{"id":9672,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1191-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1191-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1191-03\/","title":{"rendered":"T-1191-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1191\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Criterios de orden constitucional para garantizar unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se deben hacer expl\u00edcitos ciertos criterios de orden constitucional orientados a garantizar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (ver consideraciones 7.2 y 7.3 de la sentencia). Estos criterios son: \u00a0(i) el mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, consistente en que el legislador debe definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d; (ii) el mandato del art\u00edculo 53 seg\u00fan el cual \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; (iii) el mandato derivado del art\u00edculo 13 (principio de igualdad) \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos&#8230;\u201d; y (iv) el mandato derivado del art\u00edculo 29 (debido proceso), seg\u00fan el cual s\u00f3lo adquieren firmeza de cosa juzgada las decisiones que aplican la ley de conformidad con los dictados constitucionales. En conclusi\u00f3n, para la Corte la tesis por defender en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe atender las anteriores directrices constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento para el caso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que los hechos determinantes de la solicitud y los dem\u00e1s que definen el caso, distan de ser siquiera similares a los que originaron el fallo de la sentencia de unificaci\u00f3n invocada. De un lado, la se\u00f1ora Contreras no ha iniciado proceso judicial de ninguna clase para efectos de obtener el reconocimiento de su supuesto derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De otro lado, ante la ausencia de un pronunciamiento judicial es imposible hacer un contraste entre los criterios de dicha decisi\u00f3n y los que respaldan la teor\u00eda sobre la indexaci\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n considera la Corte que el precedente fijado en la SU-120 de 2003 no es aplicable al caso de la se\u00f1ora por no existir identidad f\u00e1ctica entre los hechos de uno y otro caso. De todas maneras la Corte considera importante aclarar que lo anterior no quiere decir que al momento en que las autoridades encargadas de pronunciarse sobre pretensiones de indexaci\u00f3n, puedan ignorar los mandatos constitucionales, que seg\u00fan la citada providencia SU-120 de 2003, deben informar la tesis que se acoja sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional pero no fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en las consideraciones del presente fallo, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es un derecho constitucional mas no un derecho fundamental. Esto implica que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no opera directamente y sin necesidad de consideraciones adicionales. Por el contrario, es requisito indispensable para su protecci\u00f3n que se encuentre en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital o con otro derecho fundamental. En el caso de la demandante esta situaci\u00f3n no aparece demostrada, no se realiz\u00f3 una labor probatoria dirigida a establecer la afectaci\u00f3n severa a sus condiciones de subsistencia, la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital o la circunstancia de haber recibido un trato discriminatorio evidente. Lo que suma razones para afirmar que en este caso no podr\u00eda el juez constitucional entrar a ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a partir de los 71 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La actora, quien debe contar para la fecha con alrededor de 52 a\u00f1os de edad, no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por no sobrepasar el baremo de los 71 a\u00f1os utilizado por la Corte. Ante esta situaci\u00f3n es veros\u00edmil concluir que la se\u00f1ora Beatriz Contreras no se encuentra en la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable o ante la posibilidad real de no llegar a gozar de los eventuales beneficios de la indexaci\u00f3n, si esta llegase a ser procedente, pues est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para soportar la duraci\u00f3n de un proceso ordinario en el que se defina el contenido y alcance de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Razones para improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque existen otros mecanismos de defensa judicial para perseguir la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que la actora considera vulnerado, (ii) porque el argumento de la existencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria no es admisible, ya que la prescripci\u00f3n no opera de pleno derecho sino que debe ser judicialmente declarada, m\u00e1xime en asuntos laborales relacionados con pensiones donde el tema no est\u00e1 exento de particularidades, (iii) porque no existen elementos de juicio que permitan afirmar que en este caso la actora se encuentre ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, (iv) porque la demanda se restringi\u00f3 en \u00faltimas a exigir