{"id":9668,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1187-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1187-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1187-03\/","title":{"rendered":"T-1187-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1187\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos del perjuicio irremediable puestos de presente por esta Corporaci\u00f3n son los siguientes: 1) que se producir\u00e1 de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia como mecanismo transitorio por no configurarse el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la tutela como mecanismo transitorio cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n del derecho, es decir, no hay perjuicio irremediable cuando no es posible la protecci\u00f3n in natura del derecho fundamental, tal como ocurrir\u00eda en este caso en que han quedado en firme los actos administrativos de convocatoria al referendo derogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-704129 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Mariquita \u2013ESPUMA S.A. E.S.P. contra la Alcaldesa Municipal y la Registradora Municipal del Estado Civil de Mariquita \u2013Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel de Jes\u00fas Contreras Amell, en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Mariquita ESPUMA S.A. E.S.P., instaura acci\u00f3n de tutela para solicitar, con car\u00e1cter transitorio, el amparo del derecho constitucional al debido proceso de la entidad que representa, el que estima vulnerado con las decisiones administrativas del Alcalde y de la Registradora Municipal del Estado Civil de Mariquita por las cuales convoca al pueblo a referendo para que derogue el Acuerdo Municipal 010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expone los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Mariquita, mediante Acuerdo 010 de 2000, autoriz\u00f3 al Alcalde Municipal \u201cpara participar en la constituci\u00f3n de una empresa operadora, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, barrido, poda y mantenimiento en zonas verdes, parques y disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos en el Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita\u201d. Las facultades fueron otorgadas por el t\u00e9rmino de tres meses, contados a partir del 31 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades, el Alcalde Municipal expidi\u00f3 las Resoluciones 454 y 481 de septiembre 26 y octubre 17 de 2000, por medio de las cuales se orden\u00f3 la convocatoria p\u00fablica No. 01 y se adjudic\u00f3 el contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos antes referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2000 se constituy\u00f3 ante Notar\u00eda la Sociedad Empresa de Servicios P\u00fablicos de Mariquita S.A. E.S.P., ESPUMA S.A. E.S.P., con participaci\u00f3n del municipio en 30% del capital suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 46 de la Escritura P\u00fablica de constituci\u00f3n de la empresa se pact\u00f3 la Cl\u00e1usula Compromisoria, seg\u00fan la cual \u201clas diferencias que tengan los accionistas entre s\u00ed o con la Sociedad con motivos del contrato social, se someter\u00e1n a decisi\u00f3n arbitral; en tal caso, las partes nombrar\u00e1n de com\u00fan acuerdo tres (3) \u00e1rbitros y el laudo o fallo arbitral de estos ser\u00e1 en derecho obligatorio para las partes. El arbitramento podr\u00e1 operar en el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Honda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Mariquita, mediante Resoluci\u00f3n 008 del 5 de julio de 2002, inscribi\u00f3 la iniciativa ciudadana de referendo derogatorio del Acuerdo 010 de 2000 y program\u00f3 su celebraci\u00f3n para el 15 de diciembre de 2002. Con esta decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el contenido de la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 010 no est\u00e1 vigente y por lo tanto no puede ser objeto de derogatoria alguna. Al haberse constituido la empresa, se agotaron las facultades otorgadas en dicho Acuerdo. Adem\u00e1s, el referendo no constituye el medio judicial para modificar o extinguir el contrato de sociedad celebrado por escritura p\u00fablica ante la Notar\u00eda del lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuarse el referendo derogatorio se estar\u00eda causando un agravio injustificado a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Mariquita, \u201cpor cuanto sin lugar a dudas, se est\u00e1 atentando sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida contra su estabilidad y su buen nombre y patrimonio moral y econ\u00f3mico; y por terceros que no son socios de la misma, y que por lo tanto no est\u00e1n legitimados en la causa para intervenir en el desarrollo de su objeto social, amenazando as\u00ed, de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al considerar que el referendo derogatorio es manifiestamente ilegal y causa un agravio injustificado a una persona, el accionante concluye que la Resoluci\u00f3n 008\/00 debe ser anulada, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201ccuando el vicio que genera la nulidad vulnera las garant\u00edas que integran el n\u00facleo esencial del debido proceso, ya que es incuestionable que se esta frente a una v\u00eda de hecho judicial, vicio que invalida la actuaci\u00f3n, y que impone el amparo del derecho fundamental del debido proceso desconocido de manera manifiesta, y el restablecimiento del derecho y del orden jur\u00eddico