{"id":9667,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1186-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1186-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1186-03\/","title":{"rendered":"T-1186-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Confrontaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y el principio de legalidad gener\u00f3 l\u00edneas jurisprudenciales en dos situaciones claramente diferenciables. \u00a0La primera de estas situaciones es la agravaci\u00f3n de la pena en contra del condenado asistido de la calidad de apelante \u00fanico. Y la segunda, la agravaci\u00f3n de la pena en contra del condenado tambi\u00e9n asistido de la calidad de apelante \u00fanico pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de consulta. Respecto de la primera situaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n siempre ha sido clara: \u00a0La tensi\u00f3n entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelaci\u00f3n al primero sobre el segundo: \u00a0Al condenado no se lo puede hacer v\u00edctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposici\u00f3n de la pena, mucho m\u00e1s si en el proceso existen mecanismos que permit\u00edan ajustar la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado. Respecto de la segunda situaci\u00f3n, en cambio, la jurisprudencia de esta Corte adopt\u00f3 varias posturas. \u00a0De acuerdo con una de ellas, cuando se trataba de un apelante \u00fanico en un delito consultable, el superior pod\u00eda agravar la pena pues el grado jurisdiccional de consulta confer\u00eda una competencia ilimitada al superior y en ejercicio de tal competencia bien pod\u00eda agravar la pena. \u00a0Otra postura, en cambio, mantuvo el efecto vinculante de la no reformatio in pejus a\u00fan en esos supuestos bajo el entendido que la ley no pod\u00eda configurar excepciones a un derecho fundamental no previstas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho fundamental para el apelante \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante \u00fanico es un derecho fundamental. \u00a0Y lo es en m\u00faltiples dimensiones. \u00a0Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad. \u00a0Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado. \u00a0 Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulaci\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1 al alcance de los poderes jur\u00eddicos constituidos. La no reformatio in pejus, como derecho fundamental, afianza un \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del ser humano en un espacio concreto y, de forma correlativa, delimita el espacio de acci\u00f3n estatal. \u00a0Si bien el Estado, tras la comisi\u00f3n de un delito, se halla legitimado para adelantar un proceso, demostrar la responsabilidad que les asiste a los autores o part\u00edcipes y someterlos a una pena, no puede hacerlo de cualquier manera pues debe respetar las barreras de contenci\u00f3n impuestas por el constituyente. \u00a0Y entre tales barreras se encuentran los derechos fundamentales de los individuos y, para lo que aqu\u00ed interesa, aqu\u00e9l que le garantiza a un condenado que su pena no ser\u00e1 agravada si est\u00e1 asistido de la calidad de apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tambi\u00e9n tiene raigambre constitucional. \u00a0Sin embargo, el constituyente no ha dicho que para sacar avante ese principio se han de sacrificar los derechos fundamentales. \u00a0Por el contrario, estas facultades hist\u00f3ricamente reconocidas y positivizadas, fueron asumidas por \u00e9l como inalienables al ser humano y como determinadoras de su dignidad. Cuando el mismo ordenamiento otorga instrumentos jur\u00eddicos para que el principio de legalidad se respete sin menoscabar por ello derechos fundamentales, no puede optarse por la opci\u00f3n contraria: \u00a0El juez, como supremo defensor de la legalidad no tiene cabida en el Estado constitucional si en cumplimiento de ese cometido ha de desconocer los derechos fundamentales del individuo. \u00a0Hoy su compromiso es mucho m\u00e1s alto: \u00a0No s\u00f3lo es un fiel guardi\u00e1n de la ley es, fundamentalmente, un realizador de la justicia en un marco normativo que vincula a la ley y que para aqu\u00e9l resulta ineludible: \u00a0La Carta Pol\u00edtica. En estas condiciones, para la Sala es claro que el Juzgado 26 Penal del Circuito, al agravar la condena impuesta al actor, vulner\u00f3 el derecho fundamental que proscribe la reforma en perjuicio del procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-770518 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro \u00a0(4) \u00a0de diciembre de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Julio Rodr\u00edguez Vargas contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de octubre de 2002 el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 a Julio Rodr\u00edguez Vargas responsable del delito de inasistencia alimentaria cometido desde 1993 en contra de sus hijos John Fredy, Edwin, Fernando y Fabi\u00e1n. \u00a0Como consecuencia de ello, lo conden\u00f3 a las penas de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa de