{"id":9690,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1212-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1212-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1212-03\/","title":{"rendered":"T-1212-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Respuesta negativa sobre asignaci\u00f3n de defensor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda constitucional del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda del debido proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Obligaci\u00f3n de designar defensor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la doctrina constitucional en materia de tutela se\u00f1ala que la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 obligada a designar un defensor p\u00fablico en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente. Esta Sala observa que el demandante no cuenta con un defensor que proteja sus intereses ante las autoridades judiciales y administrativas responsables de la ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-784169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Osorio Cardona contra la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 21 de julio de 2003, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Osorio Cardona contra la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela y hechos del caso \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jhon Jairo Osorio Cardona cumple en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Manizales una condena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio simple, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de fuego y municiones. Dicha condena fue impuesta por medio de sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 21 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso penal en su contra, el accionante solicit\u00f3, \u00a0primero, el d\u00eda 15 de febrero del 2001, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para realizar los alegatos subsiguientes al cierre de la etapa de investigaci\u00f3n1, y \u00a0segundo, el 9 de marzo de 2001, la nulidad del proceso penal.2 En ambos casos, el accionante aleg\u00f3 que le hab\u00eda sido vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 7 de julio de 2003, el se\u00f1or Osorio Cardona interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas al considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n. El actor afirma haber solicitado a la accionada que le designara un defensor p\u00fablico, pues los abogados de oficio que le hab\u00edan sido asignados no cumpl\u00edan sus labores de manera satisfactoria. Seg\u00fan el accionante sus apoderados \u201c no hac\u00edan sino firmar todo lo que me incriminaba\u201d3. El accionante sostiene que los defensores de oficio omitieron solicitar algunas pruebas (testimonios acerca de los hechos por los cuales se le hab\u00eda condenado), investigar su conducta social para demostrar que no era una persona proclive al delito, y apelar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Osorio Cardona considera que la defensor\u00eda del Pueblo, al negar sus solicitudes, viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, pues la entidad se abstuvo de resolver de fondo sobre el asunto. Por lo tanto, solicita que la Defensor\u00eda del Pueblo le designe un abogado defensor con el fin de que \u00e9ste \u201crevise\u201d las actuaciones procesales que llevaron a su condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, seg\u00fan versi\u00f3n del demandante, (i) se omiti\u00f3 analizar el informe de bal\u00edstica y (ii) \u00e9ste no estuvo presente en la audiencia de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo de la regional Caldas contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela afirmando que \u201cen su debida oportunidad se [dio] respuesta a las peticiones del accionante.\u201d4 El accionado indica que las peticiones del se\u00f1or Osorio Cardona fueron negadas porque \u00e9ste contaba con abogados de oficio designados por el despacho judicial, quienes, al parecer, realizaron una labor diligente en la defensa del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Defensor del Pueblo deduce del expediente de tutela que el demandante incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que \u00e9ste hab\u00eda adquirido al suscribir \u00a0en el acta de detenci\u00f3n domiciliaria, de informar cualquier cambio de residencia. Esto llev\u00f3 a que el despacho judicial le asignara un defensor de oficio, e impidi\u00f3 la comunicaci\u00f3n entre la Defensor\u00eda del Pueblo y el Sr. Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionado afirma que \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 dispuesta a designar un abogado adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica de esta Regional para que estudie el proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acci\u00f3n judicial que permita retrotraer la actuaci\u00f3n y dejar sin efecto la sentencia condenatoria para el caso en que se compruebe la violaci\u00f3n al derecho de defensa que ha argumentado el demandante, si as\u00ed lo quiere.\u201d5 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela contiene documentos de relevancia para la soluci\u00f3n del presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comunicaci\u00f3n escrita del coordinador de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas, en la cual, al responder a una solicitud del sindicado6, le instruye acerca de c\u00f3mo manejar eventuales irregularidades en el tr\u00e1mite de su proceso, y le indica que debe comunicarse con su defensor de oficio. Adicionalmente, la Defensor\u00eda le ofrece al sindicado la asistencia de tres asesores jur\u00eddicos permanentes quienes prestan sus servicios en el centro carcelario.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta negativa de la Defensor\u00eda Regional a la petici\u00f3n del accionante para que le fuera nombrado un defensor p\u00fablico, con fundamento en que el sindicado ya contaba con un abogado defensor.