{"id":9669,"date":"2024-05-31T17:25:47","date_gmt":"2024-05-31T17:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1189-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:47","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:47","slug":"t-1189-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1189-03\/","title":{"rendered":"T-1189-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1189\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas o determinables \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda presentada por el Gerente o representante legal del Hospital, es evidente que el grupo de personas que se encontraban hospitalizadas el 27 de junio de 2003, corresponde a una pluralidad en la cual se puede individualizar a cada uno de sus miembros, a partir del registro que la instituci\u00f3n lleva a cabo al momento de ingresar los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las personas jur\u00eddicas son titulares de la acci\u00f3n de tutela, bien por v\u00eda directa, cuando se trata de defender los derechos de esta clase de instituci\u00f3n, o bien por v\u00eda indirecta, cuando se procura proteger los derechos de las personas naturales representadas por la persona jur\u00eddica que ejerce la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 superior. Es decir, en determinadas circunstancias la persona jur\u00eddica puede agenciar derechos fundamentales de personas naturales que se encuentran vinculadas legalmente a ella. La relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre un centro m\u00e9dico y sus pacientes, impone al representante legal de la Instituci\u00f3n determinadas cargas contractuales, entre las que se cuentan la de garantizar que la atenci\u00f3n y los tratamientos prescritos se suministren en condiciones de tranquilidad para los pacientes, con respeto al derecho a la intimidad de los mismos y observando en todo caso los dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que establece los principios de eficiencia y solidaridad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de trabajadores o de empleadores al actuar en defensa de sus intereses deben considerar la existencia de l\u00edmites jur\u00eddicos derivados de la funci\u00f3n que cumple cada una de ellas. As\u00ed, tanto los trabajadores como los patronos encargados de manera conjunta de prestar servicios, han de tener en cuenta a los usuarios, personas que en determinadas circunstancias son titulares de derechos privilegiados y ajenas a los conflictos laborales, como ocurre cuando se trata de conflictos entre trabajadores de la salud y sus patronos, quedando en medio los usuarios del servicio p\u00fablico de la seguridad social. La naturaleza de este servicio impone a los trabajadores y empleadores el deber constitucional de atender a los enfermos dentro de las condiciones establecidas por las circunstancias y, naturalmente, de aquellas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n especial de las personas hospitalizadas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tambi\u00e9n es susceptible de protecci\u00f3n, cuando la persona que reclama est\u00e1 siendo sometida a un tratamiento en circunstancias que atentan contra su dignidad. Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria deja de ser suministrada con observancia del respeto que se debe a todo ser humano, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo apto para ordenar que el servicio p\u00fablico de la seguridad social le sea prestado, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra toda persona disminuida en sus condiciones f\u00edsicas o mentales. Toda agresi\u00f3n contra quienes se encuentran en las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad caracter\u00edsticas de las personas hospitalizadas, debe ser censurada por el juez de tutela y, en consecuencia, \u00e9sta autoridad deber\u00e1 proceder a impartir las \u00f3rdenes tendientes a evitar que la agresi\u00f3n contin\u00fae o que se vuelva a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO DE LAS PERSONAS HOSPITALIZADAS-Conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Quienes debido a una calamidad o a una enfermedad originada en otra causa, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica se encuentran hospitalizados, deben ser tratados en forma privilegiada, pues a su estado especial de indefensi\u00f3n y a la protecci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 48 superior, se suma el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cEl estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0El aparente conflicto entre los derechos de asociaci\u00f3n sindical y los de las personas recluidas en centros hospitalarios, se resuelve a favor de quienes debido a su estado de salud son merecedores de un tratamiento m\u00e9dico, social y jur\u00eddico privilegiado. De su parte, los miembros del sindicato de trabajadores al servicio del centro hospitalario, podr\u00e1n ejercer sus derechos en aquellos sitios geogr\u00e1ficos que por estar razonablemente distantes del lugar en el cual son atendidos los pacientes hospitalizados, les permiten formular sus reclamaciones laborales, sin atentar contra los derechos fundamentales de quienes est\u00e1n siendo sometidos a atenci\u00f3n y