste, ha sido la condici\u00f3n de mujer embarazada la que determin\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de hijos \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os se tratara, el despido de la actora por su condici\u00f3n de mujer embarazada afecta igualmente los derechos fundamentales y prevalentes de su hija de 3 a\u00f1os de edad, porque, como mujer cabeza de familia, los ingresos laborales constitu\u00edan su \u00fanica fuente de sostenimiento. Aunque este hecho no modifica la regla anteriormente descrita, si la fortalece para conceder, en este caso, el amparo transitorio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-777551 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Alexandra Rodr\u00edguez Escobar contra la Sociedad Eficacia S.A. y Johnson &amp; Johnson de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johana Alexandra Rodr\u00edguez Escobar afirma que labor\u00f3 en la empresa Eficacia S.A. entre el 24 de julio y el 30 de noviembre de 2002 y que posteriormente firm\u00f3 contrato de obra o labor determinada desde el 8 de enero del presente a\u00f1o, con jornada laboral de doce a nueve de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril del presente a\u00f1o tuvo que acudir a urgencias de la EPS Cafesalud en donde se le diagnostic\u00f3 \u201camenaza de aborto\u201d por lo que fue incapacitada por dos d\u00edas. El 14 de abril siguiente, se present\u00f3 a la empresa Eficacia S.A. y entreg\u00f3 la incapacidad correspondiente a la se\u00f1ora Katerin Casta\u00f1eda, persona encargada de recibir dichas incapacidades y entreg\u00e1rselas al coordinador Alejandro Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 22 de abril siguiente acudi\u00f3 nuevamente a Cafesalud, donde le practicaron un examen. Al regresar a la empresa en horas de la tarde, le notificaron verbalmente que estaba despedida. Esta decisi\u00f3n le fue ratificada al d\u00eda siguiente por el Coordinador Alejandro Ibagu\u00e9, quien le endilg\u00f3 un presunto abandono de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n pues es madre soltera, cabeza de familia, vive en arriendo con su madre, quien tiene 56 a\u00f1os de edad y se encuentra desempleada, tiene una hija de 3 a\u00f1os y que el padre del beb\u00e9 que espera no se encuentra laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social y se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno similar, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir, el cubrimiento de los aportes por concepto de seguridad social, y el reconocimiento de sus derechos y los de su hijo, el reconocimiento de la licencia y las prestaciones econ\u00f3micas por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La empresa Johnson &amp; Johnson de Colombia S.A., donde prest\u00f3 los servicios la accionante, fue vinculada al proceso durante el tr\u00e1mite de instancia. Dicha entidad manifiesta que nunca celebr\u00f3 contrato de trabajo con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Escobar, quien era trabajadora de Eficacia S.A.1, compa\u00f1\u00eda con la que Johnson &amp; Johnson tiene una relaci\u00f3n sustentada en una oferta mercantil,2 y en la que las personas que contrata Eficacia S.A. no tienen ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante depend\u00eda directamente de la se\u00f1ora Pilar Pezca Ayala, quien es empleada de Eficacia S.A. Precisa que Johnson &amp; Johnson de Colombia S.A. jam\u00e1s solicit\u00f3 \u00a0el retiro de la se\u00f1ora Johana Alexandra Rodr\u00edguez, y que esa fue una decisi\u00f3n de Eficacia S.A. en su calidad de \u00fanico y exclusivo empleador de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Andrea Echeverri inform\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre Eficacia S.A. y la accionante hab\u00eda terminado sin especificar razones o circunstancias y que se hab\u00eda designado una nueva empleada para que prestara los servicios contratados con esa empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Johnson &amp; Johnson de Colombia S.A. nunca tuvo conocimiento que la accionante estuviera en estado de gravidez mientras prest\u00f3 los servicios contratados. Agrega que \u201cS\u00f3lo se tuvo informaci\u00f3n informal de que a la fecha de despido de la empleada por parte de su empleador, es decir Eficacia S.A., \u00e9sta inform\u00f3 que hab\u00eda estado en dicho estado pero que a esa fecha el m\u00e9dico le hab\u00eda dado la desafortunada noticia de que el feto estaba sin vida y se le iba a practicar un legrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que Johnson &amp; Johnson de Colombia S.A. no puede ser incorporada como parte dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sociedad Eficacia S.A. inform\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de trabajo3 con la accionante bajo la modalidad de obra o labor determinada y que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 8 de enero de 2003 y el de su retiro el 22 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa entidad cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la seguridad social por lo que son las entidades que integran el mismo a quienes corresponde asumir los costos por los derechos que le asisten a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Escobar. Respecto de la pretensi\u00f3n de reintegro considera que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar teniendo en cuenta que la labor para la cual fue contratada la actora finaliz\u00f3 y que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico laboral el cumplimiento de la obra o labor contratada genera la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Arguye que el art\u00edculo 6 del Decreto 2351 de 1965 consagra que el cumplimiento de la obra o labor contratada genera la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, es decir que es un modo legal, aut\u00f3nomo y diferente al despido que la ley establece como causal de terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la relaci\u00f3n de Eficacia S.A. con la sociedad Johnson y Johnson es de naturaleza civil y que a trav\u00e9s de la misma se ha prestado el requerimiento de mano de obra para labores determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que pretender mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de derechos propios del conocimiento de la justicia laboral ordinaria, desconoce el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Ante la ausencia de violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno y por existir otro medio de defensa judicial para ventilar los hechos que alega la demandante, insiste en que debe denegarse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante durante el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la correspondiente actuaci\u00f3n judicial, el a quo pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Johana Alexandra Rodr\u00edguez Escobar cu\u00e1les eran sus pretensiones con la acci\u00f3n de tutela, a lo cual ella contest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pasa es que yo me encontraba en estado de embarazo, a mi me echaron as\u00ed como as\u00ed, yo ten\u00eda firmado un contrato con Eficacia para desempe\u00f1ar una misi\u00f3n con Jonson y Jonson (sic.), yo estuve el d\u00eda 16 en el m\u00e9dico y como nosotros est\u00e1bamos en reuni\u00f3n y me fui para el m\u00e9dico y all\u00ed me tomaron una ecograf\u00eda, se demoraron en entreg\u00e1rmela, la ginec\u00f3loga se demor\u00f3 en atenderme y sal\u00ed como a las 7 u ocho de la noche, como la hora de salida era a las seis de la tarde y yo me fui para la casa, al d\u00eda siguiente \u00a0me tomaron un examen que se demoraba de m\u00e1s o menos tres a cuatro horas en entregar el resultado y despu\u00e9s mientras me ve\u00eda la ginec\u00f3loga, yo no regres\u00e9 al trabajo porque mi hora de trabajo era de 12 del d\u00eda a nueve de la noche, luego del resultado me atendi\u00f3 la ginec\u00f3loga la que me dijo que estaba delicada y con amenaza de aborto, antes de eso yo ya hab\u00eda pasado las incapacidades a Eficacia, porque ya me hab\u00edan incapacitado cuatro d\u00edas por amenaza de aborto. Yo llegu\u00e9 a trabajar el d\u00eda 22 de abril entr\u00e9 a trabajar a las cinco de la tarde y me dieron la hora de entrada en el punto de venta, di la excusa de porqu\u00e9 hab\u00eda llegado a esa hora, y como a las dos horas lleg\u00f3 la se\u00f1orita Pilar Pezca, que es la supervisora de Jonson (sic.) y me pregunt\u00f3 que porqu\u00e9 no hab\u00eda ido el d\u00eda anterior al punto de venta y entonces yo le contest\u00e9 que nos hab\u00edan dado una hora de salida que era a las seis de la tarde y como yo estaba en el m\u00e9dico, entonces ella dijo que era abandono de trabajo, y por lo cual ya no continuaba con ello, yo le dije que no me pod\u00edan botar porque estaba embarazada, y que no que las cosas son as\u00ed y se va de la empresa y me echaron. Yo no ten\u00eda memorandos, llamados de atenci\u00f3n ni nada de eso, yo llevaba diez meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le pregunt\u00f3 si hab\u00eda recibido alguna carta de Johnson &amp; Johnson o de Eficacia S.A. sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, adem\u00e1s de otros aspectos relacionados con la certificaci\u00f3n de su estado de embarazo y las actuaciones de la empresa accionada. Esta fue la respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue verbal, me dijeron solamente que qued\u00f3 retirada y no m\u00e1s. Preguntado: D\u00edgale al despacho si usted hab\u00eda comunicado a la empresa Eficacia y a Jonson (sic.) de su estado de embarazo. Contest\u00f3: En eficacia ten\u00edan una incapacidad por amenaza de aborto. En Jonson no ten\u00edan conocimiento de ello, porque el d\u00eda que yo fui a enterar de ello a la supervisora Pilar Pezca no me atendi\u00f3 porque deb\u00eda salir de af\u00e1n, eso fue el d\u00eda 21 de abril, yo sab\u00eda de mi embarazo desde el 11 de abril por la incapacidad que me dieron de la cual llev\u00e9 la copia a eficacia y me firmaron