{"id":9678,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1197-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1197-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1197-03\/","title":{"rendered":"T-1197-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata sino como consecuencia de no darse con el paradero del sindicado\/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la validez de la declaraci\u00f3n de persona ausente depende de (i) la plena identificaci\u00f3n de la persona, as\u00ed como de (ii) la imposibilidad para hacer \u00a0comparecer a quien deba rendir indagatoria, corresponde a la Sala establecer si esos dos requisitos fueron satisfechos en el proceso penal seguido contra el peticionario, ya que si as\u00ed no sucedi\u00f3 la sentencia impugnada en sede de tutela constituye una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del peticionario, pues dicha declaraci\u00f3n conlleva que no se realice la indagatoria y, por ende, que el imputado no emplee el primer medio de defensa a su disposici\u00f3n. Empero, antes de proceder a ese examen debe destacar la Sala que esos requisitos son exigibles a\u00fan en el actual esquema procedimental penal, porque si bien es cierto que esta Corte consider\u00f3 en la Sentencia C-100 de 2003, mediante la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 344 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que &#8220;la condici\u00f3n de persona ausente no se erige en una posici\u00f3n desventajosa frente a las garant\u00edas procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento ha dispensado al inculpado&#8221;, tambi\u00e9n lo es que en esa sentencia se reiter\u00f3 expresamente la Sentencia C-488 de 1996, es decir, la providencia por medio de la cual fueron fijados dichos requisitos. Y esas condiciones hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha conferido la m\u00e1xima la importancia al derecho del imputado a conocer oportunamente de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No hubo b\u00fasqueda del procesado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en todo momento fueron claras las caracter\u00edsticas que particularizan a este \u00faltimo, lo cual, se subraya, no es \u00f3bice para que la misma considere que tal proceso de identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n tuvo lugar en ausencia del peticionario. Evidencia lo anterior que s\u00ed se identific\u00f3 plenamente a la persona que iba a ser vinculada al proceso, es decir, a la persona que posteriormente result\u00f3 condenada y que hoy d\u00eda solicita el amparo constitucional. Empero, tiene raz\u00f3n el actor cuando afirma que las autoridades no desplegaron la m\u00e1s m\u00ednima actividad tendiente a localizarlo. En efecto, la Sala constata que en las p\u00e1ginas blancas del directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 aparece el nombre completo del demandante, su tel\u00e9fono y su direcci\u00f3n, la cual coincide plenamente con la indicada por \u00e9l en sede de tutela; y observa que en ning\u00fan momento se dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a la casa de habitaci\u00f3n del actor. Teniendo en cuenta que la direcci\u00f3n de esa casa no s\u00f3lo figura en el directorio de p\u00e1ginas blancas sino tambi\u00e9n en el registro del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo avala la certificaci\u00f3n aportada por el peticionario al presente proceso, la Sala concluye que no se hizo lo posible para hacer comparecer al imputado al proceso penal y que, por lo mismo, se le neg\u00f3 la posibilidad vincularse mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n\/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente\/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE Y DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado\/VIA DE HECHO-Existencia en juzgamiento como reo ausente \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha constatado, de un lado, que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso deriva de una irregular vinculaci\u00f3n del sindicado como persona ausente y, de otro lado, que el mismo no se ha ocultado. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2003 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 el amparo a una persona que hab\u00eda sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para hacerla comparecer al proceso penal. La Sala encontr\u00f3 que las autoridades hab\u00edan buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones hab\u00edan sido remitidas a una direcci\u00f3n que ni siquiera aparec\u00eda en el expediente; y, en un plano m\u00e1s general, concluy\u00f3 que en caso de que la inasistencia del sindicado sea imputable al Estado, &#8220;es viable que se solicite el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso&#8221;. En el presente caso, la Sala observa que el demandante no se ocult\u00f3 y, por lo mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Puesto que el actor no se ocult\u00f3 y puesto que el mismo careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, por la sencilla raz\u00f3n de que su defensora de oficio redujo su intervenci\u00f3n a unos alegatos lac\u00f3nicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo, al tiempo que omiti\u00f3 impugnar todas las decisiones adversas a su procurado, como lo reconoce el juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia, esta Sala considera que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Num 5 del art\u00edculo 220 del C de PP\/ACCION DE REVISION Y ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la \u00fanica causal de revisi\u00f3n que podr\u00eda invocar el actor es la quinta de entre las consagradas en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos para el procesamiento de coca\u00edna. Al respecto, es meridiana la claridad del art\u00edculo citado cuando establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas &#8220;5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa&#8221;. Ello muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio probatorio que fue determinante para la condena, pues quien invoque