{"id":9680,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1202-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1202-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1202-03\/","title":{"rendered":"T-1202-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No puede exigir afiliaci\u00f3n a un sistema espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que las personas que han sido infectadas con el VIH o que padecen SIDA, se encuentran en una situaci\u00f3n tal que requieren de una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. La Corte comparte tal apreciaci\u00f3n, pues el car\u00e1cter epid\u00e9mico del SIDA, a nivel mundial, al igual que en Colombia, como las consecuencias personales de quienes padecen la enfermedad, demanda una atenci\u00f3n integral, tanto a nivel individual como colectivo. Sin embargo, de ello no se desprende necesariamente que estas personas deban ser atendidas a trav\u00e9s del sistema de seguridad social en salud. Si la red estatal o aquella contratada por el Estado est\u00e1n en capacidad para brindar dicha atenci\u00f3n y esta resulta id\u00f3nea, completa y efectiva, no existe raz\u00f3n alguna para, desde una perspectiva constitucional, exigir la afiliaci\u00f3n a un sistema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-784959 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Alfonso Jimeno Gual en contra de la Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Alfonso Jimeno Gual en contra de la Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jairo Alfonso Jimeno Gual se\u00f1ala que es portador del HIV\/SIDA. Seg\u00fan indica la Alcald\u00eda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante alcald\u00eda de Barranquilla), lo someti\u00f3 a la encuesta SISBEN (ficha 497763) y fue calificado con 38 puntos, que lo ubican en el segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que carece de recursos para cotizar a una EPS y por lo tanto solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla que lo afiliaran al r\u00e9gimen subsidiado. Asegura que la respuesta fue negativa, puesto que no hab\u00eda cobertura y que no estaba dentro del grupo que la ley (acuerdo 77 de 1997 del CNSSS) establece como prioritario. Le fue informado que pod\u00eda ser atendido en calidad de vinculado a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de salud del distrito, presentado la certificaci\u00f3n SISBEN y \u201ccancelando la cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo al nivel que tenga\u201d. Adem\u00e1s \u201cpuede dirigirse a esta Secretar\u00eda oficina subsidio a la ofertad Dr. David Ortega para atender su patolog\u00eda presentando Historia Cl\u00ednica, ficha del SISBEN y orden m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la alcald\u00eda de Barranquilla o \u201cquien corresponda\u201d. En su concepto la negativa de la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla de afiliarlo al sistema de seguridad social subsidiado viola sus derechos fundamentales a un nivel adecuado de vida (art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos), el derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla que lo afilie al sistema de seguridad social subsidiado; igualmente, que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud el suministro oportuno y permanente de los medicamentos y tratamientos requeridos (que incluyen control de carga viral, CD4, CD8; se garantice el cumplimiento del decreto 1543 de 1997 relativo a la atenci\u00f3n de las personas que padecen VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde de Barranquilla, la demandada defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n. Explica que la ampliaci\u00f3n de la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado es progresivo, atendiendo a las prioridades definidas en el acuerdo 077 de 19978 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual, como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-409 de 1995, define el siguiente orden de prioridad: \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante no se encuentra dentro de los primeros grupos, no puede ser afiliado en contrav\u00eda de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que no tenga acceso a salud, pues puede acudir a las instituciones p\u00fablicas, que se financian con recursos del situado fiscal, cancelando las cuotas de recuperaci\u00f3n, definidas en el Decreto 2357 d e1995. En su caso, por tener entre 37 y 47 puntos en el SISBEN pagar\u00e1 \u201cel 10% del valor de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela. En su concepto si bien las razones expuestas por la alcald\u00eda resultan v\u00e1lidas en el \u00e1mbito legal, desde una perspectiva constitucional son