{"id":9673,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1192-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1192-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1192-03\/","title":{"rendered":"T-1192-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1192\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A APELAR SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental. Ello implica que, al igual que respecto de los restantes derechos fundamentales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de tal derecho. Es decir, la oportunidad para impugnar ha de ser real, tanto normativamente como emp\u00edricamente. Por lo mismo, no basta la consagraci\u00f3n de la existencia de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone que (i) la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales que dise\u00f1an el procedimiento penal ha de responder a tal fin; (ii) que quienes participan en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO-Alcance de sus facultades \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las facultades del apoderado parte de considerar dos ejes. De una parte, la relaci\u00f3n entre el apoderado y su poderdante y, por otra, el alcance de sus deberes legales y las facultades que, dentro del proceso, la ley le reconoce. El numeral 1 del art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971 establece que es falta disciplinaria para el abogado, consistente en falta de lealtad con el cliente \u201cno expresarle su franca y completa opini\u00f3n acerca del asunto consultado o encomendado\u201d. De ello se desprende que el apoderado tiene el deber de indicarle al poderdante cu\u00e1l es, seg\u00fan su opini\u00f3n, el camino a seguir para defender sus intereses, as\u00ed como de advertirle de la inconveniencia o improcedencia de insistir en determinada postura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha analizado este punto, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u201cno puede demandarse a ning\u00fan abogado la iniciaci\u00f3n de acciones o diligencias que a su juicio, no tengan perspectivas de \u00e9xito judicial\u201d. As\u00ed, a la par de un deber de informar por parte del apoderado, existe un derecho a no actuar en contra de su propia conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO-Ejercicio abusivo del derecho a no actuar en contra de la propia conciencia\/LIBERTAD DE CONCIENCIA DE APODERADO\/ABUSO DE UN DERECHO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta claro que el apoderado no ten\u00eda el deber jur\u00eddico de sustentar el recurso, pues consideraba que la decisi\u00f3n apelada se ajustaba a derecho y, en esa medida, el inter\u00e9s de su poderdante contrariaba su conciencia jur\u00eddica. Sin embargo, no le era leg\u00edtimo al apoderado adoptar una conducta que implicara que su postura jur\u00eddica se impusiera sobre la del defendido. Al negarse a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, en realidad lo que hizo fue desplegar una conducta con efectos procesales m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio de su derecho a no actuar y actu\u00f3 en contrav\u00eda de los intereses de su defendido. No sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, equivale a no haber interpuesto el recurso. Nada m\u00e1s contrario al inter\u00e9s del defendido. El apoderado ten\u00eda el deber (i) de informar al defendido que no consideraba jur\u00eddicamente posible sustentar el recurso y (ii) informar al juez de la causa que renunciaba a la defensa del defendido, por cuanto los intereses del primero contraven\u00edan su conciencia jur\u00eddica. S\u00f3lo as\u00ed el defendido hubiera podido seleccionar otro abogado o solicitar que le fuera asignado uno para efectos de la sustentaci\u00f3n del mencionado recurso. Al omitir informar a estas partes procesales, dispuso del derecho de defensa del defendido e indujo al juez a considerar que, de alguna manera, se hab\u00eda desistido del recurso. Por lo mismo, viol\u00f3 el derecho fundamental del demandante al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA APODERADO EN PROCESO PENAL-Procedencia\/APODERADO EN PROCESO PENAL-Negativa a sustentar recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el apoderado, en materia penal, cumple una funci\u00f3n p\u00fablica (la Corte advierte que con ello no se afirma que se convierta en servidor p\u00fablico, este punto habr\u00e1 de resolverse frente a cada situaci\u00f3n concreta: defensor p\u00fablico, de oficio o de confianza) y en virtud de ello, el defendido est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para el goce de sus derechos. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan manda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, procede contra particulares respecto de los cuales el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por lo tanto, al establecerse que existe tal situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en el presente caso, habr\u00eda que admitir la procedibilidad de la tutela. La acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de las actuaciones de autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo jueces- y particulares \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta -, que violen o amenacen derechos fundamentales. En el presente caso, la decisi\u00f3n del demandado de no sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que no era jur\u00eddicamente procedente, condujo a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del derecho de defensa no atribuible al funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-014 de 2001 la Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional. En el presente caso se presenta una igual situaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n. Si bien el juez actu\u00f3, como ya se indic\u00f3, conforme a derecho, su decisi\u00f3n estaba basada en la convicci\u00f3n de que previa anuencia del condenado, de alguna manera, el apoderado del demandante hab\u00eda desistido de apelar. Tal anuencia, como se ha visto, no existi\u00f3. No era el inter\u00e9s del demandante en el proceso de tutela desistir de la apelaci\u00f3n. Por lo tanto, el apoderado (aqu\u00ed demandado) indujo en error al juez del proceso. Tal inducci\u00f3n fue producto del ejercicio abusivo del ejercicio del derecho a no actuar en contra de su conciencia jur\u00eddica. Tal ejercicio abusivo de un derecho propio no puede aparejar la negaci\u00f3n del derecho fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocar\u00e1 el auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por no sustentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Orden a la Defensor\u00eda del Pueblo para que designe defensor \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del ciudadano demandante, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que designe un defensor p\u00fablico para que lo asista en la sustentaci\u00f3n del referido recurso de apelaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 advertir al defensor que se designe que si considera que no procede dicho recurso y, en consecuencia, desiste de la defensa, deber\u00e1 inform\u00e1rselo a fin de que se otorgue un t\u00e9rmino razonable \u2013no inferior a un mes ni superior a dos meses- para que el demandante pueda sustentar su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783096 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Enrique Ga\u00f1\u00e1n Bueno en contra de Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Flechas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Enrique Ga\u00f1\u00e1n Bueno en contra de Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Flechas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ciudadano Nelson Enrique Ga\u00f1\u00e1n Bueno se le sigui\u00f3 proceso penal por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Rebeli\u00f3n, resultando condenado por tales hechos punibles, mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Durante el proceso fue asistido por el abogado Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Flechas, quien actu\u00f3 como defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La condena ascendi\u00f3 a catorce a\u00f1os y dos meses de prisi\u00f3n. El ciudadano Ga\u00f1an Bueno interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 desierto mediante auto del 4 de junio de 2003. Frente a dicha decisi\u00f3n, el ciudadano Ga\u00f1\u00e1n, quien se encontraba privado de la libertad en dicha \u00e9poca, interpuso recurso de reposici\u00f3n. Mediante providencia del 16 de junio se neg\u00f3 dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2003, Nelson Enrique Ga\u00f1\u00e1n Bueno interpone acci\u00f3n de tutela en contra de su abogado Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Flechas. En su concepto, al negarse a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra de la sentencia condenatoria le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, el derecho a apelar la sentencia condenatoria. Se\u00f1ala que si bien accedi\u00f3 a la sentencia anticipada, no est\u00e1 de acuerdo con la dosimetr\u00eda aplicada y, por \u201cello quiero que el superior&#8230; me revise esta anomal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandado, Carlos Alberto Hern\u00e1ndez, expuso las razones para su actuaci\u00f3n. En su concepto la dosimetr\u00eda aplicada estuvo acorde con los par\u00e1metros legales, raz\u00f3n por la cual no sustent\u00f3 el recurso. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que si el defendido apelaba, correspond\u00eda a \u00e9ste sustentarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien apel\u00f3 y estaba en desacuerdo con el fallo proferido, era quien deb\u00eda sustentar dicho recurso esgrimiendo las razones de su inconformidad ya que reitero anteriormente en mi humilde opini\u00f3n, no viable dicha Apelaci\u00f3n. En materia penal quien interpone el RECURSO es quien tiene que sustentar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante providencia del 14 de julio de dos mil tres, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales neg\u00f3 por improcedente la tutela. En concepto del juez, en el presente caso el demandado no encuadra dentro de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, ya que no es autoridad p\u00fablica, no presta un servicio p\u00fablico y, respecto de \u00e9l, el demandante no se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n de que en materia penal el procesado cuenta con las mismas facultades