{"id":9684,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1206-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1206-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1206-03\/","title":{"rendered":"T-1206-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Traslado a otra ciudad para cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-788335 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sim\u00f3n R\u00edos Sep\u00falveda contra el M\u00e9dico y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla y manifiesta que debido a una delicada lesi\u00f3n en su pierna derecha (Fractura multifragmentaria de tibia derecha), ha elevado varias peticiones solicitando la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. Afirma que el 10 de junio de 2003, fue remitido al \u00a0hospital (no indica cu\u00e1l), donde le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda pl\u00e1stica en una instituci\u00f3n que preste ese tipo de servicios, pero su traslado no se ha hecho efectivo, y su estado de salud se ha ido deteriorando. Agreg\u00f3 que debe soportar fuertes dolores, al punto de que a su juicio, corre el riesgo de que le sea amputada su pierna. Solicita en consecuencia, se ordene su traslado a otro centro penitenciario que est\u00e9 en capacidad de prestarle el servicio m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla, en oficio de julio 18 de 2003, dirigido al Juzgado Laboral de Circuito de San Andr\u00e9s Isla inform\u00f3 que al interno R\u00edos Sep\u00falveda se le ha venido prestando toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido; indic\u00f3 que luego de un procedimiento quir\u00fargico, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un injerto de piel en su pierna, que no es una operaci\u00f3n de car\u00e1cter urgente sino est\u00e9tico, seg\u00fan el Director (e). No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante resoluci\u00f3n No. 047 de julio 2 de 2003 orden\u00f3 el traslado del interno R\u00edos Sep\u00falveda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla para su valoraci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, en sentencia de julio veinticinco (25) de dos mil tres (2003) decidi\u00f3 no proteger los derechos reclamados por el se\u00f1or R\u00edos Sep\u00falveda; consider\u00f3 que \u201c(s)i bien est\u00e1 demostrado que el actor requiere con prontitud que sea remitido con el fin de que sea valorado por Cirug\u00eda pl\u00e1stica, ello no constituye, que est\u00e9 en peligro su vida en cualquiera de sus manifestaciones. Por otro lado, el demandante no se encuentra en las situaciones que el constituyente consider\u00f3 proteger especialmente (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en esta Corporaci\u00f3n, el M\u00e9dico y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla en oficio de noviembre 18 de 2003 informaron que: \u201cel interno SIMON RIOS SEP\u00daLVEDA, tiene programada valoraci\u00f3n por CIRUJANO PLASTICO el 19 de noviembre a las 12:00 p.m. del 2003, en el HOSPITAL METROPOLITANO de la Ciudad de Barranquilla con el Dr. Juan Lewis, quien definir\u00e1 la conducta a seguir a la patolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones el Estado debe brindar la atenci\u00f3n en salud a las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligaci\u00f3n garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la preservaci\u00f3n de una vida digna, mientras transcurre su condena.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerar que la demora en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda al interno R\u00edos Sep\u00falveda no pon\u00eda en peligro su vida. Postura contraria a la sostenida por la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se ha se\u00f1alado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa \u201cla simple posibilidad de existir\u201d,3 desde el punto de vista puramente biol\u00f3gico, sino que supone la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, as\u00ed como la garant\u00eda de una existencia digna con la cual ri\u00f1e toda situaci\u00f3n de intenso dolor, como la sufrida por el accionante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas allegadas al expediente se concluye que es urgente la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado;4 no cabe duda de que no se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica como lo afirmara el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla, sino de la continuaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico que ya hab\u00eda sido iniciado el Hospital Timothy Britton en la ciudad de San Andr\u00e9s. De manera que al dilatar el traslado del demandante, la entidad accionada comprometi\u00f3 su vida en condiciones dignas al someterlo injustificadamente a sufrir el dolor que la ocasionaba la no culminaci\u00f3n del tratamiento ordenado.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque el se\u00f1or Sim\u00f3n R\u00edos Sep\u00falveda ya fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla y en efecto la Direcci\u00f3n de esa entidad inform\u00f3 que el demandante iba a ser valorado por cirug\u00eda pl\u00e1stica el d\u00eda 19 de noviembre de 2003, se ordenar\u00e1 al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla que vigile y que haga las gestiones que sean necesarias para que el se\u00f1or Sim\u00f3n R\u00edos Sep\u00falveda reciba toda la atenci\u00f3n ordenada en esta nueva fase del tratamiento, a m\u00e1s tardar cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de expedidas las ordenes por parte del m\u00e9dico tratante, pues la simple valoraci\u00f3n no garantiza que los procedimientos m\u00e9dicos vayan a ser en efecto practicados6. Esta Corporaci\u00f3n en situaciones an\u00e1logas ha sido enf\u00e1tica en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria para proveer atenci\u00f3n de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En efecto, en la sentencia T-521 de 2001, ante la dilaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda reclamada por un recluso, la Corte consider\u00f3 que la prolon\u00adgaci\u00f3n innecesaria de los tr\u00e1mites administrativos para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que alivie los dolores y molestias f\u00edsicas de una persona que por su condici\u00f3n de detenido se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna.7 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla y en consecuencia conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia para proteger su derecho a la vida, a la dignidad y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla, que vigile y que haga las gestiones que sean necesarias para que el se\u00f1or Sim\u00f3n R\u00edos Sep\u00falveda reciba toda la atenci\u00f3n ordenada en esta nueva fase del tratamiento, a m\u00e1s tardar cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de expedidas las ordenes por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado y copia de las comunicaciones dirigidas al INPEC en las que solicita en suministro de tiquetes a\u00e9reos para el traslado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) \u00a0Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el pena\u201d (T- 606 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1n\u00addez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En carta de julio 1\u00b0 de 2003 dirigida al Director (e) de la C\u00e1rcel del Circuito de la Nueva Esperanza, el M\u00e9dico de la C\u00e1rcel, John S. V\u00e9lez J., sostuvo: \u00a0\u201cEs de anotar que el departamento archipi\u00e9lago no cuenta con dicho recurso especializado y la remisi\u00f3n es urgente de acuerdo al concepto del ortopeda tratante.\u201d (Expe\u00addiente, folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice la demanda: \u201c(\u2026) (sic) se me dictamino cirujia plastica en una institucion que preste ese servicio, y lo que an hecho es traerme nuevamente a la c\u00e1rcel, y ahora se me an multiplicado los dolores y boto materia y mal olor, que puede causar una cangrina, y luego ser amputada por la falta de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0En casos similares, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(l)a dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d (T-027 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0En otra providencia, para los casos de personas privadas de la libertad, la Corte dijo: \u00a0\u201c(\u2026) en el caso de los reclusos -indefensos en raz\u00f3n de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas- la circunstancia concreta en la que, aun no hall\u00e1ndose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.\u201d (T-535 de 1998 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, reiterada en T-521 de 2001 M. P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-509 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra Es decir, no basta con que exista la autorizaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico, la protecci\u00f3n del derecho reclamado por el actor debe estar encaminada a que efectivamente el procedimiento ordenado se realice, pues se repite, aunque este fue autorizado, seg\u00fan lo afirma el demandante al acercarse a las Instituciones de la EPS se ve sometido a una serie de tr\u00e1mites y procedimientos que van en detrimento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-521 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1206\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Traslado a otra ciudad para cirug\u00eda \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-788335 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sim\u00f3n R\u00edos Sep\u00falveda contra el M\u00e9dico y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}