{"id":9691,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1213-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1213-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1213-03\/","title":{"rendered":"T-1213-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por ARS en casos de urgencia manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que las A.R.S., ante peticiones de sus afiliados en que solicitan medicamentos o tratamientos que se encuentran excluidos por fuera del POS-S, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de orientar y dirigir expedita y eficazmente a los interesados hacia las entidades estatales que deben proporcionar tales medicamentos o tratamientos. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala debe precisar que esta regla no es inmediatamente aplicable cuandoquiera que las A.R.S. est\u00e9n frente a casos de urgencia manifiesta, en los cuales el tratamiento o el medicamento requerido sean necesarios en forma inmediata para permitir la supervivencia de quien est\u00e1 gravemente enfermo, o para aliviar situaciones de grave sufrimiento que impidan la subsistencia en condiciones b\u00e1sicas de diginidad. En estos casos, el deber de las A.R.S. no puede ser simplemente el de limitarse a dirigir al peticionario hacia otra entidad, someti\u00e9ndolo a un nuevo tr\u00e1mite -durante cuyo transcurso el mal de urgente resoluci\u00f3n puede verse agravado, con consecuencias incluso fatales para el afectado-; dada la necesidad imperativa que tiene el paciente en estas circunstancias de recibir el medicamento o tratamiento prescrito, en casos as\u00ed las A.R.S. est\u00e1n obligadas, en primer momento, a suministrar ellas mismas, en forma transitoria, los medicamentos o tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante que sean necesarios para preservar la vida o aliviar el sufrimiento grave, luego de lo cual, una vez superada la urgencia, deber\u00e1n \u2013entonces s\u00ed- dirigir al peticionario hacia la entidad p\u00fablica competente para continuar con su tratamiento. Cafesalud A.R.S. s\u00ed desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, al negarse a suministrar el medicamento requerido en forma mandatoria por ella con base en el hecho de que no se ha presentado una petici\u00f3n formal al respecto; el hecho de que se haya presentado una solicitud verbal por parte de la actora ante la misma entidad, seg\u00fan se encuentra acreditado en el expediente, basta para que esta entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado quede obligada a prestar el servicio que le compete; y Cafesalud A.R.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento en cuesti\u00f3n y, una vez cumplida esta obligaci\u00f3n, dirigir a la demandante a otra entidad p\u00fablica que pueda continuar con el tratamiento en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818385 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez contra la A.R.S. Cafesalud de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez en contra de la A.R.S. Cafesalud. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once (11), mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda diez (10) de septiembre de dos mil tres, la ciudadana Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez solicit\u00f3 al Juez Civil Municipal (Reparto) de Pereira que amparara sus derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social, que consideraba vulnerados por la A.R.S. Cafesalud. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha ciudad, el cual la admiti\u00f3 mediante auto del d\u00eda once (11) de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Informa la demandante que tiene cuarenta y siete (47) a\u00f1os de edad, que se encuentra afiliada a la E.P.S. Cafesalud (sic) por el r\u00e9gimen subsidiado desde el cuatro (4) de enero de 2002, y que su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 un tumor benigno en la parte abdominal, por lo cual \u00e9ste le formul\u00f3 dos (2) inyecciones de Acetato de Leupiolide (lupron) de 11,75 MG, dos dosis cada tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u201cAcud\u00ed a la E.P.S. (sic) para la autorizaci\u00f3n de las precitadas inyecciones \u2013afirma- y resulta que se niega a ordenar que me las suministren argumentando que yo no padezco ninguna enfermedad que el examen de patolog\u00eda no mostraba enfermedad cancerosa. \/\/ En vista de tal negativa por parte de la E.P.S. Cafesalud (sic), y considerando que es negligencia de la entidad no entregarme los medicamentos y adem\u00e1s por no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para comprar dichas inyecciones ya que son muy costosas (\u2026) me dirig\u00ed a las instalaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, para que me proporcionaran asesor\u00eda en la elaboraci\u00f3n de este mecanismo de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas aportadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adjunt\u00f3 a su demanda de tutela copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 42.057.747 de Pereira, a nombre de Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez, donde consta que naci\u00f3 el dos (2) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) en Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Formato de diagn\u00f3stico de la E.S.E. Salud Pereira, suscrito por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Casta\u00f1o el d\u00eda treinta y uno (31) de julio del a\u00f1o en curso, donde se lee: \u201cPaciente con Dx1 de tumor p\u00e9lvico dermoide imposible de resecar. Recibe tratamiento con: Acetato de Leupiolide 11,25 mg amp 2 dosis (amp) c\/ 3 meses. Seg\u00fan ginec\u00f3logo es mandatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Casta\u00f1o a Cafesalud, donde consta que est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado desde el d\u00eda cuatro (4) de enero de dos mil dos (2002), y que est\u00e1 clasificada en el estrato socioecon\u00f3mico 