cuidados especiales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS HOSPITALIZADAS-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a todas las personas frente a las agresiones provenientes de alteraciones al medio ambiente, como ocurre con la producci\u00f3n de ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad y la intimidad. Trat\u00e1ndose de enfermos hospitalizados, esta protecci\u00f3n adquiere un plus, ya que el afectado se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que lleva al juez de tutela a privilegiar los derechos fundamentales de los internos, frente a aquellos que, como las asociaciones de trabajadores, son titulares de derechos que pueden ejercer dentro de los limites establecidos por el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-779205 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALVARO AUGUSTO GOMEZ RAM\u00cdREZ contra ANTHOC, Seccional Chinchin\u00e1, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por ALVARO AUGUSTO GOMEZ RAMIREZ contra ANTHOC, Seccional Chinchin\u00e1, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- ALVARO AUGUSTO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ, en su condici\u00f3n de representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC SECCIONAL CHINCHINA, representada por la se\u00f1ora Esperanza Cardona Uribe. Las razones de esta petici\u00f3n est\u00e1n vinculadas con la presencia dentro del Hospital de algunas personas afiliadas a la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC SECCIONAL CHINCHINA, quienes inconformes con algunas decisiones administrativas, adelantaron el d\u00eda 27 de junio de 2003 paros escalonados, acompa\u00f1ados de protestas, proclamas y arengas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por estos hechos, el Gerente del Hospital solicit\u00f3 al Juez de Tutela que concediera el amparo del derecho a la seguridad social, consagrado en favor de los pacientes hospitalizados. Adem\u00e1s, considera el accionante que con los mismos hechos se atenta contra el derecho al trabajo de aquellas personas que no est\u00e1n interesadas en participar en las manifestaciones y que quieren trabajar normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juzgado penal municipal de Chinchin\u00e1 \u2013Caldas-, mediante providencia del 7 de julio de 2003, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, al encontrar que la agresi\u00f3n hab\u00eda cesado y, por ende, la demanda carec\u00eda de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del ocho de septiembre del presente a\u00f1o, escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela a favor de personas determinadas o determinables \u00a0<\/p>\n<p>6.- Siguiendo el texto del art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por la persona afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido las hip\u00f3tesis dentro de las cuales a pesar de tratarse de un grupo de personas, las mismas pueden identificarse, es decir, ser determinadas a efectos de examinar si sus derechos han sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Al reclamar el amparo a favor de quienes estaban hospitalizados el 27 de junio de 2003, aparece el inconveniente de identificar a la persona o personas a nombre de las cuales act\u00faa el representante legal del Hospital San Marcos de Chinchin\u00e1. Ante situaciones como esta, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &#8211; y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge tambi\u00e9n la v\u00eda de la acci\u00f3n de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un da\u00f1o que se les haya ocasionado &#8220;sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares&#8221; (Art. 88 C.P.). \u00a0Sentencia T-028 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el caso de la demanda presentada por el Gerente o representante legal del Hospital San Marcos de Chinchin\u00e1, es evidente que el grupo de personas que se encontraban hospitalizadas el 27 de junio de 2003, corresponde a una pluralidad en la cual se puede individualizar a cada uno de sus miembros, a partir del registro que la instituci\u00f3n lleva a cabo al momento de ingresar los pacientes. Es decir, la legitimaci\u00f3n en la causa por la parte activa, aparece demostrada en eventos como los mencionados en la sentencia T-028 de 1994, como tambi\u00e9n en casos como el que ahora se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica como titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>8.