{"id":9687,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1209-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1209-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1209-03\/","title":{"rendered":"T-1209-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte las razones expuestas por la sentencia de instancia cuando decide apartarse de los pedimentos de la tutela porque \u00a0advierte que no existe compromiso serio de alg\u00fan derecho fundamental. Argumento \u00e9ste que niega toda la jurisprudencia de la Corte que ha sido \u00a0constante al considerar que no s\u00f3lo las patolog\u00edas que ponen en peligro la vida son objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela sino cualquier limitaci\u00f3n que menoscabe las condiciones normales de vida. En cuanto a los problemas de visi\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9stos pueden consistir en graves afecciones a la salud que le impiden a la persona \u201cusar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior\u201d. En esta medida, y teniendo en cuenta que constitucionalmente se trata de una ni\u00f1a, la intervenci\u00f3n del juez se hace necesaria para restaurar su derecho fundamental a la salud. El estrabismo le impide a la menor desarrollar de forma adecuada su visi\u00f3n, afectando adem\u00e1s su capacidad de aprendizaje y sus procesos de integraci\u00f3n social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirug\u00eda por estrabismo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-810948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de Cocorn\u00e1 (Antioquia) en representaci\u00f3n de la menor Olga Margarita Toro G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Hern\u00e1n Alzate Mart\u00ednez, Personero Municipal de Cocorn\u00e1 (Antioquia), actuando en representaci\u00f3n de la menor Olga Margarita Toro G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a practicarle una cirug\u00eda de estrabismo ojo derecho e izquierdo, que la menor requiere de manera urgente. La entidad adujo que no existe presupuesto y que debe esperar hasta tanto se tengan los recursos. El accionante solicita, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que expida la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda que requiere la menor Toro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de agosto 29 de 2003 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada a favor de la menor Olga Margarita Toro G\u00f3mez. Consider\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico que requiere la menor se encuentra incluido en el P.O.S. pero solo en los casos de menores de cinco a\u00f1os. Agreg\u00f3 que \u201ccomo puede comprobarse con la tarjeta de identidad de la menor afectada, esta cuenta en la actualidad con 15 a\u00f1os de edad, es decir, el procedimiento que requiere, de acuerdo a su edad no est\u00e1 contemplado en el POSS; raz\u00f3n por la cual de la \u00fanica manera en que el amparo pudiera prosperar, en aras de inaplicar dicha disposici\u00f3n, es que la Vida e Integridad F\u00edsica de la menor afectada, estuvieran en riesgo, aspectos que en el presente caso no se evidencian bajo ninguna circunstancia, pues el hecho de que no se practique la cirug\u00eda que requiere no afectar\u00eda para nada su Vida e integridad F\u00edsica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que se estudia, el demandante, en su calidad de Personero Municipal Cocorn\u00e1 (Antioquia) invoca la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de la menor Olga Margarita Toro G\u00f3mez, quien ostenta la calidad de participante vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que no ha sido afiliada a una A.R.S. a pesar de encontrarse clasificada en el Nivel II de pobreza1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar debe se\u00f1alarse que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es voluntad expresa del constituyente que el derecho a la salud tenga el car\u00e1cter de fundamental para los ni\u00f1os (art\u00edculo 44, C.P.).2 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional advierte que los supuestos f\u00e1cticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jur\u00eddico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-972 de 2001, se decidi\u00f3 que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. Decisi\u00f3n que ha sido ya objeto de reiteraci\u00f3n en casos posteriores de similares supuestos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer que para todo efecto legal se entiende que la menor para la cual se busca protecci\u00f3n se encuentra inscrita en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios del Municipio de Cocorn\u00e1 (Antioquia), en el nivel II de pobreza4, la Sala concluye que en el proceso que se estudia, se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por el precedente citado: (i) la entidad encargada de autorizar y ordenar el tratamiento requerido (Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia) se niega a autorizar la pr\u00e1ctica de procedimiento quir\u00fargico (cirug\u00eda de estrabismo ojo derecho e izquierdo), (ii) ordenado por el m\u00e9dico tratante, (iii) a una menor vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud (nivel 2 del