{"id":967,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-349-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-349-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-349-94\/","title":{"rendered":"C 349 94"},"content":{"rendered":"<p>C-349-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-349\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Incompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempe\u00f1a. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos. La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. Dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposici\u00f3n de sanciones que en su forma m\u00e1s estricta llevan a la separaci\u00f3n del empleo que se viene desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 88 -literales c) y d)- del Decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: DOMINGO BANDA TORREGROZA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DOMINGO BANDA TORREGROZA, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acude a la Corte para demandar que se declaren inexequibles los literales c) y d) del art\u00edculo 88 del Decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a adoptar decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los literales acusados son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1333 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 25) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de &nbsp;<\/p>\n<p>las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron elegidos, as\u00ed como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengan inter\u00e9s la Naci\u00f3n, los Departamentos, las Intendencias, las Comisar\u00edas o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que los literales c) y d) del art\u00edculo 88 del Decreto 1333 de 1986 quebrantan los mandatos de los art\u00edculos 23, 29, 113, 114, 311 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser el articulo 88, en los literales acusados, una disposici\u00f3n que consagra inhabilidades e incompatibilidades, es decir una norma que forma parte del derecho punitivo, al contener t\u00e9rminos imprecisos y vagos consagra &#8220;una indebida facultad de juzgamiento punible anal\u00f3gico o extensivo, seg\u00fan el cual una conducta disciplinaria normada podr\u00eda ser prestada para otra similar o aproximada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que los literales referidos vulneran el principio de demostrabilidad exigido en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 29 y 6) pues obligan, a su juicio en forma inconstitucional e ilegal, a probar una proposici\u00f3n negativa indefinida: que el Estado, en sus distintos \u00f3rdenes, no tiene un inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, acusa la norma por dar lugar a que el juzgador asuma en cada caso espec\u00edfico el papel de legislador, sustituya &#8220;de facto&#8221; a \u00e9ste y describa conductas, faltas o tipos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba 393 del 16 de marzo, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 88 del Decreto 1333 de 1986 en especial sus literales c) y d) es similar en su contenido a las previsiones del art\u00edculo 110 de la anterior Constituci\u00f3n, que hoy corresponde a las determinaciones de lo normado en el art\u00edculo 180-2 de la Carta que nos rige, como que est\u00e1 informado por an\u00e1logos ingredientes normativos y verbos rectores cuyo significado y alcance comparten una teleolog\u00eda com\u00fan: por un lado, garantizadora de la autonom\u00eda de las corporaciones p\u00fablicas y por el otro, tuitiva del manejo y disposici\u00f3n de los caudales e inter\u00e9s del fisco. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el bien jur\u00eddico tutelado a trav\u00e9s de \u00e9stas prohibiciones busca erradicar el tr\u00e1fico de influencias y las actuaciones de tales servidores como apoderados o gestores ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, que comprometan la imparcialidad que demandan de ellos la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario hacer claridad respecto de la alegada imprecisi\u00f3n de los t\u00e9rminos que componen la normativa de los literales c) y d) del art\u00edculo 88 acusado para se\u00f1alar, que s\u00f3lo existe un verbo rector: &#8220;intervenir&#8221;, las dem\u00e1s expresiones citadas por el actor a saber: &#8220;ajeno&#8221;, &#8220;asunto&#8221;, &#8220;inter\u00e9s&#8221; y &#8220;gestores&#8221; son s\u00f3lo ingredientes normativos que precisan y complementan el alcance de la prohibici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cabe se\u00f1alar, que el derecho punitivo involucra tanto al derecho penal como al disciplinario. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido marcadas diferencias en torno a la tipificaci\u00f3n del hecho punible y la configuraci\u00f3n de la conducta disciplinaria, lo que hace que los requisitos estructurales de uno y otra no sean los mismos, ni se hallen dotados del mismo rigor. Encuadrar una conducta disciplinaria como el literal c) del art\u00edculo 88 no lleva a exigir que se cumplan con id\u00e9ntica intensidad las normas de tipificaci\u00f3n exigibles para la adecuaci\u00f3n de un delito, ni a que con ello ocurra infracci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en las acciones delictuosas es menester su descripci\u00f3n precisa, con el se\u00f1alamiento claramente determinado de los elementos compositivos, las faltas disciplinarias no requieren tal pormenor; se predica de ellas que adem\u00e1s de ser m\u00e1s latas, puedan ser individualizables