{"id":969,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-351-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-351-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-351-94\/","title":{"rendered":"C 351 94"},"content":{"rendered":"<p>C-351-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-351\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones sobre el ejercicio de &nbsp;facultades extraordinarias conferidas con fundamento en las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886, que se ejercitaron a\u00fan despu\u00e9s de que entrara en vigencia la Carta de 1991, y que fueron pronunciadas por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada definitiva y erga omnes, pese al cambio constitucional, toda vez que dicho examen s\u00f3lo puede hacerse a la luz de la norma constitucional que fue la atributiva de la competencia, o sea, la que estaba &nbsp;vigente al tiempo de su otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CUANTIA DE LA PRETENSION &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en las normas sub-examine &nbsp;se hace a partir de un referente objetivo, a saber, la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, &nbsp;el cual nada tiene que ver con la escala de salarios o los distintos niveles de ingresos o cualquier otro elemento que pudiere introducir discriminaci\u00f3n, no encuentra la Corte que desconozca los valores de igualdad y equidad que proclama la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en f\u00edn, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el &nbsp;general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento &nbsp;eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION-Fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>Como acontece con la prescripci\u00f3n, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde. Encuentra la Corte que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;ni ninguno otro de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO D- 503 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;y en \u00fanica instancia&#8221; contenida en el encabezamiento del art\u00edculo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la expresi\u00f3n &#8220;en \u00fanica&#8221; consignada en el numeral 1o. del art\u00edculo 9o. del Decreto 2288 de 1989; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo) contenida en el numeral 6o. del art\u00edculo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda no exceda de ochocientos mil pesos&#8221; ($800.000.oo) de su numeral 9o.; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo) contenida en el numeral 6o. del art\u00edculo 132 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda exceda de ochocientos mil pesos&#8221; ($800.000.oo)&nbsp; consignada en el numeral 9o. &nbsp;ib\u00eddem; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda no exceda de ochocientos mil pesos&#8221; ($800.000.oo) &nbsp;tambi\u00e9n consignada en el art\u00edculo 133 del Decreto 01 de 1984, &nbsp;como fue subrogado por el &nbsp;art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988; y contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unica instancia en los procesos contencioso- administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imposibilidad de apelaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caducidad de las acciones contencioso administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE A. PEDRAZA PICON, LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Y LUIS GONZALO MEJIA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta Corporaci\u00f3n promovieron los ciudadanos JOSE A. PEDRAZA PICON, LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Y LUIS GONZALO MEJIA URIBE&nbsp; &nbsp;contra la expresi\u00f3n &#8220;y en \u00fanica instancia&#8221; contenida en el encabezamiento del art\u00edculo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;en \u00fanica&#8221; consignada en el numeral 1o. del art\u00edculo 9o. del Decreto 2288 de 1989; &nbsp;contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo) del numeral 6o. del art\u00edculo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda no exceda de ochocientos mil pesos&#8221; ($800.000.oo) de su numeral 9o.; contra la frase &#8221; cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo) contenida en el numeral 6o. del art\u00edculo 132 del Decreto 01 de 1984 como fue subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda exceda de ochocientos mil pesos&#8221; ($800.000.oo) consignada en el numeral 9o. ib\u00eddem; contra la frase &#8220;cuando la cuant\u00eda no exceda de ochocientos mil pesos (800.000.oo) consignada en el art\u00edculo 133 ib\u00eddem y contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos constitucionales y legales estatuidos para esta \u00edndole de procesos, entra la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS &nbsp;PARCIALMENTE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados son los que se destacan en la transcripci\u00f3n literal de las &nbsp;disposiciones a que pertenecen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n y funciones de la jurisdicci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en lo contencioso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. &nbsp; Competencia de los tribunales &nbsp;administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>EN UNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 131.- Subrogado. D.E. 597\/88, art. 2\u00b0. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>6. De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda para efectos de la competencia se determinar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un per\u00edodo preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuant\u00eda determinada o peri\u00f3dica de t\u00e9rmino definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando se reclame el pago de prestaciones peri\u00f3dicas de t\u00e9rmino indefinido, como pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez, por lo que se pretenda seg\u00fan la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentaci\u00f3n de la misma, sin pasar de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades &nbsp;territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos \u00f3rdenes por sus actos o hechos, cuando la cuant\u00eda no exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando sea del caso, la cuant\u00eda, para efectos de la competencia, se determinar\u00e1 por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al art\u00edculo 20, numeral 1o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>EN PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 132.