{"id":968,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-350-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-350-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-350-94\/","title":{"rendered":"C 350 94"},"content":{"rendered":"<p>C-350-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-350\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE UTILIDAD PUBLICA-Declaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a la ley la atribuci\u00f3n de establecer con efectos obligatorios si un determinado bien tiene la caracter\u00edstica de ser declarado bien de utilidad p\u00fablica. No hay regla de orden superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador ni la Constituci\u00f3n reduce a determinados bienes la declaraci\u00f3n que al respecto puede hacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que la Constituci\u00f3n de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordin\u00e1ndola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, opt\u00f3 por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar l\u00edmites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constituci\u00f3n de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello ser\u00e1n inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9sta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>PLURALISMO RELIGIOSO &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO LAICO &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El pa\u00eds no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religi\u00f3n, incluso si \u00e9sta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garant\u00eda de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus or\u00edgenes, tradiciones y contenido. Las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayor\u00edas, en otros campos, puesto que ello es inherente a la din\u00e1mica democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSAGRACION OFICIAL AL SAGRADO CORAZON-Inconstitucionalidad\/PRINCIPIO DE SEPARACION DEL ESTADO Y LA IGLESIA &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la consagraci\u00f3n oficial de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n era plausible durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la cual establec\u00eda que la religi\u00f3n cat\u00f3lica era la de la Naci\u00f3n y constitu\u00eda un esencial elemento del orden social. Pero esa consagraci\u00f3n oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. Se trata de una consagraci\u00f3n oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constituci\u00f3n. Esta discriminaci\u00f3n con los otros credos religiosos es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la consagraci\u00f3n se efect\u00faa por medio del Presidente de la Rep\u00fablica quien es, seg\u00fan el art\u00edculo 188 de la Carta, el s\u00edmbolo de la unidad nacional. Esa consagraci\u00f3n oficial tambi\u00e9n desconoce la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, as\u00ed como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RELIGION-Vulneraci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONCIENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada tambi\u00e9n vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constituci\u00f3n, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religi\u00f3n particular. Ahora bien, del hecho sociol\u00f3gico de que la mayor\u00eda de los &nbsp;colombianos son cat\u00f3licos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podr\u00eda estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligaci\u00f3n podr\u00eda ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en \u00e9l ocupaba el catolicismo; o puede &nbsp;ser v\u00e1lida en la constituci\u00f3n argentina que establece en su art\u00edculo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica. Pero esa obligaci\u00f3n no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los art\u00edculos 18 y 19 de la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CELEBRACION RELIGIOSA DEL SAGRADO CORAZON &nbsp;<\/p>\n<p>No vulnera la Constituci\u00f3n que la Iglesia Cat\u00f3lica efect\u00fae la celebraci\u00f3n religiosa del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y que en ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal ceremonia no tendr\u00e1 un car\u00e1cter oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser tambi\u00e9n efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>DIAS FESTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato seg\u00fan el cual la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas constituye un d\u00eda de descanso laboral ya fue declarado exequible por la sentencia precitada. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la consagraci\u00f3n &nbsp;oficial de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas que se efectuar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia no implica, en manera alguna, la supresi\u00f3n del d\u00eda de descanso obligatorio previsto para tal fecha por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 51 de 1983, declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-509 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes 33 de 1927 y 1a de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: CARLOS ALBERTO JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE IVAN CUERVO RESTREPO. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -Formas de relaci\u00f3n entre el Estado y las religiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El car\u00e1cter laico del Estado colombiano y la separaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones religiosas e iglesias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Igualdad entre las confesiones religiosas, independientemente de su car\u00e1cter mayoritario o minoritario .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE IVAN CUERVO RESTREPO, en ejercicio del derecho previsto en el art\u00edculo 40, numeral 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron a la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 820 de 1902 y contra las leyes 33 de 1927 y 1a de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado a quien correspondi\u00f3 en reparto la demanda, Dr JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO, rechaz\u00f3 la demanda en lo concerniente al Decreto 820 de 1902 por cuanto no fue expedido en virtud de ninguno de los numerales que integran el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, norma mediante la cual se definen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la competencia se\u00f1alada a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda en cuanto a las mencionadas leyes, se cumplieron todos los tr\u00e1mites ordenados por el Decreto 2067 de 1991 y el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 33 DE 1927 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se asocia la Naci\u00f3n a un homenaje y se ordena la terminaci\u00f3n de un monumento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La Naci\u00f3n se asocia al p\u00fablico homenaje que va a rendirse a Jesucristo en el presente a\u00f1o, con motivo del voto que hizo el Gobierno hace veinticinco a\u00f1os, en guarda de la paz p\u00fablica, de cooperar a la pronta edificaci\u00f3n del Templo del Voto Nacional, que en esta ciudad se est\u00e1 acabando de levantar al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Con el fin de obtener la pronta terminaci\u00f3n de este monumento, el Tesoro Nacional contribuir\u00e1 con dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la c\u00fapula y perfeccionar las dem\u00e1s obras de arte comenzadas. Las sumas correspondientes se incluir\u00e1n en la Ley de Apropiaciones de las vigencias pr\u00f3ximas, y ser\u00e1n entregadas mensualmente al Superior de la comunidad a cuyo cargo est\u00e1 la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica, para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1a DE 1952 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y se declara una fiesta nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 22 de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica al Sagrado Coraz\u00f3n de Jesucristo; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que desde ese d\u00eda la Naci\u00f3n colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protecci\u00f3n del Salvador del mundo; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que tanto el hecho solemne de la consagraci\u00f3n oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Renu\u00e9vase la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas por intermedio del Excelent\u00edsimo se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica o un representante suyo, ceremonia que se verificar\u00e1 el d\u00eda en que la Iglesia Cat\u00f3lica celebra esa festividad religiosa en el pr\u00f3ximo a\u00f1o de 1952, de acuerdo con su Liturgia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Cada a\u00f1o se renovar\u00e1 la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica en an\u00e1loga forma y en el d\u00eda, en que se celebra la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, la que ser\u00e1 nacional a partir del a\u00f1o venidero, y se denominar\u00e1 de &#8220;Acci\u00f3n de Gracias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. En reconocimiento a los grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la Rep\u00fablica, autor\u00edzase al Gobierno para que realice una obra social ben\u00e9fica que haga perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. En el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine, se colocar\u00e1 una l\u00e1pida en que se inscriba el texto de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores fundan su acusaci\u00f3n en los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno no puede hacer votos o promesas religiosas ni obligarse a colaborar econ\u00f3micamente a la edificaci\u00f3n de templos y menos a\u00fan ordenar fiestas religiosas, colectas y peregrinaciones (art. 1 y 2 Decreto 820 de 1902) pues ello s\u00f3lo es acorde con un Estado confesional de espaldas a la modernidad, e incluso a los principios liberales del Siglo XVIII; es absolutamente notorio que el Gobierno del Sr. Marroqu\u00edn mediante esas descabelladas normas, respond\u00eda con intolerancia religiosa, a la poca democr\u00e1tica definici\u00f3n de la cat\u00f3lica como Iglesia de Estado, y por supuesto, a la conveniencia de sacralizar una confrontaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este &#8220;delirium tremens jur\u00eddico-religioso&#8221; nos ense\u00f1a hoy, noventa y un a\u00f1os despu\u00e9s, que la perspectiva hist\u00f3rica evidencia la ridiculez que toda persecuci\u00f3n o fanatismo entra\u00f1a. Resulta hoy casi humor\u00edstica la lectura de los temas legislativos de entonces. Invitaciones a los empleados p\u00fablicos, \u00f3rdenes a los gobernadores de Departamentos, despliegue de poder dirigido no a realizar los fines del Estado, sino a hacer votos religiosos como cualquier joven novicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33\/27 asoci\u00f3 a la naci\u00f3n a un homenaje a Jesucristo para conmemorar el 25 aniversario del voto