2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Formato de evoluci\u00f3n de paciente del Hospital Universitario San Jorge \u2013 E.S.E., diligenciado en relaci\u00f3n con la peticionaria el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003) por el gineco-obstetra de dicha instituci\u00f3n, en el cual da cuenta del tumor del que sufre la se\u00f1ora Casta\u00f1o y recomienda el tratamiento que ella se\u00f1ala en su acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Informe de patolog\u00eda del Hospital Universitario San Jorge \u2013 Empresa Social del Estado, dando cuenta del diagn\u00f3stico referido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. F\u00f3rmula suscrita por Carlos A. Valencia, gineco-obstetra del Hospital Universitario San Jorge \u2013 E.S.E. el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio del a\u00f1o en curso a nombre de Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez, solicitando se le suministrara Acetato de Leuprolide (Lupr\u00f3n), con las especificaciones se\u00f1aladas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Copia de la comunicaci\u00f3n manuscrita dirigida el nueve (9) de septiembre del a\u00f1o en curso por la peticionaria a Cafesalud, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cYo Olivia Casta\u00f1o con C.C. 42\u2019057.747 con todo respeto me dirijo a ustedes pidi\u00e9ndoles el favor de darmen por escrito el formato de la negaci\u00f3n del medicamento que son para mi salud. Att. Olivia Casta\u00f1o. Medicamento No POSS\u201d. Observa la Sala que en este documento no obra constancia de recibo por su destinatario, pero que la \u00faltima frase est\u00e1 escrita con una letra manuscrita distinta a la de la peticionaria, lo cual \u2013acudiendo a la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art\u00edculo 83 de la Carta)- corrobora su dicho en el sentido de que una funcionaria que la atendi\u00f3 en Cafesalud le inform\u00f3 que no exist\u00eda tratamiento disponible para enfermedades como la suya, seg\u00fan se rese\u00f1a en el ac\u00e1pite 1.5.1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Lorena Serna Montoya, Gerente Regional de la Oficina de Cafesalud A.R.S. en Pereira, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante escrito recibido por el Juzgado de primera instancia el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de septiembre del a\u00f1o en curso, en los t\u00e9rminos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La se\u00f1ora Olivia Casta\u00f1o efectivamente se encuentra afiliada a Cafesalud A.R.S. desde el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil uno (2001), mediante la afiliaci\u00f3n n\u00famero 79730. La actora \u201ces atendida en la ciudad de Pereira en el Hospital Universitario San Jorge por parte de la red establecida para tal fin, tiene todos los derechos que le otorga el Acuerdo 072\/97, para el R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u201cLa paciente fue valorada por el especialista en Ginecolog\u00eda, Carlos A. Valencia, quien hizo diagn\u00f3stico de Fibromatosis Intra-abdominal (Tumor Desmoide) por Patolog\u00eda, el tratamiento farmacol\u00f3gico solicitado es Acetato de Leuprolide, en la solicitud no figura como urgente2, no se ha negado a la fecha, pues no tiene el formato de negaci\u00f3n, pero deber\u00e1 hacerse solicitud de CTC, al no estar dentro del Acuerdo 228\/02 que contempla Medicamentos POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Afirma la Gerente Regional que \u201cel medicamento fue ordenado por el m\u00e9dico de la IPS Hospital Universitario San Jorge IPS de nuestra Red\u201d, y a continuaci\u00f3n expresa que \u201ca la fecha, la accionante no ha radicado en nuestras oficinas, alg\u00fan Derecho de Petici\u00f3n\u201d. Luego informa que el costo del Acetato de Leuprolide, seg\u00fan el listado, es de novecientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($950.400) por cada ampolleta, y concept\u00faa que \u201csi no ha solicitado el formato de Solicitud Evaluaci\u00f3n por CTC de Medicamento no POS, no h sido evaluado por \u00e9ste y menos controvertido el concepto del M\u00e9dico Tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En cualquier caso, informa la Gerente que incluso si se llegara a presentar una petici\u00f3n por parte de la accionante en el sentido de que se le suministrara el Acetato de Leuprolide, tal solicitud ser\u00eda negada, ya que \u00e9ste medicamento no se encuentra previsto en el POS-S: \u201cAnte una solicitud de cobertura del procedimiento no POS-S, Cafesalud proceder\u00eda a negarlo, por que la patolog\u00eda de origen Fibromatosis Intra-Abdominal, no est\u00e1 contemplada dentro de las del Acuerdo 72, teniendo en cuenta que el POS-S aun no es integral, los tratamientos, medicamentos y su formulaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado en salud a suministrar por la ARS, deber\u00e1n ser los necesarios requeridos para el tratamiento de las patolog\u00edas que se encuentren incluidas en forma expl\u00edcita en el POS-S, ya que aquellos requeridos en funci\u00f3n de los afiliados a las ARS para el tratamiento de patolog\u00edas no incluidas en el POS-S, deber\u00e1n ser asumidos por la Red P\u00fablica Territorial o Privada que tenga contrato con el estado para el efecto con cargo de los recursos de la oferta (sic)\u201d. Por lo mismo, concluye que Cafesalud A.R.S. \u201cha prestado suficientemente los servicios requeridos por el usuario, l\u00f3gicamente dentro de la cobertura del POS en el r\u00e9gimen POS-S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. A continuaci\u00f3n procede la Gerente Regional a rese\u00f1ar las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud por entidades como Cafesalud: \u201cLas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S. como Cafesalud, por delegaci\u00f3n del Estado, deben garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de sus afiliados, de acuerdo con las coberturas exclusivamente establecidas en el Acuerdo 72 del Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud, con los recursos a la demanda que tienen por destinaci\u00f3n espec\u00edfica financiar el Plan de Beneficios a su cargo. Dichas coberturas son las que a continuaci\u00f3n se transcriben: (\u2026). Con base en lo anterior, es claro que Cafesalud ARS, s\u00f3lo tiene como obligaci\u00f3n legal, asumir la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados arriba, quedando excluidos todos los dem\u00e1s. Dentro de \u00e9stos la patolog\u00eda Fibromatosis Intra-Abdominal que padece Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Con base en lo anterior, formula la Gerente Regional las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que sea negada la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez en contra de Cafesalud A.R. S., por ser totalmente improcedente, pues no existe obligaci\u00f3n legal de la A.R.S. de suministrar servicios que no se encuentran en la ley que la determina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordene a una entidad p\u00fablica o privada con contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, entregar todos aquellos servicios de salud que pueda llegar a demandar la accionante y cuyo suministro no pueda ser autorizado por Cafesalud A.R.S. por tratarse de prestaciones no contempladas en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se vincule al Estado-FOSYGA para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite la accionante, los cuales no pueden ser prestados por las EPS Por no estar incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela, solicito que se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), Subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo a pagar a Cafesalud A.R.S. los costos generados en los servicios prestados al accionante (sic), sin tener derecho a ellos, y, se indique un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas para su cumplimiento, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no s\u00f3lo del sistema sino el de la misma E.P.S (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Otras pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. En el expediente (f. 13) hay copia de la declaraci\u00f3n rendida por Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez el d\u00eda quince (15) de septiembre del a\u00f1o en curso ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) MANIFESTO: El problema es que yo tengo un tumor abdominal, a m\u00ed no me lo pudieron sacar por que est\u00e1 pegado a las venas principales es muy grande, a m\u00ed me hicieron un drenaje no me lo pudieron sacar que por si me lo sacaban me vaciaba (sic), entonces a m\u00ed me mandaron unas inyecciones el especialista del hospital San Jorge, en vista de que me mand\u00f3 unas inyecciones me mand\u00f3 al SISBEN, que el SISBEN estaba cubriendo a las personas que tuvieran c\u00e1ncer, tumores cancerosos, el d\u00eda que me trajeron yo les dije que por favor se apiadaran que me vieron muy mal entonces dijeron, que el gobierno no estaba facilitando esas inyecciones eran para las personas que tuvieran c\u00e1ncer, entonces una ni\u00f1a de all\u00e1 me coloc\u00f3 la contesta (sic) el por qu\u00e9 no me la daban, que el gobierno no arropaba (sic) las inyecciones, ella en la hojita que me dio me coloc\u00f3 medicamento no posible poss, no volv\u00ed donde ellos por que el doctor me dijo que cuanto antes la inyecci\u00f3n. PREGUNTADO: Podr\u00eda indicarnos cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? CONTESTO: En este momento estoy donde la se\u00f1ora Olga Berm\u00fadez, amiga, me dio posada en vista de la situaci\u00f3n que me encuentro, en este momento mi familia escasa de recursos (sic), mi mam\u00e1 est\u00e1 en Bogot\u00e1, mi esposo es oficial sino que ha estado muy dif\u00edcil para el trabajo, \u00e9l trabaja en construcci\u00f3n unas veces le resulta otras no, \u00e9l no est\u00e1 conmigo all\u00ed porque \u00e9l se mantiene por all\u00e1 en una finca, cuando se para (sic) ayuda para la comida. PREGUNTADO: Podr\u00eda indicarnos si a la EPS La remitieron con alguna entidad de salud o del estado para que le diera la droga que requiere (sic). CONTESTO: No me mandaron para ning\u00fan sitio. El tumor me tiene invadida todas las partes vaginales, me tiene presionada la matriz y parte del h\u00edgado. Las inyecciones que me mandaron es una cada tres meses, dos inyecciones para ver si me podr\u00edan aflojar el tumor un poquito, bien sea para que esta inyecci\u00f3n desaparezca el tumor para pod\u00e9rmelo sacar cuando ya est\u00e9 desvanecido. Porque por Dios y el Hospital me descubrieron el tumor. Ma\u00f1ana martes 16 de septiembre completo cuatro meses de haber salido del Hospital, y el 23 de julio tuvo una cita con el especialista del Hospital el Doctor Valencia que fue que me oper\u00f3 para sacarme el tumor y no pudo, entonces mand\u00f3 las inyecciones para ver si as\u00ed me rebajaba el tumor para poder ellos seguir el proceso conmigo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda diecisiete (17) de septiembre del a\u00f1o en curso, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El juzgado es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela por estar involucrado un derecho fundamental, a saber, la salud en relaci\u00f3n con la vida, y la demanda fue interpuesta contra una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cLa jurisprudencia no deja duda \u2013afirma- de la naturaleza de derecho fundamental que reviste el derecho a la salud; la propia Constituci\u00f3n se encarga de velar que (sic) estos derechos se protejan de manera especial con fundamento, obviamente, en los dem\u00e1s principios del derecho relacionados con la salud como ser\u00eda la eficiencia, la solidaridad y la atenci\u00f3n inmediata. Es claro para el Despacho que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado el derecho que le asiste al demandante (sic) de solicitar la tutela en contra de Cafesalud ARS, con el fin de que se le