abruptamente quebrantado\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones y con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la empresa, solicita al juez constitucional que ordene la suspensi\u00f3n del acto por el cual se convoca al referendo derogatorio de car\u00e1cter municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y prevenir al actor para que acuda a los medios de defensa judicial que le garantiza el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, el accionante debe, a cambio de acudir a la acci\u00f3n de tutela, someter sus diferencias ante las autoridades de lo contencioso administrativo, sea en acci\u00f3n de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho o contractual. Igualmente puede acudir ante la administraci\u00f3n a fin de solicitar la revocatoria directa de los actos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial agrega que no se evidencia la inminencia, urgencia o gravedad del perjuicio, que lo haga irremediable para el accionante y permita la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental por parte del juez constitucional. Tampoco procede la tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como lo pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo por haber sido instaurada de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos y la informaci\u00f3n que obra en el expediente, corresponde a la Sala determinar si con el acto de convocatoria a referendo derogatorio del Acuerdo Municipal No. 010 y las Resoluciones 454 y 481 de 2000, la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil y la Alcald\u00eda Municipal de Mariquita \u2013Tolima amenazan el derecho fundamental al debido proceso que asiste a la empresa accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico propuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Un primer aspecto a tener en cuenta es que el accionante instaura la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estima que de efectuarse el referendo, se causar\u00eda un agravio injustificado a la empresa que representa, por cuanto se atenta sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida contra su estabilidad, buen nombre y patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Para establecer si le asiste o no raz\u00f3n al peticionario, se retomar\u00e1n los criterios generales existentes en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de otros medios de defensa judicial para resolver, con car\u00e1cter definitivo, el litigio que esboza el gerente de la empresa accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de acuerdo con la configuraci\u00f3n constitucional, existen dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales: de una parte, como mecanismo principal, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al cual pueda acudir en busca del amparo requerido y, de otra parte, cuando exista otro medio de defensa judicial, la tutela actuar\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-1070 de 2003 se dijo que \u201cDe lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela: 1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d4; 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5\u00ba) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela 5. La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia depender\u00e1 de la estructuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, por cuanto con tal finalidad la empresa accionante invoca la tutela como mecanismo transitorio, mientras acude ante los jueces ordinarios competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos del perjuicio irremediable puestos de presente por esta Corporaci\u00f3n son los siguientes: 1) que se producir\u00e1 de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Ninguno de los elementos se\u00f1alados est\u00e1 presente en este caso, con lo cual se concluye que la empresa accionante no enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable que soporte la tutela transitoria de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se evidencia ni se establece relaci\u00f3n de causalidad alguna entre los resultados del referendo y la estabilidad institucional o patrimonial de aquella empresa de servicios p\u00fablicos, puesto que el objeto de dicho mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana versa sobre actos administrativos diferentes del acto de constituci\u00f3n de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta el peticionario, la empresa Espuma S.A. E.S.P. se constituy\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica No. 1110 del 30 de octubre de 2000, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Sebasti\u00e1n de Mariquita. Materia diferente es la sometida a consideraci\u00f3n del pueblo, al que se propuso responder la siguiente pregunta: \u201c\u00bfAcepta usted derogar el Acuerdo n\u00famero 010 de 2000, Resoluci\u00f3n 454 del 2000 y la Resoluci\u00f3n No. 481 de octubre 17 del 2000?