- Subrogado. D.E. 597\/88, art. 2\u00b0, Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, de que trata el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 131, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos \u00f3rdenes, cuando la cuant\u00eda exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando sea del caso, la cuant\u00eda para efectos de la competencia se determinar\u00e1 por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al art\u00edculo 20, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Extraordinario &nbsp;2288\/89 &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00b0- Competencia de los tribunales administrativos. Adem\u00e1s de los se\u00f1alados en los art\u00edculos 131 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocer\u00e1n de los siguientes &nbsp;procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, de acuerdo con la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, de los de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento de que trata el ordinal 18, del art\u00edculo 59, de la Ley 135 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- Cuando se trate de actos por los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudique o niegue la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos, o decida definitivamente sobre los procedimientos administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad privada, la cuant\u00eda ser\u00e1 determinada por el valor comercial del predio de que se trate, estimada razonadamente por el actor&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 133.- Subrogado. D. E. 597\/88, art. 2\u00b0. Los tribunales administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos \u00f3rdenes, cuando la cuant\u00eda no exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION &nbsp;<\/p>\n<p>DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LAS ACCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Subrogado D.E. 2304 \/89, art. 23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure el silencio negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse &nbsp;en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n &nbsp;administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanentemente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados desde la publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JOSE A. PEDRAZA PICON, LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Y LUIS GONZALO MEJIA URIBE consideran que las normas cuya constitucionalidad cuestionan quebrantan los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 13, 23, &nbsp;25, 29, 31, 42, 48, 53, 58, 94, 228, 229 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de los cargos, a continuaci\u00f3n se presenta siguiendo la l\u00ednea argumentativa de los demandantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad &nbsp;de los procesos administrativos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00fanica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo se concreta en el cuestionamiento de la &nbsp;expresi\u00f3n &#8220;y en \u00fanica instancia&#8221; contenida en el encabezamiento del art\u00edculo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988 y de &nbsp;la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;en \u00fanica&#8221; consignada en el numeral 1o. del art\u00edculo 9o. del Decreto 2288 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores sostienen que la consagraci\u00f3n de procesos de \u00fanica instancia desborda las facultades de la Ley 30 de 1987 pues va en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos para los cuales esta concedi\u00f3 facultades al Ejecutivo, &nbsp;concretamente el de ampliar el recurso de apelaci\u00f3n, que dispuso el literal i) de su art\u00edculo 1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirman que las disposiciones parcialmente acusadas transgreden los art\u00edculos 29, 31 y 229 del Ordenamiento Supremo pues, &nbsp;pese a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-345\/93, sostienen que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso y constituye fundamento principal\u00edsimo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aseveran que sin acceso a este recurso, no se realiza el indicado postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Inconstitucionalidad de las cuant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, los demandantes censuran las cuant\u00edas previstas en &nbsp;los numerales 6o. y 9o. de los art\u00edculos 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, como fueron &nbsp;subrogados por el &nbsp;art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988 y en el art\u00edculo 133 ib\u00eddem, para determinar la competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica, primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores aseveran que la determinaci\u00f3n de la &nbsp;competencia a partir de la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n es inconstitucional por las mismas razones que &nbsp;condujeron a esta Corte1 en sentencia C-345\/93, a declarar inexequibles algunos fragmentos de los art\u00edculos 131 y 132 del Decreto-Ley 01 de l984 (como fueron subrogados por el art\u00edculo 2o. del &nbsp;Decreto Extraordinario 597 de 1988).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto los demandantes hacen suyas las consideraciones vertidas en el fallo que se cita, en \u00faltimas la constitucionalidad de las cuant\u00edas en menci\u00f3n, se pone en tela de juicio por considerar que discriminan en contra de las clases sociales de bajos ingresos, atentan contra la igualdad ante la ley e impiden a quienes no tienen una significativa capacidad econ\u00f3mica, acceder a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero.- Inconstitucionalidad del sometimiento de las acciones &nbsp;<\/p>\n<p>de restablecimiento del derecho a t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, la imposici\u00f3n de la caducidad para las acciones de restablecimiento del derecho, como instrumento procesal con plazo improrrogable de cuatro meses, excede las autorizaciones concedidas por el art\u00edculo 1o. literales c) y e) de la Ley 30 de 1987, ya que en vez de simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, cierra definitivamente los procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la caducidad, t\u00e9rmino legal extintivo que ataca el derecho mismo del titular, &#8220;es un plazo fatal que impide -por inobservancia del mismo- el acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. En su entender, este derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 229 de la Carta, no admite excepciones por &#8220;fen\u00f3menos &nbsp;procesales, as\u00ed sean de car\u00e1cter legal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan que la consagraci\u00f3n legal de la caducidad para las acciones de restablecimiento del derecho adem\u00e1s contraviene los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Carta, pues impide la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos de los ciudadanos, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se