al Sagrado Coraz\u00f3n. Si dicha asociaci\u00f3n la hubiera hecho el Congreso sin llamarse a si mismo &#8220;La Naci\u00f3n&#8221; hubiera sido ya una impropiedad legislativa violatoria de la igualdad y libertad religiosa, pero tomarse la voz de una naci\u00f3n (hoy pueblo) compuesta de diversas culturas y credos religiosos para rendirle un homenaje a la figura religiosa de una fe es ajeno a los deberes del Congreso y a la finalidad que deber\u00edan tener las leyes. Incluso bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n (art\u00edculo 78 Constituci\u00f3n 1886) estaba prohibido al Congreso decretar favores a personas y entidades o actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas o corporaciones. La norma incluye a los nacionales no cat\u00f3licos en un homenaje religioso que viola su libertad o en sentido contrario, los proscribe del concepto de nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba ordena incluir en la &#8220;Ley de apropiaciones de las vigencias pr\u00f3ximas&#8221; una erogaci\u00f3n a cargo del Tesoro Nacional para la construcci\u00f3n de un Templo Cat\u00f3lico. A la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 el gasto no pod\u00eda decretarse a espaldas de la Ley de presupuesto o anticip\u00e1ndola; pero a\u00fan, si esta norma pasara el examen en este sentido, no lo har\u00eda en el del respeto a la igualdad, al favorecer una iglesia en desmedro de las otras y sin estar con ello cumpliendo los cometidos que le incumben. En la pr\u00e1ctica esa contribuci\u00f3n se hizo efectiva y ser\u00eda innecesario pedir la inexequibilidad de la Ley que la ordeno, pues por derogatoria t\u00e1cita se obtendr\u00eda id\u00e9ntico resultado. Pero no podemos desconocer los antecedentes que animaron la citada norma, y sobre todo el posterior desarrollo legislativo y pol\u00edtico que se le dio en dos leyes posteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La utilidad p\u00fablica (art\u00edculo 3\u00ba Ley 33\/27) que puede tener un monumento religioso no solo es discutible sino muy dif\u00edcil de comprender. Si visit\u00e1ramos el TEMPLO del Voto Nacional suponiendo que los expendedores de drogas y atracadores del sector nos lo permitieran, ver\u00edamos que no se trata de una fuente de agua, ni de un edificio en donde funcione una escuela u hospital, ni un bien que reporte ninguna utilidad p\u00fablica. Es solo un lugar de culto de una fe que debe respetarse pero no erigirse para todos los Colombianos, ni etiquetarse bajo el concepto de utilidad p\u00fablica. Mal har\u00eda el Estado Colombiano en convocar a todo el pueblo a rendir culto a una sola fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso en 1952 renov\u00f3 &#8220;La consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas&#8221; considerando el 50 aniversario de la consagraci\u00f3n, y &#8220;los beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protecci\u00f3n del Salvador del mundo&#8221; que hab\u00eda recibido desde ese d\u00eda la Naci\u00f3n Colombiana. Al margen podr\u00edamos preguntarnos: Cu\u00e1les son los beneficios que ha recibido la Naci\u00f3n Colombiana por \u00e9sta original primera comuni\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteramos lo dicho respecto del deber de neutralidad religiosa del Estado. La consagraci\u00f3n de este es jur\u00eddicamente impropia y constitucionalmente ex\u00f3tica. Como ya lo anotamos el Estado no es persona religiosa, no tiene fe, es laico por razones de orden l\u00f3gico-jur\u00eddicas y pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00ba de 1952 ordena la renovaci\u00f3n anual de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica &#8220;en an\u00e1loga forma&#8221; es decir &#8220;por intermedio del excelent\u00edsimo se\u00f1or Presidente&#8221; (art\u00edculo 1\u00ba). Todos los a\u00f1os el d\u00eda del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas el Presidente ha venido renovando la consagraci\u00f3n dando cumplimiento a la disposici\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el legislador del a\u00f1o 1952 no bast\u00f3 promover la desigualdad religiosa mediante Ley sino que orden\u00f3 al ejecutivo anualmente prestar su dignidad para una fiesta religiosa. Anotamos antes que el Presidente seg\u00fan el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n simboliza la unidad nacional y que como tal no puede hacer manifestaciones en favor o en contra de confesi\u00f3n religiosa alguna. Distingamos dos situaciones: El Presidente como persona, sin car\u00e1cter oficial puede acudir a ceremonias y manifestar privadamente su fe sin hacer proselitismo religioso o discriminaci\u00f3n. En los actos oficiales el Presidente debe actuar con la delicadeza a la que un estado laico est\u00e1 obligado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir a una honras f\u00fanebres, cat\u00f3licas, jud\u00edas o musulmanas verbigratia, (sic) no es favorecer dichas confesiones; s\u00ed lo es en cambio, en nombre de la naci\u00f3n renovar anualmente una consagraci\u00f3n a un s\u00edmbolo cat\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre una situaci\u00f3n y otra debe resolverse bajo el principio de neutralidad, haci\u00e9ndose la pregunta: se trata de una actitud religiosa del Estado?. En caso afirmativo, se tratar\u00e1 de una violaci\u00f3n del principio expuesto. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1a\/52 es inconstitucional entonces, no solo por la violaci\u00f3n de la libertad e igualdad religiosa sino que lesiona adem\u00e1s, el art\u00edculo 188 Superior; adicionalmente no puede desconocerse el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa consagrado en el art\u00edculo 209 Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 3\u00ba de esa Ley pueden hacerse las reflexiones ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba por su parte, ordena colocar una l\u00e1pida en el Capitolio Nacional (con el texto de la Ley, con lo cual se exalta la importancia de las normas demandadas) y se le hace honor p\u00fablico a la desigualdad e intolerancia. Ejemplo de la simbolog\u00eda de una naci\u00f3n semifeudal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. OPOSICI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ENRIQUE RUEDA NORIEGA present\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual se opuso a la demanda basado en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la religi\u00f3n cat\u00f3lica es la \u00fanica que ha logrado una consagraci\u00f3n espec\u00edfica, el problema no est\u00e1 en esta consagraci\u00f3n sino en que las otras religiones no tienen la influencia suficiente para obtener dicho reconocimiento en una ley de la Rep\u00fablica, pero eso no quiere decir que no tengan la opci\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la ley se ajusta a la igualdad de oportunidades para todas las religiones que establece la Constituci\u00f3n de 1991 y si algunos no comparten la consagraci\u00f3n al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas deber\u00e1n hacer uso de los mecanismos constitucionales para dar al traste con una ley vigente, tales como la iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de igualdad seg\u00fan el cual nadie puede tener nada para que todos seamos iguales responde a un socialismo igualitario en desuso y nos llevar\u00eda a absurdos tales como que por ser todos los hombre iguales ninguno podr\u00eda tener m\u00e1s que otro. Todas las religiones son iguales pero para desgracia de algunos, la religi\u00f3n cat\u00f3lica es la de las mayor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, creer que el Presidente no puede representar a la Naci\u00f3n en un acto de consagraci\u00f3n porque hay personas que no est\u00e1n de acuerdo con ese culto, es tanto como afirmar que el Presidente de la Rep\u00fablica solamente puede actuar cuando hay unanimidad absoluta frente a un tema por lo que no actuar\u00eda nunca. O estuvieron de acuerdo todos los colombianos en el restablecimiento de Relaciones diplom\u00e1ticas con la Rep\u00fablica de Cuba, o comparten todos los ciudadanos el deseo del ingreso de Colombia al Tratado de Libre Comercio, o para todos los colombianos es aceptable que el presidente llame a su gabinete a personas de otros partidos?. Pues no, pero el Presidente de la Rep\u00fablica recibe la representaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes, y si las leyes se aprueban en el libre ejercicio de la democracia es porque responden al querer del pueblo, al menos de la mayor\u00eda, y por lo tanto el Presidente est\u00e1 representando a la Naci\u00f3n, pues as\u00ed se determin\u00f3 en ejercicio del poder democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la democracia un igualitarismo absurdo, o es un mecanismo de convivencia social en el que los que se someten a las reglas de juego ganan unas veces y pierden otras. Pues bueno, los cat\u00f3licos ganamos en el Congreso de la Rep\u00fablica la posibilidad de que nuestra naci\u00f3n, la colombiana, fuera consagrada al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y hasta que la democracia no nos demuestre lo contrario seguiremos creyendo que la mayor\u00eda del pueblo colombiano ve con tranquilidad y alegr\u00eda que, como lo dice el pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n, sigamos invocando la protecci\u00f3n de Dios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 33 de 1927 por cuanto las actividades all\u00ed ordenadas se llevaron a cabo en su oportunidad, lo cual har\u00eda inane la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita que se declare exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada Ley, pues no encuentra que el hecho mismo de declarar de utilidad p\u00fablica un templo que puede ser considerado patrimonio cultural de car\u00e1cter arquitect\u00f3nico no constituye violaci\u00f3n de normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide el Procurador que se declare inexequible la totalidad de la Ley 1a de 1952 por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como muy claramente lo expresa la norma mencionada la renovaci\u00f3n de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas se har\u00e1 &#8220;por intermedio del Excelent\u00edsimo Presidente de la Rep\u00fablica o un representante suyo&#8230;&#8221;. Se trata entonces de un mandato legal, seg\u00fan el cual el primer magistrado de la Naci\u00f3n debe participar en las ceremonias religiosas correspondientes a la liturgia de la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, el mandato contenido en la norma mencionada, contradice abiertamente distintos preceptos de la Carta Pol\u00edtica de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta incongruente y contradictorio que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el contexto de la nueva Constituci\u00f3n, la cual lo califica como s\u00edmbolo de una unidad nacional, basada en el concepto de diversidad, adopte posturas y actitudes, o cumpla cometidos legales, que niegan esa diversidad, por la connotaci\u00f3n de exclusividad que lleva impl\u00edcita la ceremonia de consagraci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esas pr\u00e1cticas, el