{"id":9674,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1193-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1193-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1193-03\/","title":{"rendered":"T-1193-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1193\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indispensable que de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela se demuestre claramente que el accionante se encuentre expuesto a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Probada dicha situaci\u00f3n y advertida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el particular accionado, el juez de tutela podr\u00e1 entrar a efectuar el correspondiente an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares\/DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Si de la respuesta se deduce que hubo incumplimiento en pago de aportes al ISS debe responder legalmente \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las peticiones a la empresa accionada, estas debieron ser resueltas de manera oportuna y de fondo, pues con la respuesta que espera la accionante, se podr\u00e1n garantizar otros derechos fundamentales. Por consiguiente, la jurisprudencia a seguir en el presente caso, ser\u00e1 la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001. Al estar probado que el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Cera de Gonz\u00e1lez ha sido violado por la empresa ASEOCAR Ltda., es obvio que al amparo del mismo esa empresa deber\u00e1 dar respuesta de fondo a las inquietudes de la accionante, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Si como consecuencia de la respuesta entregada a la accionante se puede deducir que ha habido un incumplimiento en el pago de los aportes a pensi\u00f3n que se debieron hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deber\u00e1 asumir las riesgos que se generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-778821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcolina de Jes\u00fas Cera de Gonz\u00e1lez contra la Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la tutela instaurada por Marcolina de Jes\u00fas Cera de Gonz\u00e1lez contra la Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marcolina de Jes\u00fas Cera de Gonz\u00e1lez labor\u00f3 para la empresa \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda., desde el 6 de julio de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993, es decir, por espacio de 10 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se encuentra vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Barranquilla, desempe\u00f1ando all\u00ed el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Concluye diciendo que se encuentra afiliada a Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Anota igualmente la accionante, que durante el tiempo que labor\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda., le fueron hechos los descuentos por concepto de aportes a salud y pensiones, los cuales debieron ser transferidos al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 1999, la demandante solicit\u00f3 al I.S.S. le informara cuantas semanas ten\u00eda cotizadas hasta la fecha por concepto de aportes en pensi\u00f3n. El I.S.S., seg\u00fan comprobante No. 14.200 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Cera de Gonz\u00e1lez que las semanas cotizadas por concepto de pensi\u00f3n, correspond\u00edan a 227 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Observados los informes expedidos por el I.S.S. con fecha 1999-09-08 y 2003-04-11, la peticionaria pudo constatar que la Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda. no aparec\u00eda como su empleador para esa \u00e9poca, sino que la empresa cotizante era SOLO ASEO Ltda., empresa que realiz\u00f3 aportes por el periodo comprendido entre el 1990-01-03 y 1993-01-03, correspondiendo tan s\u00f3lo a 193 semanas, pues las restantes semanas fueron cotizadas por la demandante como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1ada ante tal situaci\u00f3n, mediante peticiones verbales y escritas solicit\u00f3 al representante legal de ASEOCAR Ltda., quien a su vez es el representante legal de la empresa SOLO ASEO Ltda., que le certificara el tiempo laborado por ella en dicha empresa, as\u00ed como la cantidad de semanas cotizadas. Igualmente lo requiri\u00f3 para que cancelara al I.S.S., los aportes pensionales que debi\u00f3 transferir al I.S.S, luego de haberlos descontado de su salario. Sin embargo, dichas peticiones no le fueron respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, la accionante quien en la actualidad tiene 61 a\u00f1os de edad, supone que llegado el momento en que solicite a Cajanal el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta le ser\u00e1 negada, pues tal como est\u00e1n las cosas no cumple con el m\u00ednimo de las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la igualdad a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, al debido proceso y de petici\u00f3n. Para su protecci\u00f3n, pide que se ordene al gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Aseo ASEOCAR Ltda., que en el t\u00e9rmino de 48 horas, inicie las gestiones tendientes a que en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, cancele al I.S.S. la totalidad de los aportes por concepto de salud y pensi\u00f3n adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 6 de mayo de 2003, por el Juez de primera instancia en esta tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Angulo Lezama, representante legal de la empresa ASEOCAR Ltda., fij\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. No le consta que la accionante hubiere laborado con la empresa ASEOCAR Ltda., o que actualmente se encuentre laborando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que la peticionaria deber\u00e1 probar su antigua vinculaci\u00f3n laboral con ASEOCAR Ltda., as\u00ed como los presuntos descuentos que le fueran hechos durante su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tanto la empresa que realiz\u00f3 cotizaciones al I.S.S., es \u201cSOLO ASEO Ltda.