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 conden\u00f3 al sindicado. A esta sentencia se har\u00e1 referencia posteriormente en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Constancia del Fiscal n\u00famero 4 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchin\u00e1, fechada el d\u00eda 6 de junio de 2001, por medio del cual se manifiesta al sindicado que su abogado defensor hab\u00eda renunciado, y se procede a nombrar otro defensor de oficio.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Diligencia de cauciones juratoria y prendaria, con el fin de que el sindicado gozara de detenci\u00f3n domiciliaria, en la cual \u00e9ste se compromete a informar todo cambio de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El d\u00eda 21 de Julio de 2003, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda contestado, de fondo, las peticiones formuladas por el accionante. En palabras del Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde las pruebas (\u2026) se concluye que el ente demandado dio respuesta oportuna a lo requerido por el actor, le brind\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente, y le puso a disposici\u00f3n la asesor\u00eda que le pod\u00edan brindar los Abogados de dicha instituci\u00f3n y quienes prestan sus servicios dentro de las instalaciones de la C\u00e1rcel de Varones que es donde se encuentra actualmente el accionante; fuera de lo anterior, el se\u00f1or Osorio Cardona manifest\u00f3 ante el mismo juez penal que ya estaba siendo asesorado por la Defensor\u00eda del Pueblo.\u201d 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal afirm\u00f3 que \u201cconforme a la manifestaci\u00f3n que hizo la Defensor\u00eda del Pueblo en la contestaci\u00f3n de la demanda y en aras de garantizar la protecci\u00f3n de cualquier otro derecho fundamental que eventualmente hubiere sido vulnerado, la Sala considera pertinente recomendar a dicha instituci\u00f3n, designe un profesional de derecho para que \u2018estudie el proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acci\u00f3n judicial que permita retrotraer la actuaci\u00f3n y dejar sin efecto la sentencia condenatoria para el caso en que se compruebe la violaci\u00f3n al derecho de defensa que ha argumentado el demandante\u2019.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante auto del d\u00eda 15 de septiembre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de tutela de instancia, el cual fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. Espec\u00edficamente, se busca determinar si en el caso presente existe un mecanismo judicial alternativo que permita proteger de manera efectiva los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en cuanto al derecho de petici\u00f3n, se observa que el actor alega su violaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. La Corte considera que, en esta materia, no existe otro mecanismo judicial eficaz que permita la protecci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en cuanto al derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante12, se observa que \u00e9ste ya hab\u00eda solicitado la nulidad de lo actuado en el proceso penal de la referencia, precisamente por esa raz\u00f3n. Adicionalmente, el se\u00f1or Osorio Cardona afirma que su defensor de oficio omiti\u00f3 apelar la sentencia condenatoria. Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales necesarias para controvertir la sentencia penal de la referencia dependen de que el sindicado cuente con un abogado defensor que revise el proceso. Por lo tanto, la Sala considera que no existe otro mecanismo diferente a la tutela para estos efectos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Osorio Cardona estima que su derecho de petici\u00f3n fue violado por la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas al decidir no asignarle un defensor p\u00fablico. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que no existi\u00f3 la mencionada vulneraci\u00f3n puesto que el sindicado contaba con un defensor de oficio diligente. En vista de lo anterior, la Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce el derecho de petici\u00f3n de un sindicado penal, as\u00ed como su derecho a la defensa t\u00e9cnica, la respuesta negativa de la Defensor\u00eda del Pueblo a sus solicitudes de que le sea asignado un defensor p\u00fablico, si el procesado cuenta con los servicios de un abogado de oficio que \u00e9ste estima deficientemente prestados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensor\u00eda del pueblo no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Corte (i) sintetizar\u00e1 los criterios que ha fijado la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, (ii) aplicar\u00e1 dichos criterios respecto de la oportunidad, claridad y precisi\u00f3n de las actuaciones contra las cuales se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, y (iii), analizar\u00e1 si la respuesta en sentido negativo de la Defensor\u00eda del Pueblo desconoce el derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Breve resumen de la jurisprudencia constitucional acerca del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.14 En sentencia T-377 de 200015 se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores supuestos, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, estableci\u00f3 que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;16 y, segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas fue oportuna, clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, el accionante se muestra en desacuerdo con las respuestas que la Defensor\u00eda del Pueblo de Caldas hizo a sus peticiones, en el sentido de negar la solicitud de que le fuera designado un defensor p\u00fablico. Seg\u00fan el accionante, dichas contestaciones vulneran su derecho de petici\u00f3n, pues omitieron resolver el cuestionamiento planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera que las solicitudes elevadas por el peticionario fueron contestadas de manera tanto oportuna (por ejemplo, la misiva enviada el d\u00eda 9 de marzo del a\u00f1o 2001 fue contestada el d\u00eda 14 del mismo mes), como tambi\u00e9n, clara y precisa, pues la Defensor\u00eda del Pueblo fue expl\u00edcita acerca del sentido de la decisi\u00f3n (no se accedi\u00f3 a la solicitud), las razones que la sustentaban (el sindicado ya contaba con un defensor de oficio) y las alternativas con las cuales contaba el procesado (solicitar la asesor\u00eda de los orientadores legales ubicados permanentemente en el centro penitenciario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda por resolver si la Defensor\u00eda del Pueblo, al negarse a designar un defensor p\u00fablico en el proceso penal contra el accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de este \u00faltimo, espec\u00edficamente su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas no desconoci\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, la Corte (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la defensa t\u00e9cnica, y (ii) determinar\u00e1 si el derecho mencionado fue violado en el proceso presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Jurisprudencia constitucional acerca del derecho a la defensa t\u00e9cnica y los alcances de la obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo de designar defensores p\u00fablicos a sindicados penales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho de defensa t\u00e9cnica, exige que \u201cel sindicado se encuentre representado por un defensor id\u00f3neo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jur\u00eddica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa t\u00e9cnica y la oportuna y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuaci\u00f3n del defensor no s\u00f3lo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual s\u00f3lo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formaci\u00f3n profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de tutela tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que todas las personas procesadas penalmente cuenten con una defensa t\u00e9cnica. Al respecto, se dijo: \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa t\u00e9cnica le impone al Estado la obligaci\u00f3n de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor p\u00fablico o de oficio, que le preste la debida asesor\u00eda durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la t\u00e9cnica y el conocimiento pericial que el t\u00edtulo de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal.\u201d19 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en dos sentencias de tutela recientes acerca de las obligaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de defensores p\u00fablicos en procesos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-471 de 200320, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte tutel\u00f3 el derecho de defensa de varias personas condenadas penalmente y orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo regional Tolima designar un defensor p\u00fablico para que \u00e9ste ejerciera la defensa t\u00e9cnica de los accionantes ante los jueces que vigilaban la ejecuci\u00f3n de las penas, y las autoridades carcelarias y penitenciarias. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Defensor\u00eda demandada est\u00e1 en el deber de velar y hacer efectivos sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y acceso a la justicia. Por las siguientes razones: \u00a0&#8211; Porque la garant\u00eda constitucional de la defensa t\u00e9cnica opera en todas las etapas del proceso penal, y no decae porque el sindicado, imputado o condenado pueda comparecer directamente ante la autoridad penitenciaria, el juez o el tribunal \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 29 y 229 C.P.- \u00a0&#8211; Porque es funci\u00f3n de la entidad demandada prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, a favor de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para proveer su propia defensa \u2013art\u00edculos 282 C. P. y 130 Ley 600 de 2000-. \u00a0&#8211; Porque la Defensor\u00eda tutelada despach\u00f3 desfavorablemente las peticiones de los accionantes, relativas a que les fuera designado un abogado que los represente durante la etapa de ejecuci\u00f3n de sus condenas, aduciendo razones presupuestales que no le impiden cumplir su funci\u00f3n, dado que el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica que la entidad dirige y organiza cuenta con defensores que no devengan remuneraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia mencionada resuelve un caso en el cual los accionantes solicitantes de un defensor p\u00fablico no contaban con la representaci\u00f3n de un abogado. Cabe preguntarse entonces qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales el peticionario s\u00ed es representado por un profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema fue resuelto en la sentencia T-559 de 200321. En dicha providencia, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela a una persona condenada penalmente, respecto de la cual la Defensor\u00eda del Pueblo- regional Huila no hab\u00eda accedido a la solicitud de designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. Esto, pues el sindicado contaba ya con un abogado particular, quien cumpl\u00eda sus funciones \u201cde manera responsable\u201d. En dicha providencia, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica no procede de manera autom\u00e1tica ante la solicitud realizada por [\u2026] \u00a0un procesado pues si bien ese servicio debe prestarse, debe hac\u00e9rselo sin desconocer su \u00edndole de instituci\u00f3n orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por s\u00ed mismos a la defensa de sus derechos. \u00a0Es decir, en cada caso se debe establecer si se est\u00e1 ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa t\u00e9cnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Defensor\u00eda del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor p\u00fablico, \u00e9ste ingresar\u00e1 al proceso penal y all\u00ed desencadenar\u00e1 la din\u00e1mica profesional que m\u00e1s convenga a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado. \u00a0Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a la designaci\u00f3n de un defensor de oficio pues \u00e9stos deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Ese procedimiento fue