brinde el reconocimiento del derecho rogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, de conformidad con las normas legales aplicables, las entidades que prestan el servicio de salud \u201ctanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado deben cumplir con una serie de requisitos y procedimientos para la negaci\u00f3n o concesi\u00f3n de los servicios de salud requeridos por los usuarios; al efecto las normas legales exigen la presentaci\u00f3n por el usuario de la petici\u00f3n con el fin de ser sometida a estudio por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, con la justificaci\u00f3n de la necesidad de la droga, dicho tr\u00e1mite es necesario para agotar el debido proceso al que est\u00e1 obligada la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez revisados los documentos que obran en el expediente, \u201cse observa que no aparece el documento de negaci\u00f3n del servicio solicitado en la acci\u00f3n de tutela, negaci\u00f3n que se hace por las entidades prestadoras de salud en formato especial y por escrito. Lo anterior nos lleva a concluir que le asiste raz\u00f3n a la accionada al manifestar que ante la falta de la petici\u00f3n no puede reconocerse el derecho solicitado. \/\/ Estima el despacho que dicho procedimiento previo es necesario para la aceptaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues el tr\u00e1mite indicado constituye para la E.P.S. el debido proceso a que tienen derecho, (sic) antes de iniciarse la acci\u00f3n constitucional, no puede la accionada presumir la negaci\u00f3n de plano de la droga ordenada por el m\u00e9dico tratante y por tanto debe enderezarse el procedimiento conforme a las normas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, concept\u00faa el Juez que \u201chabr\u00e1 de requerirse a la se\u00f1ora Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez, para que acuda ante Cafesalud A.R.S., a fin de agotar el procedimiento legal preceptuado en las Resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No obstante, precisa el fallo que, ante la manifestaci\u00f3n de Cafesalud en el sentido de que dar\u00e1 respuesta negativa a cualquier petici\u00f3n que presente la actora por encontrarse el medicamento que ella requiere por fuera del POS-S, \u201cse requerir\u00e1 a la entidad accionada para que proceda al estudio de la petici\u00f3n que presente oportunamente la accionante a fin de aprobar o negar el tratamiento m\u00e9dico ordenado a la accionante por el m\u00e9dico tratante, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala los par\u00e1metros a efectos del reconocimiento de los servicios NO POS.\u201d En este sentido, el Juez cita la sentencia T-452 de 2001 para sustentar el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional mediante sentencia T-452 de 2001, y relacionada con el tema debatido en este proceso al habar de las obligaciones de la ARS, que niega el suministro de medicamentos con el argumento de no encontrarse cobijados por las disposiciones del sistema, indica en la sentencia que como la Ley 100 aspira a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, el Estado ha tenido que implementar las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, siendo el r\u00e9gimen subsidiado el primer eslab\u00f3n de la cadena de servicios, y en principio su campo de acci\u00f3n limitado y alcanzando a prestar todos los servicios de salud demandados, sin que ello implique la desprotecci\u00f3n de los afiliados al sistema, reiterando la jurisprudencia, que principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2018\u2026imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos\u20193, informaci\u00f3n que debe dirigir al afiliado a las autoridades municipales o departamentales con el fin de que \u00e9stas informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que se requiere. \/\/ Conforme a la jurisprudencia imperante, la falta de cumplimiento del deber de informar al usuario por la entidad de salud \u2013p\u00fablica o privada- constituye una violaci\u00f3n al derecho a la salud y la seguridad social porque el silencio en el que se incurre \u2018\u2026se traduce en una falta de atenci\u00f3n para un ciudadano cuya integridad se ve comprometida al no recibir los medicamentos de los que depende su recuperaci\u00f3n\u20194, si bien las ARS no tienen la obligaci\u00f3n de prestarle servicio NO POS-S, si tienen la obligaci\u00f3n de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos, as\u00ed como seguirle prestando atenci\u00f3n en lo que sea de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Juez de primera instancia tambi\u00e9n sustenta su posici\u00f3n invocando la sentencia T-524 de 2001, para concluir: \u201csi el deber de las ARS es mayor que el de simplemente enviar una peque\u00f1a nota, sino que debe de efectuar (sic) una \u2018buena gu\u00eda y acompa\u00f1amiento\u2019 para el \u00e9xito de los tr\u00e1mites del paciente, forzoso es concluir, que en el presente caso, Cafesalud ARS, en caso de negar la prestaci\u00f3n del servicio debe en acatamiento del pronunciamiento citado, cumplir adecuadamente con su obligaci\u00f3n prestando una \u2018buena gu\u00eda y acompa\u00f1amiento\u2019 a la se\u00f1ora Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez, para que efectivamente obtenga el servicio que requiere por parte de la Red P\u00fablica Territorial o Privada que tenga contrato con el Estado con cargo de los recursos de la oferta, desconoci\u00e9ndose tal deber en el formato de negaci\u00f3n de los servicios simplemente se limit\u00f3 a remitir a la paciente a la red p\u00fablica (sic), sin guiarla o acompa\u00f1arla en la efectiva obtenci\u00f3n del servicio que requer\u00eda. \/\/ No puede la entidad de salud descargarse de su responsabilidad con la mera f\u00f3rmula de colocar en el formulario de negaci\u00f3n del servicio que la paciente debe recurrir a la red p\u00fablica, por cuanto con ello se est\u00e1 propiciando la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con