sisben), (iv) que requiere para tratar una patolog\u00eda que afecta gravemente su salud visual (estrabismo).5 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, no comparte la Corte las razones expuestas por la sentencia de instancia cuando decide apartarse de los pedimentos de la tutela porque \u00a0advierte que no existe compromiso serio de alg\u00fan derecho fundamental. Argumento \u00e9ste que niega toda la jurisprudencia de la Corte que ha sido \u00a0constante al considerar que no s\u00f3lo las patolog\u00edas que ponen en peligro la vida son objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela sino cualquier limitaci\u00f3n que menoscabe las condiciones normales de vida. En cuanto a los problemas de visi\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9stos pueden consistir en graves afecciones a la salud que le impiden a la persona \u201cusar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior\u201d.6 En esta medida, y teniendo en cuenta que constitucionalmente se trata de una ni\u00f1a, la intervenci\u00f3n del juez se hace necesaria para restaurar su derecho fundamental a la salud. El estrabismo le impide a la menor desarrollar de forma adecuada su visi\u00f3n, afectando adem\u00e1s su capacidad de aprendizaje y sus procesos de integraci\u00f3n social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte desestima los motivos expuestos por la entidad accionada para dilatar la operaci\u00f3n requerida por la menor Olga M. Toro, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, \u00fanicamente razones estrictamente m\u00e9dicas7 justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud, quedando sin sustento las excusas relativas a la falta de presupuesto o de infraestructura suficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia8 que autorice el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante a la menor Olga Margarita Toro G\u00f3mez, advirtiendo que esa entidad podr\u00e1 cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. Se deber\u00e1 pagar en forma completa y oportuna, en un plazo no mayor de seis (6) meses despu\u00e9s de presentada la cuenta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hern\u00e1n Alzate Mart\u00ednez, Personero Municipal de Cocorn\u00e1 (Antioquia), y en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor Olga Margarita Toro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho a\u00fan, para que a Olga Margarita Toro G\u00f3mez le sea practicada la cirug\u00eda de estrabismo ojo derecho e izquierdo ordenada por su m\u00e9dico tratante. La entidad podr\u00e1 cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, en forma completa y oportuna, en un plazo no mayor de seis (6) meses despu\u00e9s de presentada la cuenta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Acerca de los participantes vinculados, la sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cRespecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la sentencia T-972\/01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en donde se resolvi\u00f3 ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica y la escenograf\u00eda que requer\u00eda, en una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidi\u00f3 reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087\/01, por lo que se resolvi\u00f3 ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, la realizaci\u00f3n de los dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter de diagn\u00f3stico, que los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan recomendado a la menor a la que se le tutel\u00f3 el derecho). En la sentencia T-911 de 2002 se reiter\u00f3 esta jurisprudencia y se orden\u00f3 a la A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se hab\u00eda hecho a\u00fan, para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, as\u00ed como los procedimientos m\u00e9dicos tambi\u00e9n indicados por \u00e9l para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirug\u00eda para ano imperforado y la colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 6 del expediente aparece un formato de la Alcald\u00eda Municipal de Cocorn\u00e1 Antioquia, en el que se indica que la menor Olga Margarita Toro G\u00f3mez se encuentra clasificada en el Nivel II de pobreza seg\u00fan el SISBEN, con vigencia hasta el 6 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 7 aparece una remisi\u00f3n y solicitud de orden de servicios para la menor Toro G\u00f3mez para la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico denominado cirug\u00eda estrabismo ojo derecho e izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1081de 2001 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta.\u201d (T- 635 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett), T-617 de 2003 (Rodrigo Escobar Gil) y T-849 de 2003 (\u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43.2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1209\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 No comparte la Corte las razones expuestas por la sentencia de instancia cuando decide apartarse de los pedimentos de la tutela porque \u00a0advierte que no existe compromiso serio de alg\u00fan derecho fundamental. 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