la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual como se determin\u00f3 no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, (v) porque tampoco se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, como el m\u00ednimo vital o la igualdad, que permitieran proteger el derecho indicado a partir del criterio de conexidad, (vi) porque la actora no hace parte del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de los llamados adultos mayores de 71 a\u00f1os, pues cuenta en la actualidad con aproximadamente 52 a\u00f1os, lo que descarta la idea de que pueda llegar a sufrir un perjuicio irremediable o no soportar el tiempo que tarda la justicia ordinaria o contenciosa en pronunciarse sobre sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-782548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Contreras de Berm\u00fadez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, dentro del expediente de tutela T-782548. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Contreras, actuando por intermedio de apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, pues considera que al neg\u00e1rsele la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0067 del 18 de marzo de 1998, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional a la ciudadana Beatriz Contreras de Berm\u00fadez, quien para la \u00e9poca contaba con 47 a\u00f1os de edad. El valor de la mesada reconocida fue de $203.826 (monto del salario m\u00ednimo en el a\u00f1o 1998). En la actualidad, el valor de dicha mesada asciende a $332.000. (fls 2 a 10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 22 de mayo de 2003, la se\u00f1ora Contreras elev\u00f3 petici\u00f3n formal ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, solicitando la indexaci\u00f3n de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003 de la Corte Constitucional (fl 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 20 de junio de 2003, la se\u00f1ora Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario por considerar vulnerados los derechos fundamentales asociados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Seg\u00fan afirma en la demanda, en el a\u00f1o de 1991 devengaba tres punto cuarenta y tres (3.43) salarios m\u00ednimos legales vigentes y en la actualidad, el valor de la mesada pensional \u00a0apenas alcanza el salario m\u00ednimo legal vigente (fls. 12 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, se\u00f1ala que no ha obtenido respuesta a la petici\u00f3n elevada el 22 de mayo de 2003 y que la acci\u00f3n para reclamar por v\u00eda judicial la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cse encuentra prescrita en raz\u00f3n a que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico camino que le resta para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0(fl. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe rendido por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidadora de la entidad demandada en escrito de informe explic\u00f3 al juzgado que mediante oficio \u00a0DP No. 10767 del 20 de junio de 2003, le respondi\u00f3 a la se\u00f1ora Contreras de Berm\u00fadez acerca de la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Adjunt\u00f3 la planilla de ADPOSTAL donde consta la fecha del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha respuesta se le inform\u00f3 a la peticionaria que no era posible acceder a su solicitud \u201cdebido a que su pensi\u00f3n (la de ella) es de car\u00e1cter convencional y las disposiciones que regulan la manera como deben liquidarse estas pensiones est\u00e1n contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de la Entidad, la cual se\u00f1ala unos par\u00e1metros matem\u00e1ticos claros entre los cuales no se encuentra la indexaci\u00f3n del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d (fls. 23, 31 \u00a0y 32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la liquidadora no debe accederse a la pretensi\u00f3n de amparo, puesto que (i) \u00a0la Caja Agraria no est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de los pensionados, y menos en relaci\u00f3n con las personas que obtuvieron decisi\u00f3n favorable en el caso de la SU-120 de 2003, pues en esta oportunidad la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos algunos fallos de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia pero en ning\u00fan momento orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0(ii) Que en dicha oportunidad una de las personas beneficiadas con la orden de amparo fue Carlos Hern\u00e1n Romero Perico, pensionado de la Caja Agraria, a quien hasta el momento no se le ha indexado la primera mesada pensional, y respecto de quien no existe un fallo judicial a su favor que as\u00ed lo ordene. (iii) Que la Caja Agraria no le ha indexado la primera mesada pensional a ninguno de sus pensionados. (iv) Que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pues la Caja Agraria ha continuado con el pago ininterrumpido de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Contreras de Berm\u00fadez, que el valor de dicha mesada le fue calculado seg\u00fan las normas convencionales que le eran aplicables y quien por dem\u00e1s se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social para efectos del cubrimiento de los riesgos en salud (fls 23 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el