base en las anteriores consideraciones, el Juez resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: NEGAR LA TUTELA del derecho fundamental a la salud, solicitada por la se\u00f1ora Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez en contra de Cafesalud ARS, de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REQUERIR a la se\u00f1ora Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez para que presente ante la entidad accionada la petici\u00f3n legal sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Cafesalud ARS para que proceda al estudio de la petici\u00f3n que presente oportunamente la accionante a fin de aprobar o negar el tratamiento m\u00e9dico ordenado a la accionante, debiendo tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre los par\u00e1metros se\u00f1alados a efectos del reconocimiento de los servicios NO POS, debiendo prestar una \u2018buena gu\u00eda y acompa\u00f1amiento\u2019 para el \u00e9xito de los tr\u00e1mites de la paciente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfdesconoce Cafesalud A.R.S. los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social de Olivia Casta\u00f1o, al afirmar que (i) no prestar\u00e1 el servicio que est\u00e1 a su cargo por cuanto no se ha presentado una petici\u00f3n formal por parte de la actora, y (ii) en cualquier caso, no suministrar\u00e1 el Acetato de Leuprolide requerido por la peticionaria, por encontrarse este medicamento por fuera del POS-S? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfdio cumplimiento el Juez de tutela de primera instancia a sus deberes constitucionales y legales al adoptar la decisi\u00f3n de (i) exigir a la se\u00f1ora Casta\u00f1o que presentara una solicitud formal de suministro del medicamento ante Cafesalud A.R.S., y (ii) advertir que en caso de negarse Cafesalud A.R.S. a proveer tal medicamento, deb\u00eda guiar a la se\u00f1ora Casta\u00f1o a otra entidad p\u00fablica en la cual efectivamente lo suministraran? \u00a0<\/p>\n<p>Ambos problemas jur\u00eddicos ser\u00e1n resueltos brevemente por la Sala, reiterando la copiosa jurisprudencia que ha producido esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (a) el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, y (b) los deberes del juez de tutela ante situaciones en que est\u00e1 claramente de por medio el desconocimiento de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. Obligaciones m\u00ednimas de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud frente a casos de urgencia manifiesta en los que est\u00e1 de \u00a0por medio la preservaci\u00f3n de la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que el derecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre los derechos que la Carta Pol\u00edtica cataloga como fundamentales, adquiere tal car\u00e1cter cuandoquiera que se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, es decir, cuando su protecci\u00f3n sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-300 de 20016 se sintetizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de la siguiente forma: \u201c(1) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7; (2) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (3) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (4) finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que las reglamentaciones de naturaleza legal o administrativa no pueden ser aplicadas en forma tal que se impida el goce efectivo de los derechos constitucionales de las personas; en esa medida, se ha ordenado en numerosas ocasiones inaplicar las reglamentaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud cuando \u00e9stas excluyen un tratamiento o un medicamento requeridos por una persona para preservar su vida en condiciones b\u00e1sicas de dignidad8. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-796 de 1998, cuya doctrina se refer\u00eda a las Entidades Promotoras de Salud, se afirm\u00f3: \u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente exclu\u00eddas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que en pasadas oportunidades, la Corte Constitucional ha considerado que las A.R.S., ante peticiones de sus afiliados en que solicitan medicamentos o tratamientos que se encuentran excluidos por fuera del POS-S, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de orientar y dirigir expedita y eficazmente a los interesados hacia las entidades estatales que deben proporcionar tales medicamentos o tratamientos9. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala debe precisar que esta regla no es inmediatamente aplicable cuandoquiera que las A.R.S. est\u00e9n frente a casos de urgencia manifiesta, en los cuales el tratamiento o el medicamento requerido sean necesarios en forma inmediata para permitir la supervivencia de quien est\u00e1 gravemente enfermo, o para aliviar situaciones de grave sufrimiento que impidan la subsistencia en condiciones b\u00e1sicas de diginidad. En estos casos, el deber de las A.R.S. no puede ser simplemente el de limitarse a dirigir al peticionario hacia otra entidad, someti\u00e9ndolo a un nuevo tr\u00e1mite -durante cuyo transcurso el mal de urgente resoluci\u00f3n puede verse agravado, con consecuencias incluso fatales para el afectado-; dada la necesidad imperativa que tiene el paciente en estas circunstancias de recibir el medicamento o tratamiento prescrito, en casos as\u00ed las A.R.S. est\u00e1n obligadas, en primer momento, a suministrar ellas mismas, en forma transitoria, los medicamentos o tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante que sean necesarios para preservar la vida o aliviar el sufrimiento grave, luego de lo cual, una vez superada la urgencia, deber\u00e1n \u2013entonces s\u00ed- dirigir al peticionario hacia la entidad p\u00fablica competente para continuar con su tratamiento. Razones elementales de humanidad, fundadas directamente en el deber constitucional de solidaridad (art. 95, C.P.) y en la primac\u00eda de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.) sustentan