un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0Adem\u00e1s, lo conden\u00f3 al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de sus hijos, los primeros por valor de $8.205.664 y los segundos en cuant\u00eda equivalente a 70 gramos oro. \u00a0Finalmente, el juzgado suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor apel\u00f3 el fallo y le solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que tenga en cuenta que el procesado cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n alimentaria hasta el 28 de noviembre de 2000 y le pidi\u00f3 que por ese motivo reduzca proporcionalmente la condena indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de marzo de 2003 el Juzgado 26 Penal del Circuito resolvi\u00f3 el recurso interpuesto. \u00a0Para ello indic\u00f3 que el delito de inasistencia alimentaria s\u00f3lo hab\u00eda sido cometido por el procesado a partir del mes de noviembre de 2000; que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deb\u00eda calcularse a partir de esa fecha y que por tratarse de un delito de ejecuci\u00f3n permanente deb\u00eda tenerse en cuenta la pena consagrada en la Ley 599 de 2000. \u00a0Con base en estos fundamentos, el Juzgado tom\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Increment\u00f3 las penas impuestas a 28 meses de prisi\u00f3n y multa de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Lo conden\u00f3, adem\u00e1s, a la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Redujo la condena indemnizatoria a $3.521.100. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2003, Julio Rodr\u00edguez Vargas, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal de Circuito. \u00a0El actor indic\u00f3 que por haber sido apelante \u00fanico, ese despacho no ten\u00eda competencia alguna para agravar la condena y que al hacerlo desconoci\u00f3 m\u00faltiples derechos y principios constitucionales: \u00a0debido proceso, no reformatio in pejus, legalidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El delito de inasistencia alimentaria es de ejecuci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ese delito se cometi\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo penal anterior y tambi\u00e9n del C\u00f3digo penal vigente, deb\u00eda tenerse en cuenta la pena fijada en este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ya que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la norma aplicable sino una ya derogada, como superior corrigi\u00f3 ese error e impuso la pena prevista en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y como en el caso presente proced\u00eda la casaci\u00f3n discrecional, no puede haber lugar a la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados pues, en su criterio, se estaba ante una situaci\u00f3n que hab\u00eda sido examinada, rebatida y definida en su oportunidad y decidida mediante un fallo que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que no puede desconocerse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La tensi\u00f3n entre la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y el principio de legalidad gener\u00f3 l\u00edneas jurisprudenciales en dos situaciones claramente diferenciables. \u00a0La primera de estas situaciones es la agravaci\u00f3n de la pena en contra del condenado asistido de la calidad de apelante \u00fanico. Y la segunda, la agravaci\u00f3n de la pena en contra del condenado tambi\u00e9n asistido de la calidad de apelante \u00fanico pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera situaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n siempre ha sido clara: \u00a0La tensi\u00f3n entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelaci\u00f3n al primero sobre el segundo: \u00a0Al condenado no se lo puede hacer v\u00edctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposici\u00f3n de la pena, mucho m\u00e1s si en el proceso existen mecanismos que permit\u00edan ajustar la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda situaci\u00f3n, en cambio, la jurisprudencia de esta Corte adopt\u00f3 varias posturas. \u00a0De acuerdo con una de ellas, cuando se trataba de un apelante \u00fanico en un delito consultable, el superior pod\u00eda agravar la pena pues el grado jurisdiccional de consulta confer\u00eda una competencia ilimitada al superior y en ejercicio de tal competencia bien pod\u00eda agravar la pena. \u00a0Otra postura, en cambio, mantuvo el efecto vinculante de la no reformatio in pejus a\u00fan en esos supuestos bajo el entendido que la ley no pod\u00eda configurar excepciones a un derecho fundamental no previstas por el constituyente. \u00a0Con todo, a partir de la Sentencia C-1722-00, la Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en este \u00faltimo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n afirma que el derecho fundamental que proscribe la reforma en perjuicio del condenado se aplica tanto en los casos en que se est\u00e1 ante un condenado que como sujeto procesal es apelante \u00fanico, como en los eventos en que se est\u00e1 ante un condenado que es apelante \u00fanico en un proceso sometido al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la Sentencia T-533-01 se hicieron detenidas consideraciones en torno al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, a la viabilidad del amparo constitucional por desconocimiento de la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y a los motivos que hac\u00edan procedente el amparo cuando tal proscripci\u00f3n se hab\u00eda desconocido en un proceso sometido a consulta. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, esto es, la procedencia de la tutela por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 31.2 de la Carta, la Corte expuso los siguientes planteamientos aplicables al caso sometido a revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El art\u00edculo 31.1 de la Carta y el principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta cuando alude al derecho a impugnar la sentencia condenatoria y en el art\u00edculo 31 cuando indica que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0En materia penal, los art\u00edculos 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 298 del C\u00f3digo Penal Militar y 207 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar hacen desarrollos de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que una sentencia judicial pueda ser revisada por el superior del juez que la emiti\u00f3 puede hacerse efectivo por v\u00eda de la apelaci\u00f3n o por v\u00eda de la consulta como grado de jurisdicci\u00f3n. \u00a0Con ello se garantiza que el punto que es objeto de decisi\u00f3n judicial pueda ser examinado por dos funcionarios diferentes, el de primera instancia y su superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la regla contenida en el art\u00edculo 31.1 de la Carta impone el reconocimiento de la facultad de recurrir una decisi\u00f3n judicial o el reconocimiento de la posibilidad de que a\u00fan en ausencia de recurso de apelaci\u00f3n, el superior se pronuncie sobre la decisi\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 31.2 de la Carta y el l\u00edmite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, que constituye un l\u00edmite a la competencia del superior que conoce de la apelaci\u00f3n y en consecuencia al principio de doble instancia, aparece consagrada en el art\u00edculo 31.2 del Texto Fundamental y ha sido desarrollada por el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por el art\u00edculo 582 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0El art\u00edculo 430 del anterior C\u00f3digo Penal Militar permit\u00eda la reforma en perjuicio del procesado pero esa norma fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-055 de 19931. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, si bien el art\u00edculo 31.1 consagra la segunda instancia, el art\u00edculo 31.2 le impone un l\u00edmite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante \u00fanico. \u00a0El art\u00edculo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisi\u00f3n del inferior pero el art\u00edculo 31.2, si bien limita la competencia del superior, tambi\u00e9n consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico que la pena que se le ha impuesto no ser\u00e1 agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n es coherente con el principio de limitaci\u00f3n que rige en el \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>a. La proscripci\u00f3n de la &#8216;reformatio in pejus&#8217; como l\u00edmite del poder punitivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico es un verdadero l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0Tal poder, como particular sentido de expresi\u00f3n del poder pol\u00edtico, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria. \u00a0En este sentido, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus comporta un l\u00edmite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresi\u00f3n del poder punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00edmite, la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado constituye una invaluable garant\u00eda. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su situaci\u00f3n no ser\u00e1 agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n (art. 31) y desarrolla la norma procesal penal (art. 217), est\u00e1 la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d, que es al tiempo una garant\u00eda constitucional y un principio procesal, que se inserta dentro de la noci\u00f3n del debido proceso. Seg\u00fan este principio, cuando la apelaci\u00f3n de una sentencia de condena sea interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el \u201cad quem\u201d no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del recurrente aumentando la pena impuesta por el \u201ca quo\u201d. Eso significa que la situaci\u00f3n del apelante podr\u00eda mejorarse pero jam\u00e1s hacerse m\u00e1s gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuesti\u00f3n, que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede desconocer que la apelaci\u00f3n es un medio procesal mediante el cual, el sujeto afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos en que se apoya la decisi\u00f3n para lograr que se mejore, al menos su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino consigue que la medida se revoque en su integridad. Cuando el procesado es el apelante \u00fanico de una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situaci\u00f3n disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda l\u00f3gica, que lo hiciera para agravar su propia situaci\u00f3n. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisi\u00f3n exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando la pena original2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0V\u00eda de hecho por desconocimiento de la &#8216;reformatio in pejus&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos que la Corte ha valorado como constitutivos de v\u00eda de hecho es el concerniente a la agravaci\u00f3n de la pena por el superior que conoce del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado siendo apelante \u00fanico. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede en este caso porque se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n judicial que vulnera el derecho fundamental que le asiste al procesado de que su pena no ser\u00e1 agravada por el superior si es \u00e9l el \u00fanico que recurre de la decisi\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 31.2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, aquellas providencias que restringen el \u00e1mbito de esa prohibici\u00f3n y que propician la agravaci\u00f3n de las penas en supuestos f\u00e1cticos no previstos por el constituyente, configuran verdaderas v\u00edas de hecho en cuanto permiten extender el ejercicio del poder punitivo del Estado a \u00e1mbitos no previstos en la Carta y en cuanto despojan al procesado de una garant\u00eda, que a la vez comporta un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque en un Estado constitucional, la racionalidad del derecho penal est\u00e1 supeditada a su car\u00e1cter liberal y garantista y ella s\u00f3lo es posible si las instancias del poder p\u00fablico ligadas a su configuraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n respetan los l\u00edmites impuestos por el constituyente y resisten la tentaci\u00f3n de extender su \u00e1mbito de ejercicio. \u00a0S\u00f3lo respetando esos l\u00edmites el derecho penal podr\u00e1 afirmarse como un espacio pol\u00edtico y jur\u00eddico leg\u00edtimo. \u00a0Y es menester que as\u00ed lo haga, encontr\u00e1ndose, como est\u00e1, avocado a la defensa de los supuestos m\u00ednimos de la convivencia pero, a la vez, limitando o privando a sus destinatarios de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa particular naturaleza, los desarrollos jurisprudenciales que se han hecho en esta Corporaci\u00f3n se han orientado a afirmar el car\u00e1cter de derecho fundamental de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, a propiciar su defensa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y a afirmar su car\u00e1cter de garant\u00eda plena3; igualmente, se han orientado a resaltar la insuficiencia del argumento referido a la inactividad de los dem\u00e1s sujetos procesales como fundamento de una competencia ilimitada del superior y ha determinar su prevalencia frente al principio de legalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia ha dicho que la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante \u00fanico es un derecho fundamental. \u00a0Y lo es en m\u00faltiples dimensiones. \u00a0Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad. \u00a0Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado. \u00a0 Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulaci\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1 al alcance de los poderes jur\u00eddicos constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>La no reformatio in pejus, como derecho fundamental, afianza un \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del ser humano en un espacio concreto y, de forma correlativa, delimita el espacio de acci\u00f3n estatal. \u00a0Si bien el Estado, tras la comisi\u00f3n de un delito, se halla legitimado para adelantar un proceso, demostrar la responsabilidad que les asiste a los autores o part\u00edcipes y someterlos a una pena, no puede hacerlo de cualquier manera pues debe respetar las barreras de contenci\u00f3n impuestas por el constituyente. \u00a0Y entre tales barreras se encuentran los derechos fundamentales de los individuos y, para lo que aqu\u00ed interesa, aqu\u00e9l que le garantiza a un condenado que su pena no ser\u00e1 agravada si est\u00e1 asistido de la calidad de apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de ese derecho fundamental legitima al individuo para desencadenar mecanismos de control orientados al respeto de los l\u00edmites impuestos al poder punitivo del Estado. \u00a0Es cierto que \u00e9ste, en determinados supuestos, puede desbordar tales l\u00edmites. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n lo es que en esos casos el ciudadano ha sido dotado por el constituyente de un mecanismo de protecci\u00f3n que le permite remover del mundo jur\u00eddico el acto lesivo de sus derechos y restaurar su disfrute. \u00a0 Esa es, en este caso, la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como derecho fundamental, la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado constituye un l\u00edmite tanto a la competencia del superior que decide la apelaci\u00f3n, como al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando ese derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los l\u00edmites impuestos por el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una v\u00eda de hecho y hay lugar a su amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso presente, la situaci\u00f3n concurrente es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El juez de primera instancia encontr\u00f3 al actor responsable del delito de inasistencia alimentaria y por ello lo conden\u00f3 a un a\u00f1o de prisi\u00f3n, multa de un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal mensual, indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales por $8.205.664 e indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales en cuant\u00eda de 70 gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El condenado, a trav\u00e9s de su defensor, apel\u00f3 y solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n de la condena indemnizatoria. \u00a0Fue el \u00fanico apelante y no impugn\u00f3 ning\u00fan otro ac\u00e1pite del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El motivo que tuvo el juez de segundo grado para proceder de esta manera fue el error en que incurri\u00f3 el juez de primera instancia al desconocer que el delito de inasistencia es de ejecuci\u00f3n permanente y al aplicar, en raz\u00f3n de ello, una pena que ya hab\u00eda sido derogada y no la pena que se encontraba vigente para tal conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta percepci\u00f3n del superior es explicable pues el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo penal adoptado por el Decreto 100 de 1980, dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inasistencia alimentaria. \u00a0El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en arresto de seis \u00a0(6) \u00a0meses a tres \u00a0(3) \u00a0a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada parcialmente por el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno \u00a0(1) \u00a0a cuatro \u00a0(4) \u00a0a\u00f1os y multa de uno \u00a0(1) \u00a0a cien \u00a0(100) \u00a0d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto por el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez, al otorgar la libertad provisional, determinar\u00e1 las garant\u00edas que deban constituirse para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone precisar que el inciso segundo del art\u00edculo 263 del Decreto 100 de 1980 fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-125-96. \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen legal del delito de inasistencia alimentaria fue modificado por \u00a0el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, norma que tipific\u00f3 ese injusto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en el C\u00f3digo penal de 2000 el r\u00e9gimen penal de la inasistencia alimentaria vari\u00f3 ostensiblemente. \u00a0De una pena de arresto, como regla general, se pas\u00f3 a una pena de prisi\u00f3n y su duraci\u00f3n es mucho mayor. \u00a0La pena tambi\u00e9n se increment\u00f3 cuando el delito se comete contra menores de catorce a\u00f1os. \u00a0Finalmente, la pena de multa es mucho m\u00e1s alta. \u00a0<\/p>\n<p>Como este nuevo r\u00e9gimen entr\u00f3 en vigencia el 24 de julio de 2001 y dado que el actor, en segunda instancia, fue encontrado responsable del delito de inasistencia alimentaria cometido entre noviembre de 2000 y octubre de 2002, el juez consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse de preferencia sobre el r\u00e9gimen penal anterior5. \u00a0Ello explica la consecuente agravaci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ese proceder del juez de segunda instancia es ileg\u00edtimo, pues: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es cierto que el delito de inasistencia alimentaria es de ejecuci\u00f3n permanente y que, por lo menos para el injusto consumado desde la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen, debi\u00f3 tenerse en cuenta la pena correspondiente al \u00faltimo momento de ejecuci\u00f3n y no aquella aplicable al primer momento y ya derogada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No obstante, el proceso suministraba suficientes oportunidades para permitir la adecuaci\u00f3n de la pena al principio de legalidad y para hacerlo sin que a favor del condenado surgiera el derecho a la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio. \u00a0S\u00f3lo era necesario que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio P\u00fablico impugnaran el fallo para que el principio de legalidad de la pena no se socavara. \u00a0Si lo hubieran hecho, el juez ten\u00eda el camino expedito para corregir el fallo, sin contrariar por ello derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Lejos de ello, ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni el Ministerio P\u00fablico impugnaron el fallo. \u00a0Como no lo hicieron, permitieron que el condenado asumiera la calidad de apelante \u00fanico y que en su favor se consolidara el