{"id":9685,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1207-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1207-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1207-03\/","title":{"rendered":"T-1207-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;[e]l derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. || El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. || \u00a0La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. || Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que Saludcoop E.P.S. presta el servicio p\u00fablico de salud y que por lo tanto le corresponde &#8220;obedecer las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud&#8221; (Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Por lo tanto, la E.P.S. accionada se encuentra vinculada por el principio de universalidad, consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual dicho principio &#8220;[e]s la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida&#8221;. Adem\u00e1s, el derecho de petici\u00f3n constituye un mecanismo para la defensa de la salud y, eventualmente, de la vida. Ello cobra especial importancia en el presente caso dado que la se\u00f1ora se\u00f1ala que se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en forma extempor\u00e1nea (tard\u00f3 m\u00e1s de dos meses y no 15 d\u00edas h\u00e1biles como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 del C.C.A.), dio una respuesta de fondo a los interrogantes presentados por la se\u00f1ora Porto Granados al indicarle que para continuar cubierta por el POS ten\u00edas tres opciones, a saber (i) cotizar como empleada dependiente; (ii) cotizar como empleada independiente; y (iii) ser inscrita como beneficiaria de su compa\u00f1ero. No se evidencia, por lo tanto, que la E.P.S. accionada hubiere incumplido con la obligaci\u00f3n que le corresponde, conforme con el principio de universalidad de los servicios p\u00fablicos, de afiliar a la se\u00f1ora Porto Granados como empleada independiente. En todo caso, si la accionante solicita ser afiliada como independiente, la E.P.S. deber\u00e1 afiliarla cuando re\u00fana los requisitos y llene los tr\u00e1mites de ley. Por esta raz\u00f3n, no se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n pero se prevendr\u00e1 a SaludCoop que responda oportunamente a las futuras peticiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-793471 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge P\u00e9rez Zea a favor de su compa\u00f1era permanente, Elis Porto Granados, contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge P\u00e9rez Zea interpuso acci\u00f3n de tutela el ocho (8) de julio de 2003 contra SaludCoop E.P.S., para que se le protegieran los derechos de petici\u00f3n, a la vida, a la salud y a la seguridad social de su compa\u00f1era permanente, Elis Porto Granados, quien se encuentra en avanzado estado de embarazo. El se\u00f1or P\u00e9rez Zea sostiene que la se\u00f1ora Porto Granados labor\u00f3 para la organizaci\u00f3n M\u00e9dicos Sin Fronteras desde el 8 de enero de 2002 hasta el 27 de febrero de 2003. Durante este per\u00edodo, la se\u00f1ora estuvo afiliada a la E.P.S. accionada. No obstante, una vez concluido el contrato laboral referido, M\u00e9dicos Sin Fronteras ces\u00f3 de sufragar los aportes correspondientes, raz\u00f3n por la cual el 21 de abril de 2003 la se\u00f1ora Porto Granados present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al representante legal de SaludCoop E.P.S. \u2013 Seccional Barrancabermeja para solicitar lo siguiente: &#8220;1) que se ordene mi afiliaci\u00f3n a SALUDCOOP como independiente en el menor tiempo posible y para ello estoy en disposici\u00f3n de llenar los requisitos que por ley me corresponda. 2) de no ser posible acceder a esta petici\u00f3n, contestar por escrito cu\u00e1les son los motivos legales y que debo hacer para tener nuevamente los servicios de una E.P.S., teniendo en cuenta que no cuento con los servicios del SISBEN&#8221;1. No obstante, afirma que la E.P.S. accionada no ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por ella ni ha procedido a afiliarla al sistema de seguridad social en salud. Con base en los hechos descritos, el se\u00f1or P\u00e9rez Zea solicita que se ordene a Saludcoop que afilie a su compa\u00f1era y que d\u00e9 respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto. Anexa un certificado m\u00e9dico en el cual consta que su compa\u00f1era se encuentra en estado de embarazo2 y copia del derecho de petici\u00f3n referido3. \u00a0<\/p>\n<p>Citada ante el juzgado responsable de la causa de la referencia, la se\u00f1ora Porto Granados reiter\u00f3 los hechos narrados y sostuvo que fue desvinculada de M\u00e9dicos sin Fronteras por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante de la accionada se opuso a la tutela interpuesta. Se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 prescribe que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de &#8220;4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan&#8221; y que los Decretos 1222 de 1994 y 1259 de 1994 disponen que las diferencias que surjan entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las respectivas E.P.S., ser\u00e1n resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no est\u00e1 llamada a prosperar pues existen otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados. Agrega que la se\u00f1ora Porto Granado fue retirada de Saludcoop E.P.S. y que &#8220;Es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe velar por la salud de todos los colombianos. Legalmente no es la E.P.S. a la que le corresponde garantizar la seguridad social integral a los habitantes de