siguiendo criterios teleol\u00f3gicos, seg\u00fan la sana cr\u00edtica del juzgador. Se dice, as\u00ed mismo, que las faltas disciplinarias se deben referir siempre a la situaci\u00f3n de los inculpados en calidad de servidores estatales, incluidos dentro de \u00e9stos los de elecci\u00f3n popular como son los concejales, pues todo el derecho disciplinario es tuitivo de la funci\u00f3n p\u00fablica y de su adecuado servicio y cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirado en t\u00e9rminos de st\u00e1ndares de cerramiento de los tipos disciplinarios, el estatuido en el literal c) acusado aparece como suficientemente claro y distinto. N\u00f3tese en tal sentido c\u00f3mo buena parte de las normas que consagran incompatibilidades regulan conductas en t\u00e9rminos similares a los de \u00e9sta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el tipo disciplinario bajo examen, se trata, en s\u00edntesis, de que se realice mediante un uso comparativamente m\u00e1s flexible de las f\u00f3rmulas correspondientes, la finalidad de la norma, como es la proscripci\u00f3n del tr\u00e1fico de influencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El centro de la cuesti\u00f3n probatoria, en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 88, no est\u00e1, en realidad, en una supuesta inversi\u00f3n de la carga de la prueba y en la consecuente imposibilidad para demostrar la falta de inter\u00e9s estatal en el asunto, sino en el debate probatorio, normativamente imparcial, sobre el inter\u00e9s (propio o ajeno) en que se obra y sobre la amplitud del marco funcional dentro del cual se desenvuelven las tareas del concejal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, pues, que a\u00fan en el evento de entender que en principio todo asunto es susceptible de que de \u00e9l se predique un inter\u00e9s estatal, la verdad es que en lo que ata\u00f1e a los aspectos -desde un punto de vista probatorio- centrales de la conducta descrita por la norma, resulta evidente una distribuci\u00f3n equilibrada de las cargas probatorias entre disciplinante y disciplinado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Supuesto que la tipificaci\u00f3n de la conducta disciplinaria es suficientemente clara, no hay lugar a confusi\u00f3n entre las funciones legislativa y judicial. Por lo menos no la hay, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite soportable por el derecho como ciencia hermen\u00e9utica, caracterizada por una dificultad estructural, -manifiesta sobre todo en algunos casos extremos- para separar la creaci\u00f3n originaria de sentido y la simple interpretaci\u00f3n de un sentido prefijado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, pues los numerales objeto de ella hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 11 de 1986, es decir que se verifica el supuesto previsto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las incompatibilidades de los congresistas en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos primordiales de la tarea emprendida por la Asamblea Nacional Constituyente consisti\u00f3 en fortalecer la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, restituyendo al Congreso su prestigio, devolvi\u00e9ndole atribuciones que hab\u00eda perdido y consagrando un exigente estatuto aplicable a los congresistas, en el cual se fijaran con claridad las reglas &nbsp;conforme a las cuales deben ellos ejercer las delicadas funciones que la Constituci\u00f3n les encomienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se plantearon y debatieron nuevas normas relacionadas con las inhabilidades para la elecci\u00f3n, las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, los conflictos de intereses, la inmunidad y la inviolabilidad de los congresistas, la p\u00e9rdida de la investidura y las prohibiciones al Congreso (Cfr. Informe &#8211; Ponencia para primer debate en plenaria. Constituyentes Alvaro Echeverry Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa y Arturo Mej\u00eda Borda. Gaceta Constitucional No. 79, mi\u00e9rcoles 22 de mayo, 1991. P\u00e1gs. 2 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, la mencionada ponencia, llevada a consideraci\u00f3n de la plenaria, especificaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para este cap\u00edtulo se contempl\u00f3 la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector p\u00fablico o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tr\u00e1fico de influencia). Adem\u00e1s se consider\u00f3 la b\u00fasqueda de mecanismos que aseguren la dedicaci\u00f3n y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa. Tambi\u00e9n la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso m\u00e1s de un cargo de elecci\u00f3n popular o desempe\u00f1e otras funciones oficiales, salvo misiones espec\u00edficas y transitorias&#8221;. (Gaceta Constitucional. N\u00famero citado). &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe-ponencia redactado por el Constituyente Luis Guillermo Nieto Roa y adoptado por la Comisi\u00f3n nombrada como ponente colectivo, que integraban, adem\u00e1s de \u00e9l, los delegatarios Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila, Alvaro Echeverry Uruburu, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Arturo Mej\u00eda Borda y Rosenberg Pab\u00f3n Pab\u00f3n fue se\u00f1alado como planteamiento general el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La condici\u00f3n de parlamentario da a las personas que la ostentan una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el com\u00fan de las gentes am\u00e9n que puede