{"id":9686,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1208-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1208-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1208-03\/","title":{"rendered":"T-1208-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia de la tutela para interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad lo que se debate es si el plan de la se\u00f1ora cubre el suministro de lentes intraoculares, asunto que escapa al \u00e1mbito de control de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de un problema relativo a la interpretaci\u00f3n del respectivo plan de medicina prepagada y a los alcances de un contrato. Subraya la Corte que en este caso la atenci\u00f3n espec\u00edfica y b\u00e1sica esta siendo recibida por la accionada y que lo adicionalmente pedido por ella no puede ser concedido por v\u00eda de tutela porque no se re\u00fanen los requisitos sentados en la doctrina de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-798617 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixta Tulia Pardo Reina contra S\u00e1nitas E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>1. Sixta Tulia Pardo Reina interpuso acci\u00f3n de tutela contra S\u00e1nitas E.P.S. el 14 de julio de 2003 para que se le protegiera su derecho a la salud en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad. Se\u00f1ala que es beneficiaria de su hija, quien la afili\u00f3 a la E.P.S. accionada en diciembre de 1997. En la actualidad requiere de una cirug\u00eda de catarata y un lente intraocular, tratamiento que le fue diagnosticado por su m\u00e9dico tratante. Afirma que &#8220;al momento de solicitar la cirug\u00eda a la EPS SANITAS me dijeron que ellos s\u00f3lo respond\u00edan por los gastos de cirug\u00eda por el contrato de medicina prepagada que tenemos con COLSANITAS, que la EPS SANITAS no responde por nada y no suministran los lentes que yo requiero&#8221;1. Adem\u00e1s, a solicitud del juzgado responsable de la causa de la referencia, el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que la accionante requer\u00eda de manera urgente que se le practicara el tratamiento en cuesti\u00f3n para evitar que perdiera la vista2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora \u2013 Seccional Villavicencio de S\u00e1nitas E.P.S. contest\u00f3 la tutela de la referencia y se opuso a las pretensiones de la accionante. Se\u00f1ala que el lente intraocular que la se\u00f1ora Pardo Reina reclama no se encuentra en el POS y que, adem\u00e1s, ella no demuestra carecer de recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicita, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero (1\u00b0) Civil Municipal de Villavicencio conocer en \u00fanica instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 28 de julio de dos mil tres, el a-quo neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en los siguientes argumentos: i) la ausencia del lente intraocular que la accionante solicita, &#8220;no compromete el derecho fundamental a la vida, toda vez que no coloca en riesgo inminente la existencia de la accionante, es decir, no se presenta conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida&#8221;; y ii) la accionante no demostr\u00f3 estar en incapacidad econ\u00f3mica de cubrir dicho lente. Por el contrario, la Juez advierte que la accionante (i) goza de un plan de medicina prepagada; (ii) no asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n que se le hizo para que informara sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica3; y (iii) reside en un barrio de estrato socioecon\u00f3mico alto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de auto del 17 de octubre de 2003, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala encuentra que la accionante interpuso la tutela de la referencia contra la E.P.S. de la cual es beneficiaria (S\u00e1nitas) para que se le practique una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para cataratas y para que se le coloque un lente intraocular. Ella misma informa que su plan de medicina prepagada le cubre el costo de la cirug\u00eda m\u00e1s no el del lente y que la E.P.S. accionada tampoco se lo financia por estar excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico no incluido en el POS &#8220;cuando (i) la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento&#8221; (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)4. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esta oportunidad, la Sala discrepa de la afirmaci\u00f3n del a-quo en el sentido de que la tutela de la referencia no est\u00e1 llamada a prosperar dado que la ausencia del lente intraocular que la accionante solicita, &#8220;no compromete el derecho fundamental a la vida, toda vez que no coloca en riesgo inminente la existencia de la accionante, es decir, no se presenta conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida&#8221;. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el primero de los requisitos evidenciados en la Sentencia T-1204 reci\u00e9n citada, se observa cuando &#8220;la ausencia del tratamiento o medicamento genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas&#8221; (Sentencia T-878 de 2002; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la Corte ha estipulado que &#8220;la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas&#8221; (Sentencia T-260 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al tercer requisito fijado en la Sentencia T-1204 de 2000, la Sala encuentra (i) que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria de que carece de recursos que le permitan costear directamente el lente intraocular que solicita; y (ii) que obran en el expediente varios indicios de que la accionante puede asumir el costo de dicho lente con recursos propios o de sus familiares cercanos, a saber, (a) tiene un plan de medicina prepagada; (b) dicho plan es sufragado por su hija \u2013es decir, tiene al menos un familiar cercano con capacidad econ\u00f3mica suficiente para adquirir un plan adicional de salud\u2013; y (c) reside en un barrio de estrato socioecon\u00f3mico alto, seg\u00fan lo informa el Juez de instancia. En este orden de ideas, la Sala estima que la accionante no demuestra estar en imposibilidad de adquirir el lente referido de manera directa, por lo cual su petici\u00f3n de que se ordene a la E.P.S. accionada cubrir el costo del lente que solicita, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La accionante se\u00f1ala que Cols\u00e1nitas, la empresa de medicina prepagada por la que se encuentra cubierta, est\u00e1 dispuesta a asumir el costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica m\u00e1s no de los lentes. No pasa la Sala a indagar si la accionante tiene derecho a que esa empresa financie el costo de los lentes que ella reclama. En primer lugar, Cols\u00e1nitas no fue demandada. Pero, adem\u00e1s, el hecho de que Cols\u00e1nitas esta dispuesto a financiar el costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la accionante requiere m\u00e1s no el de los lentes intraoculares, muestra que, bajo esas condiciones, el problema jur\u00eddico en el presente caso versa sobre la forma de interpretar un contrato \u2013el contrato de medicina prepagada a cargo de Cols\u00e1nitas S.A. que cubre a la se\u00f1ora Pardo Reina\u2013, lo cual no es asunto de conocimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;el escenario natural para que se surtan y decidan las controversias suscitadas en los contratos de medicina pagada es la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues de todas maneras se est\u00e1 ante conflictos que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas. Con todo, de manera excepcional, cuando tales controversias trascienden al \u00e1mbito de derechos fundamentales como la vida digna o la salud, en este caso por conexidad, aquellas pueden ser resueltas de manera transitoria o definitiva por la jurisdicci\u00f3n constitucional pues \u00e9sta se halla en el deber de remover los obst\u00e1culos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, desde luego, concurran las exigencias necesarias para la procedencia del amparo constitucional. Mucho m\u00e1s si, como se lo expuso en la Sentencia SU-039-98, &#8216;las actuaciones destinadas a garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los par\u00e1metros constitucionales que consagran la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos&#8217;.&#8221; (Sentencia T-236 de 2003; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concedido acciones de tutela interpuestas contra entidades que ofrecen planes de medicina prepagada cuando dichas entidades se niegan a cubrir tratamientos para enfermedades alegando que se trata de preexistencias no declaradas en el respectivo contrato6 o cuando han suscrito los planes respectivos y han recaudado los pagos correspondientes a personas que no cumplen con el requisito previo de estar afiliados al r\u00e9gimen obligatorio de salud7. En esas ocasiones, la Corte ha estimado que la actuaci\u00f3n de las entidades de medicina prepagada vulneran garant\u00edas constitucionales fundamentales respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad lo que se debate es si el plan de la se\u00f1ora Pardo Reina cubre el suministro de lentes intraoculares, asunto que escapa al \u00e1mbito de control de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de un problema relativo a la interpretaci\u00f3n del respectivo plan de medicina prepagada y a los alcances de un contrato. Subraya la Corte que en este caso la atenci\u00f3n espec\u00edfica y b\u00e1sica esta siendo recibida por la accionada y que lo adicionalmente pedido por ella no puede ser concedido por v\u00eda de tutela porque no se re\u00fanen los requisitos sentados en la doctrina de esta Corte, como se mostr\u00f3 en el apartado 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por la razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil Municipal de Villavicencio el 28 de julio de dos mil tres, en el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por Sixta Tulia Pardo Reina contra S\u00e1nitas E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, obra en expediente prueba de que la accionante fue citada ante el Juzgado para que ampliara los hechos consignados en la tutela interpuesta (Cfr. folio 34 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, en el mismo sentido, las sentencias SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha reiterado esta jurisprudencia en m\u00faltiples oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-753 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un accionante que requer\u00eda un par de aud\u00edfonos y que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para poder cubrir el costo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre otras, la Sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, la Sentencia T-236 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1208\/03 \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia de la tutela para interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 En esta oportunidad lo que se debate es si el plan de la se\u00f1ora cubre el suministro de lentes intraoculares, asunto que escapa al \u00e1mbito de control de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de un problema relativo a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}