{"id":9671,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1190-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1190-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1190-03\/","title":{"rendered":"T-1190-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1190\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha identificado seis elementos caracter\u00edsticos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar como sigue: Las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3nde una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y el recluso implica que las acciones del Estado est\u00e9n dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocializaci\u00f3n de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepci\u00f3n humanista del sistema jur\u00eddico y del sistema penal, inspirada en el principio superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de desplegar una serie de conductas necesarias e id\u00f3neas para garantizar el mayor nivel de resocializaci\u00f3n posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende tambi\u00e9n la de los principales mandatos constitucionales y su realizaci\u00f3n concreta en el caso de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESOCIALIZACION-Factores que deben concurrir para su eficacia \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como el goce permanente de servicios p\u00fablicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentaci\u00f3n balanceada, servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) el acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS INTERNOS Y RELACIONES CON LA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>Existe para la Corte una especial relaci\u00f3n entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situaci\u00f3n que cobra una especial dimensi\u00f3n una vez revisadas las caracter\u00edsticas del sistema progresivo penitenciario, la funci\u00f3n resocializadora de la pena, y los deberes de prestaci\u00f3n que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Orden al Director de la c\u00e1rcel para que se reconsidere solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal. En el caso particular de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar es posible desarrollar varios tipos de actividades laborales, sin embargo los cupos para ello son limitados, pues, solamente existe oferta laboral para cubrir el 21% de la poblaci\u00f3n carcelaria. De otro lado, para \u00a0la distribuci\u00f3n de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una \u201cfase de seguridad\u201d, cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros. La Corte no pierde de vista que en el presente asunto la escasez y los requisitos ordinarios exigidos por la Direcci\u00f3n del penal para la asignaci\u00f3n de labores llevan a concluir que en el caso de Bautista Celis existen limitaciones razonables para el ejercicio de su derecho al trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso, las posibilidades de ejercicio de este derecho (el del trabajo) se tornan en condiciones necesarias para el ejercicio de otro \u00a0derecho como es el de mantener un contacto m\u00e1s cercano con los miembros de su familia. Por tanto, se impone como medida necesaria que las autoridades del penal reconsideren la solicitud del interno y valoren nuevamente su solicitud de trabajo, teniendo en cuenta el estado actual del proceso de resocializaci\u00f3n del interno, su situaci\u00f3n concreta y los dem\u00e1s factores que ordinariamente deben ser valorados en este tipo de casos, sobre todo el derecho a la igualdad respecto de la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s internos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-716456 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Bautista Celis contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil \u00a0tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar) en primera y \u00fanica instancia, dentro del expediente de tutela T-716456. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jairo Bautista Celis, quien se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esta entidad pues considera que al carecer de oportunidades para el desarrollo de actividades productivas han sido vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0al trabajo, a la igualdad y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que el trabajo en los centros de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como alternativa para la resocializaci\u00f3n y que en este sentido ha solicitado trabajo y no ha recibido respuesta alguna al respecto. Igualmente, indica que no cuenta con el apoyo de su familia, que carece de recursos econ\u00f3micos, que fue condenado a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n y que lleva 5 meses sin comunicarse con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a las directivas de la entidad adjudicarle un puesto de trabajo que le permita mantenerse activo, redimir su pena y obtener algunos recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos personales, especialmente para poder comunicarse con sus familiares, quienes, afirma, residen en el municipio de Gigante (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Informe rendido por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de la entidad demandada, en escrito de informe, explic\u00f3 al juzgado que el interno Bautista Celis estuvo vinculado al plan de estudios dise\u00f1ado por la penitenciar\u00eda. En desarrollo del mismo le fue expedida la orden de estudio 1720. Sin embargo, anot\u00f3 que el interno decidi\u00f3 separarse de dichas actividades de manera voluntaria, a pesar de lo cual la orden de estudios permanec\u00eda activa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que los programas de redenci\u00f3n de penas incorporan tambi\u00e9n actividades acad\u00e9micas y no s\u00f3lo laborales, en