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que las personas jur\u00eddicas son titulares de la acci\u00f3n de tutela, bien por v\u00eda directa, cuando se trata de defender los derechos de esta clase de instituci\u00f3n, o bien por v\u00eda indirecta, cuando se procura proteger los derechos de las personas naturales representadas por la persona jur\u00eddica que ejerce la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en determinadas circunstancias la persona jur\u00eddica puede agenciar derechos fundamentales de personas naturales que se encuentran vinculadas legalmente a ella, como ocurre en el caso de los empleados de un Hospital o de las personas que se encuentran internas en \u00e9l y, por ende, bajo la protecci\u00f3n m\u00e9dica e institucional del respectivo centro de rehabilitaci\u00f3n. En eventos como este, el representante legal del centro m\u00e9dico est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n de tutela a nombre de los empleados o de las personas hospitalizadas, m\u00e1s a\u00fan cuando mediante actos que implican violencia resultan vulnerados los derechos fundamentales de las personas sometidas a tratamientos cient\u00edficos que imponen su permanencia en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Corresponde al juez de tutela evaluar las condiciones dentro de las cuales la persona jur\u00eddica est\u00e1 legitimada en la causa para representar a quienes son v\u00edctimas de una agresi\u00f3n a sus derechos fundamentales. El v\u00ednculo entre una y otros ha de ser de tal entidad, que el juzgador llegue al convencimiento de que la actuaci\u00f3n oportuna de la persona jur\u00eddica y la relaci\u00f3n legal con sus representados, constituyen la raz\u00f3n suficiente para reconocerla como procuradora de los derechos fundamentales de las personas naturales presuntamente agredidas. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre un centro m\u00e9dico y sus pacientes, impone al representante legal de la Instituci\u00f3n determinadas cargas contractuales, entre las que se cuentan la de garantizar que la atenci\u00f3n y los tratamientos prescritos se suministren en condiciones de tranquilidad para los pacientes, con respeto al derecho a la intimidad de los mismos y observando en todo caso los dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que establece los principios de eficiencia y solidaridad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>10.- La libertad de asociaci\u00f3n \u00a0sindical establecida en el art\u00edculo 39 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, constituye una garant\u00eda para los trabajadores y tambi\u00e9n para los empleadores, en cuanto les permite agruparse en defensa de sus intereses. Para los trabajadores representa un instrumento complementario del Estado Social de Derecho, en cuanto permite que los asociados contribuyan a convertir en realidad los prop\u00f3sitos de igualdad, equidad y justicia social, propios de las sociedades democr\u00e1ticas, participativas y pluralistas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las asociaciones de trabajadores o de empleadores al actuar en defensa de sus intereses deben considerar la existencia de l\u00edmites jur\u00eddicos derivados de la funci\u00f3n que cumple cada una de ellas. As\u00ed, tanto los trabajadores como los patronos encargados de manera conjunta de prestar servicios, han de tener en cuenta a los usuarios, personas que en determinadas circunstancias son titulares de derechos privilegiados y ajenas a los conflictos laborales, como ocurre cuando se trata de conflictos entre trabajadores de la salud y sus patronos, quedando en medio los usuarios del servicio p\u00fablico de la seguridad social. La naturaleza de este servicio impone a los trabajadores y empleadores el deber constitucional de atender a los enfermos dentro de las condiciones establecidas por las circunstancias y, naturalmente, de aquellas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior, adquiere el rango de derecho fundamental en cuanto el atentado en su contra implique consecuencias directas para otros que como el derecho a la vida, son susceptibles de protecci\u00f3n mediante el recurso previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Esta explicaci\u00f3n corresponde a la tesis de los derechos fundamentales por conexidad2, como ocurre tambi\u00e9n cuando la alteraci\u00f3n del medio ambiente trae consecuencias directas para la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tambi\u00e9n es susceptible de protecci\u00f3n, cuando la persona que reclama est\u00e1 siendo sometida a un tratamiento en circunstancias que atentan contra su dignidad. Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria deja de ser suministrada con observancia del respeto que se debe a todo ser humano, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo apto para ordenar que el servicio p\u00fablico de la seguridad social le sea prestado, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra toda persona disminuida en sus condiciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El respeto por la dignidad de la persona humana, principio fundante del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00ba.), lleva al operador jur\u00eddico a conceder un tratamiento privilegiado a todas aquellas personas que debido a la disminuci\u00f3n de sus condiciones de salud, son sometidas a tratamientos que implican permanecer hospitalizados por el tiempo que determinen los especialistas que las atienden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, toda agresi\u00f3n contra quienes se encuentran en las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad caracter\u00edsticas de las personas hospitalizadas, debe ser censurada por el juez de tutela y, en consecuencia, \u00e9sta autoridad deber\u00e1 proceder a impartir las \u00f3rdenes tendientes a evitar que la agresi\u00f3n contin\u00fae o que se vuelva a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como qued\u00f3 demostrado con las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia (Fls. 38 y s.s.), algunos miembros de la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC \u2013Seccional Chinchin\u00e1-, llevaron a cabo paros de trabajo escalonados durante el d\u00eda 27 de junio del presente a\u00f1o, ingresando a las instalaciones del Hospital San Marcos de Chinchin\u00e1, para formular sus reclamaciones laborales mediante arengas y gritos que afectaron la tranquilidad de las personas que estaban siendo atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, las personas que a nombre de ANTHOC -Seccional Chinchin\u00e1-, irrumpieron en las instalaciones del Hospital para lanzar sus proclamas, abusaron del derecho consagrado en su favor por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, causando un grave atentado contra los derechos a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas que se encontraban hospitalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los sindicatos y las asociaciones sindicales legalmente reconocidos, gozan de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 en su favor. Sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas, pues la propia Carta se\u00f1ala algunos limites a la actividad sindical, como se desprende del texto del art\u00edculo 56 superior, seg\u00fan el cual en los servicios p\u00fablicos esenciales el derecho de huelga est\u00e1 restringido, dejando al legislador la competencia para se\u00f1alar las condiciones dentro de las cuales los huelguistas pueden ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los sindicatos de empleados al servicio de centros hospitalarios, los limites al ejercicio de sus derechos deben atender a la especial condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran los pacientes recluidos en los centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica, personas que debido a su estado de salud son titulares de derechos privilegiados, tales como el de ser atendidos en condiciones que, debido al respeto por la dignidad de toda persona disminuida en su capacidad f\u00edsica y moral, procuren el restablecimiento \u00f3ptimo de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Quienes debido a una calamidad o a una enfermedad originada en otra causa, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica se encuentran hospitalizados, deben ser tratados en forma privilegiada, pues a su estado especial de indefensi\u00f3n y a la protecci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 48 superior, se suma el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cEl estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparente conflicto entre los derechos de asociaci\u00f3n sindical y los de las personas recluidas en centros hospitalarios, se resuelve a favor de quienes debido a su estado de salud son merecedores de un tratamiento m\u00e9dico, social y jur\u00eddico privilegiado. De su parte, los miembros del sindicato de trabajadores al servicio del centro hospitalario, podr\u00e1n ejercer sus derechos en aquellos sitios geogr\u00e1ficos que por estar razonablemente distantes del lugar en el cual son atendidos los pacientes hospitalizados, les permiten formular sus reclamaciones laborales, sin atentar contra los derechos fundamentales de quienes est\u00e1n siendo sometidos a atenci\u00f3n y cuidados especiales. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Dentro de las instalaciones de los centros hospitalarios existen lugares vedados a todo tipo de manifestaci\u00f3n o mitin sindical. As\u00ed, \u00e1reas como las destinadas al servicio de urgencias, cuidados intensivos e intermedios, laboratorios, salas de espera, salas de cirug\u00eda, consultorios m\u00e9dicos, habitaciones para pacientes internos, \u00e1reas de descanso para el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico, o aquellas destinadas a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, como tambi\u00e9n sus zonas aleda\u00f1as, no corresponden a lugares en los cuales se pueda ejercer el derecho de asociaci\u00f3n sindical, mediante arengas o reclamos p\u00fablicos que impliquen alteraci\u00f3n de las condiciones de tranquilidad requeridas para la atenci\u00f3n cient\u00edfica de las personas que debido a sus condiciones de salud, acuden a los hospitales en busca de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de trabajadores como ANTHOC encuentran limitados sus derechos sindicales, en la medida en que \u00e9stos entran en tensi\u00f3n con los derechos de los pacientes hospitalizados, m\u00e1s a\u00fan cuando, como ocurre en el presente caso, entre los internos hay ni\u00f1os que, adem\u00e1s de su estado de salud, cuentan con la protecci\u00f3n que les concede el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se cuentan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Asociaci\u00f3n de trabajadores ANTHOC es titular del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, garant\u00eda que le permite manifestar p\u00fablicamente sus ideas, como tambi\u00e9n sus reclamos. Sin embargo, \u00e9stas manifestaciones p\u00fablicas s\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1n llevar a cabo dentro de los limites establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, observando las normas de polic\u00eda aplicables a esta clase