primer dignatario de la Naci\u00f3n desconocer\u00eda esa condici\u00f3n simb\u00f3lica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha atribuido, y con ello estar\u00eda violando el art\u00edculo 188 de ese Estatuto, que la consagra. De la misma manera su gesto conculcar\u00eda el art\u00edculo 7\u00ba que establece para el Estado la obligaci\u00f3n de proteger y reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n, en cuanto a las relaciones del Estado con la religi\u00f3n, el Constituyente de 1991, produjo transformaciones notables en el Ordenamiento Jur\u00eddico constitucional del pa\u00eds. La adopci\u00f3n del principio de igualdad de todas las confesiones religiosas o iglesias ante la ley, contemplado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 19, ha generado modificaciones sustanciales en esas relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas, consiste en que ninguna confesi\u00f3n podr\u00e1 tener el car\u00e1cter de estatal. Como antes se ha destacado el Estado Colombiano pas\u00f3 de ser un Estado confesional, a ser un Estado laico. En cuanto al asunto que hoy tratamos, esto significa que el Jefe del Estado debe asumir una actitud de imparcialidad ante las distintas confesiones e iglesias. Es notorio que la presencia oficial del Presidente de la Rep\u00fablica, por mandato de la ley, en las ceremonias de car\u00e1cter religioso de un credo determinado, cuya finalidad es la promoci\u00f3n de los s\u00edmbolos de ese mismo credo, no resulta compatible con la actitud imparcial que en esta materia se requiere del Jefe de un Estado laico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra consecuencia que se deriva del principio en menci\u00f3n, se relaciona con la erradicaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n, positiva o negativa, por parte de las autoridades estatales, en esta materia. Coincide este Despacho con lo afirmado por los demandantes, en el sentido de que el principio de igualdad religiosa, consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 19, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio general de igualdad adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el inciso primero de la norma mencionada se precept\u00faa, que todas las personas gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que contra ellas pueda producirse ninguna discriminaci\u00f3n, por razones de religi\u00f3n, entre otras razones. Titulares del derecho a la igualdad religiosa, son pues todas las personas. Esto significa que cada una de ellas, y cada iglesia a la cual pertenezcan, cuentan con la garant\u00eda constitucional consistente en que su respectiva fe, es tan valiosa para el Estado, como la de las dem\u00e1s personas y confesiones, como antes se anot\u00f3. Luego, como acertadamente concluyen los demandantes, en relaci\u00f3n con este aspecto, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de tal, no puede asumir actitudes o comportamientos religiosos en nombre de todos los colombianos, sin lesionar el principio de igualdad, constitucionalmente adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacerlo, en el contexto normativo que se describe, constituir\u00eda un acto de preferencia que por sus consecuencias promocionales y de divulgaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un credo particular, se convertir\u00eda en un acto discriminatorio contra las dem\u00e1s confesiones. Lo cual, ser\u00eda violatorio de los art\u00edculo 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n final sobre la incorporaci\u00f3n en nuestra Carta Pol\u00edtica del principio de igualdad religiosa ata\u00f1e al principio seg\u00fan el cual las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley. Esto significa, que el Constituyente acogi\u00f3 un principio fundamental del Estado de Derecho: el principio de la igualdad en la libertad. Principio, cuyo significado hist\u00f3rico primordial, es el de haber superado el concepto estamental de libertad, correspondiente al Estado premoderno, seg\u00fan el cual la libertad se otorgaba de acuerdo con el estatus del derecho-habiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, ser igualmente libre, es serlo sin consideraci\u00f3n a condiciones especiales derivadas del estamento a pertenecer en la sociedad. De all\u00ed, que concomitante con la libertad religiosa, debe contemplar el int\u00e9rprete y el juez, la igualdad en el trato al titular del derecho, que en el caso de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo es toda persona por la sola circunstancia de serlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues se trata de dos leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1927 declar\u00f3 que la Naci\u00f3n se asociaba al homenaje que iba a rendirse a Jesucristo en ese a\u00f1o, con motivo de cumplirse un aniversario m\u00e1s del voto que hab\u00eda hecho el Gobierno en guarda de la paz p\u00fablica, cooperando a la pronta edificaci\u00f3n del Templo del Voto Nacional que en la ciudad de Bogot\u00e1 se estaba acabando de levantar al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley dispuso que, con el fin de obtener la pronta terminaci\u00f3n del indicado monumento, el Tesoro Nacional contribuir\u00eda con la suma de dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la c\u00fapula y perfeccionar las dem\u00e1s obras de arte comenzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo precepto ordenaba que las sumas correspondientes se incluyeran en la ley de apropiaciones de las vigencias pr\u00f3ximas y que fueran entregadas mensualmente al Superior de la Comunidad a cuyo cargo estaba la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1a de 1952 se refer\u00eda a una ceremonia que deber\u00eda llevarse a cabo el d\u00eda en que la Iglesia Cat\u00f3lica celebrase la festividad religiosa del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas en el a\u00f1o de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de esa misma Ley autoriz\u00f3 al Gobierno para que realizara una obra social ben\u00e9fica que hiciera perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemoraba. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley estableci\u00f3 que en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional, en el sitio que el Gobierno determinara, fuera colocada una l\u00e1pida en que se inscribiera el texto de la misma ley, mediante la cual se conmemoraba el Cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y se declaraba una fiesta nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las aludidas normas obligaban al Estado colombiano a cumplir con unos actos concretos en cuyo desarrollo el Congreso de la Rep\u00fablica rend\u00eda culto al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos esos actos tuvieron cabal ejecuci\u00f3n: el Templo del Voto Nacional se termin\u00f3 de construir, lo mismo que las obras art\u00edsticas aludidas en la respectiva norma; se hicieron efectivas las contribuciones del Estado a tales fines; se celebr\u00f3 la ceremonia religiosa de consagraci\u00f3n a la cual hizo referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1a de 1952 y el 21 de junio de 1963 el Presidente de la Rep\u00fablica, Guillermo Le\u00f3n Valencia, descubri\u00f3 en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional una placa conmemorativa del Centenario de la Consagraci\u00f3n de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, de acuerdo con el mandato legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la obra social ben\u00e9fica autorizada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1a de 1952, no hay en el expediente constancia de que alguna labor de tal naturaleza hubiese tenido concreci\u00f3n en un acto determinado, pero la Corte parte del supuesto de que se trataba de una autorizaci\u00f3n abierta, concebida en los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos, que sin duda ha tenido realizaci\u00f3n en repetidas ocasiones mediante actividades de beneficio social llevadas a cabo por los distintos gobiernos desde cuando se expidi\u00f3 la Ley hasta cuando este fallo se profiere. Se entiende, pues, que tambi\u00e9n ese mandato del legislador tuvo ya ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso habr\u00e1 de abstenerse la Corte de adoptar cualquier decisi\u00f3n de fondo en cuanto a los enunciados preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La constitucionalidad de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1927 se declara de utilidad p\u00fablica para todos los efectos legales el Monumento del Templo Voto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo formulado por los actores contra esta norma radica en que, a su juicio, &#8220;si visit\u00e1ramos el Templo del Voto Nacional (&#8230;) ver\u00edamos que no se trata de una fuente de agua, ni de un edificio en donde funcione una escuela u hospital, ni un bien que reporte una utilidad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los demandantes pretenden sustituir ellos o que la Corte sustituya al legislador en la funci\u00f3n de definir lo que puede y lo que no puede ser declarado de utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera, por el contrario, que, tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a la ley la atribuci\u00f3n de establecer con efectos obligatorios si un determinado bien tiene la expresada caracter\u00edstica. No hay regla de orden superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador ni la Constituci\u00f3n reduce a determinados bienes la declaraci\u00f3n que al respecto puede hacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho, que es suficiente para desechar el cargo, \u00fanicamente resta agregar que en las fuentes de agua, escuelas y hospitales no se agotan las posibilidades de destinaci\u00f3n de un bien para que cumpla los fines de servir a la comunidad1. &nbsp;As\u00ed, el lugar de culto de una determinada confesi\u00f3n religiosa puede ser considerado por el Legislador, por muy diversas consideraciones sociales, como un monumento cultural digno de ser declarado de utilidad p\u00fablica, puesto que, como se ver\u00e1 posteriormente, los sentimientos religiosos de la poblaci\u00f3n son un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido en el constitucionalismo colombiano, a pesar del car\u00e1cter laico del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Corte ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad en el aludido mandato, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;Integraci\u00f3n del enunciado normativo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00ba de 1952 y vigencia de esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a estudiar el art\u00edculo 2 de la Ley 1 de 1952. Para ello considera que es necesario comenzar por precisar el contenido de su enunciado normativo, ya que este art\u00edculo incorpora elementos de otras disposiciones. En efecto, el art\u00edculo segundo dice que cada a\u00f1o &#8220;se renovar\u00e1 la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica en an\u00e1loga forma&#8221; (negrillas de la Corte), esto es, tal y como lo determina el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley, a saber, en una consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, por intermedio del Presidente de la Rep\u00fablica o un representante suyo, y de acuerdo a la liturgia cat\u00f3lica . Luego el art\u00edculo agrega que tal consagraci\u00f3n se efectuar\u00e1 &#8220;el d\u00eda en que se celebra la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, la que ser\u00e1 nacional a partir del a\u00f1o venidero, y se denominar\u00e1 de &#8220;Acci\u00f3n de Gracias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constata que, a pesar de que la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa regul\u00f3 de manera detallada este tema y derog\u00f3 todas las disposiciones anteriores que le fueren contrarias, este art\u00edculo espec\u00edfico no se puede considerar derogado y sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, &nbsp;como lo demuestra el hecho mismo de que con posterioridad a la sanci\u00f3n de tal Ley se celebr\u00f3 la ceremonia ordenada. Corresponde entonces a la Corte pronunciarse de manera diferenciada sobre cada uno de los mandatos contenidos por el art\u00edculo 2 de la Ley 1 de 1952.