esa causal debe aportar adem\u00e1s una decisi\u00f3n judicial en firme en la cual se haya determinado que la prueba es falsa. Por tal raz\u00f3n, mal puede decirse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor de la presente tutela. Debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es la v\u00eda id\u00f3nea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780810 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de persona ausente y derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de revisi\u00f3n y acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez contra el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por el demandante y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la polic\u00eda registr\u00f3 el referido lugar con ocasi\u00f3n de una llamada an\u00f3nima mediante la cual se inform\u00f3 que all\u00ed hab\u00eda elementos e insumos para el procesamiento de coca\u00edna. A ese registro accedi\u00f3 voluntariamente el se\u00f1or P\u00e9rez Pulido y en virtud del mismo fueron encontrados elementos e insumos necesarios para el procesamiento del alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue inculpado por el se\u00f1or P\u00e9rez Pulido, y por tal motivo este \u00faltimo fue desvinculado del proceso penal mientras que \u00e9l fue condenado por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y al pago de una multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esa condena por el delito tipificado en el art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 365 de 1997, carece en su parecer de basamento jur\u00eddico, toda vez que las autoridades no hicieron el menor esfuerzo por individualizar e identificar a los autores del il\u00edcito. Al respecto, manifiesta que cuando el fiscal profiri\u00f3 orden de captura en su contra ni siquiera anot\u00f3 la direcci\u00f3n que figura a su nombre en el directorio telef\u00f3nico de p\u00e1ginas blancas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que pese a tan descomunal desatino el mismo fiscal orden\u00f3 posteriormente su emplazamiento. Todo ello, indica, redund\u00f3 en que se le declarara persona ausente, en que se le designara como defensora de oficio a una abogada que no ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica y, por supuesto, en que se le condenara. Seg\u00fan su parecer, no tiene fundamento alguno que durante todo el proceso penal haya sido omitida su localizaci\u00f3n en el lugar en el cual reside desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, anota que el juzgado demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando profiri\u00f3 una sentencia condenatoria en su contra: De un lado, esa sentencia adolece de un defecto f\u00e1ctico, pues el juzgado demandado lo conden\u00f3 a pesar de no estar seguro de su responsabilidad. De otro lado, la misma adolece de un defecto procedimental, pues fue declarado persona ausente sin que hubiere lugar a ello; de modo que al ser convalidada por el juez la omisi\u00f3n del fiscal qued\u00f3 convalidada, entre otras irregularidades, la falta de acceso a un medio de defensa como la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, y en particular porque fue declarado persona ausente dentro del proceso penal que se le sigui\u00f3 por la comisi\u00f3n de un delito de entre los contemplados en la Ley 30 de 1986, a pesar de que las autoridades no hab\u00edan desplegado la m\u00e1s m\u00ednima actividad tendiente a localizarlo, solicita que se conceda la tutela transitoria de su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, as\u00ed como su inmediata libertad. En apoyo de esas pretensiones solicita que se ordene un dictamen grafol\u00f3gico, a fin de que se corrobore que la firma que aparece en el supracitado contrato de arrendamiento no es la suya, para lo cual aporta abundante documentaci\u00f3n donde consta la que, sostiene, es su verdadera firma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, sostuvo que el 11 de enero de 2001 la polic\u00eda recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica mediante la cual una mujer manifest\u00f3 que en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 59B-63 sur, ven\u00edan siendo procesados diversos insumos qu\u00edmicos para el procesamiento de coca\u00edna. Posteriormente, un grupo de investigadores logr\u00f3 establecer que la bodega era de propiedad del se\u00f1or Israel P\u00e9rez Pulido, de tal suerte que el 12 de enero de ese mismo a\u00f1o, cuando se vio ingresar a una persona que fue reconocida como la propietaria del inmueble, los funcionarios de la polic\u00eda judicial golpearon, siendo atendidos por el se\u00f1or P\u00e9rez Pulido. Este \u00faltimo accedi\u00f3 voluntariamente al registro, en el curso del cual se encontraron materiales e insumos destinados a la producci\u00f3n de coca\u00edna. Aunque a la par con la incautaci\u00f3n de dichos materiales e insumos se retuvo a Israel P\u00e9rez Pulido, \u201cen la injurada se estableci\u00f3 que el inmueble de su propiedad hab\u00eda sido arrendado al se\u00f1or VICENTE ALVAREZ MONTA\u00d1EZ, confirmado con el contrato de arrendamiento y el testimonio del se\u00f1or ROBERTO ECHEVERRIA VARGAS\u2026\u201d. Finalmente, hace un recuento de las actuaciones en las etapas de la instrucci\u00f3n y del juicio, y hace \u00e9nfasis en que la sentencia condenatoria no fue objeto de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas aportadas al expediente destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal de la escritura p\u00fablica No. 2548 de la Notar\u00eda Treinta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (20 de diciembre de 1986), por medio de la cual el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (Inscredial) vendi\u00f3 a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez el lote No. 8 de la manzana No. 1 de la Urbanizaci\u00f3n Miraflorez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matricula inmobiliaria No. 50S-1059443, expedido el 6 de julio de 2001 y correspondiente al lote No. 8 de la manzana No. 1 de la Urbanizaci\u00f3n Miraflorez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con