los t\u00e9rminos de los t\u00edtulos VII y VIII de la Ley 65 de 1993, sobre todo si se tiene en cuenta que el \u201cprograma bandera\u201d del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es precisamente el programa de estudios, para el cual, en todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds se realiza un estudio por parte de grupos interdisciplinarios acerca de la personalidad y de las capacidades de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Director del centro penitenciario afirmando que es \u201cabsurdo que el interno manifieste que se le ha violado su derecho a redimir pena, cuando es \u00e9l \u00a0quien se niega a asistir a la actividad asignada, recurriendo a la autoridad con argumentos falsos para obtener lo que desea y no lo que en realidad debe realizar siguiendo su proceso de resocializaci\u00f3n que es en s\u00ed, la finalidad del tratamiento penitenciario (art\u00edculo 10 Ley 65 de 1993).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. Consider\u00f3 la juez que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno y que en cambio el ciudadano Bautista Celis deb\u00eda \u201ccumplir con el programa de estudio por ser el programa bandera de la entidad, que adem\u00e1s de servirle para ayudarlo a \u00e9l como persona \u00a0le ayuda igualmente a rebajar su pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado concluye afirmando lo siguiente: &#8220;Solo resta sugerirle al interno que haga uso del derecho al estudio y una vez obtenida su capacitaci\u00f3n, insista s\u00ed en una oportunidad laboral.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto del 14 de julio de 2003, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Director General del INPEC, al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar y al Defensor del Pueblo, que informaran a este despacho sobre los elementos y contenidos de la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n del Estado colombiano. En especial, que indicaran si en dicha pol\u00edtica la familia del interno juega o deber\u00eda jugar un papel importante y que se\u00f1alaran, c\u00f3mo la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado promueve o permite la participaci\u00f3n o la presencia de la familia durante la \u00e9poca de reclusi\u00f3n. Igualmente se solicit\u00f3 al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que informara en qu\u00e9 condiciones un interno puede acceder a un puesto de trabajo, qu\u00e9 actividades desarrollan, por cu\u00e1nto tiempo, si reciben alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n en dinero o en especie, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>La Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar indic\u00f3 que en su establecimiento se hab\u00eda dise\u00f1ado un proceso formativo denominado programa de familia, \u201corientado a ayudar al interno en el manejo de las relaciones familiares, fortalecerlo dentro de una nueva estructura y din\u00e1mica familiar, partiendo de s\u00ed mismo y proyectando estos conocimientos y habilidades adquiridas en el desarrollo del programa a los miembros de la familia para que la relaci\u00f3n se fortalezca, en caso contrario ayudarle a la aceptaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la problem\u00e1tica encontrada y vivida por la familia a causa del estado de prisionalizaci\u00f3n (sic). El proceso resocializar (sic) del interno parte en si desde su rehabilitaci\u00f3n personal, de adentro hacia fuera. La familia hace parte del proceso cuando esta entra a apoyar y acompa\u00f1ar al interno en su vida carcelaria partiendo de la voluntad de hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el centro de reclusi\u00f3n es posible desarrollar varias actividades laborales tanto en el \u00e1rea de industria (confecciones, ebanister\u00eda, ornamentaci\u00f3n etc.) y en el \u00e1rea de servicios (mantenimiento locativo, lavander\u00eda, peluquer\u00eda, auxiliar de biblioteca, etc.). Inform\u00f3 que los cupos para desarrollar estas actividades son reducidos (existe una cobertura de m\u00e1s o menos del 21% de la poblaci\u00f3n interna) y que para \u00a0la distribuci\u00f3n de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros los siguientes aspectos: \u201cfase de seguridad, cumplir con un perfil ocupacional, estudio de seguridad favorable, nivel de escolaridad dependiendo de la actividad.\u201d \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los horarios son variables seg\u00fan el tipo de actividad, que la permanencia de un interno en el programa est\u00e1 sometida a evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica y que la bonificaci\u00f3n recibida por los internos oscila entre $1.000 y $2.000 d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda, frente al interrogante de si la familia juega o debe jugar un papel importante en el proceso de resocializaci\u00f3n, indic\u00f3: \u201cEl desarraigo familiar en cualquier persona produce un efecto de descompensaci\u00f3n emocional y afectiva. En el caso de las personas privadas de la libertad, se debe tener presente que este desprendimiento va inevitablemente acompa\u00f1ado de toda suerte de restricciones severas; situaci\u00f3n de sometimiento en la que emerge el contacto familiar como verdadera tabla de salvaci\u00f3n para evitar que esta persona naufrague definitivamente en los patrones de conducta que le impone la c\u00e1rcel. Puede afirmarse que para el recluso el \u00fanico contacto real con la sociedad y con la idea de libertad est\u00e1 constituido por su familia. Sin duda, el referente familiar representa para el recluso su pasado, presente y futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que recientemente, un grupo interdisciplinario de varias entidades realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n sobre el tema, en establecimientos carcelarios de Antioquia, del Viejo Caldas y del