llevar a la corrupci\u00f3n general del sector p\u00fablico, porque la rama del poder que debe ser en \u00faltimas la responsable de la fiscalizaci\u00f3n, se compromete con los sujetos de esa fiscalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producci\u00f3n intelectual y su tiempo a las labores del parlamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los presupuestos b\u00e1sicos, la Comisi\u00f3n se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El congresista no puede celebrar contrato con personas de derecho p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio inter\u00e9s salvo los casos en que le sea forzoso actuar por llamamiento de la misma ley o por ser \u00e9l mismo, o sus hijos menores sobre quienes ejerza la patria potestad, sujetos pasivos de actuaciones del Estado frente a las cuales les asiste el leg\u00edtimo derecho de respuesta o para proveerse de los bienes o servicios que suministra u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en igualdad de condiciones. Para estos casos ser\u00eda preciso aclarar que el congresista est\u00e1 obligado a someterse al procedimiento reglado y respetar las prioridades que puedan corresponderle a terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La prohibici\u00f3n anterior debe extenderse a la realizaci\u00f3n de contratos con y (sic) la gesti\u00f3n ante personas de derecho privado que manejen fondos p\u00fablicos, tales como, por ejemplo, contratistas del Estado, fundaciones o instituciones que reciben ayuda monetaria de presupuestos oficiales, administradores fiduciarios en contrato con cualquiera de las personas de derecho p\u00fablico&#8230;&#8221;. (Cfr. Gaceta Constitucional No. 51. Martes 16 de abril de 1991. P\u00e1gs. 25 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>El de las incompatibilidades es, pues, a la luz de los indicados antecedentes, pieza fundamental dentro del Ordenamiento en lo referente a la Rama Legislativa y factor de primordial importancia para lograr tales prop\u00f3sitos, pues mediante ellas se traza con nitidez la diferencia entre el beneficio de car\u00e1cter p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos objetivos se cristalizaron en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta, que incluy\u00f3 a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas -como el Congreso- entre los servidores p\u00fablicos, estableci\u00f3 como principio general el de que \u00e9stos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 prohibi\u00f3 a los servidores p\u00fablicos celebrar, por s\u00ed o por interpuesta persona, o en representaci\u00f3n de otro, &#8220;contrato alguno con entidades p\u00fablicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos, salvo las excepciones legales&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 133 eiusdem, los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los congresistas, el art\u00edculo 180, numeral 2, les prohibi\u00f3 gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno (se subraya), dejando a la ley la posibilidad de establecer excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 4\u00ba, prohibi\u00f3 a los congresistas &#8220;celebrar contratos o gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste&#8221;, exceptuando la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 1 aclar\u00f3 que exceptuaba del r\u00e9gimen de incompatibilidades la c\u00e1tedra universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 2 dispuso: &#8220;El funcionario que en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta indudable que la Constituci\u00f3n fue severa y terminante en lo relativo a incompatibilidades de los congresistas, muy concretamente en lo relacionado con la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas o con las privadas que manejan recursos p\u00fablicos, as\u00ed como en lo referente a la gesti\u00f3n de intereses propios o ajenos ante los organismos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el inter\u00e9s privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses p\u00fablicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su funci\u00f3n para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempe\u00f1a. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. Dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposici\u00f3n de sanciones que en su forma m\u00e1s estricta llevan a la separaci\u00f3n del empleo que se viene desempe\u00f1ando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la p\u00e9rdida de la investidura (art\u00edculo 183, numeral 1, de la Constituci\u00f3n) y, adem\u00e1s, en cuanto sea pertinente, est\u00e1 sujeta a la imposici\u00f3n de las sanciones penales que la ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta consecuente con los indicados prop\u00f3sitos la norma del art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales acusados en este proceso deben considerarse a la luz de la normativa a la cual acaba de hacerse referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero subrayar que el Decreto 1333 de 1986 fue expedido antes de la Constituci\u00f3n vigente y, por tanto, es natural que en su terminolog\u00eda y alcances se ajuste con mayor precisi\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de 1886, a cuyo amparo fue expedido. Ello explica, por ejemplo, la alusi\u00f3n que hace uno de los numerales demandados a las intendencias y comisar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed tambi\u00e9n que los literales acusados se acomodaran sin dificultad al texto del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n