{"id":9688,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1210-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1210-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1210-03\/","title":{"rendered":"T-1210-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que debe prestarse servicio m\u00e9dico\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona no s\u00f3lo requiera un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, sino que de \u00e9ste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico cuando (i) la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. En la sentencia T-170 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se mostr\u00f3 como la jurisprudencia ha ido fijando \u201c(\u2026) en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, (\u2026) ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional de beb\u00e9 por imposibilidad de sus padres de pagar la cuota de copago \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que est\u00e1 en juego el derecho fundamental a la salud de un beb\u00e9 que padece graves patolog\u00edas, y en raz\u00f3n a que es previsible que se requieran nuevos tratamientos y que los padres carezcan de los recursos necesarios para costearlos, se conceder\u00e1 el amparo de tutela y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que asegure la atenci\u00f3n pronta y oportuna que requiera. La atenci\u00f3n que el beb\u00e9 requiera no puede estar sujeta al pago por parte de sus padres de una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Traslado a otra EPS por liquidaci\u00f3n de la original no puede implicar suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento cuando sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. Impidiendo que controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, afecten derechos fundamentales de los pacientes (T-170 de 2002). \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es raz\u00f3n para suspender el tratamiento m\u00e9dico que se viene ofreciendo a una persona el hecho de que el afiliado se acabe de trasladar de otra EPS, incluso cuando su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; mucho menos en un caso como el presente en el que (a) el traslado no fue completamente voluntario y \u00a0(b) la continuidad del tratamiento que se ven\u00eda prestando hab\u00eda sido ordenado por un juez de tutela. En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00fanicamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud, quedando sin sustento las excusas relativas a la falta de presupuesto o de infraestructura suficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Orden se dio a EPS liquidada no puede implicar suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico ni obligaci\u00f3n de demandar nuevamente \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que se deje de atender el sentido de una decisi\u00f3n judicial mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de una persona con base en argucias judiciales, y no en pruebas de orden t\u00e9cnico que aseguren que la salud, la vida y la integridad del accionante no se encuentran gravemente comprometidos. Las EPS deben orientar sus actuaciones a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados. Cuando una EPS o una ARS usa las normas constitucionales, legales o reglamentarias estrat\u00e9gicamente, evitando asumir el costo que conlleva el desarrollo de su actividad a costa de la salud de sus afiliados, desconoce los mandatos constitucionales impuestos a las organizaciones encargadas de prestar el servicio de salud, reiterados y ampliados por la Ley 100 de 1993. \u00a0Si bien el contexto econ\u00f3mico exige la rentabilidad de las entidades prestadoras de salud, no es razonable que en aras de alcanzar tal fin se desconozcan los derechos de los pacientes, en especial, cuando est\u00e9 de por medio la vida o la integridad f\u00edsica de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de E.P.S de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-820850 y T-821918 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Mar\u00eda Roc\u00edo Arboleda Arboleda contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y acci\u00f3n de tutela de Publio Jaime Burgos Velasco contra salud Total EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-820850\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Roc\u00edo Arboleda Arboleda, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda, interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de julio de 2003 contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por considerar que le ha violado su derecho fundamental a la salud y le ha puesto en riesgo su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arboleda Arboleda sostiene en su demanda que cuando naci\u00f3 su hijo (7 meses antes de interponer la presente acci\u00f3n de tutela), debido al delicado estado de salud en que se encontraba el menor y debido a que ella y su familia carecen de los recursos para proveerle los servicios m\u00e9dicos que requiere, interpuso una acci\u00f3n de tutela. El juez de tutela resolvi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 que se le practicara la encuesta del sisben a la accionante, raz\u00f3n por la que hoy en d\u00eda se encuentra en el Nivel III del Sisben, lugar en que fue clasificada la familia. Se\u00f1ala que como hab\u00eda que realizarle una operaci\u00f3n