esta interpretaci\u00f3n, mucho m\u00e1s frente a casos en los cuales est\u00e1 de por medio la preservaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna (art. 11, C.P.) por parte de una entidad que forma parte del sistema de seguridad social en salud y tiene, en forma inmediata, la posibilidad de suministrar o coordinar el suministro de un tratamiento o medicamento vital. Lo que es m\u00e1s, no tendr\u00eda sentido afirmar que las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n constitucionalmente obligadas a proceder de esta manera, seg\u00fan la extensa jurisprudencia antes se\u00f1alada, mientras que las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e9n exentas de tal deber elemental, puesto que desde el punto de vista de los afiliados \u2013cuyos derechos se trata en \u00faltimas de preservar-, la \u00fanica diferencia relevante es la de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen de seguridad social en salud, circunstancia que no puede convertirse, por virtud del principio constitucional de igualdad (art. 13, C.P.), en un obst\u00e1culo para que quien sufre de una enfermedad grave reciba la atenci\u00f3n inmediata que requiere para preservar su vida sin verse expuesto a sufrimientos graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene fundamento en la jurisprudencia previa de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, en la sentencia T-889 de 200110 se afirm\u00f3: \u201csin duda, una de las caracter\u00edsticas sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisi\u00f3n y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos m\u00e9dicos recomendados por los especialistas tratantes. De hecho, buena parte del \u00e9xito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superaci\u00f3n de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que est\u00e1n a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. \u00a0De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patolog\u00edas que se desarrollan progresivamente aumentando la afecci\u00f3n y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna.\u201d Parte del servicio oportuno que prestan las A.R.S. a sus afiliados consiste, entonces, en prestar directamente la atenci\u00f3n urgente que \u00e9stos requieran en casos de afecciones graves de la salud, m\u00e1s cuando van acompa\u00f1adas de un nivel de sufrimiento que haga indigna la existencia del afectado; se trata de un medio proporcional para acceder a la finalidad constitucional de preservar la salud y la vida de las personas. Se reitera que una vez cumplido este deber de atenci\u00f3n inmediata, la A.R.S. \u00fanicamente queda obligada a dirigir al peticionario hacia otra entidad p\u00fablica que le suministre los tratamientos no contemplados en el POS-S que aqu\u00e9l requiera. Pero no es viable aferrarse al reconocimiento jurisprudencial de esta \u00faltima obligaci\u00f3n para negarse a suministrar un medicamento de cuya provisi\u00f3n depende la supervivencia digna de quien est\u00e1 afectado por una dolencia manifiestamente grave, como lo hacen la parte demandada y el juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la anterior jurisprudencia, observa la Corte lo siguiente, para dar respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La peticionaria sufre de una enfermedad grave, y el tratamiento que fue prescrito por el m\u00e9dico tratante \u2013quien, seg\u00fan reconoci\u00f3 Cafesalud A.R.S., pertenece a su red de I.P.S.- es mandatorio, es decir, debe realizarse para preservar la vida y salud de la se\u00f1ora Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pruebas que obran en el expediente, incluidas las valoraciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas rese\u00f1adas en los ac\u00e1pites 1.2.4., 1.2.5. y 1.2.6. de la Parte I de esta providencia (\u201cAntecedentes\u201d), dan cuenta de la gravedad de la enfermedad que sufre la peticionaria, y del nivel de afectaci\u00f3n de su vida cotidiana que \u00e9ste genera, ya que seg\u00fan expresa el mismo m\u00e9dico tratante, la actora fue diagnosticada con una \u201cmasa abdominop\u00e9lvica de gran tama\u00f1o que comprime recto y el sistema colector urinario con retenci\u00f3n urinaria\u201d, por lo cual fue necesario practicarle una \u201ccistoscopia para cateterizar ur\u00e9teres lo cual no fue posible por extrema compresi\u00f3n extr\u00ednseca que deforma la anatom\u00eda\u201d; precisa, adem\u00e1s, el m\u00e9dico que la se\u00f1ora Casta\u00f1o tuvo que ser llevada a cirug\u00eda, durante la cual se encontr\u00f3 una masa de gran tama\u00f1o que no fue posible remover, por lo cual fue necesario realizar una desviaci\u00f3n urinaria o cistostom\u00eda, que no obstante no alivi\u00f3 el problema de compresi\u00f3n rectal generado por el tumor. Estas fueron las razones que llevaron al m\u00e9dico tratante a recomendar las inyecciones cuyo suministro solicita la se\u00f1ora Casta\u00f1o por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, que no dejan duda a la Sala sobre lo delicado de su condici\u00f3n y la necesidad imperativa de recibir el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La fotocopia de la comunicaci\u00f3n manuscrita dirigida por la se\u00f1ora Casta\u00f1o a Cafesalud el d\u00eda nueve (9) de septiembre del a\u00f1o en curso, rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 1.2.7. de la Parte I de esta providencia (\u201cAntecedentes\u201d), debe ser interpretada por el juez de tutela, en ausencia de argumentos s\u00f3lidos que la controviertan, como una demostraci\u00f3n fehaciente sobre el hecho de que la peticionaria efectivamente acudi\u00f3 a Cafesalud A.R.S. y all\u00ed alg\u00fan funcionario \u2013el que escribi\u00f3 la nota manuscrita que dice \u201cMedicamento No Poss\u201d en el mismo documento- le inform\u00f3 que no ser\u00eda atendida. Dado que la parte demandada no controvierte ni se pronuncia sobre el valor probatorio de este documento, que -se repite- debe ser apreciado con un