juez que lo pretendido por la actora era en \u00faltimas el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la \u00e9poca, lo que implicaba una discusi\u00f3n sobre la existencia de un derecho de car\u00e1cter convencional de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que al expediente no se alleg\u00f3 alguna prueba contundente que permitiese establecer la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de la actora. Para el juez, de los documentos allegados se desprende que la actora ha recibido el pago de su mesada pensional sin contratiempos y que no se ha visto afectado su derecho al m\u00ednimo vital. En este sentido, la controversia entre las partes era estrictamente econ\u00f3mica para cuya resoluci\u00f3n, se sabe, no est\u00e1 consagrada la acci\u00f3n de tutela (fls. 33 a 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para la actora, el origen convencional o legal de la pensi\u00f3n no incide en el derecho que se invoca. El manifestar que existen en la convenci\u00f3n colectiva unos par\u00e1metros claros entre los cuales no se encuentra la indexaci\u00f3n del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios no es una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera para eludir dicha obligaci\u00f3n, de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la Corte Constitucional orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, puesto que en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho fallo orden\u00f3 a la Corte Suprema resolver nuevamente los recursos de casaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que no es cierto lo afirmado por el juez de instancia en el sentido de que el derecho en discusi\u00f3n es de \u201crango convencional\u201d ya que seg\u00fan la actora \u201cel car\u00e1cter de fundamental de los derechos no lo determina la categor\u00eda o naturaleza de la norma que lo reconoce, ll\u00e1mese convenci\u00f3n colectiva, resoluci\u00f3n, ley etc., \u00a0sino el tratamiento constitucional que al derecho mismo se le haya dado\u201d y en las consideraciones de la SU-120 de 2003, la Corte Constitucional se declar\u00f3 competente para revisar las acciones de tutela interpuestas sobre derechos pensionales reconocidos en convenciones colectivas (fls. 40 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo. Para la Sala Civil, el precedente que seg\u00fan la actora dej\u00f3 de aplicar el juez de primera instancia no era efectivamente aplicable, pues no se trataba de un caso an\u00e1logo al ahora debatido. En efecto, en el caso que finaliz\u00f3 con la SU-120 de 2003 ya se hab\u00eda tramitado un proceso ordinario en el que se debati\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y en el presente asunto esta controversia no se le ha planteado, en un proceso judicial ordinario, a la entidad supuestamente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la circunstancia de afirmar que est\u00e1 prescrita la acci\u00f3n ordinaria, tampoco activa por s\u00ed misma la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cuna declaraci\u00f3n en tal sentido solamente puede proferirla un juez y ese acontecimiento no ha tenido ocurrencia.\u201d En conclusi\u00f3n, para el ad quem resulta indispensable la controversia judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para efectos de determinar si hay o no lugar a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (fls. 7 a 14 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el a\u00f1o de 1998 la Caja Agraria le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Contreras, quien para la \u00e9poca ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad, el derecho a recibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional. El valor de la mesada pensional qued\u00f3 establecido en $203.826, el mismo del valor del salario m\u00ednimo para la \u00e9poca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo del a\u00f1o 2002, la se\u00f1ora Beatriz Contreras elev\u00f3 petici\u00f3n formal ante la Caja Agraria con el prop\u00f3sito de que le fuese indexado el valor de la primera mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que en el presente caso no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, que la controversia sobre la indexaci\u00f3n ten\u00eda una connotaci\u00f3n meramente econ\u00f3mica y que exist\u00edan para la actora otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte estudiar\u00e1 de manera breve el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, con posterioridad entrar\u00e1 a definir la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la jurisprudencia establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003, definir\u00e1 si el precedente fijado por la Corte en dicha oportunidad es aplicable al presente \u00a0caso y finalmente, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados en el caso ahora bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan las disposiciones de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De esta caracter\u00edstica definitoria de la acci\u00f3n de tutela se sigue la improcedencia de la misma cuando existan otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no requiere mayores argumentos para concluir que en estos casos, es decir, en los casos en que se demanda la protecci\u00f3n de los intereses relacionados con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y en concreto para definir si existe o no la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional, existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0Seg\u00fan las normas jur\u00eddicas vigentes este mecanismo de defensa judicial es, por regla general, la acci\u00f3n ordinaria laboral y de manera excepcional \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (ley 712 de 2001 y C.C:A.