el recibido y ellos eran los encargados de comunicar a Jonson. Preguntado: D\u00edgale al despacho que ha pasado con su estado de embarazo. Contest\u00f3: Pues como ya ten\u00eda control el d\u00eda jueves 24 de abril, me vieron y me sacaron otra ecograf\u00eda y me vieron muy mal y que ten\u00eda posibilidades de un 90 de perder el beb\u00e9, as\u00ed qued\u00f3, yo estuve en la cl\u00ednica del occidente, ah\u00ed me tomaron una ecograf\u00eda y el beb\u00e9 estaba bien pero estaba la amenaza de embarazo, estuve de reposo ocho d\u00edas, y me empec\u00e9 a preocupar por no tener empleo, respondo por otra hija y mi mam\u00e1, no pod\u00eda preocuparme, correr caminar poco. Yo iba a Eficacia por lo de mi liquidaci\u00f3n y me dec\u00edan que no estaba el cheque, y me mantuvieron as\u00ed por un tiempo y como me exig\u00edan que yo fuera por el cheque, yo despu\u00e9s de tanta tomadera de pelo, se lleg\u00f3 el viernes 16 de mayo, sent\u00ed dolores bajitos y empec\u00e9 a manchar y me preocup\u00e9 mucho y ten\u00eda que comprar una droga que no me costeaba el Seguro, esa droga era para que la matriz cogiera fuerza y no abortara, como no me hab\u00edan pagado no pude comprar la droga, yo estaba el viernes en Eficacia y solicit\u00e9 una copia del contrato la cual no me dieron; ya el s\u00e1bado 17 de mayo me fui para la cl\u00ednica de Occidente y me tomaron una ecograf\u00eda y me dijeron que el beb\u00e9 estaba muerto, por lo que estaba manchando y hab\u00eda tenido muchos dolores, yo no acud\u00ed al m\u00e9dico el mismo viernes, porque el m\u00e9dico me dijo que cuando uno mancha entre los dos primeros meses era porque el beb\u00e9 se estaba acomodando, y como yo no manchaba mucho, si no era por goticas, entonces el d\u00eda s\u00e1bado estuve en observaci\u00f3n y me hicieron el legrado el d\u00eda 17 de mayo y me dieron salida el d\u00eda 18 de mayo. El m\u00e9dico me dijo que si yo hab\u00eda tenido preocupaciones o hab\u00eda cogido buseta o eso, porque yo no lo pod\u00eda hacer, y yo como ten\u00eda que comparar la droga y no ten\u00eda plata, porque la empresa me pag\u00f3 hasta cuando le dio la gana, eso me llen\u00f3 de preocupaci\u00f3n y como me qued\u00e9 sin trabajo, no ten\u00eda la plata de la droga, y la responsabilidad de mi familia. Yo quiero que el juzgado me ayude, porque con la acci\u00f3n de la empresa me causaron perjuicios y mucho da\u00f1o, as\u00ed como el trauma de haber perdido a mi beb\u00e9 que yo ten\u00eda dos meses larguitos de embarazo. Preguntado. D\u00edgale al despacho que le ha manifestado la empresa Eficacia respecto a su situaci\u00f3n. Contest\u00f3: Nada. Preguntado: D\u00edgale al despacho como eran las condiciones de su contrato. Contest\u00f3: Mar\u00eda Isabel del Pilar Mu\u00f1\u00f3z Quiroga sueldo era $371.000 b\u00e1sico m\u00e1s comisiones, y como yo ten\u00eda que coger dos transportes eso me lo reembolsaba, mi horario era de 12 del d\u00eda a la 9 de la noche y trabajaba en el Exito de la 170. Eficacia lo contrataba a uno para prestarle un servicio a Jonson y Jonson (sic.) pero lo que yo no entiendo, fue Pilar Pezca que era supervisora de Jonson (sic.) y yo firm\u00e9 fue el contrato con Eficacia, ese contrato era expl\u00edcito para trabajar con Jonson y Jonson (sic.). Preguntado. D\u00edgale al despacho si es su deseo agregar o enmendar algo m\u00e1s a la presente diligencia. Contest\u00f3: Le aporto al despacho la patolog\u00eda de mi aborto, para que sea tenida en cuenta, pues ah\u00ed hay un diagn\u00f3stico del m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 D. C. neg\u00f3 la tutela instaurada por considerarla improcedente debido a que el \u201cestado de embarazo que presentaba la demandante al momento de instaurar la presente acci\u00f3n ha variado, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida prematura del nasciturus que esperaba, situaci\u00f3n que no permitir\u00eda tomar una decisi\u00f3n favorable mediante una acci\u00f3n preferente y sumaria como lo es la tutela, pues no se podr\u00eda entrar a proteger tan s\u00f3lo derechos litigiosos de \u00e9sta que s\u00f3lo deben ser amparados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para determinar o no la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de las entidades accionadas con la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el a-quo por considerar que tras haberse presentado el aborto entre los d\u00edas 17 y 18 de mayo del presente a\u00f1o, desapareci\u00f3 el estado de protecci\u00f3n alegado por la accionante, y en consecuencia, eran inaplicables las normas que proteg\u00edan el fuero de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de 2003 la se\u00f1ora Johana Alexandra Rodr\u00edguez Escobar celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo de obra o labor determinada con la empresa Eficacia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo la accionante debi\u00f3 acudir de urgencias a la EPS para control de su embarazo de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2003, el