\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aprobaci\u00f3n del referendo derogatorio de dichos actos, no se traduce en la disoluci\u00f3n de la empresa accionante, pues no constituye causal de invalidez ni de disoluci\u00f3n de la sociedad. Asunto diferente ser\u00eda que la alcald\u00eda optara por la terminaci\u00f3n del contrato de sociedad, lo que implicar\u00eda evaluar la existencia de causal para ello y la necesidad de indemnizar los perjuicios derivados de tal decisi\u00f3n, pero ese an\u00e1lisis no corresponde al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en concordancia con lo anterior, tampoco es inminente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, pues no se infiere del acto de convocatoria al referendo derogatorio y de los resultados de la votaci\u00f3n que se vaya a dar indefectiblemente por parte de la Administraci\u00f3n la inobservancia de cl\u00e1usula compromisoria pactada en el art\u00edculo 46 de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la sociedad, tal como lo sostiene el accionante8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del referendo derogatorio en Mariquita no constituye la causa para inaplicar la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el art\u00edculo 43 de la mencionada escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la empresa ni invoca la intervenci\u00f3n de terceros \u201cpara se\u00f1alar un juez diferente y un procedimiento total y absolutamente contrario al consagrado en el Contrato de Sociedad\u201d9. Menos a\u00fan la celebraci\u00f3n del referendo derogatorio entra\u00f1a una oposici\u00f3n manifiesta a la Constituci\u00f3n y la ley por desconocimiento de las garant\u00edas del juez natural, la legalidad del procedimiento y el respeto de las formas propias de cada juicio, como lo arguye el gerente de la empresa accionante.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, del acto de convocatoria a la votaci\u00f3n popular no se deduce la urgencia de la medida de protecci\u00f3n del derecho constitucional, porque la empresa no enfrenta una amenaza actual, real y cierta con la convocatoria al referendo. Como se se\u00f1al\u00f3, la permanencia de la empresa como persona jur\u00eddica no hace parte del contenido del referendo derogatorio. Adem\u00e1s, el referendo convocado no invalida per se la escritura p\u00fablica de la sociedad ni el contrato celebrado entre la empresa y el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si por alguna circunstancia llegare a producirse el perjuicio vislumbrado por el accionante, la persona afectada podr\u00e1 obtener ante las autoridades judiciales ordinarias la reparaci\u00f3n del da\u00f1o producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, de la informaci\u00f3n contenida en el expediente se deduce que el problema que se debate no es de naturaleza constitucional. Por el contrario, los que se discuten son aspectos de rango legal o contractual, cuya soluci\u00f3n desborda la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son asuntos de rango legal que el actor expone como fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, pero cuyo conocimiento corresponde en su oportunidad al juez ordinario: a) la legalidad del acto de convocatoria al referendo derogatorio en esa entidad territorial; b) la vigencia de los actos administrativos objeto del referendo derogatorio, dado que el accionante alega que el Acuerdo de facultades al Alcalde qued\u00f3 derogado desde el momento en que se ejerci\u00f3 la respectiva delegaci\u00f3n para \u201cparticipar en la constituci\u00f3n de una empresa operadora, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, barrido, poda y mantenimiento en zonas verdes, parques y disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos en el municipio de Mariquita\u201d; c) si la aprobaci\u00f3n del referendo se convierte en una causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad accionante; d) si las decisiones del Alcalde contenidas en las Resoluciones 454 y 481 de 2000 constituyen o no el desarrollo material de la facultad pro tempore dada por el Concejo; e) si el Acuerdo Municipal por el cual se otorgaron facultades pro tempore al Alcalde de Mariquita constituye, en este caso concreto, una de las normas jur\u00eddicas que pueden ser objeto de referendo derogatorio en el orden territorial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 134 de 1994; y, \u00a0f) los vicios de tr\u00e1mite en que se haya incurrido con ocasi\u00f3n de la convocatoria y realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n conducir a la inconstitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana pero no a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que asiste a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 entonces el juez constitucional despojar de competencia al juez ordinario para decidir en torno a debates de car\u00e1cter legal, cuando el ordenamiento jur\u00eddico consagra los medios de defensa judicial al cual podr\u00e1n acudir en su oportunidad los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es improcedente la tutela como mecanismo transitorio cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n del derecho, es decir, no hay perjuicio irremediable cuando no es posible la protecci\u00f3n in natura del derecho fundamental, tal como ocurrir\u00eda en este caso en que han quedado en firme los actos administrativos de convocatoria al referendo derogatorio. Sobre el particular, en la sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expres\u00f3 que \u201cSi la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en consideraci\u00f3n a las circunstancias especiales del proceso de la referencia, no se configuran los elementos del perjuicio irremediable, como condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tutela como mecanismo adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El actor solicita al juez constitucional la revocatoria de los actos proferidos por las autoridades accionadas para convocar al referendo derogatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse por los interesados como medio judicial adicional, para revivir t\u00e9rminos o acciones que han caducado o para proponer debates ya resueltos por las correspondientes autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la solicitud de amparo es improcedente en atenci\u00f3n a estos factores: a) el actor ya tramit\u00f3 ante las entidades accionadas la solicitud de revocatoria directa de los actos de convocatoria al referendo, las cuales fueron resueltas desfavorablemente11; b) se trata de un debate de car\u00e1cter legal que, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, no corresponde someter a consideraci\u00f3n del juez constitucional12; y, c) el juez de tutela carece de competencia para revocar directamente actos administrativos, lo cual, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, corresponde a las propias autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Finalmente, el accionante infiere que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho judicial, lo que invalida la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas e impone el restablecimiento del derecho conculcado. Dos comentarios adicionales merece esta afirmaci\u00f3n del actor. De una parte, no existe en todo el expediente evidencia alguna sobre decisiones judiciales que est\u00e9n siendo impugnadas ante el juez de tutela, que le permita concluir que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, y, de otra parte, al invocar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio no corresponde solicitar el restablecimiento del derecho vulnerado, por cuanto, como se precis\u00f3 con anterioridad, el perjuicio irremediable se pregona de los derechos amenazados, mas no de aquellos que ya han sido conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con las precedentes consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de emitir su decisi\u00f3n, la Sala levanta los t\u00e9rminos del proceso de la referencia que estaban suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Ordenar el levantamiento de los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia que se hallaban suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 6 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 8 cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En relaci\u00f3n con estas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pueden consultarse las sentencias SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En el primero de los fallos citados la Corte expres\u00f3: \u201cEn este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez est\u00e1 obligado a resolver el problema legal sometido a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, dicha soluci\u00f3n no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ah\u00ed que la tutela adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folio 45 A cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0El actor trascribe, en los siguientes t\u00e9rminos, el contenido del art\u00edculo 46 de la escritura p\u00fablica 110 del 30 de octubre de 2000: \u201clas diferencias que tengan los accionistas entre s\u00ed o con la Sociedad con motivos del contrato social, \u00a0se someter\u00e1n a decisi\u00f3n arbitral; en tal caso, las partes nombrar\u00e1n de com\u00fan acuerdo tres (3) \u00e1rbitros y el laudo o fallo arbitral de \u00e9stos ser\u00e1 en derecho obligatorio para las partes. El arbitramento podr\u00e1 operar en el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Honda\u201d (Folio 3 cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folio 5 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0A folios 145 a 150 del cuaderno 2 del expediente est\u00e1 una copia de la Resoluci\u00f3n No. 13 de 2002, por la cual la Registradora Municipal del Estado Civil resolvi\u00f3 \u201cDeclarar que no prosperan las causales de revocatoria directa argumentadas por el se\u00f1or Miguel de Jes\u00fas Contreras Amell, contra la Resoluci\u00f3n 008 del 5 de julio del a\u00f1o 2002 y dem\u00e1s actos administrativos suscritos por la Registradora municipal de Mariquita con motivo del referendo convocado mediante Decreto 157 del 5 de noviembre del mismo a\u00f1o por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia\u201d. \u00a0La Resoluci\u00f3n 013 de 2002 fue confirmada por los Delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante la Resoluci\u00f3n 277 de 2002 (folios 176 a 178, ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En su escrito de tutela el actor considera que la Resoluci\u00f3n 008 del 5 de julio de 2002 y la citaci\u00f3n para el referendo derogatorio, son \u201cactos manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley y fueron dictados por funcionario incompetente y desconociendo el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuya violaci\u00f3n genera Nulidad, pues es innegable que la ley \u2013art\u00edculo 69 del Decreto 01 de 1984- C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ha se\u00f1alado como causal de Revocatoria Directa de los actos administrativos la oposici\u00f3n manifiesta del acto administrativo a la Constituci\u00f3n o la ley, lo mismo que la circunstancia de cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u201d. Folio 6 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1187\/03 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 Los elementos del perjuicio irremediable puestos de presente por esta Corporaci\u00f3n son los siguientes: 1) que se producir\u00e1 de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}