Tolima. Algunas de las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la realidad carcelaria colombiana, la familia es en la pr\u00e1ctica un integrante fundamental de la Red Social de Apoyo, ya que ella es el soporte b\u00e1sico de los internos(as) en lo afectivo y lo material. Pese a que existen evidencias sobre el impacto devastador que la prisionalizaci\u00f3n (sic) tiene sobre la familia y que el Decreto 3002 de 1997 de la Presidencia de la Rep\u00fablica le exige al INPEC darle atenci\u00f3n a los hijos(as) y familiares de los internos(as), parad\u00f3jicamente la familia es la gran ausente en los planes del \u00a0Sistema \u00a0Progresivo Penitenciario; esto se puede constatar al analizar algunos documentos internos del INPEC que recogen las metas del SPP a corto, mediano y largo plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento por parte del Estado de su papel como garante de los derechos de las personas recluidas en prisi\u00f3n, el reconocimiento por parte de las familias del riesgo que esta situaci\u00f3n entra\u00f1a para el pariente recluido(a) y la pervivencia de lazos afectivos fuertes entre los miembros del grupo familiar, finalmente lleva a las familias de los internos(as) a tratar de suplir las falencias del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Directora Nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor\u00eda, el factor familiar predomina sobre los otros elementos (educativos, laborales, recreativos etc.) mediante los cuales se efect\u00faa el tratamiento penitenciario establecido en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Directora, que no se puede pasar por alto que la potestad para definir la ubicaci\u00f3n (fijaci\u00f3n y traslados) de los internos, corresponde \u00a0a la Direcci\u00f3n General del INPEC, potestad que si bien se enmarca dentro de las llamadas competencias discrecionales, no puede ser utilizada con criterios arbitrarios. En este sentido, indica que \u201cla pol\u00edtica penitenciaria tiene una evidente tendencia retribucionista, es decir, de vindicta o venganza frente a la persona que ha delinquido, de tal modo que en la praxis lo que predomina es un sistema penitenciario eminentemente represivo. En el campo de la fijaci\u00f3n y de los traslados, lo afirmado \u00a0anteriormente se verifica cuando se soslaya la importancia de la cercan\u00eda familiar como factor determinante para se\u00f1alar la penitenciar\u00eda donde el condenado debe cumplir la pena, o cuando se realizan traslados intempestivos de internos, individuales o masivos como medida de castigo por una presunta o real falta al r\u00e9gimen disciplinario. En estas ocasiones, curiosamente, se olvida los problemas de escasez de presupuesto o de hacinamiento como obst\u00e1culos que pueden impedir las fijaciones o los traslados as\u00ed efectuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Jairo Bautista Celis fue condenado a pena privativa de la libertad de 18 a\u00f1os por un Juzgado Penal de Pitalito Huila. En la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. Alega que la administraci\u00f3n del penal se niega a facilitarle la posibilidad de laborar, lo que le ha impedido costearse algunos de sus gastos personales, comunicarse con su familia que reside en Gigante (Huila) y adem\u00e1s, descontar tiempo de condena. El Director del penal \u00a0se\u00f1ala que no se ha vulnerado ninguno de los derechos del interno, que para efectos de las rebajas de pena se le ha expedido una orden de estudios la cual permanec\u00eda vigente para la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que el plan de estudios era el plan bandera del INPEC. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 que el interno deb\u00eda en principio cumplir con el plan de estudio, programa bandera de la Entidad que era \u00fatil para \u00e9l como persona y adem\u00e1s que le permit\u00eda rebajar tiempo de condena. Indic\u00f3 que lo adecuado en este caso era surtir la capacitaci\u00f3n y despu\u00e9s s\u00ed, insistir en una oportunidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar en el sentido de no contemplar la posibilidad de que el interno Jairo Celis desarrolle una actividad laboral que le permita, entre otras, comunicarse con su familia, desconoce o no sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Corte reiterar\u00e1 su doctrina sobre las relaciones de especial sujeci\u00f3n existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad y en este marco resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas para efectos de determinar aspectos centrales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala ha identificado seis elementos caracter\u00edsticos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial3 (controles disciplinarios4 y administrativos5 especiales y posibilidad de limitar6 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado7 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad8 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales9 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser10 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar11 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo12 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales13. (v) El deber positivo14 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias15 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n16 de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia \u00e9ste \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho.17 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n como principio normativo y fundamento de las relaciones de especial sujeci\u00f3n. La familia de las personas privadas de la libertad y su papel en la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde el punto de vista constitucional, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y el recluso implica que las acciones del Estado