criterio acorde a las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de la peticionaria, la Sala dar\u00e1 por probado que la se\u00f1ora Casta\u00f1o efectivamente se present\u00f3 a Cafesalud A.R.S. a solicitar verbalmente el suministro del medicamento requerido para aliviar su enfermedad, y que ante la negativa de \u00e9sta entidad, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita solicitando una respuesta negativa igualmente escrita, la cual \u2013afirma- no ha sido expedida por la entidad. Aplicar un est\u00e1ndar probatorio excesivamente formalista para acreditar que la peticionaria efectivamente dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a Cafesalud A.R.S. equivaldr\u00eda a desconocer el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), la necesidad de apreciar las pruebas existentes de conformidad con la totalidad de la informaci\u00f3n con la que se cuenta en el proceso, y el objeto mismo de esta acci\u00f3n, cual es amparar los derechos fundamentales en forma expedita y eficaz. Asimismo, tal curso de acci\u00f3n conllevar\u00eda el desconocimiento del principio de primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228, C.P.), ya que sujetar\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana a una formalidad, cual es la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n de suministro de medicamento a trav\u00e9s del formato suministrado por Cafesalud A.R.S. para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, en consecuencia, que estaban dados los requisitos para que fuera procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de la peticionaria, de conformidad con la jurisprudencia atr\u00e1s transcrita, en la medida en que (1) la falta del medicamento excluido del POS-S amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal de la atora, (2) se trata de un medicamento que no puede ser sustitu\u00eddo por uno que s\u00ed est\u00e1 incluido en el POS-S con el mismo nivel de efectividad, (3) la se\u00f1ora Casta\u00f1o, por sus condiciones socioecon\u00f3micas, no puede sufragar el alto costo del tratamiento, y (4) el medicamento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Casta\u00f1o, quien seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la misma Gerente Regional de Cafesalud A.R.S., est\u00e1 adscrito a dicha entidad. As\u00edmismo, se observa que ante la gravedad del mal que sufre la se\u00f1ora Casta\u00f1o y la necesidad inmediata que tiene de recibir tratamiento -para aliviar la grave afectaci\u00f3n que dicha enfermedad representa para su vida cotidiana-, el deber de Cafesalud A.R.S. no era \u00fanicamente el de dirigir a la peticionaria hacia otra entidad distinta que le prestara el tratamiento que ella requer\u00eda, sino prest\u00e1rselo directamente en primera instancia, para contribuir a aliviar la situaci\u00f3n de urgencia y preservar el derecho fundamental de la se\u00f1ora Casta\u00f1o a la vida, luego de lo cual s\u00ed podr\u00eda dirigirla hacia otra entidad distinta, de naturaleza p\u00fablica, que pudiera continuar el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se responder\u00e1 el primer problema jur\u00eddico formulado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cafesalud A.R.S. s\u00ed desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Casta\u00f1o, al negarse a suministrar el medicamento requerido en forma mandatoria por ella con base en el hecho de que no se ha presentado una petici\u00f3n formal al respecto; el hecho de que se haya presentado una solicitud verbal por parte de la actora ante la misma entidad, seg\u00fan se encuentra acreditado en el expediente, basta para que esta entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado quede obligada a prestar el servicio que le compete; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cafesalud s\u00ed amenaza con desconocer los derechos fundamentales referidos al afirmar que, incluso si se presenta una petici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Casta\u00f1o, se negar\u00e1 a suministrar el medicamento prescrito, por no estar \u00e9ste incluido en el POS-S; seg\u00fan se ha demostrado, por el car\u00e1cter imperativo del medicamento requerido por la peticionnaria, Cafesalud A.R.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento en cuesti\u00f3n y, una vez cumplida esta obligaci\u00f3n, dirigir a la se\u00f1ora Casta\u00f1o a otra entidad p\u00fablica que pueda continuar con el tratamiento en el futuro. Se precisa que, tal como sucede con las Entidades Prestadoras de Salud que est\u00e1n en igual situaci\u00f3n, Cafesalud A.R.S. podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- por el costo adicional que represente este medicamento; el FOSYGA tendr\u00e1, a su vez, un t\u00e9rmino de seis meses para decidir sobre la petici\u00f3n de reembolso presentada oportunamente por Cafesalud A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los deberes b\u00e1sicos del juez de tutela ante situaciones de clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida. Razonabilidad de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los deberes del juez de tutela frente a casos en los que est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha expresado que \u201csiempre ser\u00e1 necesario que el juez de tutela al que se le solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, como consecuencia de la garant\u00eda del derecho a la salud, considere con rigor los hechos que estructuran el caso y tenga en cuenta todas las variables en juego, procurando al menos: (a.) otorgar amparo prioritario a grupos que por sus condiciones sociales o econ\u00f3micas no cuentan con recursos para velar por sus propios intereses -v.gr. ni\u00f1os11, personas de la tercera edad12, desvalidos13, etc.-; y (b) aplicar criterios razonables y t\u00e9cnicos que propendan por la r\u00e1pida recuperaci\u00f3n de la salud14.