{"id":9679,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1198-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1198-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1198-03\/","title":{"rendered":"T-1198-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es v\u00e1lido argumentar ausencia de un documento como es el protocolo de manejo para seguir tratamiento y suministro de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la continuidad de la atenci\u00f3n en salud, supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las prestadoras de salud con el mero expediente de la ausencia de un documento o un protocolo que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico especializado tienen el deber de poseer. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. No es raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente al momento de negar la autorizaci\u00f3n para iniciar o continuar un tratamiento m\u00e9dico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia. La entidad que as\u00ed lo haga, vulnerar\u00e1 no s\u00f3lo el derecho a la vida de sus pacientes, sino tambi\u00e9n el derecho a acceder a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital, concretada en el flujo eficiente y oportuno de los datos t\u00e9cnicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Interrupci\u00f3n sin justa causa de intervenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento\/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Procede el incidente de desacato y no una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es posible anotar que, cuando se est\u00e1 en presencia de la desatenci\u00f3n de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso mantendr\u00eda la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profiri\u00f3. La tesis contraria ser\u00eda completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos ya iniciados, no s\u00f3lo se comulgar\u00eda con la vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se har\u00eda de la tutela un mecanismo meramente simb\u00f3lico e incidental, librado para el cumplimiento de sus \u00f3rdenes a la buena fe de las personas demandadas. Con fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jur\u00eddico a quien debe informarse, a trav\u00e9s del incidente de desacato, la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, materializada en la interrupci\u00f3n de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tr\u00edptico de identidades rese\u00f1ados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Gonzalo Guti\u00e9rrez V\u00e9lez contra Coomeva E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00d3scar Gonzalo Guti\u00e9rrez V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna, y el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El primero de noviembre de 2002, fue practicada al actor cirug\u00eda craneal con el objeto de extirparle un tumor maligno en el parietal derecho. El tratamiento complementario, tras la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, de radioterapia y suministro de medicamentos requeridos por el demandante, fueron negados por Coomeva E.P.S., alegando que el afiliado s\u00f3lo contaba con 87 semanas cotizadas, siendo necesario tener cien o m\u00e1s para asumir el costo. \u00a0<\/p>\n<p>2.-En diciembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 se ampararan sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y se ordenara, en consecuencia, a la demandada sufragar el valor del tratamiento, por cuanto la limitaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos le imped\u00eda hacerlo por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El demandante debi\u00f3 ser operado nuevamente el d\u00eda 13 de marzo de 2003 por crecimiento del tumor, se aplic\u00f3 luego de ello la quimioterapia requerida. Posteriormente su m\u00e9dico tratante lo remiti\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn en vista de la precarizaci\u00f3n de su estado de salud y de la falta de neuronc\u00f3logos en Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El galeno que se encarg\u00f3 de su caso en Medell\u00edn, orden\u00f3 suministrar al paciente tratamiento oral de quimioterapia con el medicamento Temozalamida por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. La E.P.S Coomeva S.A. se neg\u00f3 a cubrir la prestaci\u00f3n del servicio en relaci\u00f3n con la quimioterapia, con el argumento de que se trataba de un medicamento no contemplado en el plan obligatorio de salud. Para la fecha de la negaci\u00f3n del cubrimiento del medicamento por parte de la E.P.S, el actor contaba con 117 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la negativa de la E.P.S. Coomeva S.A., en el sentido de no asumir los gastos de la droga requerida para continuar el tratamiento de radioterapia, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y el derecho a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales. El nueve de julio de 2003, solicit\u00f3 a la entidad demandada pronunciamiento escrito en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en la solicitud de amparo por parte del ciudadano Guti\u00e9rrez V\u00e9lez. Coomeva S.A., en carta radicada en el Juzgado el d\u00eda 14 de julio de 2003, inform\u00f3 que al actor le han sido suministrados todos los servicios de salud que ha requerido y que se encuentran incluidos en el POS, y correlativamente, le ha negado los que se encuentran excluidos del mismo. El medicamento Temozalamida, formulado al demandante, se encuentra fuera de las prestaciones contempladas en el plan obligatorio, por lo tanto la E.P.S est\u00e1 legalmente impedida para asumir su costo. Comprobada la exclusi\u00f3n, relata la entidad que procedi\u00f3 a remitir la solicitud al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u201cquienes son los encargados de atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de la EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos \u00a0de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d(fl. 