{"id":9683,"date":"2024-05-31T17:25:48","date_gmt":"2024-05-31T17:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1205-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:48","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:48","slug":"t-1205-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1205-03\/","title":{"rendered":"T-1205-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Armonizaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites en su ejercicio y actividad comunicativa \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, ante el conflicto entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, lo que procede es armonizar ambos derechos fundamentales en el caso concreto para que los dos sean protegidos. La orden que se impartir\u00e1 no establece la prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos sino que limita la actividad comunicativa consistente en tocar las campanas de la parroquia de tal manera que el ruido por ellas emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable. Por lo tanto, las campanas podr\u00e1n seguir repicando en condiciones que respeten el nivel de ruido m\u00e1ximo permisible. As\u00ed como la libertad de ejercer un culto y desarrollar actividades comunicativas de contenido religioso no son derechos absolutos, la intimidad tampoco lo es. De tal manera que el derecho a la intimidad de la actora no comprende evitar cualquier ruido, sino tan solo los sonidos que exceden un nivel predeterminado por las autoridades competentes. La vida en sociedad comporta no solo soportar cargas razonables sino tolerar las ideas ajenas y, en especial, las pr\u00e1cticas acordes con las convicciones religiosas siempre que tales pr\u00e1cticas sean pac\u00edficas y compatibles con el principio de la dignidad humana y, adem\u00e1s, respeten los l\u00edmites trazados en la ley estatutaria sobre libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ruido del repique de campanas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-785344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma Constanza Gonz\u00e1lez contra la Parroquia San Joaqu\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma Constanza Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Parroquia San Joaqu\u00edn de Ibagu\u00e9, Tolima, el 14 de mayo de 2003. Sostiene que la parroquia accionada, la cual se encuentra a 50 metros de su hogar, genera contaminaci\u00f3n auditiva con el repique diario de sus campanas. En efecto &#8220;el impacto ambiental que causa este sonido emitido por el campanario de la Iglesia San Joaqu\u00edn perjudica la paz y la tranquilidad dom\u00e9stica que alteran el normal desenvolvimiento de nuestras vidas \u00edntimas como el derecho al descanso, al sue\u00f1o y al silencio&#8221;1. Afirma que en la Corte Constitucional ha protegido el derecho al ambiente sano como por ejemplo, en la Sentencia T-028 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Solicita que se prohiba a la parroquia accionada hacer uso de las campanas. Anex\u00f3 tres certificaciones en las cuales consta que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez padece &#8220;cefalia hemicr\u00e1nea&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rroco Antonio Cifuentes Rojas contest\u00f3 la tutela interpuesta y se opuso a la pretensi\u00f3n de la accionante. Se\u00f1ala que las campanas de la parroquia &#8220;suenan lo menos posible: entre semana s\u00f3lo dos veces al d\u00eda, hacia las 7:00 am y hacia las 6:00 pm. Cada uno de los toques que anuncian la misa de la ma\u00f1ana y de la tarde dura 40 segundos, o sea 240 segundos en total, es decir, 4 minutos no continuos al d\u00eda. Las campanas, entonces, permanecen silenciosas 23 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, y 56 minutos! No alcanzan a ocupar sino el 0.28% del tiempo diario. Los domingos, por razones obvias, por haber m\u00e1s misas: 6 en total, los peque\u00f1os toques son 18 para una duraci\u00f3n global de 12 minutos. Es decir, que a\u00fan los domingos las campanas permanecen en silencio 23 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, con 48 minutos!