el predio ubicado en la calle 48A Sur -81C 15, expedida el 28 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro del nacimiento de Jefferson Yesid \u00c1lvarez (27 de noviembre de 1989), en el cual figura como casa de habitaci\u00f3n de Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez el inmueble ubicado en la Calle 48A Sur No. 81C-15 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denuncia presentada por Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez el 5 de enero de 2001por la p\u00e9rdida de sus documentos, inclusive de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diversas facturas de cobro por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el inmueble arriba referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial al proceso No. 2002 0186 seguido contra Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad remiti\u00f3 el referido proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de junio de 2003, a fin de que se adelantara la correspondiente inspecci\u00f3n judicial. A continuaci\u00f3n se resume lo hallado por el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de enero de 2001, seg\u00fan consta en el Informe de Polic\u00eda de esa misma fecha, se dej\u00f3 a disposici\u00f3n al se\u00f1or Israel P\u00e9rez Pulido, por haberse encontrado insumos qu\u00edmicos para el procesamiento de coca\u00edna en un inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2001 se decret\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n y se orden\u00f3 vincular mediante indagatoria a Israel P\u00e9rez Pulido, quien aport\u00f3 un contrato de arrendamiento suscrito por Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez el 5 de noviembre de 2000, as\u00ed como una copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n del 17 de enero de 2001 la Fiscal\u00eda se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Israel P\u00e9rez Pulido y dispuso vincular a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez, \u201cpara lo cual se libr\u00f3 orden de captura indic\u00e1ndose como direcci\u00f3n los n\u00fameros telef\u00f3nicos que suministr\u00f3 a Israel P\u00e9rez \u2018Cel 2568579 \u2013 Tel. 791018\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n del 14 de febrero de 2001 se orden\u00f3 el emplazamiento de Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de febrero de 2001 se fij\u00f3 edicto emplazatorio por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. Ese edicto fue desfijado el 20 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n del 6 de marzo de 2001 se declar\u00f3 persona ausente a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez y se le design\u00f3 como defensora de oficio a la doctora Sof\u00eda del Pilar Barrera Mora, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 5 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n del 9 de abril de 2001 se impuso medida de aseguramiento a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. De esa medida, consistente en detenci\u00f3n preventiva, se notific\u00f3 la defensora de oficio por estado del 18 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n del 2 de mayo de 2001 se orden\u00f3 correr traslado a los sujetos procesales del dictamen sobre las sustancias incautadas. De la misma se notificaron personalmente el se\u00f1or P\u00e9rez Pulido, su defensora y el Ministerio P\u00fablico, mientras que los dem\u00e1s lo hicieron por estado del 8 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n del 31 de julio de 2001 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario; mientras que se acus\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvarez Monta\u00f1ez de haber incurrido en la conducta tipificada en el art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 365 de 1997, se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor del se\u00f1or P\u00e9rez Pulido. De la misma se enter\u00f3 la defensora el 6 de septiembre de 2001, raz\u00f3n por la cual fue decretada la nulidad de lo actuado a partir de la fijaci\u00f3n por estado de la resoluci\u00f3n mediante la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario. Posteriormente la defensora se notific\u00f3 personalmente del llamamiento a juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La defensora del se\u00f1or Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez interpuso un recurso de reposici\u00f3n a fin de que la Fiscal\u00eda revocara la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Esta petici\u00f3n fue denegada el 16 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 conocer de la causa, corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 400 C.P.P. (Ley 600 de 2000) a los sujetos procesales. En atenci\u00f3n a que ninguno solicit\u00f3 la nulidad o la pr\u00e1ctica de pruebas el 4 de febrero de 2002 fue realizada la audiencia preparatoria. Dentro de la misma fueron decretadas de oficio algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se realiz\u00f3 el 2 de julio de 2002. Dentro de la misma, la defensora de oficio solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de su patrocinado en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juzgado mencionado conden\u00f3 a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez el 28 de octubre de 2002. De esa decisi\u00f3n se notificaron personalmente la defensora, el fiscal y el Ministerio P\u00fablico, y contra ella no se interpuso recurso alguno, de tal suerte que qued\u00f3 ejecutoriada el 18 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correspondi\u00f3 vigilar el cumplimiento de la pena al Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La orden captura se hizo efectiva el 22 de abril de 2003 y mediante auto de 28 de abril de 2003 se orden\u00f3 un cotejo dactilosc\u00f3pico a fin de determinar la identidad del capturado. Ese dictamen estableci\u00f3 que la persona capturada s\u00ed era Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez otorg\u00f3 poder al doctor Orlando Enrique Puentes para que iniciara y promoviera en su favor la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria invocada