a su hijo, fue internado en la Cl\u00ednica Noel desde el 23 de julio de 2003 para cerrarle la Colostom\u00eda que padece. Sin embargo fue preciso dejarlo hospitalizado porque estaba muy mal de los pulmones. Posteriormente, el 27 de julio de 2003, se le inform\u00f3 a la accionante que su beb\u00e9 ten\u00eda que permanecer 5 d\u00edas m\u00e1s y que hasta ese momento ya deb\u00eda m\u00e1s de trescientos mil pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta (1) que al estar la accionante en el Nivel III del Sisben la entidad acusada le exige cancelar como cuota de copago el 30% de los tratamientos que se le practiquen a su hijo, (2) que el menor debe ser atendido y tratado urgentemente para conservar su estado de salud, y \u00a0(3) que la accionante y su esposo carecen de trabajo; la se\u00f1ora Arboleda Arboleda decidi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. Solicita que se ordene a esta entidad que se practique el tratamiento que requiere el menor para atender la Colostom\u00eda que padece, as\u00ed como todo tratamiento que de ello derive incluyendo medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos m\u00e9dicos, tratamientos y dem\u00e1s, repitiendo posteriormente al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia en sentencia de agosto 19 de 2003. El Juzgado consider\u00f3 que en la medida que \u201cla pretensi\u00f3n principal de la demandante radica en el cambio de nivel del Sisben porque en el 3, por sus condiciones econ\u00f3micas, le queda imposible hacer los copagos de un 30% (\u2026) no es \u00e9ste el mecanismo adecuado para lograr ese cambio, en tanto no puede el Juez de tutela mediante un fallo, cambiar las normas que rigen la seguridad social porque mediante este mecanismo breve y sumario s\u00f3lo se puede lograr el resarcimiento de los derechos fundamentales cuando le han sido vulnerados a las personas y en este espec\u00edfico caso por parte alguna se ve la vulneraci\u00f3n a los derechos de la salud y la seguridad social al menor Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda.\u201d Sin embargo en la sentencia se resolvi\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cno obstante que la tutela se neg\u00f3, ello no implica que si en adelante el menor afectado requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica y esta se negare, se podr\u00e1 interponer las acciones pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once en auto de 25 de noviembre de 2003, y repartida a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 821918 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 18 de septiembre de 2003, el se\u00f1or Publio Jaime Burgos Velasco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS, por considerar que esta entidad ha desconocido sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud, al negarse a suministrarle los medicamentos necesarios para atender el c\u00e1ncer en el colon que padece, tales como \u201cGalletas y bolsas para la colostom\u00eda, pastillas de clodomicina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se\u00f1ala el accionante que originalmente se encontraba afiliado a Colseguros EPS, entidad que se neg\u00f3 a suministrarle los medicamentos en cuesti\u00f3n. Ante esta negativa el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogot\u00e1, ordenando que se suministraran los medicamentos requeridos. Colseguros EPS fue liquidada, raz\u00f3n por la que el accionante fue trasladado a Salud Total EPS. \u00a0Sin embargo, en la nueva entidad el tratamiento le fue sus pendido, se le dej\u00f3 de suministrar los medicamentos requeridos. El accionante alega que \u201clas razones que (le) dan los funcionarios de Salud Total EPS para no suministrar(le) los medicamentos es que debe presentar otra acci\u00f3n de tutela, pero esta vez contra ellos, para que mediante un fallo de tutela les ordene que (le) suministren los medicamentos que requiere.\u201d \u00a0El accionante insiste en que Salud Total EPS se niegan a atenderlo hasta tanto no interponga la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Salud Total EPS particip\u00f3 dentro del proceso para solicitar que se negara la solicitud del accionante. A juicio de la entidad, fund\u00e1ndose en algunas sentencias de la Corte Constitucional, el hecho de que ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a Salud Total EPS haya recetado los medicamentos exigidos y las bolsas de Colostom\u00eda, impide al juez de tutela ordenar la entrega de los mismos. As\u00ed, mientras no exista un concepto m\u00e9dico vinculante que d\u00e9 sustento cient\u00edfico a la solicitud, no puede el juez de tutela acogerla. Aleg\u00f3 adem\u00e1s que el accionante no ha acudido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, paso previo que ha debido intentarse antes de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, as\u00ed el accionante cuente con el derecho que reclama, Salud Total EPS alega que seg\u00fan lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, tampoco ser\u00eda responsable de prestar el servicio. La norma se\u00f1ala que \u201ccuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente,\u201d, pero \u201ccuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. Por \u00faltimo, solicita que en caso de que se conceda la tutela se ordene al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, que reembolse a Salud Total EPS los costos en que incurra en