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 tambi\u00e9n que en reuni\u00f3n celebrada el 13 de junio de 2003, el comit\u00e9 evalu\u00f3 la solicitud del demandante y determin\u00f3 que no era procedente por cuanto en el tr\u00e1mite se pod\u00eda requerir informaci\u00f3n adicional a la aportada. Dado que un documento fundamental no hab\u00eda sido remitido ni por el m\u00e9dico tratante, ni por la I.P.S \u2013el protocolo de manejo de la patolog\u00eda de dicho medicamento- no era posible autorizar su suministro. Finalmente indic\u00f3 que si el despacho consideraba que est\u00e1n puestos en cuesti\u00f3n los derechos fundamentales del actor, se ordenara la posibilidad de recobro al FOSYGA del monto al cual ascienda el medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de 2003, el Juzgado resolvi\u00f3 la solicitud de tutela. Resalt\u00f3 el despacho que, analizados los hechos y las solicitudes que elev\u00f3 el ciudadano Guti\u00e9rrez V\u00e9lez en la acci\u00f3n de tutela, exist\u00eda identidad respecto de los hechos, las partes y las pretensiones de la primera petici\u00f3n de amparo, fallada favorablemente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. Otra cosa es, a juicio del despacho, el desacato pleno de la decisi\u00f3n de la primera tutela, en el sentido de desatender la E.P.S demandada su obligaci\u00f3n de autorizar al se\u00f1or Guti\u00e9rrez V\u00e9lez el tratamiento de radioterapia y suministro de la Temozolamida como medicamento esencial no P.O.S. Concluy\u00f3 entonces que, de acuerdo con lo prescrito respecto de la materia en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 521, lo que proceder\u00eda en este caso es la interposici\u00f3n del incidente de desacato contra el representante legal de la entidad. Seg\u00fan el Juzgado, ser\u00eda absurdo que el demandante tuviera que acudir a la acci\u00f3n de tutela cada vez que requiera un medicamento vital no P.O.S., con ocasi\u00f3n del mismo padecimiento, configur\u00e1ndose la violaci\u00f3n permanente por parte de la E.P.S de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3, en consecuencia, \u201cPRIMERO: Denegar\u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00d3scar Gonzalo Guti\u00e9rrez (\u2026) por cuanto el accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n similar respecto de los mismos hechos y derechos que alude en la presente, acci\u00f3n (sic) que en dicha oportunidad correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad (\u2026) \u00a0SEGUNDO: \u00a0Se recomienda al accionante (\u2026) acudir en forma inmediata ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad , en donde promovi\u00f3 id\u00e9ntica acci\u00f3n en contra de la E.P.S COMEVA (sic) e iniciar si hubiere lugar a ello las diligencias de desacato contempladas en el citado art. 52 del citado decreto, en caso de que \u00e9sta entidad no le haya dado plenamente cumplimiento al fallo proferido por el referido despacho judicial\u201d (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de julio de 2003, la entidad demandada envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Juzgado de conocimiento indicando que \u201cacatando su fallo, nuestra entidad Coomeva E.P.S Manizales proceder\u00e1 a dar autorizaci\u00f3n para que le realicen el tratamiento de radioterapia y as\u00ed mismo el medicamento requerido para dicho tratamiento. Lo cual es requerido por el se\u00f1or \u00d3scar Gonzalo Guti\u00e9rrez\u201d (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor estima que Coomeva vulnera su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida digna, al igual que el derecho a la seguridad social, con la negativa a asumir el costo de la radioterapia y la medicina que requiere con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n de tumor cerebral ubicado en el parietal derecho. Coomeva E.P.S. contest\u00f3 la demanda argumentando que, dado que el medicamento requerido por el actor se encuentra excluido del P.O.S y que el mismo es de vital importancia para su recuperaci\u00f3n, la solicitud fue sometida al concepto del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad. El mismo neg\u00f3 la entrega de la droga por cuanto el protocolo de manejo de patolog\u00eda con dicho medicamento no hab\u00eda sido suministrado ni por el m\u00e9dico tratante, ni por la instituci\u00f3n prestadora de salud respectiva. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales declar\u00f3 improcedente la tutela por cuanto hab\u00eda identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jur\u00eddicos con otra solicitud de amparo concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito. Recomend\u00f3 al actor iniciar incidente de desacato ante dicho Juzgado. Posteriormente la entidad demanda autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la quimioterapia y el suministro del medicamento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) Si mediante una orden de tutela se reconoci\u00f3 el derecho del actor a recibir un tratamiento m\u00e9dico y dicho tratamiento es suspendido por la E.P.S., \u00bfes necesario plantear una nueva acci\u00f3n de tutela para garantizar la continuidad del mismo o procede para el caso concreto el incidente de desacato? (ii) Puede la E.P.S. negarse a seguir suministrando el tratamiento requerido por el paciente con fundamento en la ausencia de un documento al cual tiene acceso privilegiado (el protocolo de manejo \u00a0de la patolog\u00eda del paciente, por ejemplo)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para responder estos interrogantes (i) se estudiar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte respecto del derecho a la continuidad en tratamiento de enfermedades; (ii) cu\u00e1les son las obligaciones de las E.P.S, respecto de la informaci\u00f3n y los documentos que tienen a su alcance; (iii) en \u00faltima instancia se analizar\u00e1 si, en el caso concreto, era procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo solicitado o si, por el contrario, se debi\u00f3 iniciar el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, se ha referido al derecho de los pacientes a no sufrir abruptamente la suspensi\u00f3n de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud2. Ello en raz\u00f3n de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud y el mismo ser\u00eda inicuo si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino tambi\u00e9n cuando, a\u00fan estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de car\u00e1cter administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho a la continuidad de la atenci\u00f3n en salud, supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las prestadoras de salud con el mero expediente de la ausencia de un documento o un protocolo que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico especializado tienen el deber de poseer. La afiliaci\u00f3n de los ciudadanos a una de tales empresas en el contexto del sistema general de seguridad social, implica que las mismas adquieren posici\u00f3n de garante respecto de la prestaci\u00f3n de servicios consagrados en los planes obligatorios de salud (P.O.S y P.O.S.S.). No supone lo anterior que las entidades deban asegurar un estado de salud \u00f3ptimo de manera incondicional a la poblaci\u00f3n, siendo responsables por todos los quebrantos y los deterioros que la vida como sistema f\u00edsico y biol\u00f3gico conlleva. Lo que significa tal situaci\u00f3n de amparo reforzado es que las mismas no pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejor\u00eda o la estabilizaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n: \u201cQuienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen m\u00e1s que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales \u2013fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones est\u00e1n sujetos a cargas derivadas de su condici\u00f3n de garantes\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En conclusi\u00f3n, el estatus de fundamentalidad que las prestaciones obligatorias en salud suponen, deriva del car\u00e1cter fundamental que a tal derecho han reconocido la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los tratados internacionales que integran la normatividad superior por expreso mandato de la carta (art. 93 C.P.)4. La posici\u00f3n de garante de las entidades prestadoras de salud respecto de las obligaciones que adquieren con sus afiliados se determina con base en los siguientes criterios: (i) la posibilidad de traducci\u00f3n del derecho fundamental en t\u00e9rminos de prestaciones concretas del servicio, (ii) el deber del Estado de respetar y proteger a los particulares en punto de las obligaciones fijadas normativamente. Vale recordar que las entidades prestadoras de salud, en tanto asumen como su actividad la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, se subrogan tambi\u00e9n en el deber de no impedir el goce de un derecho reconocido y protegido por el sistema jur\u00eddico nacional, (iii) la asunci\u00f3n de responsabilidad por la limitaci\u00f3n que sufren los ciudadanos en cuanto a la obtenci\u00f3n del servicio con otras entidades o por otras medios5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pasa la Sala a estudiar c\u00f3mo ha concretado la jurisprudencia constitucional los criterios derivados de la posici\u00f3n de garante de las entidades prestadoras de salud, en relaci\u00f3n con el derecho de los ciudadanos a la continuidad de los tratamientos ya iniciados. Esto permitir\u00e1, cuando se estudien las particularidades del caso concreto, determinar si hubo o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Guti\u00e9rrez V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la sentencia T-406 de 1993, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una E.P.S., en raz\u00f3n de que la misma hab\u00eda interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios de salud debido a la falta de cancelaci\u00f3n de los aportes obligatorios por parte de la entidad en la que se encontraba laborando. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, al estar inherentemente ligada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las condiciones de existencia y dignidad del ser humano, la misma no puede ser interrumpida habida cuenta de los conflictos contractuales que no corresponde asumir al afiliado. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que del texto constitucional se sigue el deber del Estado de prestar de manera eficiente el conjunto de los servicios p\u00fablicos, obligaci\u00f3n que asumen los entes privados que se comprometan con este deber. Regularidad, calidad y continuidad son, entonces los principios que traducen fielmente el mandato superior de eficiencia; as\u00ed, \u201cA manera conclusi\u00f3n considera la Sala de Revisi\u00f3n que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. A su vez el \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n \u00a0por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En la sentencia T-457 de 2001, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una E.P.S., debido a que la misma dilat\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la actora. Record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que uno de los principios que informa la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u2013ya sea por parte de entes p\u00fablicos o privados- es el de eficiencia, lo que supone la continuidad en la prestaci\u00f3n, es decir, la no interrupci\u00f3n de aquella sin que medie una causa legal justificable constitucionalmente. Enfatiz\u00f3 que la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, para el caso concreto el de salud, garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten las garant\u00edas fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En la sentencia T-978 de 2001, la Corte analiz\u00f3 la demanda interpuesta contra una entidad prestadora de salud que se negaba a autorizar la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes fundamentales para determinar el tratamiento que deb\u00eda iniciarse a la demandante. Reiter\u00f3 que, eficiencia y continuidad son los principios fundamentales que deben guiar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en consideraci\u00f3n a que lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es la necesidad de una persona de resolver las afecciones f\u00edsicas que suponen un problema que representa la limitaci\u00f3n de su cotidianidad. La prestaci\u00f3n de estos servicios ostenta tambi\u00e9n el deber de inmediatez, por cuanto la omisi\u00f3n de los mismos, podr\u00eda afectar de manera grave e irremediable la salud e integridad de los afiliados. \u201cLa continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos, ofrece la garant\u00eda de que el servicio sea prestado a tiempo, de lo cual se deduce que aquellos que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad, que indudablemente afectar\u00eda de forma negativa la eficacia de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En suma, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en los par\u00e1metros anteriormente se\u00f1alados, pasar\u00e1 la Corte a analizar qu\u00e9 sucede cuando se interrumpe un tratamiento en salud, con fundamento en la ausencia de un documento que la E.P.S. debe poseer o al cual, en todo caso, puede acceder. Tambi\u00e9n se estudiar\u00e1 si, en caso de que se interrumpa un procedimiento cl\u00ednico ordenado por una sentencia de tutela, procede una nueva petici\u00f3n de amparo por parte del demandante o la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato ante el juez que conoci\u00f3 en primera instancia el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de la continuidad de tratamientos m\u00e9dicos con base en la falta de remisi\u00f3n de un protocolo de manejo por parte del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Las E.P.S. tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, ello implica que los principios de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad deben hacerse presentes en el manejo de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que, en \u00faltima instancia, determinar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para que un afiliado acceda a determinado servicio. La obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar sistemas de actualizaci\u00f3n de bases de datos de los afiliados y de fluidez en la disponibilidad de informaci\u00f3n al interior de las distintas instancias de la empresa y con las entidades prestadoras de salud con las cuales tienen contrato, hace parte de las cargas que no puede renunciar ni desatender la entidad. Uno de los supuestos en los cuales es m\u00e1s flagrante la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n mencionada, ocurre cuando las E.P.S se niegan a dar continuidad a un tratamiento con base en la falta de un documento que est\u00e1 en poder del m\u00e9dico tratante y el cual pueden obtener realizando una simple solicitud de remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Los afiliados, por el contrario, no tienen la carga de aportar los conceptos m\u00e9dicos especializados emitidos por el profesional encargado de su seguimiento y menos a\u00fan, cuando la entidad hab\u00eda autorizado la realizaci\u00f3n del tratamiento alg\u00fan tiempo atr\u00e1s. Aceptar la hip\u00f3tesis contraria, es decir radicar en cabeza de los pacientes la obligaci\u00f3n de adjuntar los protocolos de manejo m\u00e9dico con el fin de que se reanude un tratamiento vital interrumpido por la E.P.S. en raz\u00f3n de la mencionada ausencia, ser\u00eda establecer como