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan las mismas disposiciones anotadas (arts., 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991), la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se pierde en aquellos eventos en los cuales el titular de los derechos corra el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. En estos eventos y de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos, pero de car\u00e1cter transitorio y netamente cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta segunda hip\u00f3tesis, la Sala no puede definir el asunto a partir de formulaciones generales, al menos por dos razones (i) porque no es clara la naturaleza del derecho supuestamente amenazado o vulnerado, y (ii) porque es necesario establecer si seg\u00fan los hechos del caso concurren o no los requisitos definitorios del perjuicio irremediable. Proceder\u00e1 la Sala a abordar estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin pretender ser exhaustiva la Sala considera que, por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta afirmaci\u00f3n, la primera, es la ausencia de una disposici\u00f3n constitucional que lo determine de manera expl\u00edcita, la segunda, es que su car\u00e1cter universal no est\u00e1 definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protecci\u00f3n diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relaci\u00f3n de conexidad necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptar lo anterior significar\u00eda reconocer la existencia de un derecho fundamental a\u00fan en ausencia de una disposici\u00f3n jur\u00eddica que determine con claridad su \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n, y sobretodo, ignorando la dificultad de sostener conceptual y normativamente su universalidad, dificultad que ni siquiera \u00a0es superable \u00a0acogiendo el criterio de inherencia de que trata el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, el hecho de que el derecho en cuesti\u00f3n incorpore necesariamente un contenido patrimonial, que var\u00eda seg\u00fan las particularidades de las relaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n a la base de su existencia, no permite cualificarlo con el adjetivo de fundamental, pues su contenido prestacional concreto no puede ser determinado a priori y adem\u00e1s porque de ser as\u00ed, implicar\u00eda reconocer indirectamente que la protecci\u00f3n que demanda se puede volcar hacia la protecci\u00f3n del patrimonio y hacia la dilucidaci\u00f3n de conflictos puramente econ\u00f3micos, los cuales est\u00e1n sustra\u00eddos por su propia naturaleza al concepto mismo de derecho fundamental1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la dificultad que ronda la definici\u00f3n del concepto de derecho fundamental, \u00a0en t\u00e9rminos dogm\u00e1ticos, \u00a0la Corte ha considerado que toda construcci\u00f3n del concepto, en funci\u00f3n del objeto de protecci\u00f3n del derecho, debe partir del establecimiento de su relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y debe conjugarse con la satisfacci\u00f3n de las condiciones funcionales que permitan al sujeto un cabal desempe\u00f1o social y su inclusi\u00f3n como sujeto en el orden jur\u00eddico estatal en t\u00e9rminos universales2. En el presente caso, no es claro el hecho seg\u00fan el cual siempre que se discuta el problema del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se est\u00e1n socavando las directrices del principio de la dignidad humana o se est\u00e1 generando una exclusi\u00f3n social del sujeto, o se le limitan de manera contundente las condiciones funcionales que permiten su cabal incorporaci\u00f3n en el tejido social. Todo lo cual permite concluir que no estamos en presencia de un derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporci\u00f3n entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a partir de una valoraci\u00f3n de m\u00ednimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tambi\u00e9n puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. As\u00ed sucede cuando por ejemplo, sin ning\u00fan criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no as\u00ed las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otro lado, no ignora la Corte que la discusi\u00f3n sobre la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u00a0\u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230; \u00a0&#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u201d y la segunda, que establece que \u201cel Estado garantiza el \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Con lo cual se deja claro que, a pesar de que por sus cualidades y configuraci\u00f3n normativa este derecho no pueda ser catalogarlo como un derecho fundamental, si es un derecho de raigambre constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no puede ser otra la conclusi\u00f3n