raz\u00f3n del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sentencia de septiembre 30 de 2003, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Burgos Velasco, por considerar que Salud Total EPS no ha desconocido sus derechos fundamentales. El juez consider\u00f3 que ante la ausencia de la prescripci\u00f3n de medicamentos recientes y al no comprobarse el inminente peligro para la vida del paciente por el no suministro de \u00e9stos, no era procedente la solicitud del accionante. El 20 de octubre de 2003, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, DC, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, b\u00e1sicamente por no existir orden de un m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reglas relevantes para los casos bajo an\u00e1lisis en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos acumulados en el presente proceso, es preciso reiterar las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en torno a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de las personas por parte de las entidades encargadas de prestarlos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la persona no s\u00f3lo requiera un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, sino que de \u00e9ste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico cuando (i) la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. (Entre otras, la sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Espec\u00edficamente, cuando se trata del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as (art\u00edculo 44, CP), la Corte ha se\u00f1alado en sentencias como la T-972 de 2001 que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. Decisi\u00f3n que ha sido ya objeto de reiteraci\u00f3n en casos posteriores de similares supuestos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-170 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se mostr\u00f3 como la jurisprudencia ha ido fijando \u201c(\u2026) en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, (\u2026) ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;2 (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;3 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario4; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;5 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;6 o \u00a0(vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.7\u201d \u00a0En la sentencia T-170 de 2002, por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 con el fin de proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, que una persona tiene derecho a que se le siga suministrando un medicamento necesario para continuar con un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico competente incluso cuando \u00e9ste no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, cabe se\u00f1alar que espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a las bolsas de colostom\u00eda la Corte Constitucional decidi\u00f3 que la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma bajo el r\u00e9gimen contributivo, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, pese a las divergencias interpretativas que puedan existir sobre el titular y el alcance de la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio. (T-636 de 2001)8 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del expediente T-820850\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud del menor Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda se ha visto comprometido desde el momento mismo de su nacimiento, en raz\u00f3n a las m\u00faltiples complicaciones de salud que lo aquejan, siendo la m\u00e1s grave la colostom\u00eda que padece. Sin embargo, gracias a la decisi\u00f3n del juez de tutela de incluir a la accionante y a su hijo en el Sisben, y de haber sido ubicados en el tercer Nivel, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por intermedio de la Cl\u00ednica Noel, se ha encargado de atenderlo. \u00a0En este sentido, coincide esta Sala con el juez de instancia en cuanto a que no existe una violaci\u00f3n grave de los derechos del menor en lo que respecta a los servicios que ha requerido hasta el momento. El juez de instancia concluy\u00f3 que no hab\u00eda existido violaci\u00f3n alguna por lo que no accedi\u00f3 al amparo solicitado; para \u00e9l la verdadera petici\u00f3n consist\u00eda en cambiar la normatividad que exige a las personas de Nivel III pagar el 30% del servicio, lo cual no puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, del expediente se concluye que la delicada situaci\u00f3n de salud del beb\u00e9 requiere atenci\u00f3n constante y la prestaci\u00f3n de futuros servicios m\u00e9dicos, pronta y oportunamente. Concretamente, la madre del menor advierte que una vez cumpla el a\u00f1o, deben practic\u00e1rsele dos cirug\u00edas, de las cuales ella deber\u00eda asumir un 30%, lo cual le es imposible. Seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado, la madre del menor se\u00f1al\u00f3 que a ella sabe que como su \u201c(\u2026) beb\u00e9 es menor de un a\u00f1o, no tiene que pagar nada, pero lo que (le) preocupa es que el necesita dos cirug\u00edas m\u00e1s despu\u00e9s de que cumpla un a\u00f1o (\u2026)\u201d por lo que tendr\u00e1 una cuota para la cual no tiene recursos. Actualmente debe trescientos mil pesos ($300.000) de los tratamientos recibidos, lo cual ni para ella, ni para el resto de su familia es posible. En esta