est\u00e9n dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocializaci\u00f3n de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepci\u00f3n humanista del sistema jur\u00eddico y del sistema penal, inspirada en el principio superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de desplegar una serie de conductas necesarias e id\u00f3neas para garantizar el mayor nivel de resocializaci\u00f3n posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende tambi\u00e9n la de los principales mandatos constitucionales y su realizaci\u00f3n concreta en el caso de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad de las personas condenadas es indudable. Sobradas razones de \u00edndole jur\u00eddica (la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad), ps\u00edquica (importancia an\u00edmica de la vigencia de los lazos de solidaridad) y afectiva (satisfacci\u00f3n de necesidades sexuales y afectivas esenciales) as\u00ed lo indican. La veracidad de esta premisa se refuerza con el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus presupuestos el de la presencia activa de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno (art., 143 de ley 65 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otro lado, el proceso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como el goce permanente de servicios p\u00fablicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentaci\u00f3n balanceada, servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) el acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit que se presente en alguno de estos aspectos implica necesariamente una disminuci\u00f3n en las posibilidades reales de satisfacer el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n. De manera paralela, la eficacia de varios de los derechos fundamentales de los reclusos depende de la satisfacci\u00f3n de estas condiciones. No es posible el ejercicio de algunas de las libertades individuales sin la posibilidad de desarrollar actividades laborales, creativas o l\u00fadicas, dentro o fuera del penal; tampoco ser\u00e1 posible gozar de los derechos a la dignidad y al m\u00ednimo vital sin condiciones de reclusi\u00f3n cualificadas. En este orden de ideas, considera la Corte que la resocializaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento similar se debe seguir en el caso de las condiciones existentes, en funci\u00f3n de asegurar un mayor contacto del recluso con su familia y a la vez, una mayor participaci\u00f3n de la familia durante el tiempo de la reclusi\u00f3n. El proceso de resocializaci\u00f3n es impensable o mucho m\u00e1s adverso sin el concurso activo y la presencia constante del grupo familiar. Esto se explica por varias razones: porque la familia es el \u00fanico referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal, y sobre todo, porque constituye el centro de los v\u00ednculos afectivos m\u00e1s importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad. \u00a0Sin estos elementos es bastante dif\u00edcil que se realice en una medida razonable el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n constata que existe una relaci\u00f3n especial entre algunos de los derechos fundamentales de los internos y las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia. En este sentido, el derecho a la comunicaci\u00f3n oral, escrita o presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la dignidad y a la libertad. En este contexto el caso de las visitas y de las visitas \u00edntimas es de los m\u00e1s elocuentes y paradigm\u00e1ticos. En efecto, mediante el ejercicio de estas pr\u00e1cticas la vida cobra sentido para los reclusos, se redimensiona la existencia, se fortalecen los v\u00ednculos de pareja y se abren alternativas para mantener la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe para la Corte una especial relaci\u00f3n entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situaci\u00f3n que cobra una especial dimensi\u00f3n una vez revisadas las caracter\u00edsticas del sistema progresivo penitenciario, la funci\u00f3n resocializadora de la pena, y los deberes de prestaci\u00f3n que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. En la decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. Consider\u00f3 la juez que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno y que en cambio el ciudadano Bautista Celis deb\u00eda \u201ccumplir con el programa de estudio por ser el programa bandera de la entidad, que adem\u00e1s de servirle para ayudarlo a \u00e9l como persona le ayuda igualmente a rebajar su pena.\u201d Tambi\u00e9n indic\u00f3 que restaba \u201csugerirle\u201d al interno que hiciera uso del derecho al estudio y una vez obtenida su capacitaci\u00f3n, insistiera en una oportunidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico identificado por el juez de instancia estuvo restringido a la posible afectaci\u00f3n del derecho al trabajo en relaci\u00f3n con el privilegio, en el sentido t\u00e9cnico del t\u00e9rmino, que es reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico a los internos consistente \u00a0en adelantar actividades laborales o educativas con el prop\u00f3sito de obtener una reducci\u00f3n temporal de la condena. En este sentido, las consideraciones del juez son correctas, toda vez que no existe una obligaci\u00f3n perentoria en cabeza de la Direcci\u00f3n del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en t\u00e9rminos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la raz\u00f3n y oportunidad para la distribuci\u00f3n de los beneficios est\u00e1 sometida a limitaciones materiales inevitables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Direcci\u00f3n del penal no desconoce el derecho general de los reclusos y en especial el del interno Bautista Celis a la realizaci\u00f3n de diversas actividades que permitan de un lado, garantizar condiciones para optimar el proceso de