{"id":9682,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1204-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1204-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1204-03\/","title":{"rendered":"T-1204-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse ejecutoriado la sanci\u00f3n de restricci\u00f3n de visitas conyugales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (CP. art. 15), el cual se encuentra muy ligado al derecho a la dignidad humana, principio rector del Estado Social de Derecho. Este derecho a la intimidad personal y familiar no es desconocido para quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, pero \u00a0dadas las especiales circunstancias que ello conlleva, resultan admisibles ciertas limitaciones razonables en atenci\u00f3n a las exigencias propias del r\u00e9gimen carcelario, as\u00ed como del r\u00e9gimen disciplinario al interior de cada establecimiento, a fin de que puedan lograr las condiciones de seguridad que deben mantenerse. Como parte del derecho a la intimidad personal y familiar, se encuentran las visitas conyugales, que obviamente tambi\u00e9n pueden ser objeto de restricciones razonables, en procura de la seguridad, orden y salubridad, que le permitan a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Restricci\u00f3n de visitas \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente el derecho de la demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones sexuales, resulta restringido con la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a su compa\u00f1ero permanente, restricci\u00f3n que \u00a0no esta en el deber constitucional de soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo que se reclama, desconocer una sanci\u00f3n ejecutoriada, impuesta mediante unos actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, y cuyo origen fue la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario interno de la instituci\u00f3n carcelaria en donde se encuentra recluido el se\u00f1or Jaime Escobar Rivera, compa\u00f1ero de la demandante. Se trata de una sanci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, prima facie, no obedeci\u00f3 a una actividad arbitraria de dicho establecimiento, sino que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluy\u00f3 con la p\u00e9rdida de diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales. A juicio de la accionante, la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero permanente resulta irrazonable, desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en tanto incluye las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como ya se se\u00f1al\u00f3, la actora resulta afectada por la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero, no por ello se puede \u00a0compartir dicha apreciaci\u00f3n, pues como se vio, el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusi\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto que se examina. Se trata de una sanci\u00f3n impuesta con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993, que dispone que para las faltas graves se puede imponer como sanci\u00f3n la \u201c[S]uspensi\u00f3n hasta de diez visitas sucesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO PARA INTERNOS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-779380 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Argenis Saavedra Villanueva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre \u00a0de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 8 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Argenis Saavedra Villanueva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Disciplinario de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad, igualdad, dignidad humana, la familia, y el derecho a una sanci\u00f3n legal justa. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que funda la acci\u00f3n presentada se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante es compa\u00f1era permanente desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os del se\u00f1or Jaime Escobar Rivera, con quien tiene dos hijos: Carolina y Jaime, uni\u00f3n que fue reconocida en la hoja de vida que reposa en la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su compa\u00f1ero permanente se encuentra recluido en la entidad accionada desde el 18 de julio de 2002, y en su calidad de recluso fue sujeto de una investigaci\u00f3n disciplinaria por haber incurrido presuntamente en faltas establecidas en la Ley 65 de 1993, la cual termin\u00f3 con sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de diez (10) visitas de los fines de semana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce la demandante que la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1, tiene establecido que solamente una vez al mes, concretamente el tercer domingo, se realiza la visita \u00edntima o conyugal, la cual tambi\u00e9n puede ser concedida para los d\u00edas festivos, por decisi\u00f3n aut\u00f3noma y exclusiva de la direcci\u00f3n, visita \u00e9sta \u00faltima, que seg\u00fan la actora, dado su car\u00e1cter extraordinario o excepcional, debe ser excluida de la sanci\u00f3n que le fue impuesta a su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera la accionante que al haber quedado incluida la visita \u00edntima o conyugal en la sanci\u00f3n que se le impuso a su compa\u00f1ero permanente, se le proh\u00edbe no s\u00f3lo a \u00e9l, sino a ella, el ejercicio de la actividad sexual, circunstancia que vulnera abiertamente el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cque proh\u00edbe la pena cruel, inhumana y degradante\u201d. A juicio de la demandante, con la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero \u201cse est\u00e1 violando todo principio de derecho, todo principio de humanidad, todo respeto por el ser humano, pues se causa grave lesi\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica a quienes tenemos que soportar la abstinencia sexual, produciendo desajustes