medida se cierne una grave amenaza sobre el hijo del accionante al ser posible, seg\u00fan las actuaciones reportadas en el expediente, que se le interrumpa el tratamiento que hasta el momento se le viene ofreciendo; en esta medida es procedente el amparo de tutela para garantizar la continuidad del tratamiento, en especial, como se dijo, trat\u00e1ndose de un beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed pues, en el presente caso no se trata del rechazo por parte de una entidad responsable del servicio de salud (Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia) a la solicitud de un servicio m\u00e9dico. Se trata s\u00ed, de la amenaza a que en un futuro muy cercano, en el momento en que le prescriban al hijo de la accionante las cirug\u00edas que deben llevarse a cabo, le digan que no las podr\u00e1n hacer hasta que ella no cancele el 30%, lo cual a su juicio es imposible. \u00a0Surge la amenaza del derecho fundamental a la salud de Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda de dos causas distintas; por una parte, la imposibilidad de sus padres de poder pagar la cuota de copago de ambas cirug\u00edas, y por otra, el supuesto de que ante tal situaci\u00f3n la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia va a decidir negar el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio. A partir de los hechos del caso es posible concluir que esa podr\u00eda ser la respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a que est\u00e1 en juego el derecho fundamental a la salud de un beb\u00e9 que padece graves patolog\u00edas, y en raz\u00f3n a que es previsible que se requieran nuevos tratamientos y que los padres carezcan de los recursos necesarios para costearlos, se conceder\u00e1 el amparo de tutela y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que asegure la atenci\u00f3n pronta y oportuna que requiera Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda. La atenci\u00f3n que el beb\u00e9 requiera no puede estar sujeta al pago por parte de sus padres de una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En conclusi\u00f3n se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, previniendo a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que debe seguir garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda, como hasta el momento lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 821918 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, DC, resolvi\u00f3 \u201ctutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, invocados por el se\u00f1or Plubio Jaime Burgos Velasco, siendo demandada la EPS Colseguros\u201d, por lo que le orden\u00f3 \u201cque dentro de un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a suministrarle las bolsas y galletas para la Colostom\u00eda, implementos necesarios para proseguir con el tratamiento a que fue sometido y que fueran ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin exigirle el pago por porcentaje alguno en relaci\u00f3n con su costo, el cual debe ser asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por la EPS Colseguros, so pena de incurrir en desacato (\u2026)\u201d. \u00a0El juez de instancia consider\u00f3 que a partir de la documentaci\u00f3n que obra en el proceso \u201c(\u2026) se concluye que el aqu\u00ed accionante fue intervenido quir\u00fargicamente por haberse diagnosticado inicialmente un ca anorrectal y enfermedad diverticular generalizada de colon, para lo cual se le practic\u00f3 cirug\u00eda por haberse encontrado un tumor maligno en el recto, habi\u00e9ndose efectuado la Colostom\u00eda, requiriendo desde luego de las bolsas y las galletas para proseguir con su recuperaci\u00f3n, elementos \u00e9stos que han sido negados por la Entidad Promotora de Salud argumentando que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que el paciente se debe proveer de ellos de sus ingresos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colseguros EPS fue liquidada, por lo que el se\u00f1or Burgos Velasco fue trasladado a Salud Total EPS, entidad a la que se encuentra \u00a0afiliado desde el 30 de julio de 2003, como beneficiario del cotizante Irwin Uriel Burgos Pinilla. Solicit\u00f3 que se continuara con el tratamiento ordenado en la tutela a su favor en la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Colseguros EPS, sin embargo Salud Total EPS se neg\u00f3 y le indic\u00f3 que deb\u00eda demandar nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como se dijo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento cuando sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. Impidiendo que controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, afecten derechos fundamentales de los pacientes (T-170 de 2002). \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es raz\u00f3n para suspender el tratamiento m\u00e9dico que se viene ofreciendo a una persona el hecho de que el afiliado se acabe de trasladar de otra EPS, incluso cuando su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;9 mucho menos en un caso como el presente en el que (a) el traslado no fue completamente voluntario y \u00a0(b) la continuidad del tratamiento que se ven\u00eda prestando hab\u00eda sido ordenado por un juez de tutela. En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00fanicamente razones estrictamente m\u00e9dicas10 justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud, quedando sin sustento