Colombia. Constitucionalmente es el ESTADO, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda) o de la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenios con IPS para la atenci\u00f3n de patolog\u00edas, tratamientos y medicamentos no cubiertos en el POS conforme lo ha reconocido la titular de esa cartera en recientes declaraciones a diferentes medios de comunicaci\u00f3n&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Porto Granados5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto (5\u00b0) Penal Municipal de Barrancabermeja conocer en \u00fanica instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 25 de julio de dos mil tres, el a-quo neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en que correspond\u00eda a la se\u00f1ora Porto Granados continuar con el pago de las cotizaciones respectivas para poder solicitar a la accionada que continuara prest\u00e1ndole el servicio de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de auto del 02 de octubre de 2003, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;[e]l derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. || El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. || \u00a0La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. || Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. [\u2026] La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente&#8221; (Sentencia T-377 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayas fuera de texto)6. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se observa que Saludcoop E.P.S. presta el servicio p\u00fablico de salud y que por lo tanto le corresponde &#8220;obedecer las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud&#8221; (Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Por lo tanto, la E.P.S. accionada se encuentra vinculada por el principio de universalidad, consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual dicho principio &#8220;[e]s la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida&#8221;. Adem\u00e1s, el derecho de petici\u00f3n constituye un mecanismo para la defensa de la salud y, eventualmente, de la vida. Ello cobra especial importancia en el presente caso dado que la se\u00f1ora Porto Granados se\u00f1ala que se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Sala igualmente encuentra que obra en el expediente respuesta de Saludcoop, fechada el d\u00eda 24 de junio de 2003, por medio de la cual absolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Porto Granados el 11 de abril de 2003. En efecto, Saludcoop indic\u00f3 lo siguiente: &#8220;1. Usted se encontraba como afiliada activa al sistema general de seguridad social del r\u00e9gimen contributivo, a Saludcoop E.P.S. en el per\u00edodo comprendido entre Febrero 8\/02 a Febrero 27\/03 (Retirada), lo cual significa que dur\u00f3 1 a\u00f1o cotizando al sistema lo cual le da derecho a recibir atenci\u00f3n durante el mes siguiente por \u00edtem denominado &#8216;de protecci\u00f3n laboral&#8217;. 2. Una vez transcurrido este mes, queda sin derechos para ser atendida por esta E.P.S., por lo tanto las alternativas que tiene para seguir recibiendo los beneficios del plan obligatorio de salud son: seguir cotizando como empleada dependiente o independiente, si no labora podr\u00eda ser beneficiaria de su esposo (si \u00e9l es cotizante), si no existen las condiciones anteriores podr\u00eda llenar la encuesta para ser aceptada en el SISBEN, de lo contrario quedar\u00eda vinculada al sistema seg\u00fan la Ley 100 de 1993&#8243;7. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, Saludcoop, aunque en forma extempor\u00e1nea (tard\u00f3 m\u00e1s de dos meses y no 15 d\u00edas h\u00e1biles como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 del C.C.A.), dio una respuesta de fondo a los interrogantes presentados por la se\u00f1ora Porto Granados al indicarle que para continuar cubierta por el POS ten\u00edas tres opciones, a saber (i) cotizar como empleada dependiente; (ii) cotizar como empleada independiente; y (iii) ser inscrita como beneficiaria de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia, por lo tanto, que la E.P.S. accionada hubiere incumplido con la obligaci\u00f3n que le corresponde, conforme con el principio de universalidad de los servicios p\u00fablicos, de afiliar a la se\u00f1ora Porto Granados como empleada independiente. En todo caso, si la accionante solicita ser afiliada como independiente, la E.P.S. deber\u00e1 afiliarla cuando re\u00fana los requisitos y llene los tr\u00e1mites de ley. Por esta raz\u00f3n, no se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n pero se prevendr\u00e1 a SaludCoop que responda oportunamente a las futuras peticiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por la raz\u00f3n expuesta, el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5\u00b0) Penal Municipal de Barrancabermeja el 25 de julio de dos mil tres, en el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por Jorge P\u00e9rez Zea a favor de su compa\u00f1era permanente, Elis Porto Granados, contra SaludCoop E.P.S; y prevenir a SaludCoop E.P.S. para que responda oportunamente a las peticiones que en el futuro le presente Elis Porto Granados, incluida la referente a su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 7 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-377 de 2000 citada, se indica a pie de p\u00e1gina que para efectos del recuento jurisprudencial all\u00ed realizado &#8220;pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1207\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;[e]l derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 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