trata, aseguran, de &#8220;un instrumento que le sirve al Estado como medio de defensa para no atender los fines esenciales del Estado social de derecho&#8221; por el cual eficazmente impide a los ciudadanos acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que el principio de igualdad tambi\u00e9n resulta desconocido al preveerse diferentes t\u00e9rminos de caducidad para la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho en el inciso segundo del art\u00edculo 136 del C.C.A., como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989, a saber: cuatro (4) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso, si demanda un particular. Dos (2) a\u00f1os si el demandante es una entidad p\u00fablica. &nbsp;Y cuatro (4) &nbsp;meses, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en que se configure el silencio negativo, si lo que se demanda en un acto presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual opini\u00f3n les merece el que el mismo art\u00edculo 136 del C.C.A., en su inciso tercero, disponga que los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, al paso que respecto de los que niegan tal reconocimiento prevea que s\u00f3lo puedan demandarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan agresiva la violaci\u00f3n de la igualdad ante la ley, que consagra el art\u00edculo 13 C.N., que se da la prohibici\u00f3n para que quienes tienen lo menos que es la negaci\u00f3n total de sus derechos de tracto sucesivo en el r\u00e9gimen pensional, no tengan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en cambio a aquellos que s\u00ed se les reconocen, por lo menos en parte, si tienen acceso a que los jueces definan el conflicto entre la Naci\u00f3n y el derecho del particular afectado con una medida denegatoria. Eso es lo que la H. Corte Constitucional llama discriminaci\u00f3n irrazonable e injusta que transgrede la igualdad que debe ser absoluta. &nbsp;Irracional porque se priva a un grupo de trabajadores de una garant\u00eda procesal que es la defensa de su derecho pensional cuando no se le reconoce, que es cuando se hace m\u00e1s evidente la injusticia porque de \u00e9sta manera los que tienen menos se ven deso\u00eddos en la defensa de sus derechos y en cambio aquellos que fueron favorecidos por actos de reconocimientos de prestaciones si pueden demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Si los reconocimientos administrativos de prestaciones peri\u00f3dicas son irrenunciables como beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, no puede conciliarse la caducidad de cuatro meses, para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y si no hace uso de ese plazo estar\u00eda convalid\u00e1ndose a trav\u00e9s de la caducidad la extinci\u00f3n de \u00e9stas prestaciones, de pago peri\u00f3dico, lo cual pugna con su car\u00e1cter &nbsp;vitalicio. Por ello, la caducidad ataca ostensiblemente \u00e9sta garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 53 C.N., y debe ser inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es incompatible con el art\u00edculo 25 C.N. en que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. Si esa protecci\u00f3n del Estado, en todas sus modalidades es un principio constitucional, su ejercicio no puede limitarse por el plazo arbitrario de cuatro meses, vencido el cual perece el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tal limitaci\u00f3n en el tiempo no puede admitirse sino como una excepci\u00f3n a la regla superior, pero como no se da en \u00e9sta, n constitucional (sic) hay que admitir que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia lo es en todo tiempo. Y con mayor raz\u00f3n cuando se trata de prestaciones peri\u00f3dicas que son imprescriptibles por ser vitalicias pues no es racional, ni l\u00f3gico que se otorgue un derecho y se suprima el acceso a \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que tambi\u00e9n se aprecia la injusticia en el caso de la caducidad de actos presuntos, pues la regla general es el silencio administrativo, con lo cual se deja al afectado la carga de tener que contar d\u00eda a d\u00eda el silencio de la administraci\u00f3n para que no le vaya a caducar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores insisten en que la caducidad es viable trat\u00e1ndose de derechos potestativos, es decir, aquellos que pueden renunciarse, pero por imperativo l\u00f3gico, no debe operar respecto de derechos irrenunciables y sociales, como sucede con &nbsp;las prestaciones peri\u00f3dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en su informe de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 398 del pasado once &nbsp;(11) de abril, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia. En el solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico comienza por afirmar que la Corte Constitucional debe estudiar por el aspecto de fondo la constitucionalidad de las normas acusadas, dada la relativizaci\u00f3n de la cosa juzgada que produjo el tr\u00e1nsito constitucional. No as\u00ed lo concerniente al ejercicio de las facultades extraordinarias, pues, manifiesta, la sentencia 74 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, en este aspecto s\u00ed es definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto, el Procurador afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, se impone advertir ante la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad basada en el desbordamiento de las autorizaciones conferidas por el Congreso al Ejecutivo mediante la ley 30 de 1987 (art 1o. literal i), que tal an\u00e1lisis efectuado como es debido, esto es con acatamiento a las preceptivas superiores que entonces reglamentaban su concesi\u00f3n y ejercicio (C.N. 1886) ha hecho s\u00ed, por este aspecto tr\u00e1nsito a cosa juzgada definitiva (sentencia No. 74 de mayo 23 de 1991 C.S.J.) y no puede ahora darse paso a un nuevo debate constitucional y menos puede compararse las habilitaciones de las cuales se hizo uso en aquella ocasi\u00f3n, con las reglas que hoy fija el nuevo Ordenamiento Superior en materia de utilizaci\u00f3n de facultades extraordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la \u00fanica instancia el Procurador dice que si se atendiera la concepci\u00f3n que sobre la apelaci\u00f3n postulan los actores, se estar\u00eda admitiendo que la doble instancia es parte esencial del debido proceso. Ello, expresa, significar\u00eda que el legislador no podr\u00eda establecer excepciones, lo cual es insostenible, pues ri\u00f1e abiertamente con el art\u00edculo 31 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el Procurador se refiere al alcance constitucional del principio de la doble instancia para concluir que los numerales 6o. y 9o., del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los ordinales 6o. y 9o. del art\u00edculo 132 del mismo C\u00f3digo, el art\u00edculo 9o. numeral 1o. del Decreto 2288 de 1989 y el art\u00edculo 133 del Decreto 01 de 1984, en lo acusado, se conforman a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la caducidad a que se sujetan las acciones contencioso administrativas &nbsp;indica que la misma dota de certeza jur\u00eddica el acceso a la justicia, el cual, contrariamente a lo afirmado por los impugnantes, no puede supeditarse al querer de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador finaliza su concepto anotando que sobre el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho contra los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad &nbsp;que dio lugar al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- El examen de constitucionalidad &nbsp;parcial del art\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2o. del &nbsp;Decreto 597 de 1988 -en cuanto modific\u00f3 los numerales 6o. y 9o. de los art\u00edculos 131 y 132 C.C.A. y el art\u00edculo 133 C.C.A.