por el se\u00f1or \u00c1lvarez Monta\u00f1ez fue negada el 30 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso seguido contra Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. Diversas Piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 293 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u2013Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Ciudad Bol\u00edvar\u2013. Entre otras medidas, se orden\u00f3 vincular mediante indagatoria a Israel P\u00e9rez Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez, aportada por Israel P\u00e9rez Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de arrendamiento suscrito por Israel P\u00e9rez Pulido, como arrendador, y Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez, como arrendatario, en relaci\u00f3n con la &#8220;f\u00e1brica de curtiembres&#8221; ubicada en la carrera 16 No. 59B-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de enero 17 de 2001, por medio de la cual la Unidad de Fiscal\u00edas ante los Juzgados Especializados se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Israel P\u00e9rez Pulido y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de febrero 14 de 2001, por medio de la cual se orden\u00f3 el emplazamiento de Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Edicto emplazatorio que se fij\u00f3 el 15 de febrero de 2001 por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de marzo 6 de 2001, por medio de la cual se declar\u00f3 persona ausente a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de abril 9 de 2001, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. En particular, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de 14 junio de 2001, por medio de la cual se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n seguida contra Israel P\u00e9rez Pulido y Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de julio 31 de 2001, por medio de la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario seguido contra Israel P\u00e9rez Pulido y Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. En particular, la Fiscal\u00eda decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del se\u00f1or P\u00e9rez Pulido, al tiempo que dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de octubre 28 de 2002, por medio de la cual el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y al pago de una multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 10 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo pretendido. Consider\u00f3 el Tribunal que en el presente caso no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por la sencilla raz\u00f3n de que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez al proceso penal como persona ausente obedeci\u00f3 a la huida del mismo de la bodega donde fueron encontrados materiales e insumos para el procesamiento de coca\u00edna. Dijo al respecto el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si dentro del proceso, se libr\u00f3 orden de captura tendiente a lograr que compareciera VICENTE ALVAREZ MONTA\u00d1EZ, identificado con la C. de C. No. 17.184.685, desconoci\u00e9ndose su paradero, la fiscal\u00eda no actu\u00f3 arbitrariamente al ordenar su emplazamiento, ya que el sumario deb\u00eda proseguirse, adem\u00e1s, el edicto emplazatorio permaneci\u00f3 fijado en la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda por el t\u00e9rmino legal, por tanto, fue su actitud evasiva la que dio lugar a la situaci\u00f3n en que hoy se encuentra, no puede alegarse a esta altura del proceso que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al adoptar esta determinaci\u00f3n, cuando el implicado se neg\u00f3 a comparecer al proceso a ejercer sus derechos y designar un defensor de confianza que controvirtiera las pruebas incriminatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica del peticionario: \u201cLo anterior, por cuanto, en el proceso una vez se declar\u00f3 persona ausente a VICENTE ALVAREZ MONTA\u00d1EZ, se le design\u00f3 una defensora de oficio, abogada titulado (sic) y con quien culmin\u00f3 el proceso. Dicho defensora (sic) se notific\u00f3 personalmente de las decisiones adoptadas en el proceso y si bien es cierto no impugn\u00f3 ninguna de ellas, tambi\u00e9n lo es, que su actuar form\u00f3 parte de su t\u00e1ctica defensiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi existen hechos nuevos o surgen pruebas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del imputado, el accionante goza de una acci\u00f3n eficaz como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n esgrimiendo dos argumentos. En primer lugar, sostuvo que los responsables del il\u00edcito no fueron individualizados correctamente; precisamente por ello solicit\u00f3 en sede de tutela que se practicara un dictamen grafol\u00f3gico tendiente a demostrar que fue suplantado en la suscripci\u00f3n del mencionado contrato de arrendamiento. En segundo t\u00e9rmino, afirm\u00f3 que la declaratoria de persona ausente no estuvo precedida del despliegue de toda la actividad de b\u00fasqueda necesaria para la localizaci\u00f3n del procesado y para procurar su presencia en la indagatoria. En particular, se pregunt\u00f3 sobre la certeza del razonamiento del tribunal de acuerdo con el cual el sindicado se ocult\u00f3, pues \u00e9l sigui\u00f3 viviendo en su casa mientras se tramit\u00f3 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para empezar, resalt\u00f3 que el actor hab\u00eda conferido poder para que en su favor fuera instaurada una acci\u00f3n de revisi\u00f3n; aunque desconoc\u00eda si ya se hab\u00eda presentado la demanda correspondiente, sostuvo que la sola existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, a\u00fan cuando el actor invoca el amparo como mecanismo transitorio, se tiene que &#8220;[l]as pruebas recopiladas en ese proceso demuestran que \u00c1lvarez Monta\u00f1ez se evadi\u00f3 del inmueble donde se encontraron las sustancias prohibidas el d\u00eda en que la polic\u00eda efectu\u00f3 el registro del lugar, sin dejar ning\u00fan rastro, con el \u00fanico objeto de eludir la acci\u00f3n de la justicia&#8221;. En cuanto hace al ataque