fisiol\u00f3gicos y ps\u00edquicos que son muy dif\u00edciles de soportar, por muy madura y estructurada que sea la persona. He le\u00eddo algunos escritos que mi esposo ha presentado sobre este aspecto y los comparto en su integridad, reconociendo que \u00e9l, por estar privado de la libertad, tiene una presi\u00f3n mucho m\u00e1s grande y que no es jur\u00eddico tenga que soportar. Suprimirle la sexualidad a un hombre es matarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresa la demandante que si bien el Consejo Disciplinario tiene la facultad para sancionar a los internos como consecuencia de sus faltas contra el reglamento o la ley y, de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993, puede imponer la prohibici\u00f3n hasta por diez visitas, lo cierto es que esa prohibici\u00f3n no puede abarcar las visitas conyugales, pues en ese caso la sanci\u00f3n \u201cadquiere una dimensi\u00f3n ilegal porque resulta inhumano, constituye tortura, es cruel y degradante\u201d, y adem\u00e1s \u201cdestruye las bases de la organizaci\u00f3n de la familia, pues distancia al recluso de su entorno, de su vida y punto de referencia\u201d, razones por las cuales solicita la nulidad de la sanci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las visitas conyugales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Presidente del Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel Distrital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el presidente de la entidad accionada que es un deber de la Administraci\u00f3n garantizar los derechos fundamentales de los asociados, as\u00ed como el cumplimiento de los principios constitucionales orientados a la consecuci\u00f3n de la eficiencia administrativa. En ese orden de ideas, aduce que en las actuaciones de ese organismo correctivo no se vislumbra ninguna violaci\u00f3n de los derechos que reclama la demandante, pues todo el procedimiento se circunscribi\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico. A\u00f1ade que el correctivo que le fue impuesto al compa\u00f1ero de la demandante se encuentra plenamente ejecutoriado y ostenta toda la fuerza vinculante. Por ello, tratar de impugnar esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u201ccon el prurito de que se vulner\u00f3 el derecho sagrado de la sexualidad con las connotaciones fisiol\u00f3gicas que representa el impedimento o la abstenci\u00f3n de tener una relaci\u00f3n sexual\u201d, resulta peligroso pues desestabiliza el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Presidente del Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel Distrital, que el fin primordial de la sanci\u00f3n disciplinaria de car\u00e1cter especial en los centros de reclusi\u00f3n, es el de corregir las conductas censurables de los internos que merecen un reproche, con el objeto de impedir la desestabilizaci\u00f3n del \u201cstatu quo\u201d, o de situaciones que contribuyan a la desorganizaci\u00f3n y al desconocimiento del imperio de la ley. Agrega que la sanci\u00f3n no tiene cometidos distintos que \u201cencauzar el comportamiento por el buen sendero del ideario colectivo de toda la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se ha pretendido cercenar el derecho inalienable a la intimidad personal y familiar, lo que sucede es que debido a la sanci\u00f3n impuesta al compa\u00f1ero de la demandante, se le interrumpen las visitas que en forma accesoria repercute en la sexualidad del interno porque \u201csu encuentro con la consorte se encuentra limitado, la familia y los dem\u00e1s seres queridos\u201d. A\u00f1ade que con esa interrupci\u00f3n en las visitas no se vulnera ni pierde el derecho a la intimidad, pues lo que sucede \u201ces que se suspende en el tiempo establecido, circunstancia l\u00f3gica, la pr\u00e1ctica de su sexualidad mientras cumple con la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Argenis Saavedra Villanueva, aduciendo para ello los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce el juez constitucional que la acci\u00f3n de tutela procede por excepci\u00f3n contra decisiones judiciales y actuaciones administrativas, cuando el debido proceso resulte comprometido, siempre que carezcan de fundamento objetivo y obedezcan al capricho o la arbitrariedad del funcionario, con incidencia en los derechos fundamentales y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresa que se advierte de entrada que el amparo constitucional que se solicita no puede ser despachado en forma favorable, pues la actuaci\u00f3n surtida por el Consejo Disciplinario de la C\u00e1rcel Distrital que termin\u00f3 con la sanci\u00f3n disciplinaria de la p\u00e9rdida del derecho a diez visitas impuesta al compa\u00f1ero de la demandante, no obedece en manera alguna al capricho o arbitrariedad de ese Consejo, sino por el contrario lo que se advierte es que se adhiere \u00edntegramente al marco legal que gobierna las actuaciones de dichos organismos administrativos, en cuanto se refiere a la aplicaci\u00f3n de sanciones a los internos del centro carcelario que desobedezcan las normas establecidas en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que el legislador ha previsto para conservar un orden institucional dentro de las c\u00e1rceles. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sanci\u00f3n impuesta al compa\u00f1ero de la demandante se encuentra ejecutoriada, y que si bien repercuti\u00f3 en la sexualidad del \u201cinterno\u201d no se trat\u00f3 de una sanci\u00f3n definitiva sino temporal, y que una vez cumplida se restablecer\u00e1 el derecho a las visitas. Aduce que debe tenerse presente que se trata de un derecho que se encuentra limitado, incluyendo tambi\u00e9n las visitas del resto de la familia y dem\u00e1s seres queridos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el juez de tutela que revisado el procedimiento que se sigui\u00f3 al compa\u00f1ero de la demandante, se concluye que fue adelantado con el cumplimiento estricto establecido en la ley, y que el tuvo todas las oportunidades legales para controvertir la decisi\u00f3n adoptada, las cuales adem\u00e1s ejercit\u00f3 obteniendo resultados negativos, sin que por ello pueda entrar el juez constitucional a variar una decisi\u00f3n adoptada con estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente, observa la Corte que de los supuestos f\u00e1cticos que plantea la demandante en la acci\u00f3n de tutela presentada el 26 de junio de 2003, solamente corresponde determinar si a la accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana, que estima conculcados con la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero permanente por el Consejo Disciplinario de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1, consistente en la p\u00e9rdida de diez visitas los fines de semana, entre las cuales estaba incluida la de naturaleza \u00edntima o conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n se hace por cuanto la demandante tambi\u00e9n invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, la libertad, la igualdad, \u00a0y a una sanci\u00f3n proporcional y justa, los cuales a juicio de la Corte no son pertinentes examinar en esta oportunidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Jaime Escobar Rivera, compa\u00f1ero permanente de la accionante, se encuentra recluido en la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1, y en esa condici\u00f3n fue sujeto de una acci\u00f3n disciplinaria, por haber incurrido presuntamente en faltas disciplinarias establecidas en los numerales 20 y 21, del art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993, acci\u00f3n que culmin\u00f3 el 23 de abril de 2003, con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u201cPERDIDA DEL DERECHO A DIEZ VISITAS LOS FINES DE SEMANA\u201d, mediante la Resoluci\u00f3n No. 024\/2002. Contra esta resoluci\u00f3n el se\u00f1or Escobar Rivera interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 031 de 27 de mayo de 2003, confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>No contento con la decisi\u00f3n negativa aludida, el se\u00f1or Jaime Escobar Rivera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Disciplinario de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, el 26 de junio de 2003 (el mismo d\u00eda en que su compa\u00f1era permanente interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina por esta Sala de Revisi\u00f3n), solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, la defensa, la legalidad, la libertad y la igualdad, vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurrieron los funcionarios que realizaron los tr\u00e1mites disciplinarios implementados por supuesta falta al reglamento interno, dentro de los cuales me condenaron a la p\u00e9rdida del derecho a diez visitas los fines de semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta, que la demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, de un lado, no es ni fue parte en el proceso disciplinario aludido del cual se cuestionan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, del otro, no se encuentra legitimada para actuar en nombre de su compa\u00f1ero permanente; y, adicionalmente, que las violaciones que se hubieren podido presentar en el varias veces mencionado proceso disciplinario, son objeto de estudio en otra acci\u00f3n de tutela, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n en esta oportunidad pronunciarse sobre las presuntas violaciones de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Escobar Rivera en el proceso disciplinario adelantado por el Consejo Disciplinario de la C\u00e1rcel Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a las visitas \u00edntimas como derecho fundamental en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n a la familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aduce la se\u00f1ora Argenis Saavedra Villanueva, que con la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero permanente, de p\u00e9rdida de diez visitas, incluida la visita \u00edntima o conyugal, ella resulta afectada pues tambi\u00e9n se le proh\u00edbe el ejercicio de su actividad sexual, con lo cual se desconoce todo principio de humanidad y de respeto por el ser humano, como quiera que se le causa grave lesi\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica, por el hecho de tener que soportar la abstinencia sexual, con lo cual se le producen serios desajustes fisiol\u00f3gicos y ps\u00edquicos que son muy dif\u00edciles de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del derecho a la intimidad personal y familiar, se encuentran las visitas conyugales, que obviamente tambi\u00e9n pueden ser objeto de restricciones razonables, en procura de la seguridad, orden y salubridad, que le permitan a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad. La Corte desde sus inicios ha destacado la importancia de las relaciones sexuales en la vida de las personas, se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las dem\u00e1s personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanci\u00f3n que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, y a las caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad f\u00edsica y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitaci\u00f3n en los centros penitenciarios, aspectos todos que est\u00e1n regulados por el llamado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Penitenciario\u201d1 . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la visita \u00edntima como una forma de protecci\u00f3n a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la sexualidad, as\u00ed como su conexi\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, fue analizada en reciente oportunidad por esta Corporaci\u00f3n. Se expres\u00f3 entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien con anterioridad la Corte enunci\u00f3 que el derecho a la visita est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la familia, la Sala considera necesario desarrollar con mayor amplitud este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por haber contra\u00eddo matrimonio, bien por vivir en uni\u00f3n libre, haya conformado una familia. Si bien no es el \u00fanico mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio compartido en la visita \u00edntima s\u00ed es propicio y necesario para fortalecer los v\u00ednculos de la pareja y una vez permitido este espacio compartido, viabilizar un posterior encuentro del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que est\u00e1 en libertad con los hijos de la pareja. \u00a0Fortalecida la relaci\u00f3n de pareja se facilita la relaci\u00f3n arm\u00f3nica con los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para afirmar esto, la Sala considera que la visita \u00edntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro. Pi\u00e9nsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado com\u00fan, al cual concurren a su vez los dem\u00e1s reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones f\u00edsicas de la visitas de car\u00e1cter \u00edntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercan\u00eda, intimidad y familiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad familiar no s\u00f3lo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante, la no divulgaci\u00f3n de los hechos privados de la misma, la no tergiversaci\u00f3n de las circunstancias personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 2, sino al permit\u00edrsele un espacio para que tal derecho crezca y se \u00a0desarrolle no limitando de manera desproporcionada las visitas \u00edntimas a los reclusos y, en consecuencia, a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas y la visita \u00edntima est\u00e1 ligada con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas es la posibilidad de tener relaciones sexuales. El anterior argumento se ve reforzado en el caso de que la persona haya decidido llevar una vida en pareja bien sea en virtud del matrimonio o de la uni\u00f3n libre. Con ocasi\u00f3n del estudio de una tutela en materia de salud sexual dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento m\u00e9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual humana, y de valorar la importancia que \u00e9l tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y \u00a0dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas5. \u00a0<\/p>\n<p>5. La visita \u00edntima est\u00e1 conexa con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Indudablemente el derecho de la demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones sexuales, resulta restringido con la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a su compa\u00f1ero permanente, restricci\u00f3n que \u00a0no esta en el deber constitucional de soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo que se reclama, desconocer una sanci\u00f3n ejecutoriada, impuesta mediante unos actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, y cuyo origen fue la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario interno de la instituci\u00f3n carcelaria en donde se encuentra recluido el se\u00f1or Jaime Escobar Rivera, compa\u00f1ero de la demandante. Se trata de una sanci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, prima facie, no obedeci\u00f3 a una actividad arbitraria de dicho establecimiento, sino que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluy\u00f3 con la p\u00e9rdida de diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero permanente resulta irrazonable, desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en tanto incluye las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como ya se se\u00f1al\u00f3, la actora resulta afectada por la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero, no por ello se puede \u00a0compartir dicha apreciaci\u00f3n, pues como se vio, el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusi\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto que se examina. Se trata de una sanci\u00f3n impuesta con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993, que dispone que para las faltas graves se puede imponer como sanci\u00f3n la \u201c[S]uspensi\u00f3n hasta de diez visitas sucesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta muy ilustrativo en esta oportunidad, traer a colaci\u00f3n ciertas sentencias de este Tribunal Constitucional, en las cuales se ha referido al r\u00e9gimen de derechos reconocido a quienes se encuentran en establecimientos de reclusi\u00f3n, y sus posibles limitaciones. En efecto, en una oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l r\u00e9gimen de libertades y derechos de los internos depende de las excepcionales circunstancias que se viven alrededor de su reclusi\u00f3n en c\u00e1rceles y \u00a0penitenciar\u00edas, y responde al cumplimiento de ciertas medidas de seguridad. \u201cSer\u00eda ins\u00f3lito e impropio que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que goza en la vida normal\u201d8, pues la sola privaci\u00f3n de la libertad corporal lleva impl\u00edcita la restricci\u00f3n de muchas otras. La raz\u00f3n que sustenta esta afirmaci\u00f3n radica en el hecho de tratarse de una circunstancia especial que amerita un trato igualmente especial; es razonable que el margen de libertad que se le reconoce a las personas al interior de un centro carcelario, sea proporcionado a las exigencias de formaci\u00f3n, orden y seguridad inherente a la instituci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar tambi\u00e9n el r\u00e9gimen disciplinario para internos, en la sentencia citada en el p\u00e1rrafo precedente, se manifest\u00f3 por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]umplir con las reglas impuestas para conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que debe existir en esas instituciones. Las violaciones a estas reglas los hacen acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboraci\u00f3n