m\u00e9dico tratante autoriz\u00f3 una incapacidad por dos d\u00edas. Al d\u00eda siguiente la actora entreg\u00f3 la incapacidad a su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tarde del 22 de abril de 2003, al regresar de la EPS donde le practicaron un nuevo examen de control, le comunicaron verbalmente sobre la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo, invocando como causal el abandono del cargo. La orden fue confirmada por el coordinador de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo se le practic\u00f3 un legrado porque el feto hab\u00eda muerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala debe determinar si la empresa accionada vulner\u00f3 a la actora los derechos fundamentales que protegen la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada (C.P., arts. 25 y 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora despedida en estado de gravidez. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se invoca la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias aluden a la comprobaci\u00f3n del estado de gravidez, al per\u00edodo objeto de protecci\u00f3n, a la autorizaci\u00f3n para el despido, al conocimiento que el empleador tenga del estado de embarazo de la trabajadora y a la situaci\u00f3n especial en que se halle la mujer despedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplirse estas condiciones, la tutela procede, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n judicial, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto el medio ordinario de defensa, esto es la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativo, en consideraci\u00f3n al v\u00ednculo laboral y a la naturaleza jur\u00eddica del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, \u201clos elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d6. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar la presencia de estos elementos f\u00e1cticos en el caso concreto, se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La se\u00f1ora Johana Alexandra Rodr\u00edguez Escobar se encontraba en estado de embarazo cuando fue despedida por su empleador. En el expediente obran las pruebas que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El empleador no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si bien en el proceso no se dispone de plena prueba sobre la oportuna comunicaci\u00f3n del estado de embarazo que la trabajadora entreg\u00f3 al empleador, se deduce de manera concluyente que dicho tr\u00e1mite se surti\u00f3. Ello es as\u00ed en tanto: \u00a0a) con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo la peticionaria estuvo incapacitada por amenaza de aborto; \u00a0b) ella afirma que el 14 de abril entreg\u00f3 la incapacidad por amenaza de aborto a la se\u00f1orita Kater\u00edn Casta\u00f1eda, \u201cquien es la persona encargada de recibir las incapacidades y entreg\u00e1rselas al coordinador, se\u00f1or Alejandro Ibagu\u00e9\u201d8; \u00a0c) en el expediente aparece copia de la Incapacidad No. 1206899 dada por Cafesalud a la accionante, con firma ilegible de recibido del 14 de abril de 2003; y, d) la falta de comunicaci\u00f3n oportuna del estado de gravidez de la trabajadora no fue alegada ni desmentida por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La actora es una mujer que depende de su salario para vivir, est\u00e1 desempleada, es madre soltera, cabeza de familia, vive en arriendo, tiene a su cargo a su progenitora y a una hija de 3 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El representante de Johnson &amp; Johnson manifiesta que jam\u00e1s solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo de la actora y que fue \u00e9sta una decisi\u00f3n de la empresa Eficacia S.A., en calidad de \u00fanico y exclusivo empleador de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Escobar. Agrega que luego del despido de la accionante, la se\u00f1ora Andrea Echeverri inform\u00f3 que \u201cse hab\u00eda designado una nueva empleada de Eficacia S.A. para que prestara en su nombre los servicios contratados a la dicha compa\u00f1\u00eda\u201d9. Esta afirmaci\u00f3n indica que el contrato entre Eficacia S.A. y Johnson &amp; Johnson se sigui\u00f3 ejecutando luego del despido de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso concurren los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante esta verificaci\u00f3n, en el caso concreto se evidencia una circunstancia especial, el aborto que sufri\u00f3 la accionante casi un mes despu\u00e9s del despido. Este aspecto fue el determinante para que los jueces de instancia denegaran el amparo constitucional solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte aquellas decisiones judiciales. El aborto con posterioridad al despido de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En primer lugar, la protecci\u00f3n especial consagrada en los art\u00edculos 25 y 43 de la Constituci\u00f3n va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de gravidez y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la legislaci\u00f3n laboral consagra tambi\u00e9n un per\u00edodo de licencia en los casos de aborto, el que est\u00e1 igualmente incluido durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, dentro del referido lapso de protecci\u00f3n10; y, en tercer lugar, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, el despido se torna ineficaz.