del actor a la sentencia condenatoria por considerar que hab\u00eda carecido de defensa t\u00e9cnica, esa Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;No es posible pregonar el agravio a la defensa t\u00e9cnica, porque luego de la declaratoria en contumancia de \u00c1lvarez Monta\u00f1ez, se le design\u00f3 un defensor de oficio y se prosigui\u00f3 la actuaci\u00f3n. Ahora bien, si no impugn\u00f3 las decisiones adoptadas esa circunstancia puede obedecer a una estrategia de defensa, m\u00e1xime que carec\u00eda de la versi\u00f3n del sindicado, o de pruebas de descargo que facilitaran su labor. Aunque se critica su inactividad, el censor no present\u00f3 las pruebas, ni los recursos que en su concepto hubieran modificado la suerte de su representado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241\u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, quien fue condenado por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y a pagar una multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2001, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de cuando fue declarado persona ausente dentro del proceso que se le sigui\u00f3 por la realizaci\u00f3n de la conducta descrita en el art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 365 de 1997. Para el efecto, explica que dicha declaraci\u00f3n de persona ausente careci\u00f3 de fundamento legal, por cuanto las autoridades no desplegaron la m\u00e1s m\u00ednima actividad tendiente a localizarlo. Adicionalmente, solicita que se decrete un dictamen a fin de constatar que fue suplantado en la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento aportado por el se\u00f1or Israel P\u00e9rez Pulido en la etapa de instrucci\u00f3n, es decir, cuando \u00e9ste fue inculpado por ser el propietario de la bodega donde fueron encontrados materiales e insumos destinados al procesamiento de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado demandado y los jueces de instancia expusieron que aquel no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna: Primero, porque el proceso penal satisfizo todos los requerimientos legales; segundo, porque el derecho a la defensa t\u00e9cnica no fue desconocido, ya que al sindicado se le nombr\u00f3 defensora de oficio y \u00e9sta, como parte de su estrategia de defensa, decidi\u00f3 no impugnar ninguna de las decisiones; y tercero, porque la declaraci\u00f3n de persona ausente tuvo su origen en la evasi\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvarez Monta\u00f1ez del sitio donde fueron incautados los elementos destinados al procesamiento de coca\u00edna. Adem\u00e1s, para todos ellos bien puede el demandante expresar su inconformidad en sede de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala determinar si la providencia proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 constituye una v\u00eda de hecho. Para ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas y condiciones de la declaraci\u00f3n de persona ausente y su relaci\u00f3n con el derecho de defensa, a fin de precisar si en esta oportunidad se cumplieron esos requisitos; y luego analizar\u00e1 la objeci\u00f3n del juzgado demandado y de los jueces de instancia en el sentido de que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente porque a su juicio el actor puede instaurar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala recuerda que &#8220;el Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-488 de 19961 la declaraci\u00f3n de procesado ausente no pugna con la Carta Pol\u00edtica, pues es una forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acci\u00f3n de la justicia paralizando el juzgamiento&#8221;2. As\u00ed, la declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata en el contexto de un proceso penal, pues la misma solamente cursa si no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, seg\u00fan lo establec\u00eda el art\u00edculo 356 del Decreto 2700 de 2001, vigente para el momento en que el peticionario fue declarado persona ausente, y seg\u00fan lo establece actualmente el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000. Por ello, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-330 de 2003 que &#8220;la declaratoria de persona ausente cuando se ha identificado plenamente el imputado se establece como \u00faltima opci\u00f3n para impedir la paralizaci\u00f3n del proceso y no como la regla general que debe aplicarse para la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales3&#8221;. Por lo mismo, en esta \u00faltima sentencia se indic\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;el Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar cuando \u00e9sta se adelante, y el imputado est\u00e9 identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n su derecho de defensa4. Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto (Art. 250-1 C.P.), pues &#8216;procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no s\u00f3lo un derecho de \u00e9ste, sino un deber del funcionario instructor&#8217;5&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que esa doctrina de la Corte fue prohijada bajo la vigencia del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, el Decreto 2700 de 2001. En efecto, desde la Sentencia C-403 de 1997 es claro que &#8220;dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de una investigaci\u00f3n penal para que \u00e9ste pueda, en la actuaci\u00f3n procesal, ejercer su derecho de contradicci\u00f3n.&#8221; Debe subrayarse que en esa sentencia la Corte precis\u00f3 adem\u00e1s las relaciones entre el derecho de defensa, la indagatoria y el deber de notificar al imputado que se adelanta una investigaci\u00f3n en su contra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal. Lo primero, porque a trav\u00e9s de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente\u00a0; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta l\u00f3gico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigaci\u00f3n, pues las explicaciones que aqu\u00e9l pueda dar, permiten conocer informaci\u00f3n necesaria para llegar a la verdad material. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n en su contra (incluso la indagaci\u00f3n preliminar), para que a trav\u00e9s de \u00a0las diferentes instancias judiciales, \u2013comenzando por la diligencia de indagatoria\u2013, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que la validez de la declaraci\u00f3n de persona ausente depende de (i) la plena identificaci\u00f3n de la persona, as\u00ed como de (ii) la imposibilidad para hacer \u00a0comparecer a quien deba rendir indagatoria, corresponde a la Sala establecer si esos dos requisitos fueron satisfechos en el proceso penal seguido contra el peticionario, ya que si as\u00ed no sucedi\u00f3 la sentencia impugnada en sede de tutela constituye una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del peticionario, pues dicha declaraci\u00f3n conlleva que no se realice la indagatoria y, por ende, que el imputado no emplee el primer medio de defensa a su disposici\u00f3n. Empero, antes de proceder a ese examen debe destacar la Sala que esos requisitos son exigibles a\u00fan en el actual esquema procedimental penal, porque si bien es cierto que esta Corte consider\u00f3 en la Sentencia C-100 de 2003, mediante la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 344 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que &#8220;la condici\u00f3n de persona ausente no se erige en una posici\u00f3n desventajosa frente a las garant\u00edas procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento ha dispensado al inculpado&#8221;, tambi\u00e9n lo es que en esa sentencia se reiter\u00f3 expresamente la Sentencia C-488 de 1996, es decir, la providencia por medio de la cual fueron fijados dichos requisitos. Y esas condiciones hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha conferido la m\u00e1xima la importancia al derecho del imputado a conocer oportunamente de la investigaci\u00f3n. Sobre este derecho la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-096 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[l]a Corte ha sostenido que constituye garant\u00eda procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigaci\u00f3n que se adelanta al imputado: \u201cEl derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, (&#8230;) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.\u201d6 El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigaci\u00f3n que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculaci\u00f3n manifiestamente tard\u00eda del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violaci\u00f3n de los principios de contradicci\u00f3n, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputaci\u00f3n espec\u00edfica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputaci\u00f3n. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagaci\u00f3n preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que el peticionario fue identificado e individualizado en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso penal que se le sigui\u00f3 por la tenencia de elementos para el procesamiento de coca\u00edna. Al respecto, debe anotarse que el se\u00f1or Israel P\u00e9rez Pulido no s\u00f3lo aport\u00f3 un contrato de arrendamiento de la bodega en la que fueron hallados dichos elementos y en el cual aparece tanto el nombre del peticionario como el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00e9ste, sino que tambi\u00e9n aport\u00f3 una fotocopia de esa c\u00e9dula. Por ello, el proceso penal siempre se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez en el entendido de que \u00e9ste era el arrendatario del inmueble mencionado. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en todo momento fueron claras las caracter\u00edsticas que particularizan a este \u00faltimo, lo cual, se subraya, no es \u00f3bice para que la misma considere que tal proceso de identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n tuvo lugar en ausencia del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evidencia lo anterior que s\u00ed se identific\u00f3 plenamente a la persona que iba a ser vinculada al proceso, es decir, a la persona que posteriormente result\u00f3 condenada y que hoy d\u00eda solicita el amparo constitucional. Empero, tiene raz\u00f3n el actor cuando afirma que las autoridades no desplegaron la m\u00e1s m\u00ednima actividad tendiente a localizarlo. En efecto, la Sala constata que en las p\u00e1ginas blancas del directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 aparece el nombre completo del demandante7, su tel\u00e9fono y su direcci\u00f3n, la cual coincide plenamente con la indicada por \u00e9l en sede de tutela; y observa que en ning\u00fan momento se dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a la casa de habitaci\u00f3n del actor. Teniendo en cuenta que la direcci\u00f3n de esa casa no s\u00f3lo figura en el directorio de p\u00e1ginas blancas sino tambi\u00e9n en el registro del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo avala la certificaci\u00f3n aportada por el peticionario al presente proceso, la Sala concluye que no se hizo lo posible para hacer comparecer al imputado al proceso penal y que, por lo mismo, se le neg\u00f3 la posibilidad vincularse mediante indagatoria. En relaci\u00f3n con esa circunstancia, debe reiterarse lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-488 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria&#8221;. Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el tr\u00e1mite previsto para vincular al procesado se limita a la fijaci\u00f3n del edicto, pues \u00e9sta no es m\u00e1s que una formalidad que opera una vez se han agotado todos los medios materiales de que dispone el Estado para la comunicaci\u00f3n del proceso. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los jueces de instancia denegaron la tutela pretendida no s\u00f3lo porque seg\u00fan su parecer la jurisprudencia referida no es aplicable en el presente caso por haber huido el actor de la bodega mencionada cuando se realiz\u00f3 el allanamiento de la misma, sino tambi\u00e9n porque en su criterio el demandante puede hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. La Sala considera infundada la primera tesis sostenida por los jueces de instancia, por cuanto esos jueces parten de un supuesto err\u00f3neo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela debe denegarse cuando el imputado o el sindicado se sustrae voluntariamente del deber de comparecer ante los jueces penales. As\u00ed, en la Sentencia C-488 de 1996, ya citada, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela8, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores lineamientos, y mediante la Sentencia T-062 de 2002, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corte deneg\u00f3 el amparo a una persona que hab\u00eda sido declarada ausente y posteriormente condenada, a pesar de comprobar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela que las autoridades no hab\u00edan hecho lo posible para hacer comparecer a esa persona al proceso penal. La Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad que el actor se hab\u00eda enterado de la existencia del proceso penal en el curso de un proceso laboral. En particular, consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda contado con la oportunidad de concurrir al proceso penal y no lo hizo, y que ello hac\u00eda diferente su caso de otros similares en los que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda concedido el amparo, por cuanto la prosperidad de las acciones que dieron lugar a estos \u00faltimos &#8220;se fundament\u00f3 en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido que el actor nunca se enter\u00f3, por ning\u00fan medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha constatado, de un lado, que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso deriva de una irregular vinculaci\u00f3n del sindicado como persona ausente y, de otro lado, que el mismo no se ha ocultado. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2003 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 el amparo a una persona que hab\u00eda sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para hacerla comparecer al proceso penal. La Sala encontr\u00f3 que las autoridades hab\u00edan buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones hab\u00edan sido remitidas a una direcci\u00f3n que ni siquiera aparec\u00eda en el expediente; y, en un plano m\u00e1s general, concluy\u00f3 que en caso de que la inasistencia del sindicado sea imputable al Estado, &#8220;es viable que se solicite el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso&#8221;. En esa oportunidad, precisamente, constat\u00f3 que el actor hab\u00eda carecido de defensa t\u00e9cnica: &#8220;El agotamiento de los estadios del proceso por parte de la Fiscal 63 fue formalmente legal, pero esa legalidad solamente fue un manto que encubri\u00f3 la actuaci\u00f3n arbitraria seguida por el ente acusador, en detrimento del principio de contradicci\u00f3n que es consustancial con la idea de proceso&#8221;. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que el silencio permanente del defensor no puede ser considerado como representativo de una estrategia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que el se\u00f1or Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez no se ocult\u00f3 y, por lo mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Baste considerar aqu\u00ed que tanto el fiscal como el juez de la causa penal dieron plena credibilidad a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Israel P\u00e9rez Pulido, propietario de la bodega mencionada, en el sentido de que el actor hab\u00eda huido mientras \u00e9l acced\u00eda voluntariamente al registro del inmueble, as\u00ed como a la declaraci\u00f3n de Roberto Echeverr\u00eda Vargas, testigo citado por el se\u00f1or P\u00e9rez Pulido, en el sentido de que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda arrendado esa bodega al demandante. La Sala observa, en cambio, que no existe constancia oficial alguna acerca de la presencia del peticionario en ese inmueble el d\u00eda en que se realiz\u00f3 el allanamiento. En particular, vale destacar lo expresado por el subintendente Eder Aurelio Medina Ruiz, conforme qued\u00f3 plasmado en la resoluci\u00f3n dictada el 9 de abril de 2001 por el Despacho 29 de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados del Circuito Especializado de Bogot\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Suministrada la informaci\u00f3n se procedi\u00f3 el d\u00eda 12 de enero (de 2001), al desplazamiento al sitio denunciado en compa\u00f1\u00eda del sargento BELTRAN MARTIN GERMAN y del SI. LADINO MANSO SIGIFREDO, transcurridas unas horas de vigilancia se observ\u00f3 entrar al inmueble un se\u00f1or de aproximadamente de unos 40 a\u00f1os de edad, procedieron a golpear y fueron atendidos por el se\u00f1or que vieron entrar, quien se identific\u00f3 como ISRAEL y due\u00f1o de esa propiedad, accedi\u00f3 al registro de la bodega donde se encontr\u00f3 la sustancia decomisada y un destiladero artesanal al parecer para procesar qu\u00edmicos, NO HAB\u00cdA NINGUNA OTRA PERSONA, pero al poco tiempo llegaron los familiares de \u00e9l, adem\u00e1s, QUE EL SE\u00d1OR ISRAEL INDIC\u00d3 QUE NO ERA EL DUE\u00d1O DE LA SUSTANCIA Y QUE TEN\u00cdA ARRENDADO EL INMUEBLE&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el actor no se ocult\u00f3 y puesto que el mismo careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, por la sencilla raz\u00f3n de que su defensora de oficio redujo su intervenci\u00f3n a unos alegatos lac\u00f3nicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo, al tiempo que omiti\u00f3 impugnar todas las decisiones adversas a su procurado, como lo reconoce el juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia, esta Sala considera que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa objeci\u00f3n tendr\u00eda igualmente sustento en lo sostenido por esta Corte en la Sentencia C-100 de 2003, esto es, que &#8220;de conformidad con el art\u00edculo 220 y siguientes del C.P.P. [Ley 600 de 2000], la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede en caso de que, despu\u00e9s de proferida la sentencia, \u201caparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d, lo cual ciertamente ayuda a reforzar la idea de que si el condenado lo fue en ausencia, bien puede presentarse luego del fallo con pruebas que acrediten su inocencia.