derecho fundamental que le proscribe al superior agravar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El superior se percat\u00f3 del error en que hab\u00eda incurrido el juez de primera instancia. \u00a0Sin embargo, pese a haberse percatado, no estaba legitimado para adecuar la pena al principio de legalidad: \u00a0El derecho fundamental radicado en el sentenciado se lo imped\u00eda. \u00a0Qu\u00e9 duda cabe que el Estado tuvo la oportunidad de cumplir ese cometido. \u00a0Pero perdi\u00f3 esa oportunidad, por conducta no imputable al juez, desde luego. \u00a0Habiendo perdido esa ocasi\u00f3n, el juez se hallaba en el deber de respetar el derecho fundamental surgido a instancias de esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Claro, el principio de legalidad tambi\u00e9n tiene raigambre constitucional. \u00a0Sin embargo, el constituyente no ha dicho que para sacar avante ese principio se han de sacrificar los derechos fundamentales. \u00a0Por el contrario, estas facultades hist\u00f3ricamente reconocidas y positivizadas, fueron asumidas por \u00e9l como inalienables al ser humano y como determinadoras de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando el mismo ordenamiento otorga instrumentos jur\u00eddicos para que el principio de legalidad se respete sin menoscabar por ello derechos fundamentales, no puede optarse por la opci\u00f3n contraria: \u00a0El juez, como supremo defensor de la legalidad no tiene cabida en el Estado constitucional si en cumplimiento de ese cometido ha de desconocer los derechos fundamentales del individuo. \u00a0Hoy su compromiso es mucho m\u00e1s alto: \u00a0No s\u00f3lo es un fiel guardi\u00e1n de la ley es, fundamentalmente, un realizador de la justicia en un marco normativo que vincula a la ley y que para aqu\u00e9l resulta ineludible: \u00a0La Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala es claro que el Juzgado 26 Penal del Circuito, al agravar la condena impuesta al actor, vulner\u00f3 el derecho fundamental que proscribe la reforma en perjuicio del procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien. \u00a0Podr\u00eda argumentarse que el procesado contaba con la posibilidad de invocar la casaci\u00f3n discrecional del fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito y que por ello, si bien se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no hay lugar a su amparo constitucional por no haber hecho uso, de manera oportuna, de otro medio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte, en supuestos como el presente, tal como el que se resolvi\u00f3 en la Sentencia SU-327-99, ha descartado que la casaci\u00f3n discrecional constituya un medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como instancia competente para conocer de ese recurso extraordinario, tiene definida su postura en el sentido que el superior puede agravar la pena impuesta por el inferior con violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada la ineficacia de la casaci\u00f3n discrecional como medio de protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, se impone su amparo constitucional, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se tomar\u00e1n las medidas necesarias para salvaguardar la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio que ampara al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental que tiene Julio Rodr\u00edguez Vargas a que el Juzgado 26 Penal del Circuito no agrave la condena impuesta en primera instancia por el Juez 42 Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal de Circuito el 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar al Juzgado 26 Penal de Circuito que al resolver el recurso interpuesto por Julio Rodr\u00edguez Vargas limite su decisi\u00f3n al punto de inconformidad planteado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1722 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-055 de 1993. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-327 de 1995. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este argumento es discutible: \u00a0Quien sea condenado por el delito de inasistencia alimentaria cometido por espacio de dos a\u00f1os y en vigencia de la Ley 599 de 2000, no puede ser condenado a la misma pena de quien cometi\u00f3 ese delito tambi\u00e9n por espacio de dos a\u00f1os pero el primero en vigencia del r\u00e9gimen penal anterior y el segundo bajo el nuevo r\u00e9gimen pues no puede ignorarse que para el primer a\u00f1o la pena es m\u00e1s ben\u00e9vola. \u00a0Lo contrario implicar\u00eda que, respecto del primer a\u00f1o, se impondr\u00eda una pena m\u00e1s grave y no prevista al tiempo de la \u00a0consumaci\u00f3n del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1186\/03 \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Confrontaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La tensi\u00f3n entre la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y el principio de legalidad gener\u00f3 l\u00edneas jurisprudenciales en dos situaciones claramente diferenciables. \u00a0La primera de estas situaciones es la agravaci\u00f3n de la pena en contra del condenado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}