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los casos de aborto no se desvanece el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y no altera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, en casos como \u00e9ste, ha sido la condici\u00f3n de mujer embarazada la que determin\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os se tratara, el despido de la actora por su condici\u00f3n de mujer embarazada afecta igualmente los derechos fundamentales y prevalentes de su hija de 3 a\u00f1os de edad, porque, como mujer cabeza de familia, los ingresos laborales constitu\u00edan su \u00fanica fuente de sostenimiento. Aunque este hecho no modifica la regla anteriormente descrita, si la fortalece para conceder, en este caso, el amparo transitorio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia y en su lugar, en reiteraci\u00f3n de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-308 de 200212, en el que se decidi\u00f3 un caso semejante contra la misma empresa accionada, se impartir\u00e1 la orden judicial en el mismo sentido que la dada en aquella providencia. En aquel fallo se expres\u00f3, a manera de s\u00edntesis, lo siguiente: \u201cEn este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que adem\u00e1s de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala considera procedente no s\u00f3lo ordenar el reintegro laboral sino que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se le resarza el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 por la conducta de las empresas en cuesti\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. (T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-764-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar las sentencia proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Tutelar, de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Johana Alexandra Rodr\u00edguez Escobar y los derechos fundamentales y prevalentes a la vida digna y a la alimentaci\u00f3n equilibrada de su menor hija de 3 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar al representante legal de la empresa Eficacia S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u2013si no lo ha hecho todav\u00eda y si la actora as\u00ed lo desea- reintegre a la se\u00f1ora Johana Alexandra Rodr\u00edguez Escobar a la labor que desempe\u00f1aba al momento del despido o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar al representante legal de la empresa Eficacia S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, m\u00e1s los salarios correspondientes a cuatro (4) semanas de descanso remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar al representante legal de la empresa Eficacia S.A. que, en cuanto el despido carece de todo efecto, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la accionante los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Advertir a la actora que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 44 y 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 46 a 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folios 56 y 57 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folio 9 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Criterios reiterados, entre otras, en las sentencias T-308-02 y T-439-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa y en las sentencias T-765-01 y T-961-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El art\u00edculos 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra, en los siguientes t\u00e9rminos, el requisito de la autorizaci\u00f3n para despedir a la trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo: \u201cART. 240.\u2014Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folio 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se refiere a la licencia en caso de aborto: \u201cART. 237.\u2014Descanso remunerado en caso de aborto. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el art\u00edculo anterior. 2. Para disfrutar de la licencia de que trata este art\u00edculo la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico sobre lo siguiente: a) La afirmaci\u00f3n de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el d\u00eda en que haya tenido lugar, y b) La indicaci\u00f3n del tiempo de reposo que necesita la trabajadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-470-97; T-969-00; T-1126-00 y T-1473-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1185\/03 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional se hace extensiva igualmente frente al aborto \u00a0 El aborto con posterioridad al despido de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. 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