- &nbsp;y del art\u00edculo 9o. numeral 1o. del Decreto 2288 de 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;conferidas por la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 30 de 1987:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada en cuanto al &nbsp;art\u00edculo 2o. del &nbsp;Decreto &nbsp;597&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1988, que modific\u00f3 los numerales 6o. y 9o. de los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 131 y 132 C.C.A. y el art\u00edculo 133 C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo es pertinente se\u00f1alar que algunas de las normas cuya constitucionalidad en esta oportunidad se cuestiona, por presuntamente desbordar las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, fueron objeto de juzgamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de demanda formulada por dos de quienes son accionantes en la presente, la cual se fundamentaba, entre otras, en acusaciones id\u00e9nticas a las que nuevamente se esgrimen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia No. 74 del 23 de mayo de 1991, dicha Corporaci\u00f3n, que por entonces ten\u00eda a su cargo la guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, declar\u00f3 exequibles, los apartes nuevamente acusados de los art\u00edculos 131, 132 y 133 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como fueron subrogados por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988, tanto en lo atinente al ejercicio de las facultades extraordinarias con fundamento en las cuales el Ejecutivo las expidi\u00f3, a saber las emanadas de la Ley 30 de 1987, como por raz\u00f3n de su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es pertinente recordar que esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que las decisiones sobre el ejercicio de &nbsp;facultades extraordinarias conferidas con fundamento en las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886, que se ejercitaron a\u00fan despu\u00e9s de que entrara en vigencia la Carta de 1991, y que fueron pronunciadas por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada definitiva y erga omnes, pese al cambio constitucional, toda vez que dicho examen s\u00f3lo puede hacerse a la luz de la norma constitucional que fu\u00e9 la atributiva de la competencia, o sea, la que estaba &nbsp;vigente al tiempo de su otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo tocante con el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, la Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la ya citada sentencia 74 de 1991. En cambio, examinar\u00e1 nuevamente la acusaci\u00f3n parcial que vuelve a plantearse en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 131, 132 y 133 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como fueron subrogados por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988, pues la decisi\u00f3n de exequibilidad que sobre su contenido material, tambi\u00e9n &nbsp;pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la ya citada sentencia 74 de mayo 23 de 1991, se circunscribe a la Carta de 1886, por lo cual es procedente &nbsp;examinarlas a la luz de la Constituci\u00f3n que hoy rige los destinos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al primero de los aspectos mencionados, conviene recordar que en la oportunidad que se cita, la Corte Suprema de Justicia2 despach\u00f3 negativamente &nbsp;el cargo que se dirig\u00eda a la transgresi\u00f3n de las facultades de la Ley 30 de 1987 a causa de la no ampliaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Conviene recordar que, con argumentos de tipo hist\u00f3rico, la Corte Suprema de Justicia demostr\u00f3 que el Decreto 597 de 1988 no aument\u00f3 las cuant\u00edas sino que, por el contrario las rebaj\u00f3 y que por esta v\u00eda, dio cabal desarrollo al mandato de la Ley habilitante que ordenaba al Ejecutivo extender el &nbsp;indicado recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso, pues, reiterar su an\u00e1lisis al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, la modificaci\u00f3n de competencias, en el caso espec\u00edfico de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, deb\u00eda ejecutarse teniendo en cuenta adem\u00e1s, el mandato contenido en el literal i) -de la ley 30 de 1987- de ampliar el recurso de apelaci\u00f3n; aspecto que no puede soslayarse al juzgar la validez constitucional de las disposiciones tachadas, precisamente, de restringir el citado medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las formas -pero desde luego no la \u00fanica- de cumplir la voluntad legislativa en torno al recurso de apelaci\u00f3n era disminuir las cuant\u00edas se\u00f1aladas en las normas vigentes a la saz\u00f3n, para los procesos de \u00fanica y primera instancia de que conocen los Tribunales Administrativos&#8230; y, en armon\u00eda con ello, rebajar la de los procesos de que conoce en segunda instancia el Consejo de Estado, porque de esta manera un n\u00famero mayor de negocios ser\u00eda susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, que estaba limitado por las cuant\u00edas que reg\u00edan en ese momento. De esta manera obr\u00f3 el Gobierno para dar cumplimiento al literal i) del art\u00edculo 1o. de la Ley de facultades, seg\u00fan pasa a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino cabe se\u00f1alar que los actores parten de un supuesto ajeno a la realidad jur\u00eddica imperante al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 597 de 1988, pues toman como base para la formulaci\u00f3n del cargo las cuant\u00edas que fij\u00f3 el Decreto 01 de 1984 para delimitar la competencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos&nbsp; sin tener en cuenta que estas sufrieron modificaciones posteriormente en virtud del art\u00edculo 265 del mismo Decreto, que dispuso el reajuste bianual de los valores absolutos expresados en moneda nacional a partir del 1o. de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 265 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tuvo los siguientes desarrollos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 3867 de diciembre 30 de 1985, en lo pertinente a las normas bajo examen, reajust\u00f3 los referidos valores as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131 numeral 6o. inciso 3o. a $80.000.oo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132 numeral 6o. inciso 3o. a $80.