de la lectura atenta de los textos constitucionales citados. As\u00ed, las disposiciones normativas en que se fundamenta el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones est\u00e1n relacionadas principalmente con la obligaci\u00f3n en cabeza del Legislador de definir reglas m\u00e1s detalladas sobre la materia. No se trata entonces de un derecho fundamental aut\u00f3nomo as\u00ed reconocido por la Constituci\u00f3n, se trata en cambio de un derecho si de raigambre constitucional pero cuyo r\u00e9gimen y desarrollo se encuentra expresamente deferido por la Constituci\u00f3n al Legislador. Lo cual incorpora no menos importantes efectos, pues a pesar de que por regla general este derecho no sea susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, s\u00ed constituye un imperativo constitucional para todas las autoridades del Estado encargadas de su desarrollo normativo y de su protecci\u00f3n judicial y administrativa. En este orden de ideas Legislador, Jueces y Administraci\u00f3n, est\u00e1n vinculados por la fuerza normativa de sus mandatos que no es otra que la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales \u00a0juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de \u00a0garantizar \u00a0\u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, \u00a0o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia macroecon\u00f3mica que reviste el tema del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y su relaci\u00f3n con las condiciones de funcionamiento y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones, al lado de importantes consideraciones de solidaridad, entendida como el mandato de repartici\u00f3n equitativa de las cargas y los beneficios sociales y econ\u00f3micos, constituyen a su vez otros elementos normativos que deben jugar un papel relevante al momento de definir las particularidades del derecho y las condiciones espec\u00edficas de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Una vez establecida la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la jurisprudencia establecida en el fallo SU-120 de 2003 y definir\u00e1 si el precedente fijado en dicha oportunidad es aplicable al caso ahora bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del fallo SU-120 de 2003, el precedente de la Corte y su aplicabilidad en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el caso de la sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003, la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela que a su vez resolvieron sobre varias solicitudes de tutela instauradas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Corte Suprema de justicia. En dicha oportunidad se discutieron dos problemas constitucionales: el primero, relacionado con el derecho constitucional a la igualdad y la conformaci\u00f3n de una doctrina probable \u00fanica en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y el segundo, vers\u00f3 sobre los requisitos constitucionales que deb\u00eda satisfacer la tesis a adoptar para resolver el problema de si existe o no un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El primero de los problemas enunciados fue resuelto por la Corte en el sentido de considerar que existe para los ciudadanos un derecho a la igualdad en la definici\u00f3n de los criterios empleados por el juez al momento de resolver situaciones f\u00e1cticas similares. Lo anterior, como consecuencia de los principios de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y sobre todo, como uno de los contenidos b\u00e1sicos de la funci\u00f3n constitucional de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, que en materia ordinaria ha sido encargada al Tribunal de Casaci\u00f3n (art., 235 nl. 1 C.P.). En el resumen de las conclusiones (ver consideraci\u00f3n 7.1. de la sentencia) la Corte fij\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las orientaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento permite a esta Corte arribar a la conclusi\u00f3n de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones econ\u00f3micas rec\u00edprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posici\u00f3n uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposici\u00f3n legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condici\u00f3n de parte d\u00e9bil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la condici\u00f3n de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestaci\u00f3n, aduciendo que su intervenci\u00f3n ser\u00eda una interferencia en la labor del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicaci\u00f3n consistente de las previsiones legales atinentes a la conservaci\u00f3n del valor adquisitivo de los derechos econ\u00f3micos m\u00ednimos de los trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Y del cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jur\u00eddicas se rigen por las mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos f\u00e1cticos, son resueltas por los jueces de igual manera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. El segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados fue resuelto por la Corte en el sentido de hacer expl\u00edcitos ciertos criterios de orden constitucional orientados a garantizar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (ver consideraciones 7.2 y 7.3 de la sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios son: \u00a0(i) el mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, consistente en que el legislador debe definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d; (ii) el mandato del art\u00edculo 53 seg\u00fan el cual \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; (iii) el mandato derivado del art\u00edculo 13 (principio de igualdad) \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos&#8230;\u201d; y (iv) el mandato derivado del art\u00edculo 29 (debido proceso), seg\u00fan el cual s\u00f3lo adquieren firmeza de cosa juzgada las decisiones que aplican la ley de conformidad con los dictados constitucionales. En conclusi\u00f3n, para la Corte la tesis por defender en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe atender las anteriores directrices constitucionales. Consider\u00f3 la Corte en la sentencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d, y el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento dispone que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, los art\u00edculos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualizaci\u00f3n, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atender\u00e1n las prestaciones futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador (sobre desconocimiento del principio de favorabilidad y v\u00eda de hecho cfr. sentencia T- 567 de 1998), y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso. (Sentencia T-01 de 1999).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones(\u2013art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998-.) y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral &#8211; art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporaci\u00f3n, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Una vez determinado el alcance del fallo de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-120 de 2003 en el sentido hasta aqu\u00ed expuesto: (i) deber de unificar la jurisprudencia por parte de la autoridad y derecho correlativo de los ciudadanos a una jurisprudencia unificada y (ii) criterios constitucionales para definir el problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pasar\u00e1 la Corte a definir si el precedente all\u00ed fijado por la Corte es o no aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos del precedente contenido en la SU-120 de 2003 est\u00e1n determinados por dos supuestos f\u00e1cticos determinantes: (i) que la discusi\u00f3n en torno a la existencia de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tuvo lugar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y (ii) que el problema constitucional que se resolvi\u00f3 tuvo su origen en la existencia de diversas interpretaciones por parte de una misma autoridad judicial (la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) sobre un mismo punto de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos determinantes del precedente contenido en la SU-120 de 2003 indican que (i) existieron varias demandas judiciales para obtener el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional promovidos por varios pensionados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y (ii) que la cabeza de dicha jurisdicci\u00f3n resolvi\u00f3 casos similares acogiendo tesis contradictorias. La verificaci\u00f3n de estos hechos es lo que llev\u00f3 a la Corte a plantearse los dos problemas jur\u00eddicos que ya se rese\u00f1aron: el de la igualdad en materia de interpretaci\u00f3n judicial y el de la divergencia de criterios existentes. Esto a su vez explica el sentido en que la Corte resolvi\u00f3 el caso, disponiendo primero: la obligaci\u00f3n de unificar los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, y segundo, ante la indeterminaci\u00f3n de los criterios, fijando unos criterios de car\u00e1cter constitucional mientras se defin\u00eda el asunto por parte del juez especializado.3 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso de la solicitud de amparo elevada por Beatriz Contreras, ahora bajo estudio, la Corte constata que los hechos determinantes de la solicitud y los dem\u00e1s que definen el caso, distan de ser siquiera similares a los que originaron el fallo de la sentencia de unificaci\u00f3n invocada. De un lado, la se\u00f1ora Contreras no ha iniciado proceso judicial de ninguna clase para efectos de obtener el reconocimiento de su supuesto derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De otro lado, ante la ausencia de un pronunciamiento judicial es imposible hacer un contraste entre los criterios de dicha decisi\u00f3n y los que respaldan la teor\u00eda sobre la indexaci\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n considera la Corte que el precedente fijado en la SU-120 de 2003 no es aplicable al caso de la se\u00f1ora Beatriz Contreras por no existir identidad f\u00e1ctica entre los hechos de uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras la Corte considera importante aclarar que lo anterior no quiere decir que al momento en que las autoridades encargadas de pronunciarse sobre pretensiones de indexaci\u00f3n, puedan ignorar los mandatos constitucionales, que seg\u00fan la citada providencia SU-120 de 2003, deben informar la tesis que se acoja sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descartada la aplicabilidad del precedente