justa causa la renuencia a iniciar y continuar tratamientos porque la persona que est\u00e1 en la condici\u00f3n m\u00e1s desventajosa (el afiliado) no puede aportar un protocolo que la E.P.S. tiene en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La posici\u00f3n de garante m\u00e1s arriba rese\u00f1ada es desatendida por las entidades prestadoras de salud cuando, a\u00fan conociendo la urgencia que reviste la autorizaci\u00f3n para realizar determinada intervenci\u00f3n, la niegan con fundamento en razones de car\u00e1cter meramente administrativo cuya soluci\u00f3n se delega al paciente. Se trata en este contexto de la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital de los ciudadanos vinculados al sistema general de seguridad social en salud, materializada no en la negaci\u00f3n por parte de las entidades de suministrarla al afiliado, sino en la omisi\u00f3n de solicitarla al personal de salud que la tiene o simplemente aportarla en cumplimiento de la presunci\u00f3n de su saber t\u00e9cnico especializado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0En conclusi\u00f3n, no es raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente al momento de negar la autorizaci\u00f3n para iniciar o continuar un tratamiento m\u00e9dico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia. La entidad que as\u00ed lo haga, vulnerar\u00e1 no s\u00f3lo el derecho a la vida de sus pacientes, sino tambi\u00e9n el derecho a acceder a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital, concretada en el flujo eficiente y oportuno de los datos t\u00e9cnicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cEn principio, la Constituci\u00f3n no consagra un derecho general a la informaci\u00f3n exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico. No obstante, un deber excepcional de informaci\u00f3n se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia aut\u00f3noma y libre de una persona dependa del suministro de la informaci\u00f3n y su omisi\u00f3n vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo. Consustancial al derecho de informaci\u00f3n m\u00ednima vital (CP arts. 94, 1 y 2) es el deber de mantener un archivo de la informaci\u00f3n que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que su conocimiento es condici\u00f3n necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. Los archivos son el reflejo documentario de la actividad pr\u00e1ctica, jur\u00eddica o administrativa de una persona o instituci\u00f3n. Por archivos p\u00fablicos se entiende los documentos producidos por una entidad oficial o privada encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en el desarrollo de sus actividades o competencias y los cuales se organizan y conservan seg\u00fan el orden natural de funcionamiento de la entidad. Se dice con sobrada raz\u00f3n que &#8220;el archivo refleja la instituci\u00f3n que lo ha producido. (&#8230;) Ahora bien, un archivo no es la simple recopilaci\u00f3n o colecci\u00f3n de documentos. El archivo es un conjunto org\u00e1nico de documentos, unidos por un v\u00ednculo originario o de procedencia, que sirven para recuperar con agilidad y en tiempo oportuno toda la informaci\u00f3n almacenada por una oficina o instituci\u00f3n en el curso de su actividad. \u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfQu\u00e9 ocurre, entonces, cuando la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica y su tratamiento fue ordenada por un juez constitucional y la entidad prestadora de salud la interrumpe sin justa causa?, \u00bfes necesario presentar una nueva demanda de tutela o procede en este caso el incidente de desacato?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Si el derecho fundamental a la realizaci\u00f3n de un procedimiento en salud \u00a0fue objeto de un pronunciamiento por parte del juez constitucional de conocimiento, la suspensi\u00f3n del tratamiento no dar\u00eda lugar a una vulneraci\u00f3n diferente de los derechos fundamentales tutelados en la primera decisi\u00f3n, sino al desacato de una orden de judicial por parte de la entidad demandada. En caso de que el ciudadano presente una nueva petici\u00f3n de amparo con identidad de pretensiones, partes y hechos, podr\u00eda configurarse una actuaci\u00f3n temeraria por parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La temeridad en materia de tutela consiste en la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una demanda de protecci\u00f3n constitucional, en las cuales coinciden los tres elementos precitados sin un motivo expresamente justificado. Lo anterior supone que la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 C.P. que implica el ejercicio reiterado de la acci\u00f3n de tutela dadas las condiciones anteriormente rese\u00f1adas, no se presume por el mero hecho de la petici\u00f3n recurrente de amparo, la misma debe estar, por el contrario, probada en el curso del proceso. En todo caso, si el demandante actu\u00f3 de buena fe, hay lugar a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n sin necesidad de que implique, a la vez, predicar temeridad por parte del actor; \u201cla Corte ha precisado que la simple configuraci\u00f3n de improcedencia en raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha se\u00f1alado la importancia de la valoraci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta \u00faltima con el fin de no incurrir en sanciones