seguido, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Huila. \u00a0Una vez recibida la solicitud formulada [\u2026], verific\u00f3 si aqu\u00e9l estaba siendo asistido por un defensor particular. Encontr\u00f3 que inicialmente la defensa hab\u00eda estado a cargo de [varios defensores particulares]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(L)a defensa t\u00e9cnica del procesado hab\u00eda sido confiada a un defensor particular que hab\u00eda cumplido su misi\u00f3n de manera responsable y que gracias a ello hab\u00eda tornado menos gravosa su situaci\u00f3n ante la justicia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la doctrina constitucional en materia de tutela se\u00f1ala que la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 obligada a designar un defensor p\u00fablico en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso concreto. La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0no estaba obligada a designar un defensor p\u00fablico, pero puede hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Corte constata que el accionante cont\u00f3 a lo largo del proceso penal \u00a0con la representaci\u00f3n de defensores de oficio. Esto se deduce de, entre otros, los siguientes documentos: (i) la respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo a la petici\u00f3n que le formulara el sindicado, en la cual afirma que en el proceso penal se encontraba posesionado un defensor de oficio; (ii) la constancia del Fiscal de conocimiento, en la cual nombra un defensor de oficio en el proceso de la referencia; y (iii), la sentencia de primera instancia, en la cual se describen las labores realizadas por los defensores de oficio, tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante alega que los defensores de oficio mostraron una actitud pasiva frente a su defensa. Por ejemplo, aduce que no fue solicitado el decreto de ciertas pruebas, ni se apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en relaci\u00f3n con este tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa es identificable en sede de tutela cuando el abogado carece por completo de una estrategia de defensa, pero no cuando se cuestionan decisiones que se encuentran dentro de la \u00f3rbita del abogado. Al respecto ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica no puede corresponder a la utilizaci\u00f3n de una estrategia de defensa. \u00a0A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. \u00a0En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. \u00a0Por tal motivo, para comprobar vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. \u00a0En palabras de la Corte: \u2018Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; \u2026\u2019 Sentencia T-654 de 1998. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos contenidos en el expediente no es posible concluir que los abogados de oficio hayan omitido dise\u00f1ar y aplicar una estrategia de defensa. En efecto, los defensores de oficio alegaron que el sindicado hab\u00eda actuado en leg\u00edtima defensa, fundament\u00e1ndose en que los sujetos pasivos estaban armados en el momento de los hechos, y en las versiones de dos testimonios solicitados por los mismos abogados. La defensa tambi\u00e9n desestim\u00f3 las declaraciones de los agentes policiales y de algunos testigos adicionales involucrados en el caso, cuyas versiones fueron consideradas parcializadas y contradictorias. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que de las pruebas arrojaban conclusiones confusas, que deb\u00edan ser resueltas a favor del sindicado, en virtud de los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo. Por \u00faltimo, el defensor de oficio solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena. A su vez, \u00a0los argumentos anteriores fueron descartados, tanto por el fiscal de conocimiento como por el juez de primera instancia, quienes consideraron que las versiones del sindicado y los testigos eran contradictorias, y que, dado el an\u00e1lisis de bal\u00edstica, no era posible alegar la leg\u00edtima defensa.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte evaluar si la estrategia adoptada por los abogados de oficio estuvo bien o mal enfocada en determinado punto o si hubiera podido ser mejor concebida o ejecutada. El hecho de que no haya sido apelada la sentencia de primera instancia no es un argumento suficiente para considerar violado el derecho de defensa, pues, como se explic\u00f3, el defensor est\u00e1 en libertad de adoptar la estrategia que considere m\u00e1s conveniente, lo cual implica que no es su obligaci\u00f3n acudir a la totalidad de recursos legales a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Defensor\u00eda no estaba obligada a designar un defensor p\u00fablico, como lo pidi\u00f3 el actor antes de ser condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Situaci\u00f3n actual del accionante. Concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo considerado en l\u00edneas anteriores, la Corte se pronunciar\u00e1 acerca de la situaci\u00f3n penal actual del accionante. Esta Sala observa que el Sr. Osorio Cardona no cuenta con un defensor que proteja sus intereses ante las autoridades judiciales y administrativas responsables de la ejecuci\u00f3n de su condena. Dicha situaci\u00f3n se enmarca dentro de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica descrita en la sentencia T-471 de 200324, mediante la cual, como se observ\u00f3 anteriormente, la Corte orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo designar un defensor p\u00fablico para que \u00e9ste ejerciera la defensa t\u00e9cnica de unas personas condenadas, ante los jueces que vigilaban la ejecuci\u00f3n de las penas, y las autoridades carcelarias y penitenciarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte constata que en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, la defensor\u00eda del Pueblo ofreci\u00f3 \u201cdesignar un abogado adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica de esta Regional para que estudie el proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acci\u00f3n judicial que permita retrotraer la actuaci\u00f3n y dejar sin efecto la sentencia condenatoria para el caso en que se compruebe la violaci\u00f3n al derecho de defensa que ha argumentado el demandante, si as\u00ed lo quiere.