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- El problema bajo revisi\u00f3n: la constitucionalidad o no de la consagraci\u00f3n oficial al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes y el concepto de la Procuradur\u00eda sostienen que la consagraci\u00f3n oficial del pa\u00eds al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas viola la Constituci\u00f3n, porque una ceremonia de esa naturaleza es propia de un Estado confesional y no de uno car\u00e1cter laico como el que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. Adem\u00e1s, de esa manera se vulnerar\u00eda el pluralismo cultural y \u00e9tnico, la libertad religiosa y la igualdad entre todas las religiones ya que se ordena al Presidente, quien es el s\u00edmbolo de la unidad nacional, que consagre el pa\u00eds a una creencia espec\u00edfica. En cambio, el ciudadano que defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas considera que la interpretaci\u00f3n de los demandantes es equivocada, porque esa consagraci\u00f3n no vulnera la libertad religiosa, por cuanto no impone la pr\u00e1ctica religiosa cat\u00f3lica como obligatoria a los colombianos, ni prohibe ning\u00fan otro culto. Seg\u00fan este ciudadano, tampoco se puede decir que las normas impugnadas establezcan una discriminaci\u00f3n entre las confesiones religiosas, ya que ellas se limitan a reconocer un hecho sociol\u00f3gico evidente: la importancia hist\u00f3rica de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en nuestro pa\u00eds y su car\u00e1cter mayoritario entre la poblaci\u00f3n. El tratamiento legal diferente, seg\u00fan tal interpretaci\u00f3n, provendr\u00eda entonces de situaciones de hecho diversas que lo justifican y lo hacen razonable. Adem\u00e1s, tal regulaci\u00f3n deriva del principio de mayor\u00eda contenido en la Constituci\u00f3n y es una forma de invocar la protecci\u00f3n de Dios, expresamente plasmada en el Pre\u00e1mbulo de la &nbsp;Carta. Finalmente, considera el ciudadano, esa consagraci\u00f3n en manera alguna excluye que en el futuro el pa\u00eds pueda ser consagrado tambi\u00e9n a otras confesiones religiosas, si el Congreso as\u00ed lo decide, por lo cual las normas acusadas se ajustan al principio de la igualdad de oportunidades entre todas las religiones establecido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver cual de esas interpretaciones se adec\u00faa mejor a la Carta fundamental y determinar as\u00ed la constitucionalidad o no del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00ba de 1952, entra la Corte a &nbsp;determinar previamente cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones iglesias en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>6- La relaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones religiosas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la teor\u00eda pol\u00edtica, han existido muchas formas de relaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones religiosas, sin que exista una tipolog\u00eda aceptada de manera uniforme por los autores2. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que es posible resumir, en t\u00e9rminos abstractos, esas formas complejas de relaci\u00f3n en los siguientes modelos de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, encontramos los Estados confesionales sin tolerancia religiosa: en ellos no s\u00f3lo se establece una religi\u00f3n oficial sino que, adem\u00e1s, los contenidos de tal religi\u00f3n son jur\u00eddicamente obligatorios, de suerte que se prohiben las religiones diversas a la oficial, o al menos se las discrimina considerablemente. Estas formas pol\u00edticas, que existieron por ejemplo en los Estados cristianos medioevales, en las monarqu\u00edas absolutas o existen a\u00fan en algunos pa\u00edses musulmanes, son contrarias al constitucionalismo y al reconocimiento de los derechos humano, los cuales nacieron, en parte, con el fin de superar las crueldades de las guerras de religi\u00f3n. En efecto, uno de los momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran un asunto que no deb\u00eda de ser controlado por el poder p\u00fablico y que, por consiguiente, deber\u00eda respetarse la libertad de concienca, de religi\u00f3n y de cultos. As\u00ed, al consagrarse tales libertades, se desplaz\u00f3 la cuesti\u00f3n de la verdad religiosa a la vida privada de las personas y se comenzaron a establecer l\u00edmites al poder de intervenci\u00f3n del Estado. En muchos aspectos, estas libertades religiosas constituyeron el punto de partida del posterior desarrollo de los derechos fundamentales ya que, el reconocimiento de la existencia de una pluralidad de concepciones religiosas del mundo igualmente v\u00e1lidas y consistentes, se tradujo posteriormente por una creciente tolerancia entre las distintas creencias en otros campos de la vida social. Jorge Jellinek, por ejemplo, ha mostrado que desde mediados del Siglo XVII, varias de las colonias norteamericanas (Rhode Island, Carolina del Norte, New Jersey, New York, etc) hab\u00edan consagrado la tolerancia religiosa como un derecho esencial de las personas, lo cual sirvi\u00f3 de &nbsp;base para el posterior reconocimiento de los otros derechos fundamentales3. Y esa tolerancia religiosa permiti\u00f3 tambi\u00e9n la paz constitucional, ya que la autoridad pol\u00edtica abandon\u00f3 su pretensi\u00f3n de encarnar la verdad religiosa y, a la inversa, para los ciudadanos acatar una decisi\u00f3n gubernamental no implic\u00f3 ya aceptarla como la verdad de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, encontramos los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, los cuales se caracterizan porque si bien consagran una determinada religi\u00f3n como la oficial, no por ello excluyen a las otras creencias religiosas y a los otros cultos. Esto significa que el reconocimiento de la religi\u00f3n oficial no implica la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de todos sus contenidos normativos en mandatos jur\u00eddicos obligatorios para todos los ciudadanos. Sin embargo, dentro de este modelo de relaciones cabe distinguir al menos dos variantes. En algunos casos, las religiones diversas a la oficial son simplemente toleradas, sin que exista una plena libertad en la materia. As\u00ed, en Italia, el Estatuto de 1870 establec\u00eda que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica era &#8220;la \u00fanica religi\u00f3n del Estado. Los dem\u00e1s cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes&#8221;4. Ello implicaba entonces la persistencia, inaceptable desde el punto de vista de los derechos humanos, de ciertas discriminaciones, puesto que el culto no oficial era ejercido no como un derecho sino como una conducta simplemente tolerada por el Estado. En cambio, en otros eventos, el car\u00e1cter oficial de una religi\u00f3n se ha acompa\u00f1ado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de cualquier discriminaci\u00f3n por este factor. Por eso, ese \u00faltimo tipo de Estado no es incompatible con la idea de Estado de derecho ni de r\u00e9gimen constitucional. Tal es, por ejemplo, el modelo del Estado brit\u00e1nico que confiere desde el Siglo XVII car\u00e1cter oficial a la religi\u00f3n Anglicana, de suerte que el Rey debe ser de esa misma religi\u00f3n. Pero en ese pa\u00eds hay plena libertad religiosa. As\u00ed, todos los cultos no contrarios al orden p\u00fablico son aceptados, la religi\u00f3n no puede tomarse en cuenta para acceder a cargos p\u00fablicos, y las cadenas oficiales de televisi\u00f3n conceden espacios equitativos a diversas expresiones religiosas o seculares. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como una variante de los Estados confesionales con libertad o tolerancia religiosa, existen lo que algunos autores denominan Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una religi\u00f3n determinada, en los cuales si bien no se establece una religi\u00f3n oficial, el r\u00e9gimen jur\u00eddico acepta tomar en consideraci\u00f3n el hecho social e hist\u00f3rico del car\u00e1cter mayoritario de una o m\u00e1s confesiones religiosas, a las cu\u00e1les confiere una cierta preeminencia. Seg\u00fan algunos doctrinantes, los actuales ordenamientos constitucionales italiano y espa\u00f1ol se caracterizan por esta regulaci\u00f3n, puesto que si bien hay plena libertad religiosa y no se establece ninguna religi\u00f3n oficial, la Constituci\u00f3n y el ordenamiento legal reconocen ciertas prerrogativas al Catolicismo Romano5.Y tal era indudablemente la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n colombiana anterior, puesto que si bien desde la reforma de 1936 se hab\u00eda consagrado la libertad de conciencia, el pre\u00e1mbulo, aprobado por el plebiscito de 1957, se\u00f1alaba que una de las bases de la unidad nacional era &#8220;el reconocimiento hecho por los partidos pol\u00edticos de que la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana es la de la naci\u00f3n, y que como tal los poderes p\u00fablicos la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial elemento del orden social&#8221;. &nbsp;Y por ello, el art\u00edculo 53 de esa Constituci\u00f3n establec\u00eda que la libertad de cultos estaba limitada por la moral cristiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, encontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definici\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo no puede existir ninguna religi\u00f3n oficial sino que, adem\u00e1s, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos cl\u00e1sicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. As\u00ed, en la primera enmienda de la constituci\u00f3n estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohibe al Congreso el establecimiento de una religi\u00f3n oficial, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba de la constituci\u00f3n francesa de 1958 define a ese pa\u00eds como una &#8220;Rep\u00fablica indivisible, laica, democr\u00e1tica y social&#8221;. Estos reg\u00edmenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesi\u00f3n religiosa por cuanto consideran que ello romper\u00eda la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonom\u00eda de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que as\u00ed como el Estado se libera de la indebida influencia de la religi\u00f3n, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal. Por ello, al comentar este proceso de secularizaci\u00f3n, se\u00f1ala con raz\u00f3n Hannah Arendt: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La enorme significaci\u00f3n para el \u00e1mbito pol\u00edtico de la p\u00e9rdida del establecimiento estatal de una regi\u00f3n es com\u00fanmente descuidada en la discusi\u00f3n de secularizaci\u00f3n moderna, porque el surgimiento del \u00e1mbito secular, que fue el resultado inevitable de la separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado, de la emancipaci\u00f3n de la pol\u00edtica de la religi\u00f3n, parece tan obviamente haber tenido lugar a expensas de la religi\u00f3n; a trav\u00e9s de la secularizaci\u00f3n, la Iglesia perdi\u00f3 muchas de sus propiedades terrenales y, lo que es m\u00e1s importante, la protecci\u00f3n del poder secular. Pero, como cuesti\u00f3n de hecho, esta separaci\u00f3n cort\u00f3, en ambos sentidos, y as\u00ed como uno habla de la emancipaci\u00f3n de lo secular respecto de lo religioso, tambi\u00e9n podr\u00eda uno, tal vez aun con m\u00e1s derecho, hablar de la emancipaci\u00f3n de la religi\u00f3n de las exigencias y cargas de lo secular&#8221; (negrillas de la Corte)6. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos los Estados oficialmente ateos, es decir aquellas organizaciones pol\u00edticas que hacen del ate\u00edsmo una suerte de nueva religi\u00f3n oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia el fen\u00f3meno religioso. As\u00ed, algunos de estos Estados toleran las pr\u00e1cticas religiosas pero no establecen verdaderamente una plena libertad de cultos. Otros reg\u00edmenes llegan a desconocer toda libertad religiosa, a tal punto que devienen Estados anticlericales, como suced\u00eda con la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Socialista de Albania de 1976, la cual en su art\u00edculo 54 prohib\u00eda la creaci\u00f3n de organizaciones religiosas, y en su art\u00edculo 36 establec\u00eda que &#8220;el Estado no reconoce ninguna religi\u00f3n y fomentar\u00e1 y desarrollar\u00e1 la propaganda ateista con el fin de infundir al pueblo la concepci\u00f3n materialista cient\u00edfica del mundo&#8221;. Como es obvio, estos tipos de Estado que establecen el ate\u00edsmo como doctrina oficial y no respetan la plena libertad de creencias religiosas y de cultos de sus ciudadanos, tambi\u00e9n son contrarios a la idea de derechos humanos, de Estado de derecho y de r\u00e9gimen constitucional. Al respecto, esta Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay rep\u00fablica pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco ser\u00e1 posible la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, cuando una concepci\u00f3n o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n corresponde precisamente a la autoridad.7&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00bfcu\u00e1l es la orientaci\u00f3n contenida en el actual ordenamiento colombiano? &nbsp;Para responder a ese interrogante conviene comparar la regulaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n con la contenida en el &nbsp;anterior ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n derogada establec\u00eda que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana era la de la Naci\u00f3n. Tales referencias fueron eliminadas por el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991; en \u00e9ste, los delegatarios invocan la protecci\u00f3n de Dios pero no le confieren ning\u00fan atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni &nbsp;establecen ninguna referencia a una religi\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, el proyecto de pre\u00e1mbulo que hac\u00eda de Dios &#8220;el fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien com\u00fan&#8221; -bastante acorde con la cosmovisi\u00f3n cat\u00f3lica- no fue adoptado por la Asamblea Constituyente, puesto que se consider\u00f3 que la soberan\u00eda resid\u00eda en el pueblo8. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ning\u00fan credo religioso, ni siquiera de tipo monote\u00edsta; se trata entonces de una invocaci\u00f3n a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas, tal y como lo destac\u00f3 el constituyente ind\u00edgena Lorenzo Muelas Hurtado, cuando dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lentamente, humanamente, nos est\u00e1n reconociendo esa diversidad del pueblo colombiano y ante esa diversidad, como lo ha destacado el delegatario, doctor Diego Uribe Vargas, que cada uno podemos tener nuestros dioses. En eso nos compaginamos, creo que Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a nuestras creencias.(negrillas no originales)9&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, al invocar la protecci\u00f3n de Dios, los Constituyentes no consagraron un Estado confesional sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas constitu\u00edan un valor constitucional protegido, tal y como lo establecieron en el art\u00edculo 19 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n anterior hac\u00eda de la religi\u00f3n cat\u00f3lica un esencial elemento del orden social, referencia que no s\u00f3lo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio seg\u00fan el cual Colombia es un Estado social de derecho ontol\u00f3gicamente pluralista (CP art. 1\u00ba). Eso explica tambi\u00e9n que, mientras que la Constituci\u00f3n derogada expl\u00edcitamente se\u00f1alaba que los poderes p\u00fablicos deb\u00edan proteger la religi\u00f3n cat\u00f3lica y hacer que ella fuese respetada de manera preferente, la actual Constituci\u00f3n, como obvia consecuencia de la definici\u00f3n pluralista del Estado, ordena a los poderes p\u00fablicos amparar no s\u00f3lo a la religi\u00f3n cat\u00f3lica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP arts. 7\u00ba y 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de lo anterior, la regulaci\u00f3n de las libertades religiosas en ambas constituciones es tambi\u00e9n diversa. Mientras que la Constituci\u00f3n de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordin\u00e1ndola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, opt\u00f3 por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar l\u00edmites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constituci\u00f3n de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello ser\u00e1n inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 expresamente, en el art\u00edculo 19, que &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;. Esto significa que la Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constituci\u00f3n de 1886 confer\u00eda un tratamiento preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, por su car\u00e1cter mayoritario. Durante los debates en la Comisi\u00f3n I de la Asamblea Constituyente, algunos sectores quisieron mantener esa preeminencia del catolicismo, considerando que ella no era incompatible con la plena libertad de cultos y consultaba la realidad social del pa\u00eds. As\u00ed, el constituyente Ram\u00edrez Ocampo expreso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se deben respetar las creencias religiosas ajenas -respeto a los agn\u00f3sticos, respeto a los ateos, respeto a los polite\u00edstas- pero una gran mayor\u00eda del pueblo colombiano es cat\u00f3lico y reconocer este hecho no hace ning\u00fan mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente democr\u00e1tico; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo deber\u00eda ser reconocida&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo tal propuesta no fue adoptada por cuanto la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 que &nbsp;ese reconocimiento al catolicismo vulneraba el pluralismo y equival\u00eda a mantener la orientaci\u00f3n confesionalista de la Constituci\u00f3n de 1886. As\u00ed, seg\u00fan la delegataria Mar\u00eda Mercedes Carranza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n debe ser pluralista y permitir la participaci\u00f3n de todas las religiones. Establecer preferencias corresponde al esquema de un estado confesional, y los colombianos desean pluralismo religioso y pol\u00edtico&#8221;11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, la Asamblea Constituyente aprob\u00f3 la f\u00f3rmula del art\u00edculo 19 que estableci\u00f3 la igualdad entre las religiones, excluyendo entonces la preeminencia de cualquier confesi\u00f3n religiosa sobre las otras. As\u00ed, en &nbsp;el respectivo informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia &nbsp;fundamental &nbsp;con el texto de la Constituci\u00f3n &nbsp;vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana &nbsp;y a la restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter &nbsp;oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos&#8221; (negrilllas de la Corte).12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9sta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas. Esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda establecido en decisi\u00f3n anterior, cuando al referirse al derecho a la libertad de cultos, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debate (en la Asamblea Constituyente) sobre este derecho gir\u00f3 en torno a la igualdad de religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector busc\u00f3 proteger constitucionalmente a la Iglesia Cat\u00f3lica, mientras que otros consideraron que deb\u00eda establecerse la igualdad religiosa&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 opt\u00f3 por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de cultos, sin consagrar l\u00edmites constitucionales expresos a su ejercicio&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que gui\u00f3 a la Constituci\u00f3n de 1.886 en cuanto al tema religioso fue el de las mayor\u00edas, raz\u00f3n por la cual se le brind\u00f3 especial protecci\u00f3n a la religi\u00f3n mayoritaria en el pa\u00eds: la cat\u00f3lica. La Constituci\u00f3n de 1991, por el contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minor\u00edas religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en condiciones de igualdad. (negrillas no originales)13&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En efecto, un Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesi\u00f3n tendr\u00eda el car\u00e1cter de estatal hubiese sido necesaria con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1886 que conten\u00eda el reconocimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pero &#8220;si eso va a ser eliminado y no hay cl\u00e1usulas en la carta que otorguen privilegios a la religi\u00f3n cat\u00f3lica podr\u00eda suprimirse esa referencia&#8221;15. En fin de cuentas, en la Constituci\u00f3n de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los m\u00e1s diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constituci\u00f3n de 1886, esa unidad nacional ten\u00eda como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religi\u00f3n de toda la naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-, &nbsp;y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda sostenido esa misma tesis en varios fallos anteriores. As\u00ed, en una de sus primeras decisiones, la Corte Constitucional sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los antecedentes de esta decisi\u00f3n del constituyente en torno a la religi\u00f3n acreditan el tr\u00e1nsito de un estado &nbsp;confesional a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas&#8221; (negrillas no originales)16. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al examinar la acusaci\u00f3n contra la ley que establece que ciertas fiestas religiosas cat\u00f3licas constituyen d\u00edas de descanso laboral, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, &nbsp;con la Constituci\u00f3n de 1886, por las alusiones que el art\u00edculo 53 de este \u00faltimo hac\u00eda la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma. &nbsp;De otra parte al haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Como contrapartida, se estableci\u00f3 un Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su art\u00edculo 19, en el m\u00e1s absoluto plano &nbsp;de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los l\u00edmites a que se refer\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886, para la libertad de cultos en la moral &nbsp;cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el esp\u00edritu pluralista y la ecuaci\u00f3n igualitaria propia del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonom\u00eda en esta \u00f3rbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado&#8221; (negrillas no originales)17. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en reciente decisi\u00f3n, al revisar el Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta de 1991 super\u00f3 el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du\u00adrante buena parte de la historia del constitucionalis\u00admo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la &#8220;confesionalidad cat\u00f3lica de la naci\u00f3n colombiana&#8221;, &nbsp;y adopt\u00f3, como opci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica el principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de estas libertades p\u00fablicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa&#8221; (negrillas no originales)18. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo segundo del proyecto, el cual establece que &#8220;Ninguna Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3s\u00adtico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.&#8221; Y, al justificar la constitucionalidad de esta norma, esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que corresponde al art\u00edculo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Pol\u00edtica, ya que se trata del se\u00f1alamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, como son los del car\u00e1cter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religi\u00f3n ser\u00e1 oficial o estatal&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso que &nbsp;establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, &nbsp;es preciso se\u00f1alar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, &nbsp;y que el hecho de que no sea &nbsp;indiferente ante los distintos sentimientos religiosos &nbsp;se refiere a que pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente &nbsp;a ellas mismas, siempre que tales &nbsp;relaciones se desarrollen dentro &nbsp;de la igualdad garantizada &nbsp;por el Estatuto Superior. (negrillas no originales)19&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La inconstitucionalidad de la consagraci\u00f3n oficial al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas prevista por el art\u00edculo 2 de la Ley 1 de 1952.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten resolver el problema de si la consagraci\u00f3n oficial de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, por parte del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, viola la carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal consagraci\u00f3n era plausible durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la cual establec\u00eda que la religi\u00f3n cat\u00f3lica era la de la Naci\u00f3n y constitu\u00eda un esencial elemento del orden social. Pero esa consagraci\u00f3n oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada se limita a reconocer un hecho social e hist\u00f3rico -a saber el car\u00e1cter mayoritario del catolicismo en Colombia- no es v\u00e1lido, por cuanto, como se indic\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n no admite tales diferenciaciones ya que confiri\u00f3 igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esa consagraci\u00f3n oficial tambi\u00e9n desconoce la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, as\u00ed como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religi\u00f3n, con lo cual se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, seg\u00fan el cual la norma impugnada mantendr\u00eda una igualdad de oportunidades entre todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podr\u00eda obtener tambi\u00e9n una consagraci\u00f3n oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, de un lado, que una consagraci\u00f3n religiosa oficial presenta un cierto sentido de exclusividad debido al car\u00e1cter org\u00e1nico que tienen las creencias religiosas, por lo cual no podr\u00eda un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se aceptara &nbsp;que esas m\u00faltiples consagraciones son posibles, el argumento no es v\u00e1lido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. S\u00f3lo de esa manera se garantiza la autonom\u00eda, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes p\u00fablicos no pueden hacer manifestaciones p\u00fablicas en favor o en contra de alguna confesi\u00f3n religiosa. El pa\u00eds no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religi\u00f3n, incluso si \u00e9sta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garant\u00eda de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus or\u00edgenes, tradiciones y contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en tercer t\u00e9rmino, &nbsp;la norma legal impugnada impone al Presidente cargas que son contradictorias con el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en particular &nbsp;con su obligaci\u00f3n de ser el s\u00edmbolo de la unidad nacional y garantizar, de manera imparcial e igualitaria, los derechos y libertades de todos los colombianos (CP arts. 13, 188 y 209) . Con raz\u00f3n se\u00f1ala al respecto el concepto del Se\u00f1or Procurador, que resulta incongruente que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica, en el contexto de la nueva Constituci\u00f3n, la cual lo califica como s\u00edmbolo de una unidad nacional, basada en el concepto de diversidad, adopte posturas y actitudes, o cumpla cometidos legales, que niegan esa diversidad, por la connotaci\u00f3n de exclusividad que lleva impl\u00edcita la ceremonia de consagraci\u00f3n oficial. La presencia oficial del Presidente de la Rep\u00fablica, por mandato de la ley, en las ceremonias de car\u00e1cter religioso de un credo determinado, cuya finalidad es la promoci\u00f3n de los s\u00edmbolos de ese mismo credo, no resulta entonces compatible con la actitud imparcial que en esta materia se requiere del Jefe de un Estado laico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural, esta obligaci\u00f3n de neutralidad religiosa no significa que el Presidente deba actuar en todas las materias de la misma manera. El Presidente puede, en la mayor parte de sus actividades p\u00fablicas, tomar opciones pol\u00edticas determinadas sin contar con el respaldo un\u00e1nime de todos los ciudadanos, y no por ello una tal decisi\u00f3n afectar\u00eda el pluralismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esta precisi\u00f3n es necesaria porque el ciudadano que defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma impugnada sugiri\u00f3 que si se declaraba su inexequibilidad, ello equival\u00eda a inmovilizar la acci\u00f3n estatal, al obligar al Presidente a contar siempre con la unanimidad absoluta frente a un tema para poder actuar. Esta interpretaci\u00f3n es equivocada pues confunde fen\u00f3menos diversos. De un lado, asimila impropiamente la naturaleza estructural del Estado -establecida por la propia Constituci\u00f3n- con las pol\u00edticas de los gobiernos o las decisiones del Legislativo, en cuya din\u00e1mica predomina el principio de mayor\u00eda dentro de los marcos establecidos por la Carta. Por ello, las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayor\u00edas, en otros campos, puesto que ello es inherente a la din\u00e1mica democr\u00e1tica. De otro lado, tal interpretaci\u00f3n confunde las decisiones en torno a los programas pol\u00edticos o sociales con las decisiones relativas a los derechos constitucionales. As\u00ed, las primeras est\u00e1n orientadas por el juego de intereses y guiadas por los criterios de conveniencia preponderantes en las distintas coyunturas; por ello es natural que tales determinaciones se tomen con base en el principio de mayor\u00eda y reflejen la opini\u00f3n dominante de lo que es conveniente, tal y como lo establece la propia Constituci\u00f3n. Pero, en cambio, las decisiones sobre los alcances de un derecho constitucional est\u00e1n excluidas del juego cambiante de las mayor\u00edas, porque el Estado colombiano est\u00e1 fundado en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento, sin discriminaci\u00f3n alguna, de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana (CP arts. 1 y 5). Un derecho fundamental puede ser limitado por otros derechos fundamentales concurrentes o por valores constitucionales en conflicto, pero no por las concepciones prevalentes en las mayor\u00edas. En efecto, condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas es quitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas -y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n respetadas20. Pero ello no excluye sino que supone que las otras decisiones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas -que constituyen el &nbsp;grueso del ordenamiento legal- sean adoptadas con base en el principio mayoritario. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, la norma acusada tambi\u00e9n vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constituci\u00f3n, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religi\u00f3n particular. Ahora bien, del hecho sociol\u00f3gico de que la mayor\u00eda de los &nbsp;colombianos son cat\u00f3licos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podr\u00eda estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligaci\u00f3n podr\u00eda ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en \u00e9l ocupaba el catolicismo; o puede &nbsp;ser v\u00e1lida en la constituci\u00f3n argentina que establece en su art\u00edculo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica. Pero esa obligaci\u00f3n no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los art\u00edculos 18 y 19 de la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00ba de 1952 es inconstitucional y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente esa declaratoria de inexequibilidad no significa, en manera alguna, una descalificaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n de este tipo de ceremonias cuando ellas tienen un contenido puramente religioso, puesto que ello ser\u00eda contrario a los fundamentos mismos de este fallo, que parte del respeto irrestricto a las libertades religiosas, y en particular a la libertad de cultos. Lo que vulnera la Constituci\u00f3n es el car\u00e1cter oficial de esta consagraci\u00f3n y la obligaci\u00f3n que ella impone al Presidente de efectuarla, porque de esa manera se rompe la igualdad entre las confesiones religiosas y se desconoce la separaci\u00f3n que debe existir entre el Estado y las iglesias. Esa separaci\u00f3n -que en el fondo recoge el milenario principio cristiano de &#8220;Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios&#8221;- es para la Corte Constitucional la mejor garant\u00eda para preservar la autonom\u00eda y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues obvio que no vulnera la Constituci\u00f3n que la Iglesia Cat\u00f3lica efect\u00fae la celebraci\u00f3n religiosa del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y que en ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal ceremonia no tendr\u00e1 un car\u00e1cter oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser tambi\u00e9n efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los servidores p\u00fablicos en general y al Presidente de la Rep\u00fablica en particular que participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de sus libertades religiosas. Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones religiosas establecida por la Constituci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos, como personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00ba de 1952 no elimina el d\u00eda de descanso obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a analizar el segundo mandato contenido en el art\u00edculo impugnado, a saber el establecimiento de un d\u00eda de descanso obligatorio durante la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. La Corte constata que ese contenido normativo fue incorporado por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 51 de 1983, que establecen que la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas -junto con otras festividades- es un d\u00eda de descanso remunerado. Esos art\u00edculos fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-568\/93. La Corte consider\u00f3 entonces -y lo reitera en esta sentencia- que el establecimiento de esos d\u00edas de descanso laboral &nbsp;no s\u00f3lo armonizaban plenamente con el mandato del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley debe garantizar a los trabajadores &#8220;el descanso necesario&#8221;, sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda una connotaci\u00f3n esencialmente religiosa, ni buscaba establecer un privilegio en favor de una determinada confesi\u00f3n. Dijo entonces la Corte: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observando las motivaciones del legislador en el se\u00f1alamiento de los d\u00edas de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evoluci\u00f3n en sus contenidos que, de un car\u00e1cter &nbsp;reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del rito y de un compromiso del Estado con la autoridades eclesi\u00e1sticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de car\u00e1cter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi\u00f3n social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci\u00f3n, o elementos econ\u00f3micos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera espec\u00edfica en un subsector del mismo; tal el caso de las motivaciones que precedieron a la &nbsp;Ley 51 de 1983&#8243;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa &nbsp;religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas &nbsp;de guardar para ese culto religioso. &nbsp;Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar &nbsp;otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. Resulta una exageraci\u00f3n pensar que de ese modo se est\u00e1 patrocinando por parte del Estado, a la manera de &#8220;codifusor&#8221; y &#8220;coevangelizador&#8221;, del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el dise\u00f1o del calendario de descanso de la poblaci\u00f3n. &nbsp;Tanto es as\u00ed que puede trabajarse en esos d\u00edas en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro est\u00e1, con la sola condici\u00f3n, y \u00e9sta de car\u00e1cter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa antes se\u00f1alada muestra c\u00f3mo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos d\u00edas, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del &#8220;descanso necesario&#8221; (art. 53 de la Constituci\u00f3n Nacional), y no un objetivo de car\u00e1cter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religi\u00f3n en lugar de otras. &nbsp;Y s\u00ed, por el contrario consulta la legislaci\u00f3n, as\u00ed sea indirectamente, en los tiempos actuales, &nbsp;la dimensi\u00f3n de esas libertades espirituales que ponen al Estado a &nbsp;organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, m\u00e1s a\u00fan si &nbsp;como se ha anotado, el credo de que se trata tiene el car\u00e1cter de mayoritario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al reconocimiento estatal y la protecci\u00f3n de la diversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco puede entenderse con una &nbsp;visi\u00f3n limitativa, de freno, de los distintos intereses econ\u00f3micos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra \u00edndole, sino con una visi\u00f3n din\u00e1mica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia.21&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo reitera los anteriores criterios sino que, adem\u00e1s, considera que en este caso opera la cosa juzgada constitucional, puesto que el mandato seg\u00fan el cual la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas constituye un d\u00eda de descanso laboral ya fue declarado exequible por la sentencia precitada. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la consagraci\u00f3n &nbsp;oficial de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas que se efectuar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia no implica, en manera alguna, la supresi\u00f3n del d\u00eda de descanso obligatorio previsto para tal fecha por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 51 de 1983, declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por carencia actual de objeto, declararse inhibida para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 33 de 1927, 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1a de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por no ser contrarios a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 33 de 1927, &nbsp;y 5\u00ba de la Ley 1a de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1a de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-350\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSAGRACION OFICIAL AL SAGRADO CORAZON (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y su renovaci\u00f3n anual no configuraban ofensa alguna al ordenamiento constitucional pues no comportaban desconocimiento de la libertad religiosa: a nadie se obligaba a modificar sus concepciones en esa materia ni a cambiar la fe que profesa por la del Catolicismo. Se recog\u00eda simplemente una tradici\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y espiritual firmemente arraigada en el pa\u00eds y se proclamaba de manera concreta, sin excluir otras, una forma de invocar la protecci\u00f3n de Dios, la cual, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 expresamente plasmada en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PLURALISMO RELIGIOSO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual discrepamos traduce equivocadamente el concepto de pluralismo plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con \u00e9l no busc\u00f3 el Constituyente reprimir la pr\u00e1ctica de confesi\u00f3n alguna -menos a\u00fan la probadamente mayoritaria, como es la Cat\u00f3lica en el caso de Colombia- sino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD RELIGIOSA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no conculcaba el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s confesiones existentes, puesto que no entronizaba una concepci\u00f3n exclusiva y absoluta que obstaculizara o hiciera imposibles hacia el futuro similares declaraciones legales alusivas a otros credos o religiones, a sus im\u00e1genes o paradigmas, ni impon\u00eda el culto al Sagrado Coraz\u00f3n como acto forzoso e ineludible, ni tampoco representaba preferencia alguna para la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, ni menos a\u00fan pod\u00eda consider\u00e1rsela como una forma de discriminar a los devotos de otras iglesias. Simplemente recog\u00eda, mediante un acto simb\u00f3lico y no obligatorio, el sentimiento religioso tradicional del pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RELIGION-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, pues, impide que un pueblo exprese una creencia que hace parte del patrimonio espiritual de la Naci\u00f3n; se acalla lo que Savigny denomin\u00f3 &#8220;el esp\u00edritu del pueblo&#8221;, lo cual constituye un atentado contra la libertad religiosa de los cat\u00f3licos, ya que, como se ha dicho, la consagraci\u00f3n impugnada no conspiraba contra ning\u00fan derecho y, en cambio, su negativa, basada en un err\u00f3neo concepto de libertad religiosa, equivale a una capitis deminutio, pues implica el desconocimiento de un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos hemos apartado de las consideraciones y de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en lo concerniente al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1a de 1952, por las razones que a continuaci\u00f3n consignamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Partimos del supuesto de que la inconstitucionalidad de una norma \u00fanicamente cabe cuando en efecto existe una divergencia entre lo dispuesto por ella y lo establecido por la Carta Pol\u00edtica, lo cual -a nuestro juicio- no ocurre en el presente caso, interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica y entendida su preceptiva como estructura org\u00e1nica aplicada a una realidad social espec\u00edfica que no es otra que la colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que las motivaciones que se tuvieron por parte de la mayor\u00eda no son de peso, por cuanto la manera adecuada y proporcional de garantizar el derecho a la libertad religiosa de credos distintos al cat\u00f3lico no es propiamente la de impedir el derecho fundamental de la mayor\u00eda cat\u00f3lica a expresar un acto ritual. Por otro lado, como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad equivale a la proporcionalidad antes que a lo id\u00e9ntico. De ah\u00ed que es il\u00f3gico homologar