y buen trato que debe observar en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que asisten al legislador para expedir un r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideraci\u00f3n por el otro, sea condenado o sea guardi\u00e1n. \u201cEl orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocializaci\u00f3n y para ello es necesaria la disciplina, entendida como la orientaci\u00f3n reglada hac\u00eda un fin racional, a trav\u00e9s de medios que garanticen la realizaci\u00f3n \u00e9tica de la persona. La disciplina, pues, no es un fin en s\u00ed mismo, sino una v\u00eda necesaria para la convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hac\u00eda la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formaci\u00f3n del car\u00e1cter, que tiende a la expresi\u00f3n humanista y humanitaria en sentido arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Un r\u00e9gimen disciplinario as\u00ed entendido no atenta contra los derechos de los internos. Puede imponer ciertas restricciones y ajustar algunos comportamientos, pero responde a las exigencias de la vida de la colectividad carcelaria y propende por el mantenimiento de un ambiente sano, higi\u00e9nico, seguro y organizado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Seg\u00fan informa la demandante, las visitas conyugales solamente tienen lugar una vez al mes, concretamente el tercer domingo de cada per\u00edodo mensual. Siendo ello as\u00ed, y teniendo en cuenta que \u00a0la sanci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 27 de mayo de 2003, surge claramente que al momento de proferirse esta sentencia, la mencionada sanci\u00f3n ya fue cumplida, dada su naturaleza eminentemente transitoria, raz\u00f3n por la cual, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR que por las razones expuestas existe un hecho superado, raz\u00f3n por la cual se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 25 de julio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Argenis Saavedra Villanueva contra el Consejo Disciplinario de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-424 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esa oportunidad la Corte no tutel\u00f3 el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de un recluso que consideraba que el hecho de exigir el porte de un carnet con el nombre del visitado, la visitante y una foto de esta \u00faltima, vulneraba sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la intimidad, al no permitirle escoger libremente a la compa\u00f1era \u00edntima de su preferencia. Estimo la Sala de Revisi\u00f3n que la carnetizaci\u00f3n consultaba las necesidades de disciplina propias de la naturaleza de las penas criminales, preven\u00edan problemas de salubridad, seguridad y control de tr\u00e1fico de personas en el establecimiento carcelario beneficiando en consecuencia a los mismos reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-620\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la intimidad familiar del accionante y sus hijos quienes por vivir en una \u00e1rea que colindaba con una zona de tolerancia que se estaba extralimitando en su radio de acci\u00f3n permitido, ve\u00eda invadido y vulnerado su derecho a la intimidad familiar.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99 y T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0sentencia T-926\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ( En esta ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que el suministro del medicamento denominado viagra era necesario para la protecci\u00f3n integral del derecho a la vida en condiciones dignas del accionante quien por padecer de diabetes sufr\u00eda de una disfunci\u00f3n er\u00e9ctil y de no recibir el suministro del mencionado medicamento no podr\u00eda continuar una vida sexual normal con su esposa, repercutiendo esto en su salud psicol\u00f3gica, igualmente. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto, una manera en la cual se puede garantizara la resocializaci\u00f3n es no desarraigando completamente del n\u00facleo social al recluso. La familia, n\u00facleo social primario protegido especialmente por la Constituci\u00f3n es el principal apoyo del preso en su proceso. La visita de sus miembros dan fortaleza y esperanza de un futuro con libertad al recluso; en esa medida, el contacto con la familia es la garant\u00eda de la existencia de acogimiento por parte de un grupo de la sociedad en el momento en que obtenga su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. T-269\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, en esa oportunidad concedi\u00f3 parcialmente la tutela al derecho a la visita \u00edntima en conexidad con el derecho a la intimidad personal y familiar, la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad, por tres razones a saber: i) \u00a0por encontrar proporcional y razonable la restricci\u00f3n de su realizaci\u00f3n cada dos meses; ii) \u00a0por no hallar probada la garant\u00eda de las condiciones de salubridad necesarias para la realizaci\u00f3n de las visitas; y, iii) por considerar irrazonable la pr\u00e1ctica de traer al recluso entre 15 y 20 minutos despu\u00e9s de que la accionante ha entrado al cub\u00edculo de visitas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-394\/95 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-184\/98 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-184\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, ya citada, al realizar el control de constitucionalidad de varias disposiciones acusadas de la Ley 65 de 1993 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1204\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse ejecutoriado la sanci\u00f3n de restricci\u00f3n de visitas conyugales \u00a0 DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0 Indiscutiblemente todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (CP. 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