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que, en este caso particular, el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica del sindicado es protegido de una manera m\u00e1s efectiva si la Defensor\u00eda del Pueblo, en concordancia con la manifestado por dicha entidad, designa un defensor p\u00fablico que (i) estudie si durante el proceso penal referido no le fue desconocido el derecho al debido proceso, (ii) ejerza su defensa t\u00e9cnica durante la ejecuci\u00f3n de su condena, (iii) interponga los recursos o acciones judiciales que considere pertinentes, despu\u00e9s de analizar el proceso penal en su conjunto, as\u00ed como la situaci\u00f3n actual del condenado, y (iv), adopte las dem\u00e1s decisiones que estime adecuadas. Por lo tanto, para estos efectos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia proferida el d\u00eda 21 de julio de 2003, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Jairo Osorio Cardona contra la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la entidad demandada que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, designe un defensor p\u00fablico que ejerza la defensa t\u00e9cnica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folios 14 a 17 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folios 18 y 19 del expediente. \u00a0El expediente de tutela no comprende la respuesta del despacho judicial a estas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr folio 69 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 70 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente no es claro a qu\u00e9 solicitud se daba respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Defensor\u00eda regional afirm\u00f3 al peticionario que \u00a0\u201c(u)sted tiene a la Doctora Ana Mar\u00eda Chica Rios como abogada de su defensa, motivo por el cual no es procedente acceder a designarle Defensor. || Cualquier inconveniente o petici\u00f3n que desee hacer es conveniente y necesario que se comunique con la doctora Chica o en su defecto dirigirse por escrito ante el despacho judicial que adelanta su proceso.\u201d (Cfr folio 21 del expediente.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr folio 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr folio 78 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr folio 79 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aunque en la acci\u00f3n de tutela no se solicita expl\u00edcitamente la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, esta Sala tambi\u00e9n analizar\u00e1 si durante el proceso penal fue vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ya anteriormente la Corte hab\u00eda considerado en un caso similar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-471 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte decidi\u00f3 que era procedente una acci\u00f3n de tutela contra la Defensor\u00eda del Pueblo, interpuesta por personas sindicadas de varios delitos que consideraban que su derecho a la defensa t\u00e9cnica hab\u00eda sido transgredido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-044 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que era violatorio del derecho de defensa que una persona fuera condenada en un proceso policivo a lo largo del cual hab\u00eda asumido su defensa una persona que no era un abogado titulado, quien adem\u00e1s hab\u00eda asumido una actitud pasiva a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-945 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En dicha providencia se resuelve que fue violado el derecho de defensa t\u00e9cnica a unas personas condenadas penalmente, en cuya investigaci\u00f3n los abogados defensores no realizaron ninguna actuaci\u00f3n tendiente a defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-784 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En dicha providencia la Corte tutel\u00f3 a la derecho de defensa t\u00e9cnica de una persona sindicada penalmente, en cuyo proceso el abogado defensor fue totalmente inactivo. Al analizar el asunto concreto, la Corte sostuvo: \u201cEs evidente que, en todo el proceso penal que se sigui\u00f3 al accionante, el defensor de oficio asignado por la Fiscal\u00eda para proteger los intereses del se\u00f1or Guzm\u00e1n no ejerci\u00f3 las funciones que le correspond\u00edan. \u00a0Una revisi\u00f3n del expediente es suficiente para constatar que no impugn\u00f3 ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicit\u00f3 una sola prueba, ni controvirti\u00f3 las allegadas dentro de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Tampoco aport\u00f3 memorial alguno, una vez proferida la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Sucedi\u00f3 lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limit\u00f3 su participaci\u00f3n a intervenir en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absoluci\u00f3n, debido a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Sin embargo, a pesar de que su defendido fue condenado, no impugn\u00f3 la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado personalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El sujeto pasivo muri\u00f3 a causa de 5 impactos de bala en la espalda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP Alvaro Tafur Galvis, precitada \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr folio 70 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1212\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Respuesta negativa sobre asignaci\u00f3n de defensor p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda constitucional del debido proceso \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor p\u00fablico \u00a0 DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda del debido proceso constitucional \u00a0 DEFENSOR DEL PUEBLO-Obligaci\u00f3n de designar defensor p\u00fablico \u00a0 As\u00ed, la doctrina constitucional en materia de tutela se\u00f1ala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}