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores cuant\u00edas rigieron del 1o. de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2269 de noviembre 25 de 1987 se\u00f1al\u00f3 las siguientes cuant\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131 numeral 6o., inciso 3o. $120.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132 numeral 6o., &nbsp;inciso 3o. $120.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los valores relacionados tuvieron vigencia desde el 1o. de enero de 1988 hasta el 6 de abril de ese a\u00f1o, por cuanto el Decreto 597 fue publicado y entr\u00f3 a regir el 7 de abril de &nbsp;1988, estableciendo las cifras cuestionadas en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontados los guarismos que determinaban la competencia al momento de entrar a regir el Decreto 597 de 1988 con los que \u00e9l se\u00f1ala en las normas impugnadas, se tiene entonces que \u00e9stos fueron rebajados por el nuevo decreto y a trav\u00e9s de este mecanismo se extendi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a un mayor n\u00famero de asuntos, en cabal desarrollo del literal i) del art\u00edculo 1o. de la Ley de facultades. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, pues, estarse a lo ya resuelto en el citado pronunciamiento, en raz\u00f3n a que ha operado la cosa juzgada constitucional pues, como lo defini\u00f3 en su momento la Corte Suprema de Justicia y lo ha avalado esta Corte en prolija jurisprudencia, mal podr\u00eda reabrirse el debate sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias, cuando este aspecto, que fue uno de los decididos por la Corte Suprema de Justicia, s\u00f3lo puede analizarse a la luz de la Carta de 1886, a cuyo amparo estas &nbsp;fueron conferidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 9o. numeral 1o. del Decreto 2288 de 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto concierne al supuesto desbordamiento de la Ley de facultades a causa de la instauraci\u00f3n de procesos de \u00fanica instancia, que se endilga al art\u00edculo 9o., numeral 1o., del Decreto 2288 de 1989, se advierte a los demandantes que ese reproche carece a todas luces de sustento, pues la legislaci\u00f3n procesal administrativa los hab\u00eda contemplado mucho antes de que se expidiera en desarrollo de la Ley 30 de 1987 el Decreto 2288 a que pertenece el fragmento que se acusa. Ya en la Ley 167 de 1941 se atribu\u00edan competencias en \u00fanica instancia al Consejo de Estado (art\u00edculo 34) y a los Tribunales Administrativos (art\u00edculo 52). El Decreto 528 de 1964 hizo lo propio en el art\u00edculo 30, numeral 1o., en relaci\u00f3n con las juicios de \u00fanica instancia a cargo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado y en el art\u00edculo 32, respecto de los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte en la norma sub-examine un yerro incorregible dado que el art\u00edculo 59 de la Ley 135 de 1961 sobre &#8220;reforma social agraria&#8221;, al cual remite el numeral 1o. del art\u00edculo 9o. del Decreto 2288 de 1989, para se\u00f1alar que los tribunales contencioso administrativos conocer\u00e1n &#8220;en \u00fanica o primera instancia de acuerdo con la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, de los de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento&#8221; &nbsp;no prev\u00e9 el ordinal 18 al cual se remite, ni tampoco trata de este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de fondo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso, el principio de las dos instancias y la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionalidad de los procesos de \u00fanica instancia en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia contencioso-administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos, la Corte debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la sentencia C-345\/93 no cuestionaba la existencia de los procesos de \u00fanica instancia, ni la cuant\u00eda como factor para la determinaci\u00f3n de la competencia, sino m\u00e1s bien, controvert\u00eda que &#8220;la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente al cargo&#8221; pudiera constituirse en la base para su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la presente demanda cuestiona la constitucionalidad de los procesos contencioso administrativos de \u00fanica instancia en cuanto en ellos, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, no hay lugar a intentar el recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace relaci\u00f3n a este cargo, que aduce supuesta transgresi\u00f3n al principio del debido proceso, a causa de no proceder el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo en \u00fanica instancia, esta Corte cree oportuno reiterar la jurisprudencia que sobre los aspectos constitucionales del principio de la doble instancia consign\u00f3 en la sentencia C-345 de 1993, pues &nbsp;no encuentra raz\u00f3n alguna que la conduzca a &nbsp;revisar su pensamiento sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo esencial del pronunciamiento que se cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del principio de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de las dos instancias, elevado a canon constitucional, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los antecedentes de esta norma constitucional, es importante se\u00f1alar que el principio de las dos instancias fue objeto de amplios debates tanto en el seno de la Comisi\u00f3n Cuarta (sesiones del 11, 15 y 16 de abril de 1.991), como en la Plenaria, en primer y segundo debate (sesiones del 1o., 3, 5, 15 y 28 de junio de 1.991). De ellas, vale hacer menci\u00f3n a la siguiente, donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio del debido proceso debe mantenerse como una garant\u00eda y no como un principio que debe estar establecido, y aqu\u00ed se habla del principio de las dos instancias, el cual no puede operar en materia contencioso administrativa. Entonces, si se obliga a que la providencia debe ser o puede ser apelada o consultada, eso elimina las cuant\u00edas que deben existir como mecanismos para descongestionar la justicia en el pa\u00eds. En materia contenciosa no existen los jueces sino a nivel de Tribunal Administrativo y hay una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Si se mantiene esta norma pues desde luego terminar\u00edamos