de la SU-120 de 2003 al caso de la se\u00f1ora Beatriz Contreras de Berm\u00fadez, pasar\u00e1 la Sala a definir los problemas jur\u00eddicos identificados inicialmente y a resolver el asunto de la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda quedado en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto objeto de revisi\u00f3n y de los problemas jur\u00eddicos identificados por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala identific\u00f3 en este caso dos problemas constitucionales: el primero relacionado con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el segundo relacionado con la naturaleza del derecho invocado como vulnerado a partir de las circunstancias del caso concreto. Al momento de definir el problema de la procedibilidad, la Sala consider\u00f3 que en este caso s\u00ed exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial por lo cual defini\u00f3 que en principio, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se consider\u00f3 la hip\u00f3tesis de la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuesti\u00f3n que qued\u00f3 diferida, como quiera que en aqu\u00e9l punto de la argumentaci\u00f3n era una situaci\u00f3n imposible de definir, al menos por dos razones (i) porque no era clara a esa altura la naturaleza del derecho supuestamente amenazado o vulnerado, y (ii) porque era necesario establecer si seg\u00fan los hechos del caso concurren o no los requisitos definitorios del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Una vez surtidas las consideraciones que anteceden la resoluci\u00f3n del caso concreto, definida la naturaleza del derecho invocado y analizado el alcance de la sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003, pasa la Corte a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Beatriz Contreras es improcedente, pues existen al menos dos v\u00edas judiciales para perseguir la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Estas opciones no han sido agotadas por la parte actora. Se trata de la v\u00eda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n especializada en lo laboral y la seguridad social, y la v\u00eda contenciosa para definir, si es del caso, la adecuaci\u00f3n de las respuestas de la entidad pensionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acepta el argumento de la actora seg\u00fan el cual la acci\u00f3n ordinaria est\u00e1 prescrita y por ende no existe otro mecanismo de defensa judicial. En cambio, comparte la decisi\u00f3n del ad quem en cuanto consider\u00f3 para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0la prescripci\u00f3n no opera de pleno derecho sino que debe ser declarada por el juez de la causa. Esta consideraci\u00f3n desvirt\u00faa la veracidad del argumento de la actora, m\u00e1xime en casos relacionados con el pago de prestaciones peri\u00f3dicas, donde el tema de la prescripci\u00f3n incopora especiales perplejidades que no le corresponde definir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 ni fue la intenci\u00f3n de la actora en el presente asunto, probar la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable. Ante circunstancias excepcionales, y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio lo es, se impone para la parte actora indicar y probar los supuestos de hecho que implican la impostergabilidad y la urgencia del amparo constitucional ante la gravedad y el peligro que se ciernen sobre sus derechos fundamentales. No indicado ni probado esto, no puede entonces el juez de tutela sin dejar de respetar el orden jur\u00eddico, ignorar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y entrar a proteger los derechos sobre la base situaciones discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como se estableci\u00f3 en las consideraciones del presente fallo, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es un derecho constitucional mas no un derecho fundamental. Esto implica que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no opera directamente y sin necesidad de consideraciones adicionales. Por el contrario, es requisito indispensable para su protecci\u00f3n que se encuentre en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital o con otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Beatriz Contreras esta situaci\u00f3n no aparece demostrada, no se realiz\u00f3 una labor probatoria dirigida a establecer la afectaci\u00f3n severa a sus condiciones de subsistencia, la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital o la circunstancia de haber recibido un trato discriminatorio evidente. Lo que suma razones para afirmar que en este caso no podr\u00eda el juez constitucional entrar a ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la actora, quien debe contar para la fecha con alrededor de 52 a\u00f1os de edad, no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por no sobrepasar el baremo de los 71 a\u00f1os utilizado por la Corte4. Ante esta situaci\u00f3n es veros\u00edmil concluir que la se\u00f1ora Beatriz Contreras no se encuentra en la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable o ante la posibilidad real de no llegar a gozar de los eventuales beneficios de la indexaci\u00f3n, si esta llegase a ser procedente, pues est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para soportar la duraci\u00f3n de un proceso