{"id":9675,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1194-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1194-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1194-03\/","title":{"rendered":"T-1194-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1194\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando es interpuesta por asociaci\u00f3n de desplazados que act\u00faan en representaci\u00f3n de sus asociados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera procedente la acci\u00f3n de tutela que interponen asociaciones conformadas por personas desplazadas por la violencia, para la defensa de sus propios derechos. En esta situaci\u00f3n no desaparece el car\u00e1cter individual de los derechos objeto de defensa, sino que se presenta una respuesta organizada en torno a un problema com\u00fan. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en sentencias T-241 y 242 de 1992 la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de que asociaciones de pensionados demandaran, por v\u00eda de tutela, protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus asociados. Lo anterior no implica que no puedan estas organizaciones agenciar derechos, ligados a la situaci\u00f3n de desplazamiento, de personas puntuales, pues frente al grado de indefensi\u00f3n de los desplazados, que se manifiesta, precisamente, en el desarraigo y la destrucci\u00f3n de sus proyectos de vida individuales, familiares y colectivos, resulta desproporcionado exigir una actuaci\u00f3n individual en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOS INTERNOS-Condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puso \u00e9nfasis en la existencia de una comuni\u00f3n entre los derechos violados de las personas desplazadas, en el sentido de que usualmente la misma conducta activa u omisiva de una autoridad o un particular, afecta los derechos de varias personas. Tal identidad y comunidad explica la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas interpongan tutela en nombre de estas personas. Sin embargo, lo anterior no implica que se pueda omitir la identificaci\u00f3n de las personas cuyos derechos han sido violados y las situaciones generadoras de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La identidad en las v\u00edctimas no implica que el derecho o los derechos fundamentales se tornen en derechos colectivos. Estos mantienen su car\u00e1cter individual y, en dicha medida, la protecci\u00f3n es individual, salvo que se constate, a partir de situaciones individuales espec\u00edficas, un estado de cosas inconstitucional. En este orden de ideas, las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n eximidas de la obligaci\u00f3n de precisar cuales son las personas cuyos derechos han sido violados y la manera en que la autoridad p\u00fablica o un particular ha violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales. No basta, pues, un alegato gen\u00e9rico de violaci\u00f3n de derechos de una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOS-Razones funcionales \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, si ello se explica por la necesidad de organizar a las personas desplazadas en torno a ideas comunes (en este caso, la protecci\u00f3n de sus derechos), la existencia de un proceso de organizaci\u00f3n se evidencia, en alguna medida, a partir de la certeza sobre quienes y bajo cuales circunstancias han vistos sus derechos amenazados o violados. Lo contrario, esto es, demandar la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de personas indeterminadas e indeterminables (en muchas ocasiones), por conductas activas u omisivas indefinidas, equivale a un mero cuestionamiento de pol\u00edticas p\u00fablicas que, prima facie, no pueden ser objeto de control constitucional. En otras palabras, la modalidad de agenciamiento que se admite, supone la posibilidad de traducir una problem\u00e1tica social, en una cuesti\u00f3n debatible en sede judicial, donde se identifiquen titulares de derechos, actuaciones contrarias a tales derechos y responsables por tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Improcedencia de la tutela por cuanto no se prob\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se establece de manera clara de qu\u00e9 manera se han puesto en peligro los derechos fundamentales, ni se ha precisado si han acudido debidamente ante las autoridades encargadas de atender los distintos derechos fundamentales invocados. As\u00ed, por ejemplo, en punto al acceso a vivienda digna, en el caso T-640989 al parecer el proyecto fue rechazado o no incluido dentro de los planes para otorgamiento de subsidios por parte de INURBE. Si ello es as\u00ed, no puede, de manera gen\u00e9rica, alegarse violaci\u00f3n de derechos, salvo que se probara que tales decisiones fueron adoptadas sin respetar criterios fijados normativamente o que se fijaron criterios irrazonables. De igual manera, no resulta claro en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de las raciones que suministr\u00f3 la Red de Solidaridad, ni cuantas personas fueron afectadas en sus derechos por tales acciones y, mucho menos, de qu\u00e9 manera se puso en peligro los derechos de las familias de desplazados residentes en zonas distintas del asentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-640989-641812 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por ASDECOL, ASOFADECOL, Fundaci\u00f3n por la solidaridad y la justicia de las v\u00edctimas desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias \u201cLa Palma\u201d y \u201cSan Antonio\u201d, en contra de la Red de Solidaridad, INURBE, Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerios de Agricultura, Desarrollo, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Educaci\u00f3n, ICBF, INCORA, Departamento de Tolima y Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Familia -, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y La subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por ASDECOL, ASOFADECOL, Fundaci\u00f3n por la solidaridad y la justicia de las v\u00edctimas desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias \u201cLa Palma\u201d y \u201cSan Antonio\u201d, en contra de la Red de Solidaridad, INURBE, Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerios de Agricultura, Desarrollo, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Educaci\u00f3n, ICBF, INCORA, Departamento de Tolima y Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-640989 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de su apoderado, la Fundaci\u00f3n por la solidaridad y la justicia de las v\u00edctimas desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias \u201cLa Palma\u201d y \u201cSan Antonio\u201d, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Presidente de la Rep\u00fablica, Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo (hoy Ministerio del Medio Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial), de Educaci\u00f3n y Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), la Red de Solidaridad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, INURBE e INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se relata en la demanda de tutela, en noviembre de 1999 se firm\u00f3 un acta de compromiso en el cual intervinieron el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca, el Procurador Provincial de Neiva, el Gobernador y el Secretario de Gobierno de Huila, un sacerdote, el Alcalde y el Secretario de Gobierno de Neiva, un delegado departamental de la Red de Solidaridad, el Personero Municipal, el Defensor Regional del Pueblo, el Gerente Regional del INCORA y representantes de la comunidad desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta de compromiso la gobernaci\u00f3n, el municipio