\u201d, no existe entonces, justificaci\u00f3n alguna para que la accionante alegue ser ex trabajadora de ASEOCAR Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta tanto la peticionaria cumpla con los requisitos de ley le ser\u00e1 reconocida su pensi\u00f3n de vejez. En caso de que tal derecho le sea negado, ser\u00e1 por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos (edad y semanas cotizadas). \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente desconoce si la peticionaria ha cotizado o no al I.S.S. y a Cajanal, lo cual deber\u00e1 ser demostrado. En cuanto a las posibles peticiones elevadas por la accionante en relaci\u00f3n con las certificaciones por ella pedidas relativas al tiempo laborado y a las semanas cotizadas, afirma que no recuerda si efectivamente recibi\u00f3 de manera verbal o escrita alguna de petici\u00f3n de la accionante en que le hiciera alguno de tales requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la presente tutela es improcedente, pues la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar a trav\u00e9s de esta v\u00eda judicial \u00a0los derechos laborales surgidos en una presunta relaci\u00f3n laboral con la Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda. Aclara igualmente, que no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la presente tutela hubiere sido iniciada en su contra, a t\u00edtulo personal y no directamente contra la empresa ASEOCAR Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que a la accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Se\u00f1ala el a quo que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la empresa accionada, pues s\u00f3lo esta empresa es la que puede resolver el contenido de la petici\u00f3n. En esta medida, se orden\u00f3 a la empresa ASEOCAR Ltda. dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual en providencia del 19 de junio de 2003, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que no es esta la v\u00eda para reclamar de la empresa accionada la entrega de una informaci\u00f3n espec\u00edfica relacionada con una presunta relaci\u00f3n laboral ya terminada. La actora puede por el contrario, solicitar por la v\u00eda laboral ordinaria, se realice o practique una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos, para luego acudir si es el caso, a un juicio laboral para que sus derechos le sean reconocidos, tr\u00e1mite en el que se deber\u00e1 probar igualmente si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral entre la empresa ASEOCAR Ltda. y la peticionaria, tal como ella misma lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 y 7, originales de las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Marcolina de Jes\u00fas Cera de Gonz\u00e1lez al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Angulo, gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda., con fechas de recibo los d\u00edas 10 y 25 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 8 y 9, originales de los informes suministrados por el I.S.S., a la se\u00f1ora Cera de Gonz\u00e1lez en los cuales se resumen las semanas cotizadas a pensi\u00f3n y el nombre de los patronos que cotizaron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 10 a 13, originales de los certificados DE Existencia y Representaci\u00f3n Legal de las empresas SOLO ASEO LIMITADA y COMPA\u00d1\u00cfA DE ASEOS ASEOCAR LIMITADA, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, constancia laboral expedida por la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Barranquilla que certifica que la se\u00f1ora Marcolina de Jes\u00fas Cera de Gonz\u00e1lez, labora en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 22 a 25, respuesta del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Angulo Lezama, Gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Aseos ASEOCAR Ltda., dada al juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 32 a 37, impugnaciones presentadas por el accionado y por el apoderado de la se\u00f1ora Cera de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 38, fotocopia de la carta de fecha 28 de octubre de 1993, suscrita pro la se\u00f1ora Marcolina Cera de Gonz\u00e1lez y dirigida al se\u00f1ora Jos\u00e9 Antonio Angulo Gerente de ASEOCAR Ltda., en la cual renuncia a su trabajo como aseadora. El documento tiene el sello de la empresa ASEOCAR Ltda. y la firma de la se\u00f1ora Elsa de Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el evento en que la persona que reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, se encuentre bajo alguna de las anteriores circunstancias ya se\u00f1aladas, este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n ser\u00e1 viable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al analizar cada una de las causales que har\u00edan procedente la presente tutela contra la empresa ASEOCAR Ltda., se pueden descartar sin mayor an\u00e1lisis las dos primeras, por cuanto la empresa accionada no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio p\u00fablico, y por cuanto su actividad no afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces se\u00f1alar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte frente a la procedibilidad de la tutela contra particulares en el eventual caso en que el afectado se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. As\u00ed ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10- Para analizar con detenimiento que se entiende por subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado, que &#8220;el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, \u00a0o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;2. As\u00ed, la indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza&#8221;3 