{"id":9677,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1196-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1196-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1196-03\/","title":{"rendered":"T-1196-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1196\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen a menor accidentado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Deber de prestar directamente los servicios requeridos u orientar acerca de las gestiones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no pose\u00eda los medios t\u00e9cnicos para llevar a cabo la radiograf\u00eda prescrita a la menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento m\u00e9dico no exim\u00eda a la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud. Esta ten\u00eda el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho m\u00e1s cuando se encontraba de por medio la salud de una ni\u00f1a. Le correspond\u00eda realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o cl\u00ednica, y estaba en la obligaci\u00f3n de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el tr\u00e1mite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la instituci\u00f3n est\u00e1 imposibilitada para realizar algunos procedimientos. Tanto el personal administrativo como el m\u00e9dico y param\u00e9dico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les corresponde adelantar no s\u00f3lo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, en caso de que f\u00edsicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n integral en salud. En este \u00faltimo evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-779124 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Mery Gonz\u00e1lez Saldarriaga, en representaci\u00f3n de su hija Elisa Juliana Gonz\u00e1lez Saldarriaga, contra el Hospital General de Medell\u00edn Luz Castro de Guti\u00e9rrez E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Mery Gonz\u00e1lez Saldarriaga, en representaci\u00f3n de su hija Elisa Juliana Gonz\u00e1lez Saldarriaga, expres\u00f3 que a la menor se le violaron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. A pesar de que en su escrito manifest\u00f3 dirigir la acci\u00f3n contra Seguros del Estado SOAT y el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, en la diligencia de ampliaci\u00f3n aclar\u00f3 que era el Hospital General de Medell\u00edn la entidad infractora del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la ni\u00f1a, de 10 a\u00f1os de edad, se encuentra clasificada en el nivel dos del SISBEN y que el pasado 14 de enero fue atropellada por una motocicleta, motivo por el cual tuvo que ser atendida por urgencias de Coomeva y luego remitida al Hospital General de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que debido a que el golpe recibido fue en la cara, en la instituci\u00f3n hospitalaria la ingresaron a dentister\u00eda y le colocaron \u201cunos alambritos en la boquita para que no se le fueran a caer todos los dientecitos estaban (sic) flojos\u201d. Expres\u00f3 que pasado aproximadamente un mes se los quitaron y le ordenaron de manera urgente una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, la cual, seg\u00fan le dijeron, no se la pod\u00edan tomar en ese Hospital por cuanto no ten\u00edan los aparatos para ello. No obstante -agreg\u00f3- le manifestaron que el SOAT se la cubr\u00eda y le indicaron la direcci\u00f3n en donde se la realizar\u00edan, pero all\u00ed tampoco le solucionaron el problema. Adujo que acudi\u00f3 entonces a la Seccional de Salud de Antioquia, en donde le informaron que cancelara la radiograf\u00eda y llevara el recibo al SOAT para que le reintegraran el dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asegur\u00f3 que la ni\u00f1a tiene dolor, est\u00e1 inflamada y tiene gran dificultad para alimentarse, pero debido a que no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar el examen, que tiene un costo de $14.000, pues es recicladora y no tiene empleo, solicita que se ordene su pr\u00e1ctica y se le brinde la atenci\u00f3n integral que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad hospitalaria \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Cient\u00edfico del Hospital General de Medell\u00edn Luz Castro de Guti\u00e9rrez, E.S.E., inform\u00f3 que cuando la menor ingres\u00f3 a esa instituci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito del cual fue v\u00edctima, fue evaluada por Pediatr\u00eda, Ortopedia y Odontolog\u00eda y recibi\u00f3 la atenci\u00f3n requerida. Asegur\u00f3 que con posterioridad la odont\u00f3loga tratante le prescribi\u00f3 una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, pero el Hospital no realiza ese tipo de procedimientos. En esos eventos se le informa la situaci\u00f3n a los interesados y se les se\u00f1alan las instituciones a las cuales pueden acudir para el efecto, las cuales est\u00e1n obligadas a atender pacientes del SOAT. Por tal motivo, consider\u00f3 que esa entidad no viol\u00f3 derecho alguno de la paciente, en atenci\u00f3n a que la raz\u00f3n para no haber practicado el examen fue precisamente la imposibilidad t\u00e9cnica para ello1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>De las existentes dentro del