que el apoderado, es decir, puede \u201cinterponer recursos y sustentarlos sin la coadyuvancia de su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, orden\u00f3 compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, la Corte se enfrenta a varios problemas derivados de la singular situaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. As\u00ed, habr\u00e1 de analizar si la tutela resulta procedente, por el aspecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, en el presente caso. De igual manera, deber\u00e1 considerar el papel del apoderado de las personas procesadas penalmente, en la efectividad del derecho de defensa y del derecho a apelar las sentencias condenatorias. Bajo estas consideraciones, la Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla negativa del apoderado de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por su defendido, debido a que considera que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, que trae como consecuencia que se declare desierto el recurso, implica violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental a apelar las sentencias condenatorias? \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a apelar las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a las personas procesadas penalmente a \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso penal1 y constituye un elemento central en la configuraci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que \u201cbusca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia\u201d2, estableci\u00e9ndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso (no interesa en sede constitucional si la segunda instancia involucra la revisi\u00f3n del aspecto probatorio y el jur\u00eddico o s\u00f3lo se extiende al \u00faltimo). \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de asegurar un amplio espectro de controversia dentro del proceso define la compatibilidad del dise\u00f1o del proceso con el derecho fundamental al debido proceso. No resulta admisible, pues, que existan nulas o limitad\u00edsimas oportunidades para controvertir, tanto el material probatorio como las consideraciones jur\u00eddicas. Tales oportunidades deben ser generosas; claro est\u00e1, dentro de un dise\u00f1o que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de los procesos penales, como se vio, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental. Ello implica que, al igual que respecto de los restantes derechos fundamentales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de tal derecho. Es decir, la oportunidad para impugnar ha de ser real, tanto normativamente como emp\u00edricamente. Por lo mismo, no basta la consagraci\u00f3n de la existencia de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone que (i) la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales que dise\u00f1an el procedimiento penal ha de responder a tal fin; (ii) que quienes participan en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00bfest\u00e1 el apoderado sujeto a \u00e9ste deber? \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado: alcance de sus facultades \u00a0<\/p>\n<p>7. En pocas ocasiones la Corte ha entrado a delimitar el alcance de las facultades y funciones de los apoderados. De manera regular ha se\u00f1alado que, salvo que el legislador lo autorice excepcionalmente, el ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica supone la participaci\u00f3n efectiva de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las facultades del apoderado parte de considerar dos ejes. De una parte, la relaci\u00f3n entre el apoderado y su poderdante y, por otra, el alcance de sus deberes legales y las facultades que, dentro del proceso, la ley le reconoce. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, en sentencia C-1178 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de apoderamiento no se equipara al mandato o a la gesti\u00f3n de negocios ajenos, sino que se trata de una figura distinta, relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal satisfacci\u00f3n se dirige a lograr que la defensa sea t\u00e9cnica. En la mencionada sentencia, la Corte indic\u00f3 que el acto de otorgar un poder no implica traspaso del derecho de defensa del poderdante al apoderado, sino que se limita a que el ejercicio de la defensa o la ejecuci\u00f3n de la defensa se realice dentro de y a partir de c\u00e1nones jur\u00eddicos mandados y aceptados por la comunidad jur\u00eddica del pa\u00eds. En este sentido, el acto de apoderamiento supone la selecci\u00f3n o recepci\u00f3n de un conocimiento dirigido a atender, de la manera m\u00e1s id\u00f3nea, los intereses del poderdante. En otras palabras, tiene una funci\u00f3n meramente instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo explica porqu\u00e9 la funci\u00f3n y el alcance de las facultades del apoderado se limitan, frente a la relaci\u00f3n con el poderdante, a que su conocimiento profesional se dirijan a \u201cproyectar la posici\u00f3n que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio\u201d4. As\u00ed, el apoderado no puede imponer su posici\u00f3n personal sobre la del poderdante, sino que tiene el deber de ajustar la argumentaci\u00f3n e intervenci\u00f3n dentro del proceso a los intereses del poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de esta manera, como se explic\u00f3 en la sentencia C-1178 de 2001, el poderdante mantiene y puede disfrutar de su derecho fundamental a la defensa. Ser\u00e1 \u00e9ste quien, en \u00faltima instancia, por ser ejercicio de su propio derecho, quien defina la suerte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esto \u00faltimo podr\u00eda dar lugar a pensar que el apoderado es un mero convidado de piedra en el proceso de defensa de su poderdante. Tal lectura es extrema y extra\u00f1a. S\u00f3lo se subraya que el apoderado no es due\u00f1o de los derechos del poderdante y, en esa medida, est\u00e1 obligado a respetar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971 establece que es falta disciplinaria para el abogado, consistente en falta de lealtad con el cliente \u201cno expresarle su franca y completa opini\u00f3n acerca del asunto consultado o encomendado\u201d. De ello se desprende que el apoderado tiene el deber de indicarle al poderdante cu\u00e1l es, seg\u00fan su opini\u00f3n, el camino a seguir para defender sus intereses, as\u00ed como de advertirle de la inconveniencia o improcedencia de insistir en determinada postura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha analizado este punto, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u201cno puede demandarse a ning\u00fan abogado la iniciaci\u00f3n de acciones o diligencias que a su juicio, no tengan perspectivas de \u00e9xito judicial\u201d5. As\u00ed, a la par de un deber de informar por parte del apoderado, existe un derecho a no actuar en contra de su propia conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho a no actuar en contra de la conciencia del apoderado implica que el apoderado, cuando ejerce este derecho dentro del tr\u00e1mite de un proceso, s\u00f3lo puede realizar conductas dirigidas a o que tengan como consecuencia su inacci\u00f3n. As\u00ed, si bajo el pretexto de ejercer este derecho a no actuar en contra de su conciencia toma decisiones que trascienden la propia decisi\u00f3n y se tornan en decisiones o actuaciones con repercusiones procesales m\u00e1s all\u00e1 de su separaci\u00f3n del proceso, habr\u00e1 excedido el ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica por el hecho, antes anotado, de que el apoderado no es titular del derecho de defensa, el cual se mantiene en cabeza del poderdante. Por lo mismo, si en ejercicio de la libertad de conciencia decide no actuar, no puede disponer o ejercer la defensa del poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el apoderado, previa informaci\u00f3n al poderdante, ha de informar al juez de la causa sobre su intenci\u00f3n de ejercer el derecho a no actuar en contra de su propia conciencia, a fin de que sea separado del proceso y se tomen los correctivos necesarios para asegurar la defensa t\u00e9cnica del poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio abusivo del derecho a no actuar en contra de la propia conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan narra el demandante y lo confirman el juez de la causa y el demandado, el primero interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria, por no estar de acuerdo con la dosimetr\u00eda penal. El apoderado \u2013demandado en el presente proceso -, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial se ajustaba a derecho y que, por lo mismo, no hab\u00eda lugar a su revisi\u00f3n ante el superior. Por lo tanto, se abstuvo de sustentar el recurso, el cual, por lo tanto, fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 a determinar si la dosimetr\u00eda aplicada se ajusta a lo legalmente prescrito. Ello, prima facie, corresponde al juez penal. Cosa distinta ocurre con el ejercicio de su libertad de conciencia, bajo la modalidad del derecho a no actuar en contra de su conciencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el fundamento 8 de esta sentencia, el apoderado tiene el deber de presentar y defender la postura que pretende proyectar el poderdante. Ello incluye el cuestionamiento de las sentencias condenatorias. Conforme al fundamento 9 de esta sentencia, si el apoderado considera que jur\u00eddicamente tal inter\u00e9s no es defendible, tiene la obligaci\u00f3n (como lo establece el estatuto del abogado) de informarle sobre ello al poderdante y, si \u00e9ste insiste, tiene derecho a no actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ejercicio del derecho a no actuar se manifest\u00f3 en la negativa a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Se pregunta la Corte \u00bffue tal decisi\u00f3n un ejercicio del derecho a la libertad de conciencia o, por el contrario, una imposici\u00f3n de su postura jur\u00eddica sobre los intereses del defendido? \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Corte Constitucional resulta claro que el apoderado no ten\u00eda el deber jur\u00eddico de sustentar el recurso, pues consideraba que la decisi\u00f3n apelada se ajustaba a derecho y, en esa medida, el inter\u00e9s de su poderdante contrariaba su conciencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no le era leg\u00edtimo al apoderado adoptar una conducta que implicara que su postura jur\u00eddica se impusiera sobre la del defendido. Al negarse a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, en realidad lo que hizo fue desplegar una conducta con efectos procesales m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio de su derecho a no actuar y actu\u00f3 en contrav\u00eda de los intereses de su defendido. No sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, equivale a no haber interpuesto el recurso. Nada m\u00e1s contrario al inter\u00e9s del defendido. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado ten\u00eda el deber (i) de informar al defendido que no consideraba jur\u00eddicamente posible sustentar el recurso y (ii) informar al juez de la causa que renunciaba a la defensa del defendido, por cuanto los intereses del primero contraven\u00edan su conciencia jur\u00eddica. S\u00f3lo as\u00ed el defendido hubiera podido seleccionar otro abogado o solicitar que le fuera asignado uno para efectos de la sustentaci\u00f3n del mencionado recurso. Al omitir informar a estas partes procesales, dispuso del derecho de defensa del defendido e indujo al juez a considerar que, de alguna manera, se hab\u00eda desistido del recurso. Por lo mismo, viol\u00f3 el derecho fundamental del demandante al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>12. Advertida la existencia de una violaci\u00f3n del derecho fundamental de derecho de defensa del demandante, resta por establecer si la tutela resultaba procedente. Como se vio en los antecedentes, el juez de \u00fanica instancia considera que la tutela resultaba improcedente pues el apoderado no presta un servicio p\u00fablico ni existe relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre el poderdante y el apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal el procesado tiene un derecho fundamental a que sea asistido por un abogado. Como tal, ello implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar una persona id\u00f3nea que cumpla con dicha funci\u00f3n de asistencia y asesoramiento. En este orden de ideas, es una funci\u00f3n estatal la asistencia jur\u00eddica a las personas procesadas penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, si bien el apoderado de una persona procesada penalmente no presta un servicio p\u00fablico, si asiste al Estado al cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le es propia. No interesa, para estos efectos, que el apoderado sea un empleado estatal (defensor\u00eda p\u00fablica), un apoderado de oficio o de confianza. La validez constitucional del proceso penal depende, en parte, de la existencia de defensor id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), no es claro que el poderdante cuente con iguales facultades para ejercer el derecho de defensa que su apoderado. M\u00e1s a\u00fan, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1998 \u2013refiri\u00e9ndose el r\u00e9gimen derogado -, no en todos los asuntos el defendido puede desplegar aut\u00f3nomamente sus facultades de defensa, debido a la complejidad de los asuntos jur\u00eddicos que se tratan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simult\u00e1nea por el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versi\u00f3n libre y en la indagatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por un abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda plantearse que la expresi\u00f3n \u201cCuando la defensa se ejerza de manera simult\u00e1nea por el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo\u201d, supone que el poderdante y apoderado tienen iguales facultades de gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n en el proceso. Ello no consulta una correcta interpretaci\u00f3n del mismo. Si bien es cierto, la disposici\u00f3n establece una norma conforme a la cual tanto el sindicado como el defensor pueden ejercer simult\u00e1neamente la defensa, lo que permitir\u00eda pensar que tienen iguales facultades, el legislador al introducir la primac\u00eda de las decisi\u00f3n del defensor, en realidad est\u00e1 sujetando el ejercicio de derecho de defensa a la actuaci\u00f3n del experto. En otras palabras, el legislador ha privilegiado la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de tal primac\u00eda de la opini\u00f3n del apoderado &#8211; que, se repite, asegura el m\u00e1ximo logro de una defensa t\u00e9cnica -, apareja que, en punto al goce del derecho de defensa, del cual, como ya se analiz\u00f3, el sindicado sigue siendo su titular, \u00e9ste se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las actuaciones del apoderado. Si el apoderado toma decisiones contrarias a las manifestadas por el sindicado en el proceso, para efectos procesales \u00fanicamente se tienen como dadas aquellas. En suma, el defendido no puede ejercer su derecho de defensa en contra de las decisiones de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de las consideraciones anteriores, resulta claro que el apoderado, en materia penal, cumple una funci\u00f3n p\u00fablica (la Corte advierte que con ello no se afirma que se convierta en servidor p\u00fablico, este punto habr\u00e1 de resolverse frente a cada situaci\u00f3n concreta: defensor p\u00fablico, de oficio o de confianza) y en virtud de ello, el defendido est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para el goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan manda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, procede contra particulares respecto de los cuales el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por lo tanto, al establecerse que existe tal situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en el presente caso, habr\u00eda que admitir la procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. La acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de las actuaciones de autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo jueces- y particulares \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta -, que violen o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n del demandado de no sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que no era jur\u00eddicamente procedente, condujo a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante. Se pregunta la Corte \u00bfimplica lo anterior que el proceso est\u00e1 viciado? \u00bfPuede imputarse al juez una conducta contraria al ordenamiento constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, dada la configuraci\u00f3n actual del proceso penal y a partir de los hechos precisos del presente caso, tal imputaci\u00f3n no es posible. El juez se limit\u00f3 a dar cumplimiento al mandato legal, sin que existiera raz\u00f3n alguna para considerar que exist\u00eda un ejercicio abusivo de la libertad de conciencia del apoderado. Esto podr\u00eda llevar a negar la tutela, pues no ser\u00eda posible alterar el estado del proceso bajo estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. En sentencia SU-014 de 2001 la Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se presenta una igual situaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n. Si bien el juez actu\u00f3, como ya se indic\u00f3, conforme a derecho, su decisi\u00f3n estaba basada en la convicci\u00f3n de que previa anuencia del condenado, de alguna manera, el apoderado del demandante hab\u00eda desistido de apelar. Tal anuencia, como se ha visto, no existi\u00f3. No era el inter\u00e9s del demandante en el proceso de tutela desistir de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el apoderado (aqu\u00ed demandado) indujo en error al juez del proceso. Tal inducci\u00f3n fue producto del ejercicio abusivo del ejercicio del derecho a no actuar en contra de su conciencia jur\u00eddica. Tal ejercicio abusivo de un derecho propio no puede aparejar la negaci\u00f3n del derecho fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocar\u00e1 el auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del ciudadano Nelson Enrique Ga\u00f1\u00e1n Bueno, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que designe un defensor p\u00fablico para que lo asista en la sustentaci\u00f3n del referido recurso de apelaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 advertir al defensor que se designe que si considera que no procede dicho recurso y, en consecuencia, desiste de la defensa, deber\u00e1 inform\u00e1rselo a fin de que se otorgue un t\u00e9rmino razonable \u2013no inferior a un mes ni superior a dos meses- para que el demandante pueda sustentar su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de ordenar que se remitan copias del presente proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, por as\u00ed haberlo dispuesto el juez de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales dictado el 14 de julio de dos mil tres, y en su lugar conceder la tutela del derecho de defensa del ciudadano Nelson Enrique Ga\u00f1\u00e1n Bueno. En consecuencia se revoca el auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y se ordena a la Defensor\u00eda del Pueblo que designe un defensor p\u00fablico para que lo asista en la sustentaci\u00f3n del referido recurso de apelaci\u00f3n. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales deber\u00e1 advertir al defensor que se designe que si considera que no procede dicho recurso y, en consecuencia, desiste de la defensa, deber\u00e1 inform\u00e1rselo a fin de que se otorgue un t\u00e9rmino razonable \u2013no inferior a un mes ni superior a dos meses- para que el demandante pueda sustentar su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que, conforme a las instrucciones que imparta el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, proceda a designar un defensor p\u00fablico para que asista al ciudadano Nelson Enrique Ga\u00f1\u00e1n Bueno en la sustentaci\u00f3n y posterior tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2003, mediante la cual se le conden\u00f3 a la pena de catorce a\u00f1os y dos meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-040 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1178 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 27 de abril de 1995. Magistrado Ponente Alvaro Echeverri Uruburu. Radicaci\u00f3n 3334 A. Gaceta S.J.D. N\u00b0 4, 1995, tomo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1192\/03 \u00a0 DERECHO A APELAR SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamental \u00a0 En el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental. Ello implica que, al igual que respecto de los restantes derechos fundamentales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de tal derecho. 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