insostenibles. Seg\u00fan entiende el Juez, el acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de salud depende de la existencia de suficientes recursos y de la capacidad de pago de la persona. En tales condiciones, no existe certeza de una debida atenci\u00f3n a la salud del demandante, de lo que resulta una amenaza cierta frente a su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Barranquilla que ordenara a la secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se adelantaran los tr\u00e1mites necesarios para que se autorizara al demandante el tratamiento integral de su mal. Lo anterior, sin perjuicio de que pudiera demandarse al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad en Salud el reembolso de los recursos destinados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Explica que si bien es cierto que el demandante tiene \u201c36 de puntaje que lo ubica en el primer nivel\u201d, seg\u00fan el Acuerdo 077 de 1997, no se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n prioritaria. Por lo tanto, no puede la alcald\u00eda desconocer la normatividad vigente, pues podr\u00eda implicar incurrir en conductas delictivas, como el prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no es \u00e9sta la tarea de la Alcald\u00eda, debi\u00e9ndose demandar a la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 1 de julio de 2003, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y neg\u00f3 la tutela. En concepto del fallador, el demandante puede acudir a la red hospitalaria p\u00fablica, quien \u201cdebe prestarle los servicios con o \u00a0sin el pago de cuota alguna puesto que por encima de las disposiciones legales al respecto est\u00e1 el derecho fundamental a la vida\u201d. Mantener la decisi\u00f3n impugnada implicar\u00eda negarles el derecho a otras personas \u201cque se encuentran en situaciones de mayor prioridad para su ingreso y atenci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. En concepto del demandante la negativa de afiliarle al sistema de seguridad social subsidiado, cuando le han realizado la encuesta SISBEN y tiene un puntaje que lo ubica en el nivel 1 o 2, alegando que la ley ha establecido un r\u00e9gimen de poblaci\u00f3n prioritaria, viola sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Alcald\u00eda de Barranquilla tal violaci\u00f3n no existe, pues el demandante tiene acceso a la atenci\u00f3n de salud que requiera a trav\u00e9s del sistema de salud p\u00fablica \u2013red de instituciones del Estado o privadas contratadas por \u00e9ste -. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 si la existencia de un r\u00e9gimen de poblaci\u00f3n prioritaria, como causa para no afiliar a una persona portadora de VIH al sistema de seguridad social subsidiado y, obligarle a acudir a la red p\u00fablica, viola sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso no existe prueba de que el demandante padezca SIDA, aunque es claro que es portadora del VIH. Por lo mismo, no existe certeza de una amenaza a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, el demandante se\u00f1ala que le fue violado ya que \u201calgunas personas viviendo con el VIH o con SIDA o con otras enfermedades de alto costo, s\u00ed est\u00e1n siendo atendidas como vinculadas a trav\u00e9s de la Red Adscrita y no Adscrita de la secretar\u00eda de Salud\u201d. De ello se desprender\u00eda que existe un tratamiento desigual entre el demandante y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las eventuales violaciones del derecho a la igualdad supone partir de la existencia de una situaci\u00f3n igual inicial, que fue alterada como consecuencia del trato discriminatorio o una situaci\u00f3n inicial desigual que no fue considerada (en caso de exigirse un tratamiento diferencial). Seg\u00fan se ha visto, el demandante considera que la situaci\u00f3n de igualdad inicial se presenta por el hecho de que existen personas con VIH, SIDA u otra enfermedad de alto costo atendidas por la Red Adscrita de la Secretaria de Salud. La Corte entiende que el demandante se refiere a que algunas personas con tales enfermedades (sean sintom\u00e1ticas o meramente portadoras) han sido afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. De all\u00ed que la negativa de la entidad de afiliarlo, implicar\u00eda un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>9. La situaci\u00f3n de igualdad inicial o desigualdad inicial no puede partir de la selecci\u00f3n limitada de hechos determinantes. Deben considerarse elementos relevantes para poder hacer el an\u00e1lisis de tal situaci\u00f3n. Tales hechos relevantes dependen de las circunstancias espec\u00edficas del caso en concreto, pero atienden, como criterio general, a que sean elementos normativamente pertinentes (por ejemplo, edad para ejercer el derecho al voto) o f\u00e1cticamente determinantes (por ejemplo, ingreso alto o bajo para acceder a subsidios). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ha indicado, el demandante se\u00f1ala que algunas personas que portan VIH (recu\u00e9rdese que no est\u00e1 establecido si padece o no SIDA), han sido afiliadas al sistema de seguridad social en salud subsidiado. Se infiere que otras no lo est\u00e1n, sea por pertenecer al r\u00e9gimen contributivo o estar vinculadas al sistema (acceso a la red p\u00fablica). Para que dicha situaci\u00f3n se pueda considerar como un punto de partida igual, debe demostrarse que el acceso de tales personas al sistema subsidiado se present\u00f3 bajo condiciones iguales a las expuestas por el demandante, esto es, ser personas que obtuvieron puntajes en la encuesta SISBEN que los ubicaban en los niveles 1 o 2 y que no pertenecieran a grupos familiares prioritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos no existen en el presente proceso y, por lo mismo, no existe prueba siquiera sumaria de la existencia de un tratamiento discriminatorio en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha admitido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud en determinadas situaciones. Entre ellas, frente a los tratamientos, servicios, procedimientos, etc., incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n de las personas que son portadoras del VIH o padecen SIDA, la administraci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de la salud. El art\u00edculo 40 del Decreto 1543 de 1997, reconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y, por lo mismo, prohibe que se demanden pruebas diagn\u00f3sticas del VIH, como condici\u00f3n para acceder a los distintos servicios p\u00fablicos o privados de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro, la disposici\u00f3n en comento asegura el cumplimiento del Estado colombiano al deber de respeto y protecci\u00f3n al derecho a la salud, en la medida en que prohibe medidas restrictivas, basadas en VIH o SIDA, para acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>11. El derecho a la salud comprende una serie de elementos, entre los cuales, en el plano constitucional, la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud tiene un marcado car\u00e1cter fundamental. Tal garant\u00eda comprende tanto la posibilidad real y efectiva de que la persona pueda acudir libremente a un centro o instituci\u00f3n prestadora de salud, como participar dentro de alguno de los esquemas nacionales de atenci\u00f3n a la salud. Quienes tienen derecho, de conformidad con las normas pertinentes, a acceder a los sistemas de salud que integran la seguridad social, tienen un derecho fundamental a que el acceso se realice a trav\u00e9s de dicho sistema. As\u00ed, est\u00e1 prohibido y constituye violaci\u00f3n del derecho a la salud, que una persona no tenga acceso alguno a un sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comprende el acceso a las prestaciones definidas legalmente. En punto al VIH y el SIDA, algunos de los medicamentos y procedimientos se encuentran incluidos en el POS y en el POS subsidiado. Con todo, lo anterior debe ser interpretado en armon\u00eda con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1543 de 1997 que establece que \u201cla atenci\u00f3n integral a las personas asintom\u00e1ticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujecci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico administrativas que expida el Ministerio de Salud, podr\u00e1 ser de car\u00e1cter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendr\u00e1 su acci\u00f3n en las \u00e1reas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. Esta incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla inform\u00f3 al demandante que no ten\u00eda derecho a afiliaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en el componente de salud subsidiada. Pero en ning\u00fan momento indic\u00f3 que no tuviera acceso a un servicio de salud. Por el contrario, expresamente le indic\u00f3 que pod\u00eda acudir al sistema de oferta subsidiada, por conducto de las entidades p\u00fablicas o privadas contratadas para tal efecto por el Estado. Es decir, el derecho fundamental a la salud, en el componente de acceso a la salud no ha sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>13. El demandante alega que no tiene recursos para cotizar al sistema de seguridad social y, por lo mismo, podr\u00eda pensarse que carece de recursos suficientes para cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n que menciona la alcald\u00eda. Sobre este