en absoluto el trato al credo de una mayor\u00eda evidente al de unas minor\u00edas, porque ello resulta desproporcionado. En la negaci\u00f3n de un culto, como el cat\u00f3lico, no se fortalecen los dem\u00e1s, sino que, por el contrario, se los identifica en el silencio. N\u00f3tese que ello se deduce de lo expresado por esta misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-568 del 9 de diciembre de 1993 (M.P: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), acogida por la unanimidad de los magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amplitud de la regulaci\u00f3n constitucional permite a la Corte se\u00f1alar que las acciones estatales, en punto a la libertad religiosa y de cultos, no pueden limitarse a los recursos orientados a evitar la intolerancia de la pr\u00e1ctica de cualquier rito, sino que adem\u00e1s comprende la de adelantar las acciones de cooperaci\u00f3n, asistencia, soportes que permitan la pr\u00e1ctica de las distintas religiones y cultos; porque de otro modo se desembocar\u00eda en un Estado antireligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el sistema colombiano en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y su renovaci\u00f3n anual no configuraban ofensa alguna al ordenamiento constitucional pues no comportaban desconocimiento de la libertad religiosa: a nadie se obligaba a modificar sus concepciones en esa materia ni a cambiar la fe que profesa por la del Catolicismo. Se recog\u00eda simplemente una tradici\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y espiritual firmemente arraigada en el pa\u00eds y se proclamaba de manera concreta, sin excluir otras, una forma de invocar la protecci\u00f3n de Dios, la cual, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 expresamente plasmada en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe-Ponencia para Primer Debate en la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo en relaci\u00f3n con el Pre\u00e1mbulo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, invocamos la protecci\u00f3n de Dios, sin pretender asumir su vocer\u00eda. Estuvimos todos de acuerdo en que tal vez no era el momento ni es la \u00e9poca de que nadie pueda hablar en nombre de Dios. Eso ser\u00eda realmente una gran petulancia en este mundo contempor\u00e1neo: tratar de hablar en nombre de Dios. Pero s\u00ed pedir su protecci\u00f3n, invocar su protecci\u00f3n, colocarnos bajo la advocaci\u00f3n de Dios; record\u00e1ndolo, no asumiendo su vocer\u00eda, sino record\u00e1ndolo como fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien com\u00fan&#8221;. (Cfr. Gaceta Constitucional. No. 84. Martes 28 de mayo de 1991. P\u00e1g. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que, al reconocer hechos innegables de la tradici\u00f3n religiosa y de la profesi\u00f3n de la fe cat\u00f3lica por la inmensa mayor\u00eda de los colombianos, no se desconoc\u00eda ni disminu\u00eda el principio constitucional de la libertad de cultos. Por el contrario, se lo aplicaba y se lo desarrollaba, ya que ignorar esos datos sociol\u00f3gicos, como lo ha hecho la Corte -lo cual constituye una conducta miope frente a la realidad vigente e incontrastable-, implica vulnerar los derechos que tiene esa mayor\u00eda a creer y &nbsp;a practicar la religi\u00f3n de la cual est\u00e1 \u00edntimamente convencida. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica han sido institu\u00eddas, entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de la consagraci\u00f3n a la divinidad es netamente espiritual y no impide la manifestaci\u00f3n de ning\u00fan otro culto. Se trata de un motivo de identidad nacional, expresado en la fe religiosa de la poblaci\u00f3n, que no obliga sino que interpreta un sentimiento espiritual, al cual tienen derecho las mayor\u00edas. As\u00ed como es censurable lo que Tocqueville denomin\u00f3 &#8220;tiran\u00eda de las mayor\u00edas&#8221;, tambi\u00e9n lo es el hecho de silenciar a las mayor\u00edas en el ejercicio de un derecho tan trascendental como lo es el de expresar su fe religiosa. Cuando as\u00ed lo puede hacer el pueblo sin cortapisas no se atenta contra el bien com\u00fan sino que se lo hace posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, por lo dem\u00e1s, que pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la que ahora se declara inexequible se realizan tradicionalmente en otros Estados no confesionales, como es el caso del &#8220;D\u00eda de Acci\u00f3n de Gracias&#8221; en los Estados Unidos, cuando el Presidente de ese pa\u00eds, cualquiera que sea su fe religiosa, reza p\u00fablicamente una oraci\u00f3n, en nombre de todo el pueblo, sin que ese hecho haya sido cuestionado como violatorio de los principios de libertad de conciencia, de cultos, o de igualdad, consagrados en la Constituci\u00f3n norteamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual discrepamos traduce equivocadamente el concepto de pluralismo plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con \u00e9l no busc\u00f3 el Constituyente reprimir la pr\u00e1ctica de confesi\u00f3n alguna -menos a\u00fan la probadamente mayoritaria, como es la Cat\u00f3lica en el caso de Colombia- sino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la norma acusada no conculcaba el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s confesiones existentes, puesto que no entronizaba una concepci\u00f3n exclusiva y absoluta que obstaculizara o hiciera imposibles hacia el futuro similares declaraciones legales alusivas a otros credos o religiones, a sus im\u00e1genes o paradigmas, ni impon\u00eda el culto al Sagrado Coraz\u00f3n como acto forzoso e ineludible, ni tampoco representaba preferencia alguna para la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, ni menos a\u00fan pod\u00eda consider\u00e1rsela como una forma de discriminar a los devotos de otras iglesias. Simplemente recog\u00eda, mediante un acto simb\u00f3lico y no obligatorio, el sentimiento religioso tradicional del pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>No entendemos que la aludida consagraci\u00f3n ni su renovaci\u00f3n anual desconocieran la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, puesto que eran actos que ten\u00edan lugar apenas como expresi\u00f3n de una tradici\u00f3n colombiana afirmada en su historia y en el se\u00f1alado hecho sociol\u00f3gico, que al momento de proferir esta sentencia sigue vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, pues, impide que un pueblo exprese una creencia que hace parte del patrimonio espiritual de la Naci\u00f3n; se acalla lo que Savigny denomin\u00f3 &#8220;el esp\u00edritu del pueblo&#8221;, lo cual constituye un atentado contra la libertad religiosa de los cat\u00f3licos, ya que, como se ha dicho, la consagraci\u00f3n impugnada no conspiraba contra ning\u00fan derecho y, en cambio, su negativa, basada en un err\u00f3neo concepto de libertad religiosa, equivale a una capitis deminutio, pues implica el desconocimiento de un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente recordar que en el universo jur\u00eddico los derechos no se excluyen sino que, por el contrario, coexisten. La sentencia desconoci\u00f3 este principio y, en lugar de proclamar la libertad religiosa de todos los ritos, impidi\u00f3 el ejercicio de una fe popular. Es absurdo igualar por la negativa. Lo correcto es proteger las manifestaciones externas; procurar que todos puedan acceder sin dificultades a la exteriorizaci\u00f3n de sus creencias mediante la pr\u00e1ctica libre del culto, mientras con \u00e9l no se atente contra el orden social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 un acto encaminado a invocar la protecci\u00f3n divina se cataloga como elemento perturbador de la libertad religiosa, si \u00e9l est\u00e1 inspirado, como lo acreditan los antecedentes de la Consagraci\u00f3n del pa\u00eds al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, en la convicci\u00f3n del pueblo y no en la imposici\u00f3n de autoridad alguna?. \u00bfEs jur\u00eddico impedir que una mayor\u00eda evidente proclame su espiritualidad? \u00bfCu\u00e1l la raz\u00f3n para se\u00f1alar a Dios como factor de discordia?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1Hasta aqu\u00ed &nbsp;la Corte acoge &nbsp;la ponencia originaria del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver por ejemplo las tipolog\u00edas diversas de Claude-Albert Colliard. Libert\u00e9s Publiques (7\u00ba Ed). Paris, 1989, pp 430 y ss. Paolo Biscaretti. Derecho Constitucional. (Trad Pablo Lucas Verdu) Madrid: Tecnos, 1965, pp 615 y ss. &nbsp;Jonatan M Miller et al. Constituci\u00f3n y derechos humanos. Jurisprudencia nacional e internacional y t\u00e9cnicas para su interpretaci\u00f3n. Buenos Aires: Astrea, 1991, Tomo 1, pp 697 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver Jorge Jellinek. La declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano. M\u00e9xico: Nueva Espa\u00f1a, s.a.e, cap\u00edtulo VII. &nbsp;<\/p>\n<p>4Citado por Paolo Biscaretti, Op-cit, p 618 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Biscaretti. Op-cit. p 621; ver Jonathan M Miller et al. Op-cit. p 697 &nbsp;<\/p>\n<p>6Hannah Arendt. The origins of totalitarianism, citado por Carlos Santiago Nino. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1992, p 282. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-403\/92 del 3 de junio de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre los dos proyectos de pre\u00e1mbulo, ver el Informe-Ponencia para primer debate sobre Pre\u00e1mbulo y Principios. Gaceta Constitucional. No 62, p 6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Cfr Comisi\u00f3n Primera. Acta No 12 del lunes 1 de abril de 1991. Gaceta Constitucional. No 119, p 10. &nbsp;<\/p>\n<p>10Cfr. Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Augusto Ram\u00edrez Ocampo. Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>11Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Maria Mercesde Carranza Coronado en la misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130, p 3. &nbsp;<\/p>\n<p>12Gaceta Constitucional N\u00ba 82, p\u00e1g. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia T-430\/93 del 11 de cotubre de 1993. MP Dr Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>14Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130,. p 4. &nbsp;<\/p>\n<p>15Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130, p 4..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia T-403\/92 del 3 de junio de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia C-568\/93 del 9 de diciembre de 1993. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia C-088\/94 del 3 de marzo de 1994. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>19Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>20Cf Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1989, p 303 &nbsp;<\/p>\n<p>21Corte Constitucional. Sentencia C-568\/93 del 9 de diciembre de 1993. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-350-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-350\/94 &nbsp; &nbsp;SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada &nbsp; Cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}