las excusas relativas a la falta de presupuesto o de infraestructura suficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No es admisible que se deje de atender el sentido de una decisi\u00f3n judicial mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de una persona con base en argucias judiciales, y no en pruebas de orden t\u00e9cnico que aseguren que la salud, la vida y la integridad del accionante no se encuentran gravemente comprometidos. Las EPS deben orientar sus actuaciones a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados. Cuando una EPS o una ARS usa las normas constitucionales, legales o reglamentarias estrat\u00e9gicamente, evitando asumir el costo que conlleva el desarrollo de su actividad a costa de la salud de sus afiliados, desconoce los mandatos constitucionales impuestos a las organizaciones encargadas de prestar el servicio de salud, reiterados y ampliados por la Ley 100 de 1993. \u00a0Si bien el contexto econ\u00f3mico exige la rentabilidad de las entidades prestadoras de salud, no es razonable que en aras de alcanzar tal fin se desconozcan los derechos de los pacientes, en especial, cuando est\u00e9 de por medio la vida o la integridad f\u00edsica de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, tambi\u00e9n se reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la negativa de la entidad pres\u00adtadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por consiguiente, en el presente caso se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas reanude, si a\u00fan no lo ha hecho, el tratamiento que ven\u00eda practic\u00e1ndose al se\u00f1or Buitrago Velasco, reconociendo a la EPS el derecho a repetir contra el Fosyga en el monto a que haya lugar seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn el 19 de agosto de 2003, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roc\u00edo Arboleda Arboleda contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y en su lugar tutelar el derecho fundamental a la salud de Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que se contin\u00fae la pr\u00e1ctica del tratamiento que requiere el menor Julio C\u00e9sar D\u00edaz Arboleda, as\u00ed como todo servicio m\u00e9dico que de ello se derive incluyendo medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos m\u00e9dicos, tratamientos y dem\u00e1s; reconociendo a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud el derecho a repetir posteriormente contra el Fosyga, en aquellos costos que no le corresponda asumir, dado que el servicio al menor no puede estar condicionado al pago de la cuota del 30%. El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho a\u00fan, para continuar prestando a Publio Jaime Burgos Velasco el tratamiento que se ven\u00eda adelantando, de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1. La entidad podr\u00e1 cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Desacumular entre si los procesos de la referencia, expedientes T-820850 y T-821918, para que por intermedio de Secretar\u00eda General se d\u00e9 curso al tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en donde se resolvi\u00f3 ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica y la escenograf\u00eda que requer\u00eda, en una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidi\u00f3 reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087\/01, por lo que se resolvi\u00f3 ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, la realizaci\u00f3n de los dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter de diagn\u00f3stico, que los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan recomendado a la menor a la que se le tutel\u00f3 el derecho). En la sentencia T-911 de 2002 se reiter\u00f3 esta jurisprudencia y se orden\u00f3 a la A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se hab\u00eda hecho a\u00fan, para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, as\u00ed como los procedimientos m\u00e9dicos tambi\u00e9n indicados por \u00e9l para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirug\u00eda para ano imperforado y la colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviniente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-636 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) La Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, y, en consecuencia ordenar al gerente o al director de la EPS, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia suministrara al accionante las bolsas de colostom\u00eda que requer\u00eda para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, reconociendo a la vez el derecho de repetici\u00f3n contra el Estado que le corresponde a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>10 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta.\u201d (T- 635 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett), T-617 de 2003 (Rodrigo Escobar Gil) y T-849 de 2003 (\u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-636 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1210\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que debe prestarse servicio m\u00e9dico\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 Cuando la persona no s\u00f3lo requiera un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, sino que de \u00e9ste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde en el r\u00e9gimen contributivo a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}