&#8221;3. El p\u00e1rroco Cifuentes Rojas se extra\u00f1a de que se haya interpuesto la tutela de la referencia, pues en el pasado \u00e9l acord\u00f3 con el esposo de la accionante la reducci\u00f3n la duraci\u00f3n del tiempo de repique de las campanas, acuerdo que la Parroquia San Joaqu\u00edn ha cumplido. Agrega que la accionante reside desde hace 12 a\u00f1os en la misma casa, de manera que resulta llamativo que s\u00f3lo ahora considere que las campanas de la parroquia generan contaminaci\u00f3n ambiental. Solicita que se tome el testimonio de algunos vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 conocer en primera instancia del proceso de la referencia. La Juez procedi\u00f3 a citar a Mabel Elizabeth Acosta Var\u00f3n4, Alirio Mina Balsero5, Mar\u00eda Consuelo Castro de Albar\u00e1n6 y Luz Marina Pizza Acevedo7, conforme con la solicitud del p\u00e1rroco Cifuentes Rojas. Los declarantes coinciden en varios puntos, a saber: la parroquia fue construida hace varios a\u00f1os; la accionante se desempe\u00f1a como profesora, de manera que sale de su casa temprano en la ma\u00f1ana, antes de que comience el repique de las campanas, y regresa luego de que las mismas hayan dado aviso de la \u00faltima misa de la tarde; las campanas de la Parroquia San Joaqu\u00edn producen un sonido similar al de las campanas de las dem\u00e1s iglesias; los miembros de la comunidad, salvo la accionante, consideran que el repique de las campanas no les causa perjuicio alguno; y en que la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez se debe a que, desde la construcci\u00f3n de un osario en el lote de la parroquia, se han presentado diferencias entre ella y el p\u00e1rroco. \u00a0<\/p>\n<p>4. En fallo del 29 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta en consideraci\u00f3n a que no se constata que el sonido de las campanas de la Parroquia San Joaqu\u00edn afecte la vida o la salud de la accionante y a que los testigos citados coinciden en que su repique no contamina el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por la a quo. Sostuvo que los testimonios tomados por el Juzgado de primera instancia, no aportan informaci\u00f3n adecuada porque sus residencias no se encuentran tan cerca a la parroquia accionada como lo est\u00e1 su casa, de manera que solicit\u00f3 que fueran citados otros testigos. Insisti\u00f3 que en su caso, el repique de las campanas afectaba su salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 conocer en segunda instancia del proceso de la referencia. La Juez procedi\u00f3 a citar a Gloria Esther Villalobos Garc\u00eda8, a Martha Cecilia Esguerra Bulla9 y a Raquel C\u00e1rdenas Sierra10, conforme con la solicitud de la accionante. Las declarantes coincidieron en varios puntos, a saber: todas ellas residen al lado de la parroquia accionada; el ruido de las campanas es estruendoso, les genera efectos negativos sobre el sistema nervioso y les impide dormir; el p\u00e1rroco Cifuentes Rojas no acept\u00f3 las solicitudes que ellas le presentaron para que no construyera un osario en el jard\u00edn de la iglesia y para que disminuyera la duraci\u00f3n y la intensidad del repique de las campanas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio de sentencia del catorce (14) de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo del a-quo. La Juez indic\u00f3 que si bien en la Sentencia T-1666 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte Constitucional hab\u00eda concedido una tutela en un caso similar al presente, en esta oportunidad mediaban circunstancias de hecho que imped\u00edan aplicar la jurisprudencia citada. En efecto, en esa ocasi\u00f3n (i) obraban en el expediente pruebas t\u00e9cnicas de que el ruido de las campanas de la iglesia accionada, medido en decibeles, era superior al m\u00e1ximo autorizado; y (ii) antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela, la accionante en ese proceso hab\u00eda interpuesto sendas peticiones a la alcald\u00eda municipal y al inspector de polic\u00eda competente para que dieran cumplimiento a las normas ambientales vigentes, sin que \u00e9stas acataran su leg\u00edtima solicitud. Ahora bien, en esta oportunidad, la Juez encontr\u00f3 que no hab\u00eda prueba t\u00e9cnica de que el sonido de las campanas de la parroquia accionada fuera superior a los niveles permitidos. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez no hab\u00eda recurrido a las autoridades administrativas competentes para solucionar el presente problema antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela; las pruebas m\u00e9dicas aportadas no mostraban que hubiera una relaci\u00f3n de causalidad entre el ruido de las campanas y su afecci\u00f3n auditiva; los testigos citados por solicitud del p\u00e1rroco Cifuentes Rojas hab\u00edan manifestado que el ruido de las campanas no les causaba enfermedad o da\u00f1o alguno; la parroquia y la accionante hab\u00edan sido vecinas por varios a\u00f1os y que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez no expres\u00f3 nunca su insatisfacci\u00f3n sino s\u00f3lo hasta ahora; y las testigos citadas por solicitud de la accionante hab\u00edan tenido ya diferencias con la Parroquia San Joaqu\u00edn a causa de la construcci\u00f3n del osario, de manera que su testimonio pod\u00eda resultar sesgado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Armonizaci\u00f3n de derechos fundamentales en conflicto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En orden a proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Dichos procesos presentan tambi\u00e9n caracter\u00edsticas espec\u00edficas. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-465 de 1994, T-003 de 1995, T-454 de 1995, T-630 de 1998, T-1321 de 2000 y T-1033 de 2001 los accionantes sostuvieron que las pr\u00e1cticas religiosas con la consecuente generaci\u00f3n de ruido, ten\u00edan lugar en horarios nocturnos e incluso en la madrugada; en las sentencias T-210 y T-465 ambas de 1994, afirmaron que los feligreses de las iglesias acusadas no s\u00f3lo generaban exceso de ruido, sino que hac\u00edan uso del espacio p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas religiosas; en las sentencias T-210 de 1994, T-1321 de 2000, T-1692 de 2000 y T-1033 de 2001, se\u00f1alaron que antes de interponer las respectivas tutelas, hab\u00edan presentado quejas a las autoridades administrativas (Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Secretar\u00eda de Gobierno de los municipios correspondientes) sin que se hubieren adoptado medidas efectivas para solucionar en problema planteado; en la Sentencia T-1321 de 2000 la Corte indic\u00f3 sobre este \u00faltimo particular que la presentaci\u00f3n previa de quejas ante dichas autoridades no era un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra centros religiosos a causa de la generaci\u00f3n excesiva de ruido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 tambi\u00e9n \u2013tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 en el presente proceso\u2013 en la Sentencia T-1666 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) de un caso en el cual la accionante se quejaba del ruido producido por el repique de las campanas de una parroquia destinada a la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En todas estas ocasiones la Corte indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de cultos y de pr\u00e1cticas religiosas (art. 19 de la C.P.). No obstante, sostuvo que &#8220;el ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y cultos, en determinadas circunstancias espacio &#8211; temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar&#8221; (Sentencia T-1321 de 2000; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). Con base en este argumento, la Corte ha protegido en todos los casos referidos el derecho a la intimidad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Para garantizar la efectividad del derecho en cuesti\u00f3n, el cual le ha sido vulnerado a los diferentes accionantes en los procesos referidos por la generaci\u00f3n de ruido como consecuencia de la realizaci\u00f3n de actividades asociadas a las pr\u00e1cticas religiosas, la Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades11 dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, &#8220;por la cual se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, cuyo art\u00edculo 17 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I \u00a0<\/p>\n<p>Zonas receptoras \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo diurno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo nocturno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:01a.m.-9p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:01p.m.-7a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Zona I residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Zona II comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Zona III industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En esta oportunidad, la Sala encuentra que no obra en el expediente prueba de que el repique de las campanas de la Parroquia San Joaqu\u00edn de Ibagu\u00e9 exceda los topes establecidos en el art\u00edculo. No obstante, ello no impide proteger el derecho a la intimidad de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, accionante en el proceso de la referencia, quien adem\u00e1s sufre de &#8220;cefalia hemicr\u00e1nea&#8221;, es decir, de una afecci\u00f3n que le genera una particular sensibilidad al ruido, lo cual fue sustentado por la accionante aportando como prueba varios conceptos m\u00e9dicos (folios 6 a 9 del expediente) y no ha sido ni contradicho ni desvirtuado. As\u00ed, la Sala no s\u00f3lo toma en consideraci\u00f3n las afirmaciones de la accionante sino la declaraci\u00f3n de los testigos citados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en la segunda instancia del proceso de la referencia, quienes informan que por su mayor cercan\u00eda a la parroquia accionada, resultan m\u00e1s afectados por el repique de las campanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Parroquia San Joaqu\u00edn, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que adopte las medidas que sean del caso para evitar que el ruido de las campanas exceda los m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Ahora bien, para garantizar la efectividad