con la posibilidad de los juicios de \u00fanica instancia que bien ha podido conservar la manera de descongestionar la justicia&#8221; (Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, Junio 3 de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior y de la lectura de las dem\u00e1s actas de la Asamblea, puede concluirse que el Constituyente de 1.991 elev\u00f3 a canon constitucional el principio de la doble instancia, aunque sin el car\u00e1cter absoluto y sacralizante que algunos pretendieron darle (v.gr. Delegatarios Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, Carlos Daniel Abello y Julio Salgado, entre otros). &nbsp;Prueba de este aserto es que el Constituyente haya reservado al Legislador la facultad de establecer excepciones al citado principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la nueva Carta Pol\u00edtica relativiz\u00f3 la validez de la tesis jurisprudencial &nbsp;que la Corte Suprema de Justicia3 acu\u00f1\u00f3 al afirmar que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no era parte esencial del debido proceso como quiera que la Constituci\u00f3n de 1886 no la ordenaba como exigencia del juicio adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, a prop\u00f3sito de este tema, y a ra\u00edz de la consagraci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (art\u00edculo 29 CP.), &nbsp;esta Corte4 ha &nbsp;expresado que dicha &nbsp;garant\u00eda en el \u00e1mbito penal s\u00ed forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed lo precis\u00f3, por ejemplo, al referirse a la doble instancia en los &nbsp;procesos relativos al menor infractor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constituci\u00f3n no la ordena como exigencia del juicio adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tiene hoy un car\u00e1cter relativo pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y gen\u00e9rica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional &nbsp;cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley. (Art. 31 de la C. N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un &nbsp;tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase adem\u00e1s que, como tambi\u00e9n lo defini\u00f3 el fallo en cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a la existencia -desde el &nbsp;plano de lo formal\/institucional- de una jerarquizaci\u00f3n vertical de revisi\u00f3n, como al parecer lo pretende el demandante. &nbsp;Bien pueden existir mecanismos que, con prescindencia de una gradaci\u00f3n jerarquizada de instancias, permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en \u00faltimas obtener la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se reputa injusta o equivocada. , ni a una concepci\u00f3n de la doble instancia como un fin en s\u00ed mismo. No. Su verdadera raz\u00f3n de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el art\u00edculo 2o. de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed concebida, la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su implementaci\u00f3n solo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre con otros instrumentos. &nbsp;Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Definido, como est\u00e1, que los procesos de \u00fanica instancia -en \u00e1mbitos distintos del penal, cuando hay sentencia condenatoria- no son in genere inconstitucionales, &nbsp;la Corte deber\u00e1 desatender esta acusaci\u00f3n. As\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constitucionalidad de la cuant\u00eda como criterio de determinaci\u00f3n de la competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;numerales 6o. y 9o. de los art\u00edculos &nbsp;131 y 132 y &nbsp;el art\u00edculo 133 del Decreto 01 de 1984, como fueron subrogados por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad la censura ataca no s\u00f3lo la constitucionalidad de los procesos de \u00fanica instancia -que se examin\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente-, sino la distribuci\u00f3n de competencias en la justicia contencioso-administrativa &nbsp;a partir del &nbsp;factor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo de las disposiciones cuya constitucionalidad se controvierte no se asemeja ni siquiera remotamente al de los apartes declarados inexequibles. &nbsp;En estos el referente para la determinaci\u00f3n de la competencia es &nbsp;&#8220;la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n&#8221;. En aquellos era &#8220;la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente al cargo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose del mismo supuesto, de entrada debe desecharse la supuesta analog\u00eda, de la que los demandantes pretenden derivar, respecto de las normas sobre cuant\u00edas que ahora se demandan, el predicado de inconstitucionalidad que la Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-345\/93 atribuyera a un criterio para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda y no a la cuant\u00eda en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido lo anterior, es del caso poner de presente que en la propia decisi\u00f3n que se cita, la Corte Constitucional dej\u00f3 claramente establecida la constitucionalidad del factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, &nbsp;cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n razon\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, no hay duda que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello es razonable introducir &nbsp;el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino en el monto global de la pretensi\u00f3n, como bien lo hace el Decreto No. 719 de 1989, art\u00edculo 1o., que dice que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda 100 veces el salario m\u00ednimo mensual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en las normas sub-examine &nbsp;se hace a partir de un referente objetivo, a saber, la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, &nbsp;el cual nada tiene que ver con la escala de salarios o los distintos niveles de ingresos o cualquier otro elemento que pudiere introducir discriminaci\u00f3n, no encuentra la Corte que desconozca los valores de igualdad y equidad que proclama la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, tampoco prospera por este aspecto la acusaci\u00f3n formulada, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de restableci- &nbsp;<\/p>\n<p>miento del derecho respecto de los actos que niegan &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, &nbsp;<\/p>\n<p>el derecho a la igualdad, la protecci\u00f3n al trabajo y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la igualdad de oportunidades procesales para&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>reclamar por la v\u00eda jurisdiccional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;los derechos prestacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 