de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, \u00e9sta ha sido definida como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella4 y, en esa medida, alude principalmente a una situaci\u00f3n derivada de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo5, pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son \u00a0sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, resulta indispensable que de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela se demuestre claramente que el accionante se encuentre expuesto a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Probada dicha situaci\u00f3n y advertida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el particular accionado, el juez de tutela podr\u00e1 entrar a efectuar el correspondiente an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que el derecho de petici\u00f3n es la facultad que tiene todo ciudadano de formular peticiones respetuosas a las autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna y completa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de petici\u00f3n integra dos momentos esenciales para su pleno ejercicio. Una primera instancia, corresponde al momento en que la autoridad a la cual se dirige recibe la petici\u00f3n y le imprime el tr\u00e1mite correspondiente, con lo cual da al particular acceso a la administraci\u00f3n. Un segundo momento, corresponde a cuando se emite una respuesta, \u201ccuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d (Cfr. Sentencia T-372\/95)8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 igualmente dio cabida al derecho fundamental de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. Sin embargo, en la medida en que este tema no ha sido objeto de regulaci\u00f3n por el Legislador, la Corte Constitucional, interpretando la Constituci\u00f3n ha considerado que existen tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el particular demandado no act\u00faa como autoridad, el derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente.9 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas fueron se\u00f1aladas inicialmente en la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica10. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado11. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.12\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, ser\u00e1 viable el derecho de petici\u00f3n contra una organizaci\u00f3n privada, cuando se prueba alguna de las anteriores situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante afirma haber laborado con la Compa\u00f1\u00eda ASEOCAR Ltda. desde el 6 de julio de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993, periodo durante el cual dicha empresa descont\u00f3 de su salario los dineros correspondientes a aportes a salud y pensi\u00f3n, dineros que debieron ser transferidos en su momento al Instituto de Seguros Sociales. Se\u00f1ala que en varias ocasiones elev\u00f3 peticiones verbales y escritas al gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Aseo ASEOCAR Ltda., con el fin de que le certificara el tiempo que ella hab\u00eda laborado en dicha empresa, as\u00ed como tambi\u00e9n, le informara acerca de cu\u00e1ntas semanas fueron cotizadas por dicha compa\u00f1\u00eda al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensi\u00f3n. La empresa accionada niega la existencia de la relaci\u00f3n laboral, y el juez de instancia por su parte niega la tutela al considerar que lo pretendido por la accionante puede ser reclamado \u00a0mediante un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente determinar si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Primero : En cuanto a la duda existente en torno a la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la empresa ASEOCAR Ltda. se tiene lo siguiente: Entre los documentos obrantes en el expediente se encuentra una carta de renuncia suscrita por la actora el d\u00eda 28 de octubre de 1993, en la cual aparece el sello de la compa\u00f1\u00eda accionada junto con la firma de la persona que recibi\u00f3 dicha carta. Con este documento, la accionante daba por terminada su relaci\u00f3n laboral con la Compa\u00f1\u00eda ASEOCAR Ltda., lo cual supone la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral previa, y que al concluir con su renuncia, desvirt\u00faa de manera contundente lo dicho por el se\u00f1or Angulo Lezama gerente de ASEOCAR Ltda. en cuanto a la inexistencia de tal vinculo. El accionado en su respuesta al juez de primera instancia, asegur\u00f3 a lo largo de su escrito, que no ten\u00eda conocimiento alguno que ese nexo laboral con la accionante hubiere existido, se\u00f1alando incluso que la presunta relaci\u00f3n laboral deb\u00eda ser probada por la demandante, situaci\u00f3n que efectivamente se prob\u00f3 con la carta de renuncia ya relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dado que s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Cera de Gonz\u00e1lez y ASEOCAR Ltda., esta Sala considera que la accionante, como ex trabajadora de la Compa\u00f1\u00eda ASEOCAR Ltda., se mantiene bajo una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Compa\u00f1\u00eda accionada, pues si bien la relaci\u00f3n con dicha empresa concluy\u00f3 ya hace varios a\u00f1os, las consecuencias propias de tal relaci\u00f3n a\u00fan subsisten, en la medida en que s\u00f3lo dicha empresa puede dar respuesta a los requerimientos que la peticionaria le hace, en tanto estos corresponden a las condiciones sustanciales propias de la relaci\u00f3n laboral ya extinta. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, la Corte ha concluido que \u201cel elemento de la subordinaci\u00f3n se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estando demostrado el estado de subordinaci\u00f3n de la demandante frente a la empresa accionada, el requisito de procedibilidad de la tutela frente a particulares se halla probado, con lo cual se puede entrar a determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si bien la accionante se\u00f1al\u00f3 fechas exactas de su supuesta vinculaci\u00f3n y retiro de la Compa\u00f1\u00eda ASEOCAR Ltda., y anex\u00f3 documentos que demuestran que los aportes a pensi\u00f3n de los a\u00f1os de 1990 a 1993 fueron realizados por la empresa \u201cSOLO ASEO Ltda.\u201d y no por ASEOCAR Ltda., ello no pone en duda la existencia de su vinculaci\u00f3n con la \u00faltima de tales empresas, sino que hace evidente la desorganizaci\u00f3n administrativa de las dos compa\u00f1\u00edas de aseo que son administradas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Angulo Lezama, y que al tener domicilio com\u00fan ,14 generan el extrav\u00edo de los documentos, y el archivo inadecuado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el se\u00f1or Angulo Lezama no fue diligente en la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n requerida por la accionante, ni responsable frente al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia en esta tutela, pues le asegur\u00f3 en todo momento que la tutelante jam\u00e1s hab\u00eda trabajado para la empresa ASEOCAR Ltda. No obstante lo anterior, aparece probado en el expediente que la accionante al renunciar a su trabajo en dicha empresa, daba por terminado una relaci\u00f3n o vinculo laboral con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el hecho de que el accionado no recuerde haber recibido petici\u00f3n alguna por parte de la demandante, no significa que \u00e9stas no fueron presentadas pues por el contrario, en el expediente obra copia de las mismas y aparece el sello de la empresa con la fecha de recibo. Esta circunstancia permite concluir, no s\u00f3lo que existe un total desgre\u00f1o administrativo en las empresas de aseo administradas por el accionado, sino que adem\u00e1s las peticiones no han tenido respuesta alguna. Es pertinente recordar, que presentadas las peticiones a la empresa accionada, estas debieron ser resueltas de manera oportuna y de fondo, pues con la respuesta que espera la accionante, se podr\u00e1n garantizar otros derechos fundamentales. Por consiguiente, la jurisprudencia a seguir en el presente caso, ser\u00e1 la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde se indic\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex &#8211; patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante &#8211; persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex &#8211; patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d15 (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estar probado que el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Cera de Gonz\u00e1lez ha sido violado por la empresa ASEOCAR Ltda., es obvio que al amparo del mismo esa empresa deber\u00e1 dar respuesta de fondo a las inquietudes de la accionante, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Si como consecuencia de la respuesta entregada a la accionante se puede deducir que ha habido un incumplimiento en el pago de los aportes a pensi\u00f3n que se debieron hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deber\u00e1 asumir las riesgos que se generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que no se vislumbra violaci\u00f3n de ninguno otro de los derechos fundamentales alegados por la accionante como vulnerados, pues los argumentos f\u00e1cticos en que se sustenta la presunta vulneraci\u00f3n, corresponden a hechos futuros cuya ocurrencia es incierta, adem\u00e1s de que reclama la protecci\u00f3n de derechos que a\u00fan no le han sido reconocidos, como es el caso de su pensi\u00f3n de vejez. Ya la Corte ha dicho que la tutela no procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a hechos futuros cuya ocurrencia es eventual. Sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d. (negrillas fuera del texto).16 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar Tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Marcolina de Jes\u00fas Cera de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda ASEOCAR Ltda., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo las peticiones ante ella elevadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed de la respuesta entregada a la accionante se puede presumir el incumplimiento en el pago de los aportes a pensi\u00f3n que se debieron hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deber\u00e1 asumir las riesgos que se generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Angulo Lezama que el desacato de la presente sentencia genera las sanciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 52 y 53 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-290 de 1993. \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-497 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-177 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver las sentencias T-985 de 2001, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-931 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-050 y T-530 de 1995, y T-118 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver los Certificados de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, los cuales obran a folios 10 a13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-469 de 2002, \u00a0 T-931 de 2002, T-766 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-279 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el particular ver igualmente las sentencias T-247 de 2000, T-531 y T-1075 de 2001 y T-230 y T-693 de 2002 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1193\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA-Procedencia \u00a0 Resulta indispensable que de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela se demuestre claramente que el accionante se encuentre expuesto a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. 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