injustas\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Como conclusi\u00f3n es posible anotar que, cuando se est\u00e1 en presencia de la desatenci\u00f3n de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso mantendr\u00eda la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profiri\u00f3. La tesis contraria ser\u00eda completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos ya iniciados, no s\u00f3lo se comulgar\u00eda con la vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se har\u00eda de la tutela un mecanismo meramente simb\u00f3lico e incidental, librado para el cumplimiento de sus \u00f3rdenes a la buena fe de las personas demandadas. Al respecto ha dicho la Corte: \u201cEl cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica. Por ello, la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acci\u00f3n ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las \u00f3rdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las \u00f3rdenes de los jueces podr\u00edan quedar como un mero pronunciamiento in\u00fatil, huero e ineficaz.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jur\u00eddico a quien debe informarse, a trav\u00e9s del incidente de desacato, la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, materializada en la interrupci\u00f3n de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tr\u00edptico de identidades rese\u00f1ados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00d3scar Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Coomeva S.A., por considerar que la misma, con ocasi\u00f3n de la negativa a autorizar la continuidad en el suministro del medicamento por \u00e9l requerido, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. Coomeva E.P.S., inform\u00f3 que el medicamento solicitado por el actor se encontraba por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por esa raz\u00f3n y en atenci\u00f3n que se trataba de una prestaci\u00f3n vital para el mismo, someti\u00f3 la petici\u00f3n al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad. El mencionado comit\u00e9 neg\u00f3 la solicitud argumentando que \u00a0el protocolo de manejo de la patolog\u00eda de dicho medicamento no hab\u00eda sido aportado por el m\u00e9dico de la I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, quien decidi\u00f3 denegar por improcedente el amparo solicitado. Record\u00f3 que el actor ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela con coincidencia de hechos, partes y pretensiones, y que en ese proceso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales decidi\u00f3 tutelar los derechos a la salud, a la vida e integridad personal y a la seguridad del ciudadano Guti\u00e9rrez V\u00e9lez. Recomend\u00f3 entonces al demandante iniciar el incidente de desacato contra la entidad prestadora de salud, ante el juez que concedi\u00f3 en primera instancia el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente Coomeva E.P.S., inform\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales que hab\u00eda proferido la autorizaci\u00f3n para que se realizara el tratamiento de radioterapia y se suministrara el medicamento requerido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso concreto se evidencia que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor ha cesado por parte de la E.P.S., y que hay, en consecuencia, un hecho superado, es necesario reiterar que las entidades que solamente mediante la orden de un juez de tutela acceden a cumplir sus obligaciones legales y constitucionales, ponen en cuesti\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial que les fue encargado. El punto en salud adquiere tintes dram\u00e1ticos. Si se tiene en cuenta que el actor en la presente tutela padece una enfermedad muy grave que deteriora constantemente su vida y cuya \u00fanica \u00a0posibilidad de controlarla es el tratamiento y el medicamento que no fue primariamente autorizado por la E.P.S., la omisi\u00f3n en s\u00ed misma constituye una conducta reprochable por parte de la entidad. Aunque se confirmar\u00e1 el fallo de instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo, se remitir\u00e1 copia de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que realice la investigaci\u00f3n del caso en el marco de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMPULSAR copia de esta sentencia y del expediente T-785917 a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que esta entidad investigue la presunta responsabilidad en que pudo incurrir la E.P.S. Coomeva S.A, con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entro otras, las sentencias \u00a0T-448 de 2002, T-457 de 2001, T-978 de 2001, T-177 de 1998 y T-406 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-063 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-859 de 2003 y T-860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-248 de 2003 y T-686 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-443 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-919 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-190 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1198\/03 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es v\u00e1lido argumentar ausencia de un documento como es el protocolo de manejo para seguir tratamiento y suministro de medicamento \u00a0 El derecho a la continuidad de la atenci\u00f3n en salud, supone entre otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}