y la Red de Solidaridad asumieron diversas obligaciones. Esta \u00faltima \u201cse comprometi\u00f3 a aportar los recursos para financiar la mano de obra desplazada\u201d, tanto para construcci\u00f3n como para provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Los desplazados, por su parte, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de obtener los materiales, a trav\u00e9s de Organizaciones No Gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aducen los demandantes, INURBE y la Red de Solidaridad han incumplido con sus obligaciones. La primera, al no haber asignado recursos de subsidio para vivienda digna y la segunda, por no haber cancelado a raz\u00f3n de $12.000 cada jornal, dado que est\u00e1 dando un suplemento alimenticio, cuyo valor aproximado es de $4.000, el cual es enviado por el Programa Mundial de Alimentos. La Red de Solidaridad, sin embargo, ten\u00eda presupuestados $ 220.000.000.oo para el pago de 18000 jornales en el proyecto Falla Bernal. Esta situaci\u00f3n \u201cnos conduce a suponer que es otra manera de beneficiarse a costa de las regal\u00edas para los desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1ala que las 213 familias que representan (aportan listado de tales familias con nombre y c\u00e9dula de la cabeza), que todas est\u00e1n registradas como desplazadas, no han recibido la atenci\u00f3n que requieren, desde 1996, por su condici\u00f3n. No se han desarrollado debidamente los proyectos urbanos y rurales. Respecto de los proyectos rurales, indican que la Fundaci\u00f3n Alto Magdalena, en lugar de otorgar recursos por 16 SMMLV, aplica pol\u00edticas diferenciales y, en algunos casos, otorga cr\u00e9ditos en lugar de entregar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en concepto de los demandantes, resulta claro que las entidades demandadas vulneran los derechos de las personas desplazadas, al no adelantar las acciones que la Constituci\u00f3n y la ley demanda. Por lo tanto, solicitan que se ordene a los demandados que ejecuten \u201clos programas de vivienda, salud, educaci\u00f3n, se les proporcione a trav\u00e9s de los diferentes proyectos productos de generaci\u00f3n de ingresos para el sustento de las familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su posici\u00f3n, los demandantes aportaron copias simples de varias investigaciones adelantadas por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre los meses de septiembre y diciembre de 2001, a partir de quejas ciudadanas en contra de la Red de Solidaridad Social. En una de ellas, la Contralor\u00eda concluy\u00f3 que el valor de las raciones es inferior al \u201cseguido y al compromiso adquirido por la Red de Solidaridad Social\u201d, aunque la \u201cpresunta irregularidad\u201d no se ha cuantificado debidamente, raz\u00f3n por lo cual se dio traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Interior (hoy Ministerio del Interior y de la Justicia), explic\u00f3 cuales eran sus competencias en materia de desplazados, indicando que \u00fanicamente le asist\u00edan funciones relativas al dise\u00f1o de pol\u00edticas de atenci\u00f3n a desplazados y de coordinaci\u00f3n de las entidades encargadas de funciones espec\u00edficas. Por lo tanto, no tiene injerencia en la problem\u00e1tica de la atenci\u00f3n inmediata a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indic\u00f3 que no es de su competencia lo relacionado con la atenci\u00f3n de demandas de subsidios en sectores urbanos y que \u201cla funci\u00f3n que cumple el Ministerio de Agricultura en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas desplazados por la violencia, s\u00f3lo se desarrolla en la perspectiva del retorno voluntario o reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n\u2026 en sus fincas o parcelas, es decir al sector rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para expresar las razones por las cuales consideraba que la tutela resultaba improcedente. En concepto del Ministerio, personas jur\u00eddicas de derecho privado no pueden representar judicialmente a personas naturales, as\u00ed sean sus asociadas, \u201cpor cuanto los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca como fundamento para accionar\u2026 corresponden a sujetos de derecho individuales\u201d. Por lo tanto, corresponde a sus tutelares adelantar la acci\u00f3n. Por otra parte, si se tratara de agencia oficiosa, deber\u00eda acudirse a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la necesidad de establecer cauciones trat\u00e1ndose de agentes oficiosos. Si las asociaciones demandantes no cancelan dicha cauci\u00f3n, no habr\u00eda legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de las pretensiones, se\u00f1ala que los demandantes est\u00e1n cuestionando actos de car\u00e1cter general y abstracto, raz\u00f3n por la cual no se han creado situaciones subjetivas y concretas. Recuerda que en sentencia T-225 de 1992, la Corte rechaz\u00f3 la procedencia de la tutela en tales casos. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, de la demanda se desprende que los demandantes buscan el \u201ccumplimiento gen\u00e9rico\u201d de la disposiciones relativas a atenci\u00f3n a desplazados de la Ley 387 de 1997 y del decreto 2569 de 2000. En tal circunstancia, deber\u00edan acudir al proceso definido en el art\u00edculo 33 de la mencionada ley, que desarrolla una acci\u00f3n de cumplimiento en el marco de la atenci\u00f3n a desplazados. Este argumento cabe para los acuerdos y actas mencionadas por los demandantes, al tratarse de actos administrativos. Para lograr el acceso a los beneficios legales, los demandantes tienen que demostrar su calidad de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tiene entre sus funciones la atenci\u00f3n directa de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, raz\u00f3n por la cual no puede aducirse que sea causante de una violaci\u00f3n a los derechos de los demandantes. En esta materia, la \u00fanica funci\u00f3n del Ministerio es, por conducto de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, girar los recursos que la Red de Solidaridad requiera, conforme a lo aprobado en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de su apoderada especial, present\u00f3 memorial en el cual expone las razones por las cuales se opone a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indica que el Presidente de la Rep\u00fablica no ha dictado acto administrativo alguno en relaci\u00f3n con los hechos objeto de la demanda. Recuerda que en el pa\u00eds opera un sistema de \u201cdesconcentraci\u00f3n jer\u00e1rquica\u201d, bajo el cual si bien el Presidente de la Rep\u00fablica es suprema autoridad administrativa, algunas de sus funciones est\u00e1n asignadas, bajo su suprema direcci\u00f3n, a entes especializados, como ocurre con la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n desplazada y la Red de Solidaridad Social. El Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3, mediante directiva presidencial del 6 de noviembre de 2001, precisas instrucciones para atender a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, pero m\u00e1s all\u00e1 de sus funciones de coordinaci\u00f3n y de definici\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales, no le ata\u00f1e responsabilidad directa. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la presidencia, los demandantes deben acudir a la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 387 de 1997, que est\u00e1 especialmente prevista para lograr el cumplimiento de los derechos consagrados en la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE- present\u00f3 dos escritos dirigidos a clarificar la situaci\u00f3n presentada. En el primer escrito indic\u00f3 que el subsidio que se entrega a las personas desplazadas por la violencia, se sujetan a las reglas existentes en materia de asignaci\u00f3n de subsidios. Tales reglas demandan el cumplimiento de varias etapas que son: postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y entrega del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso, se observ\u00f3 que varias de las personas indicadas en la lista aportada en la demanda, no se han postulado, \u201cpor lo tanto de manera atenta, le sugerimos postularse al Subsidio Familiar de Vivienda\u201d. Otros han sido sancionados y algunos tienen errores en los datos de su postulaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo documento, contentivo de una lista de personas, ninguna de las cuales aparece reportada en la base de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Red de Solidaridad Social, por intermedio de la directora de la oficina jur\u00eddica, intervino para defender su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. Explica que la Red de Solidaridad Social tiene por funci\u00f3n atender a la poblaci\u00f3n en sus necesidades inmediatas posteriores al proceso de desplazamiento. La atenci\u00f3n de necesidades como vivienda, salud y educaci\u00f3n, est\u00e1n asignadas al INURBE, y a las respectivas secretar\u00edas de educaci\u00f3n y salud, departamentales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, en tutela interpuesta por el personero de Neiva, se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial, que ten\u00eda por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Red. En fallo del 19 de abril de 2002, se concluy\u00f3 que la Red de Solidaridad ha dado cumplimiento a sus obligaciones \u201cen lo referente a la provisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos\u201d. En relaci\u00f3n con los problemas de vivienda, en la mencionada sentencia se indic\u00f3 que las familias pueden actualizar la informaci\u00f3n y cumplir los requisitos (de habitabilidad y viabilidad t\u00e9cnica y financiera) para acceder a sistemas de subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, algunas de las personas que est\u00e1n en la demanda de tutela tienen situaciones distintas a las mencionadas en la demanda. Algunos est\u00e1n en proceso de inscripci\u00f3n, respecto de otros ya se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no inscribirlos, como el caso de Capitolino Ria\u00f1o Camacho, presidente de la Fundaci\u00f3n por la Solidaridad y Justicia. Adem\u00e1s, existe un grupo de personas que no est\u00e1n en Falla-Bernal o en San Antonio, sino en el municipio de Acevedo-Huila (16 personas). Se tiene conocimiento de que una de las personas solicit\u00f3 retorno al Departamento de Caquet\u00e1 y otras est\u00e1n \u201crecientemente inscritas en el Registro, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no han presentado un proyecto productivo que pueda ser considerado y analizado en cuanto a su viabilidad t\u00e9cnica y financiera\u201d, sin perjuicio del suministro de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se observa que del total de familias, s\u00f3lo 74 hacen parte del programa de vivienda postulado ante INURBE, mientras que 56 est\u00e1n en predios adjudicados por INCORA (33 en San Antonio de Palermo, 14 en San Carlos de Altamira y 9 en Santa Rita \u2013 Gigante). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Red de Solidaridad da cuenta detallada de las distintas formas de ayuda y programas que se han dise\u00f1ado y entregado para atender a la poblaci\u00f3n desplazada indicada en la demanda. Seg\u00fan se desprende de los cuadros aportados, a todos se les ha brindado asistencia de salud y valoraci\u00f3n de programas productivos. S\u00f3lo algunos han recibido alimentos por trabajo y todos han recibido ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA-, indic\u00f3 que los hechos de la demanda de tutela se refieren a situaciones que han tenido lugar en zonas urbanas. Por lo mismo y teniendo en cuenta que las competencias de la entidad se refieren \u00fanicamente a la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n rural, considera que la tutela no compromete a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Desarrollo indic\u00f3 que su participaci\u00f3n en los distintos procesos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada es indirecta, mediante la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas (a trav\u00e9s de documentos CONPES) y su participaci\u00f3n en la junta directiva de INURBE. Lo que ha ocurrido con la mayor\u00eda de los desplazados \u201c\u201des que\u2026 no presentan proyecto para acceder a los diferentes programas y pol\u00edticas\u201d ofrecidos por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso concreto, considera que, adem\u00e1s de incongruente, en la demanda no se especifica \u201cen qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran conculcados\u201d. El demandante se limita a indicar la existencia de un acuerdo que establece obligaciones gen\u00e9ricas, sin que se especifique de qu\u00e9 manera el Ministerio ha desconocido los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Salud (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) indic\u00f3 que su funci\u00f3n es de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, la definici\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n y la asistencia t\u00e9cnica a los distintos organismos encargados de la ejecuci\u00f3n de planes de salud. Por lo mismo, no le corresponden funciones directas con la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de las personas desplazadas indicadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha solicitado a la Secretar\u00eda de Salud de Huila que \u201cpriorice la ejecuci\u00f3n\u201d de recursos para implementar programas de saneamiento b\u00e1sico y de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para el control de factores de riesgo, en el asentamiento de desplazados de Falla-Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan e impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante providencia del 30 de abril de 2002, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela. En concepto del Tribunal, no existe legitimaci\u00f3n por pasiva de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios de Hacienda, Desarrollo, Agricultura, Interior, Educaci\u00f3n y Salud, INCORA, INURBE e ICBF. Lo anterior por cuanto, conforme a las leyes 387 y 368 de 1997, los decretos 173 de 1998, 501 de 1998 y 1547 de 1999 y la Resoluci\u00f3n 02045 de 2000, la legitimada es la Red de Solidaridad Social, en tanto que es la entidad encargada de la funci\u00f3n de coordinar los programas de atenci\u00f3n a desplazados, as\u00ed como su ejecuci\u00f3n y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela in abstracto, el Tribunal se\u00f1ala que en el presente caso se dan los supuestos constitucionales en materia de procedibilidad de la tutela, habida consideraci\u00f3n de la puesta en peligro de derechos fundamentales y la imposibilidad de acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento, como lo dictamin\u00f3 el Tribunal Administrativo de Huila. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la legitimaci\u00f3n por activa, el Tribunal considera que no puede admitirse respecto de la empresa comunitaria San Antonio, por cuanto no aport\u00f3 ning\u00fan certificado de existencia. Respecto de las otras \u2013Fundaci\u00f3n por la Solidaridad y la Justicia y la Empresa Comunitaria La Palma -, precisa que de acuerdo con las sentencia T-411 de 1992 y T-903 de 2001, es posible que personas jur\u00eddicas representen, como agentes, los intereses de personas cobijadas o afiliadas a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal no est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados de las personas y n\u00facleos familiares relacionados en la demanda. S\u00f3lo se ha probado que la Red de Solidaridad Social no ha coordinado debidamente la inscripci\u00f3n de los desplazados y cruzada la informaci\u00f3n con las entidades encargadas de la ejecuci\u00f3n de programas de atenci\u00f3n de desplazados. Por lo tanto ordena que a la Red de Solidaridad Social que agilice los tr\u00e1mites para inscribir o rechazar, seg\u00fan sea el caso, a las personas referidas en la demanda, en el registro de desplazados y, a partir de ello, coordinar con INURBE, \u201cpara que sean tenidos en cuenta en forma prioritaria en los planes de vivienda desarrollados por\u201d ella. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los demandantes presentaron escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Los demandantes indican que demandan a las entidades nacionales bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de un sistema de protecci\u00f3n a los desplazados, donde cada una de ellas cumple una funci\u00f3n. Por lo tanto, la inoperancia del sistema, implica responsabilidad de cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, a\u00f1aden argumentos no expuestos en la demanda, como la demora por parte de INURBE y otras entidades para otorgar recursos y gestionar debidamente las peticiones y postulaciones a cr\u00e9ditos y programas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precisan las pretensiones, en el sentido de que se ordene que de manera inmediata se de cumplimiento a la ley, que se suspenda la exigencia del pago de intereses sobre cr\u00e9ditos otorgados para capital semilla y se entreguen subsidios de capital semilla. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ad quem, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, fijados por la Corte Constitucional. A saber, (i) que la persona jur\u00eddica sea titular del derecho fundamental supuestamente violado; (ii) que dicho derecho es objeto de amenaza o violaci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica o un particular; (iii) que con la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho de la persona jur\u00eddica, tambi\u00e9n se vulneren derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede admitirse que se trate de una agencia oficiosa, pues en tal caso es necesario que as\u00ed se indique en la demanda y que se pruebe la incapacidad de los agenciados de defender por si mismos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-641812 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>14. Por intermedio de apoderado las personas jur\u00eddicas Asociaci\u00f3n de Desplazados de Colombia \u2013ASDECOL- y Asociaci\u00f3n de Familias Desplazadas de Colombia \u2013ASOFADECOL- interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de INURBE, Red de Solidaridad Social, INCORA, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ICBF, Gobernaci\u00f3n del Tolima, Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y Presidencia de la Rep\u00fablica. Manifiestan que la tutela es coadyuvada por 655 familias desplazas y hacinadas en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que las entidades demandadas han violado su derecho fundamental a la vivienda digna y a la vida en condiciones de dignidad. Adem\u00e1s, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la integridad personal, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, el derecho a la igualdad real y efectiva, al trabajo y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se ordene a la Red de Solidaridad que proceda a darles soluci\u00f3n de vivienda digna a los demandantes, en coordinaci\u00f3n con INURBE. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que \u00a0se encuentran hacinados en parques, avenidas y en los puentes de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 3 de abril de 2002, el Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 que, para efectos de la admisibilidad de la demanda, se deb\u00edan acompa\u00f1ar direcciones para notificaci\u00f3n de los demandantes, indicaci\u00f3n clara de las acciones solicitadas y negadas, personas socias de las personas jur\u00eddicas y si con anterioridad se hab\u00edan presentado tutelas por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>16. En respuesta al auto antes referenciado, el apoderado de las asociaciones demandantes present\u00f3 memorial en el cual precisa los puntos de la demanda de tutela. En primer lugar, indica que mediante derecho de petici\u00f3n del 28 de diciembre de 2001, las asociaciones en cuesti\u00f3n solicitaron a la Red de Solidaridad Social que les suministrara un listado de las personas que se encontraban desplazadas en la ciudad de Ibagu\u00e9, junto con los respectivos registros. La Red de Solidaridad neg\u00f3 dicha informaci\u00f3n, por considerar que ten\u00eda car\u00e1cter confidencial. Dicha informaci\u00f3n se solicit\u00f3 con el objeto de verificar el cumplimiento de la orden de tutela dictada mediante sentencia del 30 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos violados, indica que la Red de Solidaridad no ha brindado atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que tanto INURBE como INCORA se han abstenido de otorgar a los asociados de ASDECCOL y ASOFADECOL, planes de vivienda urbana o proyectos productivos. Se\u00f1ala que algunas personas se han visto beneficiadas con subsidios de vivienda, otorgados por INURBE, luego de presentar tutelas, pero la entidad no ha entregado todos los subsidios en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el expediente aparecen memoriales suscritos por varias personas que declaran ser desplazados, algunos para indicar que se acogen a la Ley 387 de 1997, otros para indicar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 30 de agosto de 2001 y otros para se\u00f1alar que han resultado beneficiarios de otras tutelas presentadas colectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 present\u00f3 memorial en el cual expone su postura en torno a la demanda de tutela e informa sobre sus actuaciones en relaci\u00f3n con los hechos indicados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la acci\u00f3n resulta improcedente, habida consideraci\u00f3n de que el procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 387 de 1997 est\u00e1 dispuesto, precisamente, para lograr el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ley ha asignado a la Red de Solidaridad Social la competencia para atender todo lo relativo a la poblaci\u00f3n desplazada y que el municipio, en lo que a la educaci\u00f3n respecta, ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2562 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio se\u00f1ala que no existe prueba de que los demandantes hayan presentado al municipio solicitud alguna, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica que alegan. Sin embargo, en mayo de 2001 se decret\u00f3 el estado de emergencia social y de salud, con el objeto de que el Gobierno Nacional asistiera al municipio en la atenci\u00f3n de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia del 28 de marzo de 2002, el municipio hab\u00eda sido excluido de la responsabilidad en la materia, finc\u00e1ndose, como se indic\u00f3, en la Red de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por conducto de su apoderado, la Gobernaci\u00f3n del Tolima intervino para ejercer su derecho de defensa. La Gobernaci\u00f3n explica que los principales proyectos y programas de atenci\u00f3n a los desplazados se encuentran principalmente en manos de \u00f3rganos distintos al departamental. As\u00ed, lo referente a vivienda es de competencia de INURBE en coordinaci\u00f3n con las administraciones municipales; lo relativo a la