3o. (parcial) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto-Ley 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, ya fue objeto de examen de constitucionalidad por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n con el &nbsp;sometimiento de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho de los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, al t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como ahora, la raz\u00f3n principal de la tacha alegaba el quebrantamiento del principio democr\u00e1tico de igualdad, el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, principalmente de sus derechos pensionales pues, se sosten\u00eda, &nbsp;no hay raz\u00f3n para que a dichos actos no les fuera aplicable la regla de intemporalidad que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra para la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n contra los actos que s\u00ed reconocen dichas prestaciones peri\u00f3dicas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las prestaciones sociales son irrenunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en sentencia C-108 de 1994 esta Corte5 examin\u00f3 id\u00e9nticos &nbsp;cargos a los que en esta ocasi\u00f3n los demandantes esgrimen para poner en tela de juicio la constitucionalidad del sometimiento de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho para los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas al t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses, &nbsp;a la luz de la concepci\u00f3n que sobre la igualdad y la protecci\u00f3n al trabajo se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, oportuno reiterar el examen que en la ocasi\u00f3n que se cita hizo la Corte, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, que suscita el reparo de inconstitucionalidad que en esta oportunidad vuelve a plantearse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n que la norma que es materia del examen de constitucionalidad se refiere al acto administrativo que afecta a la entidad en lo concerniente al reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas que benefician a un particular o servidor del Estado. En esta situaci\u00f3n, es procedente la demanda en cualquier tiempo, por parte de aquella, a fin de obtener la nulidad de la correspondiente providencia del reconocimiento decretado sin sujeci\u00f3n a los ordenamientos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido como los actos creadores de situaciones jur\u00eddicas individuales, como son los que versan sobre reconocimientos peri\u00f3dicos en materia de prestaciones, no pueden ser revocados por la misma administraci\u00f3n en forma directa, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por ello el instrumento jur\u00eddico con que cuenta la respectiva entidad para obtener la nulidad de dicho acto, es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en cualquier tiempo, en la forma indicada en el precepto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cuando se trata de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas en favor de un ciudadano o cualquier derecho particular, que es lo planteado en la demanda, el afectado con la decisi\u00f3n administrativa tiene un t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso y una vez que haya agotado la v\u00eda gubernativa correspondiente de que tratan las disposiciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304\/89). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para estas situaciones se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, denominada antes de la reforma de 1984, en materia contenciosa administrativa, acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual la persona que se siente lesionada por un acto de la administraci\u00f3n que le ha desconocido el derecho individual reclamado, puede ejercer aquella, a fin de obtener de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho correspondiente, que en el asunto controvertido se refiere al reconocimiento de las prestaciones peri\u00f3dicas, que en virtud de la decisi\u00f3n de la autoridad oficial le hab\u00eda sido negada por la misma administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias se considera que, m\u00e1s bien la igualdad se configura en el sentido de establecer un tratamiento id\u00e9ntico en relaci\u00f3n con los actos de la administraci\u00f3n que niegan el reconocimiento de derechos de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran, los que versan sobre prestaciones peri\u00f3dicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, una vez agotada la v\u00eda gubernativa correspondiente, como lo se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 136 del Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304\/89, en raz\u00f3n de que el inciso tercero demandado se refiere a las acciones que tiene la entidad que reconozca prestaciones peri\u00f3dicas, no ajustadas a los ordenamientos superiores y en general a actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, que pueden demandarse en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que como entrat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que el demandante aspira es a que la norma demandada seg\u00fan la cual &#8220;los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo&#8221;, se extienda tambi\u00e9n para los efectos de ejercer la acci\u00f3n en forma intemporal a todas las personas a quienes se les neg\u00f3 el derecho reclamado que versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, lo que no es materia de una decisi\u00f3n de inexequibilidad y m\u00e1s a\u00fan, cuando para estas existe la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relaci\u00f3n con todas las personas a quienes no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, sino cualquier derecho particular, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los efectos &nbsp;de cosa juzgada con alcance definitivo y erga omnes que produce la sentencia que se cita, se ordenar\u00e1 estarse a lo ya decidido en ella, como en efecto se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>restablecimiento del derecho, el derecho a la igualdad, y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso segundo del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha enfatizado que en el an\u00e1lisis de las cargas individuales, no puede perderse de vista la dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia del beneficio en favor de la sociedad globalmente considerada pues, ciertamente el bienestar colectivo y la preeminencia del inter\u00e9s social son par\u00e1metros de ineludible consideraci\u00f3n a la hora de apreciar su justicia, razonabilidad, y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este contexto axiol\u00f3gico en que deben tambi\u00e9n visualizarse los t\u00e9rminos de caducidad &nbsp;para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho que en el caso presente, suscitan &nbsp;la queja de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-165 de 1993, recientemente reiterada, sobre queja an\u00e1loga en su trasfondo a la que motiva la censura presente, la Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>a) A fin de examinar la alegada violaci\u00f3n de los principios de justicia, razonabilidad y equidad, a consecuencia de la imposici\u00f3n de sanciones a la parte y al apoderado que no asistan a la audiencia de conciliaci\u00f3n, es del caso tener en cuenta las consideraciones que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas v\u00e1lidas y normas eficaces, tambi\u00e9n pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ah\u00ed el \u00e9nfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 y la exigencia contemplada en el art\u00edculo 228 de que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto legal, por lo dem\u00e1s, expresa n\u00edtidamente el inter\u00e9s general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; La constitucionalidad de la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n no puede ser vista desde la estrecha \u00f3ptica de la relaci\u00f3n individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su &#8220;justicia&#8221; es la resultante n\u00f3 de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relaci\u00f3n procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente prioriz\u00f3 en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestaci\u00f3n recta y eficaz. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Carta de 1991, al igual que en las que le precedieron, la administraci\u00f3n de justicia se concibe como principal\u00edsima &#8220;funci\u00f3n p\u00fablica&#8221; (art. 228), encarnaci\u00f3n di\u00e1fana del principio del inter\u00e9s general que constituye esencial directriz para la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediaci\u00f3n y resoluci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en t\u00e9rminos del referente social y no de uno de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene inter\u00e9s en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese prop\u00f3sito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, para que las partes actuen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garant\u00edas constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicci\u00f3n del derecho en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al examinar este cargo es del caso tener en cuenta que, como acontece con la prescripci\u00f3n, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tampoco sea sostenible el argumento seg\u00fan el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podr\u00eda violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la v\u00eda de la inacci\u00f3n. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejaci\u00f3n del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservaci\u00f3n de su integridad demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas desde este \u00e1ngulo, &nbsp;tampoco se observa violaci\u00f3n al Estatuto Supremo, pues, como de vieja data lo ha puesto de resalto la jurisprudencia constitucional6, en aquellos casos en que se ha planteado id\u00e9ntico reparo en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, s\u00f3lo al titular que no hace uso de su derecho le es endilgable la p\u00e9rdida que es consecuencia de su no ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pretenderse que la tutela constitucional de los derechos fundamentales ampare la inacci\u00f3n o negligencia del titular que los pierde por no ejercerlos. Es un hecho cierto que quien ejerce sus derechos, jam\u00e1s se ver\u00e1 expuesto a perderlos en virtud de la operancia de la caducidad de la acci\u00f3n. Abandona su derecho quien no lo ejercita, demostrando voluntad de no conservarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y a prop\u00f3sito de la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad esta Corte advierte que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de las acciones de restablecimiento del derecho no se corresponde con la de las acciones de nulidad. Pese a lo obvio que para algunos pudieren ser sus diferencias, en punto a la consideraci\u00f3n de este cargo, es pertinente recordar que en aquellas el titular del derecho tiene un inter\u00e9s subjetivo de car\u00e1cter particular, en lograr por la v\u00eda de la nulidad del acto administrativo, el restablecimiento de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;ni ninguno otro de la Carta. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Estese a lo resuelto en la sentencia 74 de 1991 por la cual la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequibles, en lo demandado, los art\u00edculos &nbsp;131, 132 y 133 del Decreto Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), como fueron subrogados por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988, en cuanto su expedici\u00f3n se &nbsp;ajust\u00f3 a la Ley de facultades No. 30 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Estese a lo resuelto en sentencia C-108 de marzo 10 de 1994 que declar\u00f3 exequible, en lo demandado, el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARANSE EXEQUIBLES, en lo demandado, los art\u00edculos 131, 132 y &nbsp;133 del Decreto 01 de 1984, &nbsp;como fueron &nbsp;subrogados por el &nbsp;art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988 y el inciso segundo del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Los apartes declarados inexequibles fijaban la competencia de los Tribunales Administrativos -en \u00fanica o en &nbsp;primera instancia- para conocer de los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente al cargo. &nbsp;Al efecto se se\u00f1alaba que cuando la asignaci\u00f3n mensual que correspondiese al cargo no excediere de ochenta mil pesos ($80.000) el proceso ser\u00eda de \u00fanica instancia y que cuando superase dicha suma, ser\u00eda de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 74 de mayo 23 de 1991. M.P. Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango, pp-12 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia &nbsp;de junio 13 de 1991. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-019 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. -Sala Plena- Sentencia C-108 de 1994. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-351-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-351\/94 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Las decisiones sobre el ejercicio de &nbsp;facultades extraordinarias conferidas con fundamento en las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886, que se ejercitaron a\u00fan despu\u00e9s de que entrara en vigencia la Carta de 1991, y que fueron pronunciadas por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}