de dicha orden, se dispondr\u00e1 que el Alcalde de Ibagu\u00e9 o quien \u00e9l delegue, deber\u00e1 realizar, a solicitud de la accionante, las pruebas audiom\u00e9tricas pertinentes para establecer el m\u00e1ximo nivel de ruido que puede emitir la Parroquia San Joaqu\u00edn por el repique de sus campanas de acuerdo con la zonificaci\u00f3n del barrio en el que \u00e9sta se encuentra, en los diferentes horarios en que se hace uso de las mismas. La parroquia accionada proceder\u00e1 a adoptar las medidas que sean del caso para reducir el ruido de las campanas, conforme con los resultados de tales pruebas audiom\u00e9tricas para no exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en las regulaciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de la libertad de cultos y del derecho a desarrollar actividades comunicativas de significaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Como se advirti\u00f3, ante el conflicto entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, lo que procede es armonizar ambos derechos fundamentales en el caso concreto para que los dos sean protegidos. La orden que se impartir\u00e1 no establece la prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos sino que limita la actividad comunicativa consistente en tocar las campanas de la parroquia de tal manera que el ruido por ellas emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable. Por lo tanto, las campanas podr\u00e1n seguir repicando en condiciones que respeten el nivel de ruido m\u00e1ximo permisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la libertad de ejercer un culto y desarrollar actividades comunicativas de contenido religioso no son derechos absolutos, la intimidad tampoco lo es. De tal manera que el derecho a la intimidad de la actora no comprende evitar cualquier ruido, sino tan solo los sonidos que exceden un nivel predeterminado por las autoridades competentes. La vida en sociedad comporta no solo soportar cargas razonables sino tolerar las ideas ajenas y, en especial, las pr\u00e1cticas acordes con las convicciones religiosas siempre que tales pr\u00e1cticas sean pac\u00edficas y compatibles con el principio de la dignidad humana y, adem\u00e1s, respeten los l\u00edmites trazados en la ley estatutaria sobre libertad religiosa (Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 el 29 de mayo de 2003 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 14 de julio de 2003, en las cuales se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Norma Constanza Gonz\u00e1lez contra la Parroquia San Joaqu\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela para amparar el derecho a la intimidad de la accionante. En consecuencia SE ORDENA al Alcalde de Ibagu\u00e9, o a quien \u00e9l delegue, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes al momento en que as\u00ed lo solicite la accionante en el proceso de la referencia, Norma Constanza Gonz\u00e1lez, practique las pruebas audiom\u00e9tricas que sean del caso para determinar los niveles m\u00e1ximos de ruido que puede emitir la Parroquia San Joaqu\u00edn con el repique de sus campanas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 6 a 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias T-210 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-454 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1321 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-1666 de 2000 (Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1031 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte tambi\u00e9n ha dado otras ordenes para solucionar este tipo de casos. Por ejemplo en las sentencias T-465 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-003 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se orden\u00f3 que se podr\u00edan usar los altoparlantes y dem\u00e1s equipos de amplificaci\u00f3n de sonido s\u00f3lo cuando fuera necesario y a bajo volumen. En la Sentencia T-630 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se impuso un horario para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas religiosas que pudieran generar ruido. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-1692 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas) se orden\u00f3 a las iglesias accionadas que adecuaran la infraestructura de las iglesias accionadas para evitar que el ruido perturbara a los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1205\/03 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Armonizaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites en su ejercicio y actividad comunicativa \u00a0 Como se advirti\u00f3, ante el conflicto entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, lo que procede es armonizar ambos derechos fundamentales en el caso concreto para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}