adjudicaci\u00f3n de predios rurales es funci\u00f3n de INCORA, el acceso a la salud se realiza a trav\u00e9s de los instrumentos y mecanismos definidos en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la atenci\u00f3n puntual a los desplazados se realiza a trav\u00e9s del Hospital Federico Lleras Acosta. En cuanto a educaci\u00f3n y cultura, la atenci\u00f3n a estas necesidades se realiza a trav\u00e9s de acciones coordinadas entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las secretar\u00edas departamentales y municipales. En esta materia, los recursos son girados por la Naci\u00f3n hacia los departamentos, para financiar la ampliaci\u00f3n de la cobertura. La Gobernaci\u00f3n indica que la Naci\u00f3n no ha hecho aportes en este sentido. No obstante lo anterior, el departamento ha adoptado medidas para atender a la poblaci\u00f3n desplazada en los distintos planteles educativos, para lo cual se aporta un cuadro que detalla lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el departamento ha efectuado las acciones pertinentes para atender, dentro de sus competencias, las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>20. El Gerente Regional de INCORA \u2013 Tolima-, intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela. En primera medida explica que varias personas referidas en la demanda de tutela, al menos 61, han sido beneficiarias de tutelas anteriores (se aporta lista y se indica sentencia que favoreci\u00f3), raz\u00f3n por la cual considera que se presenta un caso de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, indica que las funciones de INCORA no se dirigen a satisfacer la propiedad sobre un predio, sino a asegurar a los desplazados la oportunidad de establecerse en un predio \u201cque puedan usufructuar en su beneficio, mientras se dan las condiciones para que retornen\u201d. Tales predios se dan en usufructo por un espacio de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que fueron desplazadas por la violencia y eran propietarias de inmuebles en las zonas de desplazamiento, tienen, por su parte, la posibilidad de lograr que INCORA les permute el inmueble por otro ubicado en zonas \u00a0seguras. De all\u00ed que, si la persona ejerc\u00eda una tenencia de la tierra distinta a la propiedad, la instituci\u00f3n \u00fanicamente les garantiza una id\u00e9ntica tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a su escrito de copias simples de actas de entrega de inmuebles a personas desplazadas e instrucciones sobre los tr\u00e1mites que se realizan para los procesos de adquisici\u00f3n de inmuebles para atender a esta poblaci\u00f3n. Las posibilidades de estos procesos dependen, adem\u00e1s de cuestiones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas, de la disponibilidad de recursos situados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>21. La Red de Solidaridad Social intervino para ejercer su derecho de defensa. Para tal efecto, present\u00f3 documentos en los cuales da cuenta de las personas referidas en la demanda de tutela y a quienes ya se les ha concedido tutelas durante los a\u00f1os 2001 y 2002. Tambi\u00e9n se incluye listado de personas que pertenecen a un n\u00facleo familiar y aparecen firmando dos veces la tutela; listado de personas con errores en los datos de identificaci\u00f3n; personas cuyas solicitudes de inscripci\u00f3n ante el registro de desplazados est\u00e1 en proceso de verificaci\u00f3n de sus declaraciones; personas a quienes se les neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro de desplazados; y, finalmente, personas referidas en la demanda, respecto de los cuales \u201cno existe coincidencia en el registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Red, luego de explicar sus funciones en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, aporta cuadro en el cual se indica el tipo de atenci\u00f3n que, con cargo a recursos o en relaci\u00f3n con funciones de la instituci\u00f3n, se ha brindado a cada uno de las personas referidas o que aparecen como coadyuvantes de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. INURBE, regional Tolima, present\u00f3 escrito en el cual explica las razones por las cuales se opone a las pretensiones de la demanda de tutela. La entidad explica que el otorgamiento de subsidios de vivienda se encuentra regulada de manera precisa, de suerte que el acceso a los recursos depende que se cumplan con ciertas condiciones normativas. Entre tales normas se establece que tales subsidios s\u00f3lo pueden ser otorgados cuando se soliciten dentro del marco de un programa de vivienda, el cual debe ser presentado por los municipios, los departamentos, distritos, organizaciones no gubernamentales u organizaciones de vivienda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mediar tales actores, no es posible para INURBE otorgar los subsidios de manera directa a las personas desplazadas por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>23. El Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 la tutela. En su concepto, est\u00e1 probado que las entidades demandadas han sido ineficientes o lentas en brindar soluci\u00f3n a los problemas que aquejan a los desplazados de la ciudad de Ibagu\u00e9. Precisa que, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencias SU-1150 de 2000, T-1635 de 2000 y T-327 de 2001, la poblaci\u00f3n desplazada es merecedora de un tratamiento especial que debe ser acorde con sus necesidades reales y, por lo mismo, las soluciones que se les ofrezcan deben ser efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia se excluyen aquellas personas que no est\u00e1n registradas o que fueron partes en tutelas anteriores. A la Red de Solidaridad Social se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para brindar una soluci\u00f3n efectiva y definitiva de las necesidades de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado. Basan su decisi\u00f3n en el inciso 1\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual trat\u00e1ndose de demandas de tutela contra entidades nacionales, conocer\u00e1n de la misma Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, la Sala de Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concedi\u00f3, de manera parcial, la tutela. La decisi\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto por el Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, modificando la parte resolutiva en el sentido de otorgar un t\u00e9rmino de 6 meses a la Red de Solidaridad para adelantar las labores de coordinaci\u00f3n y de adopci\u00f3n de soluciones definitivas a la poblaci\u00f3n demandante. \u00a0<\/p>\n<p>26. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de julio de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a-quo. En concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la tutela no puede prosperar por cuanto \u201clas asociaciones accionantes no tienen legitimaci\u00f3n para promoverla en la forma indeterminada en que lo pretenden\u201d, ya que no pueden agenciar derecho de terceros, menos cuando no existe indicaci\u00f3n de que se encuentran en incapacidad de promover su propia defensa, y por cuanto los asociados \u201cno acreditan en el caso concreto una vulneraci\u00f3n o amenaza clara de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional solicit\u00f3 pruebas sobre la situaci\u00f3n de los desplazados en Neiva e Ibagu\u00e9 y una opini\u00f3n sobre la procedencia de la tutela, cuando \u00e9sta ha sido presentada por asociaciones defensoras de los derechos de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>29. En respuesta a la solicitud de una opini\u00f3n planteada por la Corte Constitucional, la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que la Ley 387 de 1997 previ\u00f3 la existencia de asociaciones de personas desplazadas por la violencia, estableciendo que los comit\u00e9s municipales, distritales y departamentales para la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, deb\u00edan contar con 2 representantes de la poblaci\u00f3n desplazada (art. 7) y que el Gobierno Nacional tiene la obligaci\u00f3n de brindar garant\u00edas necesarias a las \u201corganizaciones de los desplazados\u201d (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tales asociaciones no son asimilables a los sindicatos, pues tienen por objeto representar a personas que, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Tales asociaciones, por otra parte, contribuyen a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la misma ley 387 de 1997, en la medida en que la organizaci\u00f3n de las personas desplazadas en estas asociaciones, es un medio id\u00f3neo para lograr el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de tales asociaciones, pueden ejercer el derecho constitucional a la participaci\u00f3n en la vida colectiva del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>30. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>31. Las segundas instancias en ambos procesos revocaron las sentencias de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por personas jur\u00eddicas a favor de terceros. La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 argumentos por los cuales considera que s\u00ed resulta procedente la tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar primeramente este punto, pues de ello depende la posibilidad de entrar a estudiar la problem\u00e1tica de fondo suscitada en el presente caso. En consecuencia la Corte Constitucional considerar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfPuede una persona jur\u00eddica, distinta de sindicatos u otra organizaci\u00f3n privada con derechos fundamentales espec\u00edficos, conformada por desplazados o con el objeto social de proteger a personas desplazadas, acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus afiliados desplazados o de personas desplazadas? \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta a este interrogante es positiva, la Corte deber\u00e1 considerar un problema jur\u00eddico adicional, que se deriva del hecho de que en ambos procesos resulta claro que (i) se han interpuesto acciones de tutela en nombre de personas que ya han acudido con \u00e9xito a la tutela, (ii) se han interpuesto acciones de tutela en nombre de personas que han sido excluidas del registro de desplazados o a quienes se les ha negado el registro, (iii) en nombre de personas que no est\u00e1n en la situaci\u00f3n descrita en los hechos de la demanda, por ejemplo por haber solicitado asistencia para el retorno a su lugar de origen, (iv) se solicita la protecci\u00f3n de personas indeterminadas, (v) se aduce la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, descrito de manera indeterminada. Teniendo en cuenta los anteriores factores que aparecen en los procesos de tutela que la Corte examina, \u00e9sta deber\u00e1 considerar si la posibilidad de que una persona jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos descritos en el primer problema jur\u00eddico, est\u00e1 eximida o no de precisar las personas y derechos violados, y la naturaleza espec\u00edfica de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>32. En concepto de los jueces ad quem de ambos procesos, la tutela de los derechos fundamentales de los desplazados no puede ser solicitada a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas, sea que tales personas jur\u00eddicas est\u00e9n conformadas por los mismos desplazados o se trate de organizaciones que tengan por objeto la protecci\u00f3n de los intereses de tales personas. La improcedencia de la tutela en tal caso se explica por dos razones concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se parte del car\u00e1cter individual de los derechos fundamentales y, por lo mismo, la imposibilidad prima facie de que personas jur\u00eddicas demanden la protecci\u00f3n de derechos de personas naturales. De igual manera, se tiene en cuenta que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales y que ciertas personas jur\u00eddicas, como los sindicatos, tienen un derecho fundamental directamente asociado a derechos fundamentales de sus asociados, como ser\u00eda el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones demandantes, en ning\u00fan caso demandaron la protecci\u00f3n de derechos fundamentales propios, como el debido proceso o el derecho de petici\u00f3n. Tampoco se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de un derecho fundamental radicado en sus afiliados, pero que se desarrolla en la persona jur\u00eddica misma, como el caso de la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>33. La Corte comparte los argumentos expuestos por los jueces ad quem en los procesos de la referencia. Tal postura consulta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a los derechos fundamentales y a su representaci\u00f3n por parte de personas jur\u00eddicas. Sin embargo, considera que existe un elemento central que torna la situaci\u00f3n de las presentes demandas en casos especiales: protecci\u00f3n a desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reiterada, la situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n en la que se encuentran las personas desplazadas por causas de violencia o fen\u00f3menos naturales. En sentencia T-721 de 2003, se recogi\u00f3 en t\u00e9rminos generales la postura que ha mantenido la Corte en este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha detenido en las condiciones de la poblaci\u00f3n rural del pa\u00eds, y ha destacado c\u00f3mo las condiciones socioculturales del campesinado, as\u00ed otrora no fueran las mejores, han sido trastocadas por la violencia que ha irrumpido en el campo, generando zozobra y desarraigo en la poblaci\u00f3n y conden\u00e1ndola al destierro, a cambio de proteger su vida y su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya considerado que no cabe discusi\u00f3n sobre la \u201cviolaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar\u201d1, cuyo estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n es evidente2, al punto que ha reclamado para \u00e9stas, de la ciudadan\u00eda, pero en especial de los organismos y funcionarios estatales, un trato que se compadezca con su situaci\u00f3n y contribuya eficazmente a solventarla3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los efectos devastadores del tejido social de quienes se ven intempestivamente compelidos a dejarlo todo, para defender su vida e integridad, la Corte ha considerado la proyecci\u00f3n adversa del sentimiento de perdida, incertidumbre, y frustraci\u00f3n que el desarraigo genera, en cuanto \u00e9ste impide a los afectados reconstruir su vida familiar, social, cultural, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El desarraigo, producto del fen\u00f3meno de violencia, apareja consecuencias diversas que la Corte no puede pasar por alto. Adem\u00e1s de la flagrante violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de enfrentar de manera eficaz y decidida, este fen\u00f3meno trae consigo consecuencias que trascienden lo meramente individual, como es la fragmentaci\u00f3n familiar y la destrucci\u00f3n de los lazos sociales de las comunidades desplazadas5. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la reconstrucci\u00f3n de tales lazos sociales se torna en un elemento central para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales, bajo el entendido que tales derechos suponen la posibilidad, igualmente real y efectiva, de dise\u00f1ar y realizar un proyecto de vida en condiciones de dignidad. En este punto, la Corte observa que no es posible mantener la perspectiva de que los derechos constitucionales s\u00f3lo tienen una dimensi\u00f3n individual y que su disfrute y goce se logra en condiciones de aislamiento. Por el contrario, los derechos constitucionales existen en la sociedad y frente a ella tienen su m\u00e1s alto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constituci\u00f3n de asociaciones por parte de las personas desplazadas por la violencia con el prop\u00f3sito de defender sus derechos e intereses, constituye punto de partida para lograr la reconstrucci\u00f3n de los lazos sociales rotos como consecuencia del desplazamiento. La identificaci\u00f3n de intereses comunes y la organizaci\u00f3n en torno a tales intereses comunes, expresi\u00f3n primigenia del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, es un componente b\u00e1sico para la reconstrucci\u00f3n de la vida societal y un paso decisivo hacia la inclusi\u00f3n efectiva de estas personas en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad y magnitud de la violaci\u00f3n de derechos y el derrumbamiento de los proyectos individuales, familiares y colectivos de vida, obligan a la Corte a reconocer, entonces, una especial consideraci\u00f3n a las asociaciones conformadas por las mismas personas desplazadas, m\u00e1xime cuando tienen por objeto la protecci\u00f3n de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual circunstancia obliga a tener presente la pluriofensiva situaci\u00f3n en la cual se encuentran sometidos. Situaci\u00f3n que, aunque pueda atenderse, en muchas ocasiones, a partir de acciones individuales, bien puede requerir la acci\u00f3n colectiva para la defensa de derechos individuales. Amenazas a la seguridad colectiva de las personas desplazadas, producto de las tensiones sociales que el mismo desplazamiento genera, as\u00ed como la atenci\u00f3n de bienes que tienen una connotaci\u00f3n colectiva e individual \u2013salubridad, educaci\u00f3n, saneamiento, etc.-, no necesariamente han de enfrentarse mediante acciones individuales que, por su propias caracter\u00edsticas \u2013acci\u00f3n individual, limitada a la situaci\u00f3n personal del demandante -, impide observar fen\u00f3menos colectivos. La Corte Constitucional ya ha abordado esta problem\u00e1tica desde otra perspectiva, cuando ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho fundamental al acceso a la justicia se acompa\u00f1a de una serie de derechos directamente vinculados (y de la misma entidad), como son la oportunidad de la decisi\u00f3n judicial y la eficacia del mismo. Desde el plano funcional, tal acceso a la justicia demanda que, cuando sea posible, se interprete el ordenamiento de manera que garantice el m\u00e1ximo de eficiencia y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia. Cientos de demandas de poblaci\u00f3n desplazada, dirigidas contra las mismas entidades p\u00fablicas y privadas, originadas en los mismos lugares, no hacen m\u00e1s que disminuir los grados de eficiencia y eficacia de la actuaci\u00f3n judicial. Ineficiencia que resulta de la necesidad de considerar los mismos hechos (en muchas ocasiones id\u00e9nticos hechos relevantes) varias veces, solicitar los mismos informes una y otra vez, tornan lenta la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, que tiene un potencial disfuncional para la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, para lograr la debida protecci\u00f3n de los derechos de todos los asociados, demandan la admisi\u00f3n, frente al desplazamiento forzado, que reviste caracter\u00edsticas colectivas (en el presente caso se consideran cerca de 900 n\u00facleos familiares), de procesos colectivos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>35. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional considera procedente la acci\u00f3n de tutela que interponen asociaciones conformadas por personas desplazadas por la violencia, para la defensa de sus propios derechos. En esta situaci\u00f3n no desaparece el car\u00e1cter individual de los derechos objeto de defensa, sino que se presenta una respuesta organizada en torno a un problema com\u00fan. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en sentencias T-241 y 242 de 1992 la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de que asociaciones de pensionados demandaran, por v\u00eda de tutela, protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que no puedan estas organizaciones agenciar derechos, ligados a la situaci\u00f3n de desplazamiento, de personas puntuales, pues frente al grado de indefensi\u00f3n de los desplazados, que se manifiesta, precisamente, en el desarraigo y la destrucci\u00f3n de sus proyectos de vida individuales, familiares y colectivos, resulta desproporcionado exigir una actuaci\u00f3n individual en todos los casos. S\u00f3lo cuando se restablezcan los lazos sociales y emerge la posibilidad de definir nuevos proyectos de vida, es decir, cuando se ha logrado una inclusi\u00f3n de estas personas en la sociedad, en condiciones semejantes al resto de asociados, resultar\u00e1 absolutamente admisible la exigencia de actuaci\u00f3n individual en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>36. La conclusi\u00f3n a la que se llega en el fundamento anterior s\u00f3lo resuelve una de las dos posibilidades planteadas en el problema jur\u00eddico. Queda por resolver lo relativo a que asociaciones con el mero objeto de proteger los derechos de los desplazados puedan agenciar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones en torno al grado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas desplazadas por la violencia y la necesidad de lograr la recuperaci\u00f3n de sus lazos sociales, comunales y familiares, sumado a la comunidad e identidad de afectaciones de sus derechos fundamentales, son razones suficientes para admitir que personas jur\u00eddicas que tengan por objeto la protecci\u00f3n y defensa de los derechos de las personas desplazadas, les asistan en la organizaci\u00f3n y defensa de sus derechos y, si fuere del caso, interpongan por ellas demandas de tutela de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de la agencia de derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>37. En los fundamentos y consideraciones anteriores, la Corte expuso las razones por las cuales estima admisible que personas jur\u00eddicas presenten tutela de los derechos de personas desplazadas. Debe resolverse el siguiente problema jur\u00eddico relativo a la procedibilidad de las tutelas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 31, en el presente caso se observa que las demandas de tutela no precisan debidamente los derechos fundamentales violados, los hechos violadores y las personas v\u00edctimas de la violaci\u00f3n de sus derechos. Ello se debe a m\u00faltiples problemas, que se resumen en la falta de identificaci\u00f3n de los beneficiarios de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38. En las consideraciones anteriores, la Corte puso \u00e9nfasis en la existencia de una comuni\u00f3n entre los derechos violados de las personas desplazadas, en el sentido de que usualmente la misma conducta activa u omisiva de una autoridad o un particular, afecta los derechos de varias personas. Tal identidad y comunidad explica la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas interpongan tutela en nombre de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo, lo anterior no implica que se pueda omitir la identificaci\u00f3n de las personas cuyos derechos han sido violados y las situaciones generadoras de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La identidad en las v\u00edctimas no implica que el derecho o los derechos fundamentales se tornen en derechos colectivos. Estos