{"id":9676,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1195-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1195-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1195-03\/","title":{"rendered":"T-1195-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1195\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-779456 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora ANGELICA DEL CARMEN Rodr\u00edguez CAICEDO contra Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ang\u00e9lica del Carmen Rodr\u00edguez Caicedo contra el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica del Carmen Rodr\u00edguez Caicedo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, por estimar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana en raz\u00f3n a que la entidad demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de un examen de carga viral que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA), y se encuentra afiliada a la entidad demandada desde hace 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Carga Viral \u2013 VIH y CD4- \u00a0que son \u00a0negados por la E.P.S, argumentando que se encuentran excluidos del P.O.S. Afirma que estos ex\u00e1menes son muy importantes para la mejor\u00eda de su enfermedad, pues sin el diagn\u00f3stico de carga viral no se puede realizar el tratamiento completo de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia se ordene a la E.P.S Seguro Social, le realice oportunamente los ex\u00e1menes relacionados y suministre en su totalidad el tratamiento, pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, especialmente la prueba de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada al descorrer el traslado, en oficio N\u00ba C.I.: 193-03 dirigido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desestimar las pretensiones invocadas por la demandante por cuanto la E.P.S no est\u00e1 obligada a suministrar a los Afiliados los servicios medico asistenciales que no aparezcan contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que no se ha vulnerado el derecho a la vida, y a la dignidad humana de la accionante por la no practica del examen CD4 ya que la E.P.S. no lo ha negado, es la Ley 100 de 1993 la que se\u00f1ala cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dico asistenciales que deben prestar las entidades de salud y establece las exclusiones, entre la que se encuentra la carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no tener en cuenta la \u00a0petici\u00f3n de ordenar cualquier otro examen porque no existe vulneraci\u00f3n o amenaza por hechos no sucedidos o hechos futuros y no podr\u00eda afirmarse que la E.P.S. del Seguro Social incurrir\u00e1 en tal conducta, por ejemplo neg\u00e1ndose a suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se disponga la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido por parte de la se\u00f1ora RODR\u00cdGUEZ CAICEDO, solicita se ordene que se pueda reclamar frente al Estado, previo agotamiento de los tr\u00e1mites propios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de junio 17 de 2003, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de instancia que de las pruebas aportadas al expediente no se acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica por parte de la peticionaria para asumir los costos que demandan la prueba de la carga viral. Adem\u00e1s, no existe en todo el escrito de demanda de tutela una sola consideraci\u00f3n alegada por la demandante, relativa a su imposibilidad econ\u00f3mica para cubrir el monto de la prueba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6 copia de la orden para la pr\u00e1ctica del examen de carga viral \u2013 VIH, CD4 a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, auto de fecha 9 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el que avoca el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ordena comunicar tanto a la accionante, como a la entidad accionada la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente, remiti\u00e9ndole copia de la demanda a fin de que ejerza el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, comunicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10 a 14 respuesta por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 15 a 18, fallo de fecha 17 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. El caso de los enfermos de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe determinar si con la actuaci\u00f3n de la E.P.S del Seguro Social al negarse a practicar el examen requerido por la accionante, con el argumento de que est\u00e1 excluido del P.O.S, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso su ya reiterada jurisprudencia, seg\u00fan la cual no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro1 sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para el restablecimiento de la salud2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar la enfermedad del paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se \u00a0pone \u00a0en peligro el derecho fundamental a la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento &#8211; que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso -, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha se\u00f1alado por parte de esta Corporaci\u00f3n, que no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen la exclusi\u00f3n del mismo del P.O.S., si fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. Por consiguiente, no resulta v\u00e1lida la no inclusi\u00f3n del examen dentro del P.O.S. si el m\u00e9dico tratante de la entidad determin\u00f3 que esos ex\u00e1menes, y no otros, eran los indicados para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar.\u201d4(el resaltado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, la procedencia de la tutela est\u00e1 sometida a la verificaci\u00f3n de ciertos presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0para los eventos en los cuales las entidades promotoras de salud argumentan que lo solicitado no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. Tales requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en el caso objeto de revisi\u00f3n es perfectamente aplicable la jurisprudencia mencionada y en virtud de lo anterior la Sala concluye que es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por parte de la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Caicedo en su escrito petitorio solicita que se le ordenen los ex\u00e1menes de carga viral y CD 4 teniendo en cuenta que ellos \u00a0constituyen \u00a0la \u00fanica manera de prolongar su subsistencia. Agrega adem\u00e1s, que no tiene medios econ\u00f3micos para realizarse las pruebas diagn\u00f3sticas recomendadas, argumento que sirvi\u00f3 a la sentencia de instancia para negar la tutela y por ello la Corte se detiene en varias consideraciones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es f\u00e1cil constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que al neg\u00e1rsele la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0mencionados, prescritos adem\u00e1s por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada, con el argumento de no estar se\u00f1alados dentro del Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos que regulan el POS, se discrimina y se desprecia una vida humana que padece una enfermedad catalogada de catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Recu\u00e9rdese a este respecto, que la antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n5, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito del tratamiento de los portadores del V.I.H., se abandon\u00f3 desde la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. \u201cDe no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan reciente fallo de esta misma Sala, la posici\u00f3n seg\u00fan la cual el examen de carga viral est\u00e1 excluido del P.O.S. defendida frecuentemente por las E.P.S. en casos similares, debe ser desestimada, pues el \u201c mismo reglamento prescribe la inclusi\u00f3n del diagn\u00f3stico y del tratamiento del padecimiento del sida. Un derecho al diagn\u00f3stico, que no s\u00f3lo tiene comprobadas y obvias relaciones con el derecho a la salud, sino que en el caso del tratamiento del sida esta prescrito en el POS no puede ser interpretado de manera restringida por las entidades promotoras de salud, bajo el argumento deleznable de la no inclusi\u00f3n expresa de ciertos ex\u00e1menes como el de carga viral, menos a\u00fan cuando estos ex\u00e1menes son insustituibles y de probada eficacia para lograr un diagn\u00f3stico y por ende un tratamiento correcto en los casos de personas infectadas con VIH. T-1015 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se puede concluir, como ligeramente lo hizo el fallador de instancia, que por no haber demostrado legalmente uno de los requisitos6 para acceder a la tutela, se le deba negar la protecci\u00f3n Constitucional incoada, toda vez que lo pretendido es proteger y prolongar su existencia, adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n en nuestra Constituci\u00f3n. Es el juez constitucional de tutela como director del proceso, quien debe hacer uso de la facultad que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para obtener la verdad real y procesal, para dictar fallo de fondo ajustado a derecho, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede seriamente arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida de \u00a0la tutelante, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la E.P.S. del seguro social, Seccional Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique a la demandante todos los ex\u00e1menes que requiera para mejorar su estado de salud y que sean prescritos por su m\u00e9dico tratante, especialmente el de carga viral y CD 4 .El I.S.S. podr\u00e1 repetir contra el Fosyga por lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia. El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas una vez presentada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-480 de 1997 y T-271 de 1995, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de ?l no dependen, en manera alguna, ni el se?alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser?n confirmadas las decisiones de instancia&#8221; T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y con la similar advertencia la sentencia T-1056 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1195\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de examen de carga viral \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-779456 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora ANGELICA DEL CARMEN Rodr\u00edguez CAICEDO contra Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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