{"id":9681,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1203-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1203-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1203-03\/","title":{"rendered":"T-1203-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afectaci\u00f3n a\u00fan cuando la vida no se encuentre en peligro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-785828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda contra Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal Penal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda en contra de \u00a0la \u00a0EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2003, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal Municipal ( reparto ), \u00a0por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra \u00a0afiliada \u00a0a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente desde el 19 de septiembre de 2002. Manifiesta que el \u00a0m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0una &#8221; Colecistectom\u00eda laparosc\u00f3pica&#8221; ( folio 2 ), raz\u00f3n por la que al acudir a la entidad demandada , con el fin de realizar los tr\u00e1mites correspondientes para la aprobaci\u00f3n de dicho procedimiento m\u00e9dico, fue informada que \u00e9ste no pod\u00eda ser autorizado, por cuanto no tiene los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que Sanitas EPS al no pr\u00e1cticar el procedimiento m\u00e9dico prescrito vulnera su derecho fundamental a la salud, ya que \u00a0no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje que le corresponde cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Solicita se ordene a la EPS demandada que autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la EPS Sanitas al Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito suscrito el 24 de julio de 2003 ( folio 15 ), el representante legal de Sanitas , inform\u00f3 al Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda cuenta \u00fanicamente con 44 semanas cotizadas y teniendo en cuenta el art\u00edculo 61 del decreto 806 del 30 de abril de 1998, para la pr\u00e1ctica del procedimiento Colecistectom\u00eda el afiliado debe tener un m\u00e1ximo de cincuenta y dos ( 52 ) semanas de cotizaci\u00f3n, por tanto la se\u00f1ora Pineda deber\u00e1 asumir el 21.15% de \u00a0la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de 2003, el Juzgado Ochenta y Seis \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que \u00a0la no autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada a la accionante, no compromete ning\u00fan derecho fundamental \u00a0de \u00e9sta, pues si bien la se\u00f1ora Pineda presenta un problema de salud en la ves\u00edcula, \u00e9ste no compromete su vida, por cuanto no existe dolor f\u00edsico insuperable o molestias graves \u00a0como lo di\u00f3 a conocer al Despacho y por \u00a0el \u00a0hecho de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo se presume su capacidad de pago. Adem\u00e1s \u00a0es una persona laboralmente estable que devenga el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas para que se le ordenara la autorizaci\u00f3n de una &#8220;Colecistectom\u00eda Laparosc\u00f3pica&#8221; prescrita por un m\u00e9dico adscrito a dicha EPS, la cual le fue negada con el argumento que no ten\u00eda el n\u00famero de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo al derecho invocado al considerar que la no autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico prescrito a la accionante no compromete la vida de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte &#8220;&#8230;&#8230; la salud y la seguridad social, a pesar de no ser aut\u00f3nomamente derechos fundamentales, s\u00ed pueden protegerse por v\u00eda de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno o m\u00e1s derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. En tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protecci\u00f3n del ser humano y de su dignidad1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tambi\u00e9n es claro que el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no surge \u00fanicamente con el riesgo a la muerte o de una p\u00e9rdida funcional significativa. \u00a0Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como aquella facultad de realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de dignidad y superando una visi\u00f3n reducida al aspecto netamente biol\u00f3gico2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte ha hecho suya esta perspectiva \u00a0y sobre el particular ha planteado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; No es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia&#8217; 3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0est\u00e1 acreditado tanto la necesidad del tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico prescrito, a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda como la falta de recursos econ\u00f3micos para asumirlo, carencia que no fue desvirtuada por la parte demandada, siendo vulnerados as\u00ed sus derechos fundamentales por Sanitas EPS \u00a0al no autorizar la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento, por cuanto en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que \u201c&#8230;el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d ( T- 260 de 1998 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye finalmente, que si el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada, orden\u00f3 realizar una &#8220;Colecistectom\u00eda Laparosc\u00f3pica&#8221; a la accionante, fu\u00e9 porque vi\u00f3 en ella caracter\u00edsticas que hacen \u00a0necesaria la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento m\u00e9dico, en aras de \u00a0mejorar \u00a0las molestias \u00a0que presenta por su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida sobre la materia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0de la actora, ordenando a la EPS demandada, que si a\u00fan no lo hubiere hecho autorice en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas , siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia \u00a0la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico prescrito a la se\u00f1ora Pineda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha de advertirse por la Corte que si a ello hubiere lugar , podr\u00e1 repetirse contra el Fosyga lo que corresponda por la pr\u00e1ctica de la &#8221; Colecistectom\u00eda Laparosc\u00f3pica &#8221; a que se ha hecho referencia, sobre lo cual habr\u00e1 de resolverse por aquel y efectuarse el pago respectivo en un plazo que no exceder\u00e1 de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte, Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda, en contra de Sanitas EPS por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9ste fallo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a Sanitas EPS, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice \u00a0 la &#8220;Colecistectom\u00eda Laparosc\u00f3pica&#8221; a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 Si a ello hubiere lugar , podr\u00e1 repetirse contra el Fosyga lo que corresponda por la pr\u00e1ctica de la &#8221; Colecistectom\u00eda Laparosc\u00f3pica &#8221; a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, sobre lo cual habr\u00e1 de resolverse por aquel y efectuarse el pago respectivo en un plazo que no exceder\u00e1 de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617\/00 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-494\/93 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-395\/98 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-576\/94 MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-282\/98 MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-283 de 1998. M.P. Dr. Fabio Moron Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-560 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1203\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Afectaci\u00f3n a\u00fan cuando la vida no se encuentre en peligro \u00a0 Referencia: expediente T-785828 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Pineda contra Sanitas EPS. \u00a0 Procedencia: Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}