&#8221; (La cursiva es original). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que la \u00fanica causal de revisi\u00f3n que podr\u00eda invocar el actor es la quinta de entre las consagradas en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos para el procesamiento de coca\u00edna. Al respecto, es meridiana la claridad del art\u00edculo citado cuando establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas &#8220;5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa&#8221;. Ello muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio probatorio que fue determinante para la condena, pues quien invoque esa causal debe aportar adem\u00e1s una decisi\u00f3n judicial en firme en la cual se haya determinado que la prueba es falsa. Por tal raz\u00f3n, mal puede decirse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es la v\u00eda id\u00f3nea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio. A este respecto, se reitera lo manifestado por esta Corte en la Sentencia C-871 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene su propia connotaci\u00f3n, pues no comporta un preciso y restringido juicio jur\u00eddico sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como s\u00ed lo hace el recurso de casaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n la jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n no puede confundirse con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aunque ambas sean medios de impugnaci\u00f3n extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, y en la segunda se cuestiona la decisi\u00f3n judicial por que la realidad all\u00ed declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el tr\u00e1mite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que se haya afirmado que la casaci\u00f3n tiene como objetivo &#8220;desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad&#8221;, en tanto que &#8220;en la revisi\u00f3n, el objetivo es desvirtuar la presunci\u00f3n de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisi\u00f3n, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casaci\u00f3n, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisi\u00f3n, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jur\u00eddica y la verdad real, o acontecimiento hist\u00f3rico realmente dado.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva11. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cu\u00e1les son las posibles causales que podr\u00e1n justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.&#8221; (La cursiva es original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia mediante los cuales se deneg\u00f3 el amparo al se\u00f1or Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez. En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho del mismo al debido proceso y, en consecuencia, ordenar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de cuando el actor fue declarado persona ausente dentro del proceso que se le sigui\u00f3 por la tenencia de elementos para el procesamiento de coca\u00edna. As\u00ed mismo ordenar\u00e1 que sean repuestas las actuaciones anuladas y que se adopten las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado y las dem\u00e1s que sean necesarias para garantizar la adecuada defensa de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201310 de junio de 2003\u2013 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201329 de julio de 2003\u2013, mediante las cuales se deneg\u00f3 el amparo a Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho del mismo al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido contra Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente, inclusive la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 inicie la reposici\u00f3n de las actuaciones anuladas, para lo cual deber\u00e1 vincular mediante indagatoria al se\u00f1or Vicente \u00c1lvarez Monta\u00f1ez, tomar las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado y adoptar las medidas tendientes a garantizar la adecuada defensa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-020 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia C-100\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 \u00a0relativa a la declaratoria de persona ausente frente a los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, afirm\u00f3 la Corte que &#8220;El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-488\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. con las siguientes ediciones de las p\u00e1ginas blancas del directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1, as\u00ed: Edici\u00f3n de 2000, p. 122; edici\u00f3n de 2001, p. 120; edici\u00f3n de 2002, p. 120; y edici\u00f3n de 2003 -2004, p.110. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-062 de 2002. El Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salv\u00f3 su voto por considerar que no pod\u00eda entenderse que la menci\u00f3n del proceso penal en el proceso laboral implicaba la notificaci\u00f3n del imputado y hac\u00eda nacer la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00e9ste de comparecer a aquel proceso, &#8220;pues la citaci\u00f3n a una investigaci\u00f3n penal debe hacerse por las autoridades judiciales encargadas de la misma, no puede ser de o\u00eddas, ni a trav\u00e9s del demandado en otro proceso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-252 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0C-680 de 1996. Fundamento 4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1197\/03 \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata sino como consecuencia de no darse con el paradero del sindicado\/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Requisitos \u00a0 Puesto que la validez de la declaraci\u00f3n de persona ausente depende de (i) la plena identificaci\u00f3n de la persona, as\u00ed como de (ii) la imposibilidad para hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}