anterior, a cuyo tenor los senadores y representantes principales, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando perdieran su investidura por vencimiento del per\u00edodo para el cual hab\u00edan sido elegidos, no pod\u00edan hacer, por s\u00ed ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administraci\u00f3n p\u00fablica; ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tuvieran relaci\u00f3n con el Gobierno de la Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas o los municipios, ni ser apoderados o gestores ante entidades oficiales o descentralizadas. Esta prohibici\u00f3n, el se\u00f1alamiento de cuyas excepciones tambi\u00e9n estaba a cargo de la ley, se hac\u00eda extensiva a los suplentes que hubieran desempe\u00f1ado el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, aunque, como surge de la regulaci\u00f3n vigente ya resaltada, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es mucho m\u00e1s estricta en la materia, no puede afirmarse que la Carta de 1886 y sus reformas hubiesen sido permisivas o laxas en la consagraci\u00f3n de incompatibilidades para los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que mediante el Decreto 1333 de 1986 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 11 de 1986, en cuyo art\u00edculo 76, literal b), se autoriz\u00f3 al Gobierno para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal. Era, pues, l\u00f3gico que si las normas entonces vigentes consagraban un r\u00e9gimen de incompatibilidades para los congresistas y en \u00e9l estaban comprendidos aspectos que interesaban a los municipios -tal era el caso de la contrataci\u00f3n- las correspondientes disposiciones hicieran parte de la codificaci\u00f3n. La misma norma a la que pertenecen los numerales acusados dispuso que las prohibiciones en ella plasmadas comprend\u00edan a los diputados, consejeros intendenciales y comisariales y concejales, en relaci\u00f3n con la respectiva entidad territorial, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando perdieran su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, comparadas las disposiciones impugnadas con la preceptiva constitucional vigente, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El literal c) del art\u00edculo 88 del Decreto 1333 de 1986 prohibe a los congresistas intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengan inter\u00e9s la Naci\u00f3n, los Departamentos, las intendencias y comisar\u00edas, los municipios y las entidades oficiales y semioficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a intendencias y comisar\u00edas, eran entidades territoriales hoy ya desaparecidas y, por tanto, la referencia que a ellas se hace, que ya no tiene sustento en la Constituci\u00f3n, es inexequible, como lo declarar\u00e1 la Corte, siguiendo la pauta ya trazada por la Sentencia C-127 del 30 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n resulta ser desarrollo y complemento de lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, pues si, seg\u00fan \u00e9ste, no pueden los congresistas gestionar, en nombre propio o ajeno, ning\u00fan asunto ante las entidades p\u00fablicas ni ante las personas que administren tributos, ni ser apoderados ante ellas, ni celebrar con ellas contrato alguno, por s\u00ed o por interpuesta persona (precepto constitucional), mal podr\u00edan intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos en los que esas entidades p\u00fablicas tengan inter\u00e9s (norma legal), pues ello comportar\u00eda necesariamente desempe\u00f1ar alguna de las posiciones constitucionalmente prohibidas: gestor, contratista o apoderado. Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se recuerda que, por mandato del art\u00edculo 180-4 de la Constituci\u00f3n, los congresistas tampoco pueden celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos, sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste, pues la prohibici\u00f3n cubre entonces tanto el campo directo como el indirecto del inter\u00e9s que pueda tener la correspondiente entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La identidad entre la prohibici\u00f3n constitucional y la legal resulta indudable en el caso del literal d) acusado, pues mientras \u00e9ste impide al congresista &#8220;ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles&#8221;, el mandato superior (art\u00edculo 180, numeral 2) establece perentoriamente que los congresistas no podr\u00e1n &#8220;gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administran tributos&#8221;, ni &#8220;ser apoderados ante las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo dicho queda demostrado no solamente que las normas acusadas no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n sino que la desarrollan. Adem\u00e1s, dado el completo ajuste entre la normatividad legal y la constitucional, est\u00e1 exclu\u00edda toda posible tacha por imprecisi\u00f3n o ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos usados por el legislador, ya que no existe ninguna opci\u00f3n de que tales voces -pr\u00e1cticamente iguales a las constitucionales- hubieran podido extenderse m\u00e1s all\u00e1 de los linderos trazados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por si lo dicho no fuera suficiente, debe la Corte destacar que las palabras tildadas por el actor de gen\u00e9ricas e indeterminadas, de lo cual \u00e9l deriva su inconstitucionalidad, tienen significados precisos en lengua castellana, como resulta de las transcripciones que la propia demanda hace del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. As\u00ed, intervenir