mantienen su car\u00e1cter individual y, en dicha medida, la protecci\u00f3n es individual, salvo que se constate, a partir de situaciones individuales espec\u00edficas, un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n eximidas de la obligaci\u00f3n de precisar cuales son las personas cuyos derechos han sido violados y la manera en que la autoridad p\u00fablica o un particular ha violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales. No basta, pues, un alegato gen\u00e9rico de violaci\u00f3n de derechos de una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda estrecha relaci\u00f3n con las razones funcionales por las cuales se admite esta modalidad de agenciamiento de derechos. De una parte, si ello se explica por la necesidad de organizar a las personas desplazadas en torno a ideas comunes (en este caso, la protecci\u00f3n de sus derechos), la existencia de un proceso de organizaci\u00f3n se evidencia, en alguna medida, a partir de la certeza sobre quienes y bajo cuales circunstancias han vistos sus derechos amenazados o violados. Lo contrario, esto es, demandar la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de personas indeterminadas e indeterminables (en muchas ocasiones), por conductas activas u omisivas indefinidas, equivale a un mero cuestionamiento de pol\u00edticas p\u00fablicas que, prima facie, no pueden ser objeto de control constitucional. En otras palabras, la modalidad de agenciamiento que se admite, supone la posibilidad de traducir una problem\u00e1tica social, en una cuesti\u00f3n debatible en sede judicial, donde se identifiquen titulares de derechos, actuaciones contrarias a tales derechos y responsables por tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedibilidad de la tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>39. A partir de las consideraciones anteriores, resulta claro para la Corte Constitucional que las demandas de tutela objeto de revisi\u00f3n resultan improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de la presente sentencia se ha hecho alusi\u00f3n a la circunstancia de que ambas demandas de tutela se han acompa\u00f1ado de listas de personas supuestamente v\u00edctimas de la conducta de las autoridades demandadas. Se ha advertido que muchas de tales personas o bien han recibido atenci\u00f3n directa por parte de los demandados, como quienes han buscado asistencia para retornar o han preferido reubicarse en otros lugares, o que han sido rechazados como desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, varias personas han participado en acciones de tutela colectivas, resultando protegidas sus derechos, hasta el punto de que algunos expl\u00edcitamente han solicitado que no sean considerados en el tr\u00e1mite de las acciones. As\u00ed, por ejemplo, el d\u00eda 4 de junio de 2002, un grupo de personas que se califican de desplazadas por la violencia le solicitaron al Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 que los excluyera de la decisi\u00f3n, por cuanto la tutela interpuesta originariamente ante dicho despacho \u201cfue presentada sin nuestra autorizaci\u00f3n expresa, por medio de poder especial\u201d, cuando hab\u00edan sido beneficiarios de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se establece de manera clara de qu\u00e9 manera se han puesto en peligro los derechos fundamentales, ni se ha precisado si han acudido debidamente ante las autoridades encargadas de atender los distintos derechos fundamentales invocados. As\u00ed, por ejemplo, en punto al acceso a vivienda digna, en el caso T-640989 al parecer el proyecto fue rechazado o no incluido dentro de los planes para otorgamiento de subsidios por parte de INURBE. Si ello es as\u00ed, no puede, de manera gen\u00e9rica, alegarse violaci\u00f3n de derechos, salvo que se probara que tales decisiones fueron adoptadas sin respetar criterios fijados normativamente o que se fijaron criterios irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no resulta claro en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de las raciones que suministr\u00f3 la Red de Solidaridad, ni cuantas personas fueron afectadas en sus derechos por tales acciones y, mucho menos, de qu\u00e9 manera se puso en peligro los derechos de las familias de desplazados residentes en zonas distintas del asentamiento Falla &#8211; Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, si bien la Corte recibi\u00f3 informaci\u00f3n por parte de la defensor\u00eda del pueblo, tanto gr\u00e1fica como de texto, no se desprende de la misma o de lo aportado por los demandantes, quienes son los residentes en Villa Sol, si la tutela est\u00e1 dirigida a proteger a \u00e9stas personas o a desplazados que no est\u00e1n ubicados en dicha zona, pues en la demanda se alega que existen personas habitando debajo de puentes, en parques, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no queda claro si se ha dado cumplimiento a las sentencias dictadas en procesos anteriores de tutela o si se trata de cumplimientos parciales. El mero hecho de que una persona hubiese interpuesto una tutela por hechos similares no descarta de plano la procedencia de una nueva acci\u00f3n, es necesario considerar las circunstancias particulares. Sin embargo, si no se aportan elementos de juicio que permitan distinguir las situaciones, no puede el juez m\u00e1s que asumir que se trata de una tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la situaci\u00f3n de las personas desplazadas ha de comprobarse en cada caso, a fin de que la decisi\u00f3n judicial sea eficaz. Si bien, trat\u00e1ndose de demandas individuales se ha admitido un rigor probatorio bajo, trat\u00e1ndose de demandas presentadas por organizaciones dicho rigor habr\u00e1 de ser m\u00e1s alto, en la medida en que, en tanto que personas organizadas, existe la posibilidad de recopilar informaci\u00f3n precisa sobre las personas cuyos derechos son amenazados o violados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el asunto de la referencia, ordenada por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) de la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero siete. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar, por las exclusivas razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado por la subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la s v\u00edctimas desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias \u201cLa Palma\u201d y \u201cSan Antonio\u201d, y en su lugar declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General enviar copia de la presente sentencia al se\u00f1or Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias de la Corte SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; ; T-327 de 2001 y T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Ley 599 de 2000 tipifica dentro de los delitos contra las personas y los bienes protegidos por el derecho internacional humanitario la deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, con antelaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n el Congreso dict\u00f3 la Ley 387 de 1997, que determina los procedimientos y alcances de la protecci\u00f3n estatal a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto consultar entre otras, las sentencias de la Corte T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-327 de 2001 y T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1194\/03 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando es interpuesta por asociaci\u00f3n de desplazados que act\u00faan en representaci\u00f3n de sus asociados \u00a0 La Corte Constitucional considera procedente la acci\u00f3n de tutela que interponen asociaciones conformadas por personas desplazadas por la violencia, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}