resocializaci\u00f3n y de otro, obtener los beneficios de descuento o reducci\u00f3n en el tiempo de condena. En este caso, la decisi\u00f3n libre del interno Bautista Celis de no continuar con el programa de estudios dispuesto por el penal, no puede acarrear ning\u00fan tipo de responsabilidad constitucional para la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. Los internos est\u00e1n en libertad de concurrir o no al desarrollo de actividades l\u00fadicas, educativas o laborales dentro del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, la Corte identific\u00f3 otro problema constitucional en el presente asunto, el cual ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala y sobre el que se solicitaron las pruebas rese\u00f1adas en los antecedentes, y es el de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jairo Bautista Celis determinada por la imposibilidad de comunicarse con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bautista Celis ten\u00eda su domicilio en el municipio de Gigante (Huila), donde en la actualidad residen sus familiares. Fue condenado por un Juez de Pitalito y posteriormente trasladado a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. Indica que ni \u00e9l ni su familia cuentan con recursos suficientes para mantenerse en contacto y que esta es una de las razones por las cuales solicita a la Direcci\u00f3n del Penal le sea suministrado un puesto de trabajo, con el fin de generar ingresos y as\u00ed poder comunicarse con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal. En el caso particular de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar es posible desarrollar varios tipos de actividades laborales, sin embargo los cupos para ello son limitados, pues, solamente existe oferta laboral para cubrir el 21% de la poblaci\u00f3n carcelaria. De otro lado, para \u00a0la distribuci\u00f3n de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una \u201cfase de seguridad\u201d, cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte no pierde de vista que en el presente asunto la escasez y los requisitos ordinarios exigidos por la Direcci\u00f3n del penal para la asignaci\u00f3n de labores llevan a concluir que en el caso de Bautista Celis existen limitaciones razonables para el ejercicio de su derecho al trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso, las posibilidades de ejercicio de este derecho (el del trabajo) se tornan en condiciones necesarias para el ejercicio de otro \u00a0derecho como es el de mantener un contacto m\u00e1s cercano con los miembros de su familia. Por tanto, se impone como medida necesaria que las autoridades del penal reconsideren la solicitud del interno y valoren nuevamente su solicitud de trabajo, teniendo en cuenta el estado actual del proceso de resocializaci\u00f3n del interno, su situaci\u00f3n concreta y los dem\u00e1s factores que ordinariamente deben ser valorados en este tipo de casos, sobre todo el derecho a la igualdad respecto de la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s internos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, que estudie nuevamente el caso del interno Jairo Bautista Celis con del fin de que, atendiendo todos los factores concurrentes para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual como sujeto de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, siendo su lugar de reclusi\u00f3n la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar y una vez analizados los requisitos de seguridad, de disponibilidad de cupos de trabajo, nivel de instrucci\u00f3n, capacidad econ\u00f3mica y situaci\u00f3n familiar, seg\u00fan las normas que inspiran el sistema progresivo penitenciario y atendiendo el estado actual de su proceso de resocializaci\u00f3n, tome una nueva decisi\u00f3n sobre la solicitud de trabajo elevada por Jairo Bautista Celis. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar), en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al trabajo del interno Jairo Bautista Celis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Adicionar\u00a0 la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar), en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a mantener el contacto con la familia, en conexidad con el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del interno Jairo Bautista Celis. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que revise la situaci\u00f3n administrativa del interno Jairo Bautista Celis y valore nuevamente su solicitud de trabajo, de conformidad con lo indicado la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera \u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. \u00a0As\u00ed mismo, entre los pronunciamientos m\u00e1s importantes al respecto, \u00a0Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. As\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que \u201cal presentarse una limitaci\u00f3n irresistible de las posibilidades de opci\u00f3n del interno (no poder vincularse a ning\u00fan programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace \u00a0necesario garantizar de manera absoluta el derecho, &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. \u00a0Adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como es el caso del derecho constitucional a la salud de los reclusos. Sobre el punto v\u00e9ase la sentencia T-687 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>15 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la s\u00edntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos Cfr., \u00a0sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1190\/03 \u00a0 DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 La Sala ha identificado seis elementos caracter\u00edsticos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar como sigue: Las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3nde una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}