de eventos, pues el inter\u00e9s general, representado en este caso por la necesidad de restablecer a los enfermos hospitalizados, prima sobre el inter\u00e9s de una \u00a0Asociaci\u00f3n de trabajadores que cuenta con vida jur\u00eddica merced a una decisi\u00f3n del Estado y que, por lo mismo, debe respeto al orden p\u00fablico defendido por el sistema normativo al cual se encuentra sometida la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda del lugar, es decir el Alcalde del municipio de Chinchin\u00e1 y sus agentes, est\u00e1n en el deber legal de evitar que ANTHOC \u2013Seccional Chinchin\u00e1-, incurra en comportamientos como el acaecido el 27 de junio de 2003, pues son ellas las encargadas de velar por el orden p\u00fablico, es decir, por las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad necesarias para la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes hospitalizados (C.P. art. 315, num 2\u00ba.). De su parte, el gerente o representante legal del Hospital San Marcos, tiene el deber de dar aviso a las autoridades de polic\u00eda para que intervengan, impidiendo con su mediaci\u00f3n toda forma de alteraci\u00f3n de las condiciones requeridas para el restablecimiento de los enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>18.- La colisi\u00f3n entre los derechos de asociaci\u00f3n sindical, y los de la vida y la seguridad social, en circunstancias como las que han sido demostradas en el caso que se examina, debe ser resuelta a favor de los enfermos y, m\u00e1s concretamente, de las personas internas en el Hospital San Marcos de Chinchina, pues se trata de pacientes protegidos de manera especial por el constituyente, como se establece mediante la lectura de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas que se encontraban internas en el mencionado centro hospitalario les fue violado el derecho a la tranquilidad, a la intimidad y a las condiciones m\u00e9dicas necesarias para el restablecimiento de su estado de salud. Respecto del derecho a la tranquilidad y a la intimidad de las personas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte la tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo, derivado por \u00a0necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la \u00a0ley, en forma de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es as\u00ed c\u00f3mo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el art\u00edculo 94 superior&#8221;. (Sentencia No. T-028 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a todas las personas frente a las agresiones provenientes de alteraciones al medio ambiente, como ocurre con la producci\u00f3n de ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad y la intimidad. Trat\u00e1ndose de enfermos hospitalizados, esta protecci\u00f3n adquiere un plus, ya que el afectado se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que lleva al juez de tutela a privilegiar los derechos fundamentales de los internos, frente a aquellos que, como las asociaciones de trabajadores, son titulares de derechos que pueden ejercer dentro de los limites establecidos por el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad de las personas recluidas en centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica, como tambi\u00e9n por las condiciones f\u00edsicas y emocionales necesarias para la atenci\u00f3n que ellas requieren, lleva a la Sala de Revisi\u00f3n a declarar que el 27 de junio de 2003, en el Hospital San Marcos de Chinchin\u00e1, se presentaron hechos originados en la conducta de algunos miembros de ANTHOC, seccional Chinchin\u00e1, que significaron violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de quienes se encontraban hospitalizados. Sin embargo, seg\u00fan las pruebas aportadas, actualmente esta agresi\u00f3n no se presenta, circunstancia que lleva a la Corte Constitucional a reconocer la carencia actual objeto y, por ende, a confirmar la sentencia que se revisa, advirtiendo a los integrantes de la mencionada Asociaci\u00f3n sindical sobre las consecuencias jur\u00eddicas que puede acarrearles el abuso de sus derechos, si en el futuro deciden acometer actos como los narrados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el siete de julio de 2003 por el juzgado penal municipal de Chinchin\u00e1 -Caldas-, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el representante legal del HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir a los miembros de ANTHOC, Seccional Chinchin\u00e1, -Caldas-, para que en el futuro se abstengan de llevar a cabo manifestaciones que, por ser contrarias a la doctrina se\u00f1alada en la presente providencia, signifiquen atentado contra los derechos fundamentales de las personas hospitalizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-476 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-055 de 2002, T-503 de 2002 y T-059 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1189\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas o determinables \u00a0 En el caso de la demanda presentada por el Gerente o representante legal del Hospital, es evidente que el grupo de personas que se encontraban hospitalizadas el 27 de junio de 2003, corresponde a una pluralidad en la cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}