expediente, resultan relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario \u00fanico de reclamaci\u00f3n de las entidades hospitalarias por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito diligenciado ante el Hospital General de Medell\u00edn. Seg\u00fan consta el accidente de tr\u00e1nsito en el que result\u00f3 lesionada la ni\u00f1a Elisa Juliana Gonz\u00e1lez Saldarriaga tuvo lugar el 14 de enero de 2003 en la ciudad de Medell\u00edn2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la paciente, en donde reposan todos los antecedentes relacionados con el accidente de tr\u00e1nsito sufrido. All\u00ed aparece: \u201c&#8230;abrasi\u00f3n en el ment\u00f3n. Laceraci\u00f3n en enc\u00eda superior vesibular adyacente al 21 y 22. Laceraci\u00f3n en labio inferior lado derecho. Se observa luxaci\u00f3n incisiva en 11, 21 y en el 22\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro individual de prestaci\u00f3n de servicios a la menor Elisa Juliana Gonz\u00e1lez Saldarriaga, expedido por el Hospital General de Medell\u00edn, en donde consta que para la fecha de atenci\u00f3n, 13 de marzo de 2003, fue evaluada por endodoncia y \u201cse observa proximidad radicular entre 11 y 12. Se ordena Rx panor\u00e1mica y se retira f\u00e9rula superior e inferior colocada hace 2 meses4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de radiograf\u00eda panor\u00e1mica a la menor afectada, expedida por el Hospital General de Medell\u00edn el 13 de marzo de 20035. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Civil Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela mediante fallo proferido el 6 de junio de 2003, por cuanto consider\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 derecho alguno de la menor afectada. Sostuvo que dicho Hospital le prest\u00f3 a la ni\u00f1a toda la atenci\u00f3n requerida y que la negativa de practicar la radiograf\u00eda panor\u00e1mica no se debi\u00f3 a falta de voluntad ni a razones econ\u00f3micas, sino a que no cuenta con los recursos t\u00e9cnicos y humanos para ello, motivo por el cual no se le puede obligar a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante fue negligente pues acudi\u00f3 a la tutela sin antes haber pedido informaci\u00f3n sobre las instituciones que s\u00ed le pod\u00edan realizar el examen ordenado a la menor, a pesar de que la instituci\u00f3n demandada estuvo dispuesta a brindarla. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 22 de octubre del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Blanca Mery Gonz\u00e1lez Saldarriaga con el fin de que informara a la Corte si ya le fue practicada la radiograf\u00eda panor\u00e1mica a su hija, en qu\u00e9 fecha y en cu\u00e1l instituci\u00f3n prestadora de salud. En caso contrario, se le pidi\u00f3 manifestar a qu\u00e9 entidad hab\u00eda acudido en aras de lograr la realizaci\u00f3n del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador y en atenci\u00f3n a que se trata de una menor de edad, se llam\u00f3 telef\u00f3nicamente a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Saldarriaga, quien inform\u00f3 que a su hija ya le hab\u00edan realizado la radiograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por Auto del 13 de noviembre de 2003 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la se\u00f1ora para que enviara por escrito la informaci\u00f3n, pero no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico vigente todos los veh\u00edculos que transiten en el territorio nacional deben estar cobijados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT6, el cual ampara los da\u00f1os corporales que se causen a las personas, v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito, tanto peatones como pasajeros y conductores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1032 de 1991 que regulaba integralmente todo lo relacionado con el Seguro Obligatorio referido fue sustituido e incorporado por el Decreto 663 de 1993. Seg\u00fan esta \u00faltima normatividad7, el Seguro cubre: la muerte, da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados, atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y transporte de las v\u00edctimas a establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y entidades de seguridad social y previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. Las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito tienen derecho a estos beneficios y a los contemplados en el Decreto 1283 de 1996, seg\u00fan el cual los servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos comprenden: atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los centros asistenciales y de salud del pa\u00eds est\u00e1n obligados a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a la v\u00edctima del accidente, so pena de ser objeto de sanciones legales9. Pero, los gastos en que incurran ser\u00e1n cubiertos por la aseguradora que haya expedido la p\u00f3liza correspondiente o por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el caso, y no por la instituci\u00f3n de salud. Esa atenci\u00f3n integral incluye no s\u00f3lo el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la persona sino todos aquellos procedimientos necesarios para determinar las posibles afecciones o