punto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, han indicado que viola el derecho a la salud establecer tasas o pagos de tal magnitud que resulten desproporcionadas para el ingreso de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica la Alcald\u00eda, la ley establece la obligaci\u00f3n de pagar el 5% o el 10% \u00a0del costo del servicio, seg\u00fan el puntaje obtenido en la encuesta SISBEN. Tal afirmaci\u00f3n es inexacta, ya que la ley ha establecido que quienes est\u00e9n en el nivel 1 de SISBEN cancelar\u00e1n el 5% del valor de los servicios \u201csin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d y el nivel 2 de SIBEN cancelar\u00e1n el 10% del valor de los servicios, \u201csin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d (Art. 18 del Decreto 2357 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Personas vinculadas al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>14. Resta por establecer si, en todo caso, resulta leg\u00edtimo que el Estado establezca una poblaci\u00f3n prioritaria, conforme los lineamientos fijados en el acuerdo 077 de 1997 (hoy Acuerdo 244 de 2003). La Corte no ha objetado, en t\u00e9rminos generales, la adopci\u00f3n de dicho esquema. \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n de la cobertura de salud bajo el sistema de seguridad social, debe responder a criterios que, objetivamente, resulten razonables. En el presente proceso no existen elementos de juicio que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de razonabilidad de los criterios adoptados por el legislador. Antes bien, responde a claros criterios constitucionales que obligan a la protecci\u00f3n de los menores (art. 44 de la C.P.), a las mujeres en estado de embarazo (C.P. art. 43), a las personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales (C.P. art. 47), la poblaci\u00f3n de la tercera edad (C.P. art. 46) y la mujer cabeza de familia (arts. 43). \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que las personas que han sido infectadas con el VIH o que padecen SIDA, se encuentran en una situaci\u00f3n tal que requieren de una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. La Corte comparte tal apreciaci\u00f3n, pues el car\u00e1cter epid\u00e9mico del SIDA, a nivel mundial, al igual que en Colombia1, como las consecuencias personales de quienes padecen la enfermedad, demanda una atenci\u00f3n integral, tanto a nivel individual como colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de ello no se desprende necesariamente que estas personas deban ser atendidas a trav\u00e9s del sistema de seguridad social en salud. Si la red estatal o aquella contratada por el Estado est\u00e1n en capacidad para brindar dicha atenci\u00f3n y esta resulta id\u00f3nea, completa y efectiva, no existe raz\u00f3n alguna para, desde una perspectiva constitucional, exigir la afiliaci\u00f3n a un sistema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las consideraciones del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el juez ad quem consider\u00f3 que no pod\u00eda obligarse a la administraci\u00f3n a afiliar al demandante al r\u00e9gimen subsidiado, pues le negar\u00eda el acceso a otras personas \u201cque se encuentran en situaciones de mayor prioridad para su ingreso y atenci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez se apoya en un hecho emp\u00edrico respecto del cual no existe soporte probatorio. No existe certeza alguna sobre la veracidad de su afirmaci\u00f3n. El hecho de que se afilie a una persona al sistema de seguridad social en salud bajo la modalidad subsidiada no implica que, necesariamente, se niegue el acceso a otra. Tampoco es un argumento suficiente en la medida en que no se consider\u00f3 si la prioridad definida normativamente se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Si dicha compatibilidad no hubiese existido, no existir\u00eda derecho alguno en cabeza de las personas objeto del tratamiento prioritario y, por lo mismo, no se tratar\u00eda de negarse su derecho como consecuencia de la afiliaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo del Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, del 1 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular ver AIDS epidemic update: December 2003 UNAIDS\/03.39E. Disponible en www.unaids.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1202\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No puede exigir afiliaci\u00f3n a un sistema espec\u00edfico \u00a0 Podr\u00eda aducirse que las personas que han sido infectadas con el VIH o que padecen SIDA, se encuentran en una situaci\u00f3n tal que requieren de una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. 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