es &#8220;tomar parte en un asunto&#8221;; ajeno significa &#8220;perteneciente a otro&#8221;; asunto es &#8220;materia de que se trata&#8221; e inter\u00e9s se entiende como &#8220;provecho, utilidad, ganancia&#8221;. En tales sentidos han sido tomados esos vocablos por el Constituyente y el legislador si se tiene en cuenta la filosof\u00eda y las finalidades del r\u00e9gimen de incompatibilidades, de tal modo que el cargo resulta del todo infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tiene raz\u00f3n el impugnante cuando afirma que los literales demandados invierten la carga de la prueba obligando al inculpado a probar una proposici\u00f3n negativa indefinida (&#8220;que el Estado, en sus distintos \u00f3rdenes, no tiene un inter\u00e9s&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto legal atacado se limita a se\u00f1alar las actividades incompatibles con el cargo de congresista, sin establecer disposici\u00f3n alguna en materia probatoria, en el entendido de que \u00e9sta se rige por las disposiciones generales, entre ellas, desde luego, las relativas al debido proceso, plasmadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n actual (26 de la Carta anterior), muy particularmente en lo que se refiere a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, carece de fundamento la cr\u00edtica que se formula a los numerales atacados en cuanto se los hace aparecer como extensivos o anal\u00f3gicos sin serlo. Al contrario, se trata de conductas claramente diferenciadas en los aludidos textos legales, en los cuales se precisa de manera terminante el alcance y el sentido de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que las precedentes razones respaldan plenamente la constitucionalidad de los literales materia de la demanda, con las excepciones ya anotadas, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Suplentes &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 del Decreto 1333 de 1986, del cual forman parte los literales demandados, dice en su encabezamiento que las prohibiciones en \u00e9l consagradas se aplicar\u00e1n a &#8220;los senadores y representantes principales, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron elegidos, as\u00ed como a los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, tal como fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, la referencia contenida en la norma legal habr\u00eda sido inconstitucional, pues el precepto superior estatuy\u00f3 que &#8220;ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1 suplente&#8221;. All\u00ed mismo se indicaba que las vacancias absolutas ser\u00edan ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n sucesivo y descendente. Similar norma se consagraba en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, relativo a las vacancias por faltas absolutas de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el Acto Legislativo N\u00ba 3 de diciembre 15 de 1993, que principi\u00f3 a regir desde el 16 de diciembre, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41140, modific\u00f3 expresamente los art\u00edculos mencionados y dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba (nuevo texto del 134 de la Constituci\u00f3n) que las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma similar se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba (nuevo texto del 261 de la Constituci\u00f3n), el cual previ\u00f3, para todas las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, lo que debe entenderse por faltas absolutas y temporales. Entre las primeras incluy\u00f3, adem\u00e1s de las establecidas por la ley, las que se causan por muerte, renuncia motivada y aceptada por la respectiva corporaci\u00f3n, p\u00e9rdida de la investidura, incapacidad f\u00edsica permanente y sentencia condenatoria en firme. Circunscribi\u00f3 las segundas a la suspensi\u00f3n del ejercicio de la investidura popular en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, a la licencia sin remuneraci\u00f3n, a la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial, a la calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y a la fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, de acuerdo con la nueva preceptiva, est\u00e1n llamados a suplir las faltas temporales, as\u00ed como las absolutas, los candidatos que sigan en orden sucesivo y descendente al que encabezaba la lista electoral correspondiente. Es decir, a esas personas ha sido encomendada, a partir de la Reforma Constitucional, la funci\u00f3n que en el pasado cumplieron los suplentes y, por tanto, a ellas resultan perfectamente aplicables las incompatibilidades consagradas en el art\u00edculo 88 del Decreto 1331 de 1986. As\u00ed, la referencia de la norma acusada a los suplentes resulta acorde con la preceptiva constitucional vigente al momento de proferir el presente fallo, ya que el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 3 de 1993 dispuso que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes &nbsp;se extender\u00e1n en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites que indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los literales c) y d) del art\u00edculo 88 del Decreto 1333 de 1986, salvo las expresiones &#8220;&#8230;las intendencias, las comisar\u00edas&#8230;&#8221;, del literal c), que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-349-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-349\/94 &nbsp; CONGRESISTA-Incompatibilidades &nbsp; El se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempe\u00f1a. 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