secuelas del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En trat\u00e1ndose de la salud, ya la Corte ha sostenido que a pesar de no ser un derecho fundamental, per se, si se encuentra en conexidad con el derecho a la vida o con otro que ostente tal car\u00e1cter, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. No obstante, en el caso de los ni\u00f1os, tal derecho, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente10, es fundamental de manera aut\u00f3noma y, por lo tanto, su amparo puede ser reclamado directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y por contera la posibilidad de su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se predica en dos eventos (i) si se verifica la relaci\u00f3n de conexidad con un derecho que s\u00ed tenga el rango de fundamental y (ii) cuando el titular sea un menor de edad, como ocurre en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, consagrada en la Constituci\u00f3n, es un mandato imperativo, expreso y general que incluye no s\u00f3lo al Estado sino a todas las personas residente en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protecci\u00f3n a cargo del Estado debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n al menor11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso se tiene que el Hospital demandado brind\u00f3 a la menor Elisa Juliana Gonz\u00e1lez Saldarriaga la atenci\u00f3n inmediata que requiri\u00f3 no s\u00f3lo en el momento de su ingreso, luego del accidente de tr\u00e1nsito, sino controles posteriores, en uno de los cuales una m\u00e9dica adscrita a la instituci\u00f3n le orden\u00f3 la radiograf\u00eda panor\u00e1mica. En dicho centro hospitalario le negaron la practica de la misma en raz\u00f3n a que no contaban con los recursos t\u00e9cnicos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo obrante dentro del expediente, la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no pose\u00eda los medios t\u00e9cnicos para llevar a cabo la radiograf\u00eda prescrita a la menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento m\u00e9dico no exim\u00eda a la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud12. Esta ten\u00eda el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho m\u00e1s cuando se encontraba de por medio la salud de una ni\u00f1a. Le correspond\u00eda realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o cl\u00ednica, y estaba en la obligaci\u00f3n de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el tr\u00e1mite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la instituci\u00f3n est\u00e1 imposibilitada para realizar algunos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el personal administrativo como el m\u00e9dico y param\u00e9dico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les corresponde adelantar no s\u00f3lo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, en caso de que f\u00edsicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n integral en salud. En este \u00faltimo evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la tutela se interpuso justamente por la falta de realizaci\u00f3n de la radiograf\u00eda prescrita a la ni\u00f1a y que \u00e9sta ya fue practicada, tal como consta dentro del plenario, se est\u00e1 ante un hecho superado que hace que la Corte confirme el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la tutela incoada por Blanca Mery Gonz\u00e1lez Saldarriaga en representaci\u00f3n de su hija Elisa Juliana Gonz\u00e1lez Saldarriaga, en cuanto el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 42 y 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 42 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre). \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 192. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 32 del Decreto 1283 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 195 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 44 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-715 del 27 de septiembre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-283 del 16 de junio de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sobre la consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado, T-408 del 14 de septiembre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-935 del 31 de octubre de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), relativas al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ello se precis\u00f3 en la Sentencia T-111 del 13 de febrero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se orden\u00f3 al Seguro Social que para cumplir con su obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, remitiera al paciente a una instituci\u00f3n que contara con el aparato m\u00e9dico requerido o, en caso de ser necesario, adquiriera la m\u00e1quina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1196\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen a menor accidentado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Deber de prestar directamente los servicios requeridos u orientar acerca de las gestiones pertinentes \u00a0 La Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no pose\u00eda los medios t\u00e9cnicos para llevar a cabo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}