ordinario en el que se defina el contenido y alcance de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la pensi\u00f3n de la actora es de origen convencional. Esta situaci\u00f3n merece especial atenci\u00f3n, pues las reglas que definen la indexaci\u00f3n o no de estas mesadas pueden llegar a estar definidas en las convenciones colectivas respectivas. Esto dificulta aun m\u00e1s el problema para el juez de tutela, pues uno de los criterios definidos por la Corte para decidir sobre la doctrina aplicable en materia de indexaci\u00f3n es el de la favorabilidad, que en estas ocasiones funge como un principio formal. Lo anterior implica que si la convenci\u00f3n colectiva llegara a definir de forma clara el punto de la indexaci\u00f3n, el principio de favorabilidad ante una eventual ausencia de duda en la interpretaci\u00f3n podr\u00eda no jugar un papel relevante, y en cambio, deba imponerse el criterio de la libertad de las partes, el pacta sunt servanda y los mandatos constitucionales que amparan la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la liquidadora de la Caja Agraria como entidad demandada indic\u00f3 que las reglas sobre pensiones de origen colectivo eran \u201cclaras\u201d respecto de la indexaci\u00f3n. La Corte considera que al juez de tutela no le corresponde, por regla general, entrar a definir el alcance y la debida interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva y menos a\u00fan atendiendo a las particularidades de este caso. Por otro lado, tampoco le corresponde al juez de tutela entrar a definir si en el presente asunto existe o no un derecho a la indexaci\u00f3n o cu\u00e1l debe ser su monto y su forma de pago. Para la Corte estos asuntos deben permanecer, por regla general, reservados al conocimiento del juez ordinario o del juez contencioso si es del caso, quienes fungen en estos asuntos como el juez natural de la relaci\u00f3n laboral o de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Contreras contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero es improcedente tal y como lo decidieron los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por las siguientes razones: (i) porque existen otros mecanismos de defensa judicial para perseguir la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que la actora considera vulnerado, (ii) porque el argumento de la existencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria no es admisible, ya que la prescripci\u00f3n no opera de pleno derecho sino que debe ser judicialmente declarada, m\u00e1xime en asuntos laborales relacionados con pensiones donde el tema no est\u00e1 exento de particularidades, (iii) porque no existen elementos de juicio que permitan afirmar que en este caso la actora se encuentre ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, (iv) porque la demanda se restringi\u00f3 en \u00faltimas a exigir la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual como se determin\u00f3 no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, (v) porque tampoco se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, como el m\u00ednimo vital o la igualdad, que permitieran proteger el derecho indicado a partir del criterio de conexidad, (vi) porque la actora no hace parte del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de los llamados adultos mayores de 71 a\u00f1os, pues cuenta en la actualidad con aproximadamente 52 a\u00f1os, lo que descarta la idea de que pueda llegar a sufrir un perjuicio irremediable o no soportar el tiempo que tarda la justicia ordinaria o contenciosa en pronunciarse sobre sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Beatriz Contreras de Berm\u00fadez contra la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la distinci\u00f3n entre derechos patrimoniales y derechos fundamentales, cfr., Sentencia T-423 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la relaci\u00f3n que debe existir entre el concepto de derecho fundamental y el principio de la dignidad humana en t\u00e9rminos funcionales, cfr. Sentencias T-881 de 2002 y \u00a0T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Un caso similar fue decidido por la Corte en la sentencia T-663 de 2003. \u00a0En esta oportuniad la Corte verific\u00f3 al existencia de identidad entre los hechos relevantes del caso objeto de estudio en esa oportunidad y el decidido por la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n: (i) decisiones del juez ordinario sobre solicitudes de indexaci\u00f3n y (ii) decisiones contradictorias de la cabeza del \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0aplic\u00f3 el precedente establecido en la sentencia SU 120 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la vigencia del baremo de 71 a\u00f1os \u00a0y su relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del grupo de adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cfr., sentencia T-686 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1191\/03 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Criterios de orden constitucional para garantizar unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Se deben hacer expl\u00edcitos ciertos criterios de orden constitucional orientados a garantizar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (ver consideraciones 7.2 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}