\u201d15 En esa medida, ante situaciones en las cuales aparezca claramente la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, con afectaci\u00f3n del derecho a la vida, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la adopci\u00f3n de medidas razonables, encaminadas a garantizar en la forma m\u00e1s eficaz posible el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia no cumpli\u00f3 plenamente con este requisito. Teniendo en cuenta la grave condici\u00f3n de la peticionaria, y la necesidad imperativa de recibir el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, las cuales se encuentran ampliamente acreditadas en el expediente, era procedente ordenar, como se se\u00f1al\u00f3, que la A.R.S. demandada prestara directamente el servicio requerido por la se\u00f1ora Casta\u00f1o, as\u00ed fuera en forma transitoria -dada la inminencia de un perjuicio irremediable para la vida de la peticionaria-, para luego s\u00ed dirigirla hacia otra entidad que continuara el tratamiento. En lugar de seguir este curso de acci\u00f3n, que es razonable y propende por la resoluci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida posible del grave problema de salud de la se\u00f1ora Casta\u00f1o, el juez de primera instancia la requiri\u00f3 para que presentara una solicitud formal de suministro del medicamento ante Cafesalud A.R.S., a pesar de haberse acreditado por la actora, en forma sumaria, que s\u00ed present\u00f3 esa petici\u00f3n en forma verbal; con ello, no s\u00f3lo sujet\u00f3 la eficacia de su derecho a la salud a un requisito de naturaleza meramente formal, sino que oblig\u00f3 a la peticionaria a someterse a un nuevo tr\u00e1mite ante la entidad demandada, a sabiendas de antemano de que, tal y como expres\u00f3 la Gerente Regional de Cafesalud A.R.S., la petici\u00f3n ser\u00eda resuelta negativamente. Por ello, el juez de primera instancia advirti\u00f3 a dicha entidad que, en caso de dar una respuesta negativa a esta urgente petici\u00f3n, deb\u00eda dirigir a la se\u00f1ora Casta\u00f1o a otra entidad distinta que s\u00ed le prestara el servicio de salud; lo cual dif\u00edcilmente, resalta la Corte, pod\u00eda constituir una v\u00eda expedita para restablecer los derechos fundamentales afectados, mucho m\u00e1s ante las circunstancias de gravedad rese\u00f1adas, que impon\u00edan un curso de acci\u00f3n diferente en atenci\u00f3n a los derechos e intereses jur\u00eddicos que estaban en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en respuesta al segundo problema jur\u00eddico anteriormente formulado, se tiene que el Juez de primera instancia en este proceso, si bien adopt\u00f3 una medida espec\u00edficamente orientada a facilitar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a la peticionaria, no dio pleno cumplimiento a su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales amenazados en este caso por medio de la adopci\u00f3n de medidas razonablemente encaminadas a su restablecimiento, puesto que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 no correspond\u00eda al curso m\u00e1s razonable de acci\u00f3n para lograr tal objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La medida a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela, ordenando a Cafesalud A.R.S. que (i) suministre efectivamente el medicamento requerido por la se\u00f1ora Casta\u00f1o, dentro de un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u2013t\u00e9rmino que se ha fijado en atenci\u00f3n a la gravedad de la enfermedad que aqueja a la peticionaria, el nivel de sufrimiento que \u00e9sta conlleva, y el peligro al que est\u00e1 expuesta la vida de la actora-, en una cantidad suficiente para cubrir la primera dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante; y (ii) que una vez suministrada esta primera dosis del tratamiento prescrito, dirija efectivamente a la peticionaria hacia otra entidad que sea competente para continuar con tal tratamiento. As\u00edmismo, se ordenar\u00e1 a Cafesalud A.R.S. que, en caso de que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Casta\u00f1o considere que es necesario suministrarle un tratamiento paliativo para el dolor presumiblemente derivado de su enfermedad, se lo suministre efectivamente, luego de lo cual la habr\u00e1 de dirigir hacia otra entidad que contin\u00fae provey\u00e9ndoselo en el futuro. Se advertir\u00e1, igualmente, que Cafesalud A.R.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por los costos adicionales que represente el cumplimiento de este fallo. A su vez, el FOSYGA tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de seis meses para decidir sobre la petici\u00f3n de reembolso oportunamente presentada por Cafesalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de septiembre del a\u00f1o en curso, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, y en su lugar TUTELAR los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de la se\u00f1ora Olivia Casta\u00f1o Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gerente Regional de Cafesalud A.R.S. de Pereira que garantice que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a la peticionaria le sea suministrado efectivamente el medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, a saber, el Acetato de Leuprolide (Lupr\u00f3n), en una cantidad suficiente para cubrir la primera aplicaci\u00f3n prescrita por tal m\u00e9dico, luego de lo cual podr\u00e1 dirigir a la se\u00f1ora Casta\u00f1o a otra entidad p\u00fablica que pueda continuar oportunamente con el tratamiento en cuesti\u00f3n. La Gerente Regional de Cafesalud A.R.S. deber\u00e1 informar a esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento de lo ordenado en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Gerente Regional de Cafesalud A.R.S. de Pereira que, en caso de que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Olivia Casta\u00f1o lo considere procedente, a \u00e9sta le sean suministradas por la entidad a su cargo los medicamentos paliativos del dolor que requiera la peticionaria, en una cantidad suficiente para cubrir la primera aplicaci\u00f3n prescrita por tal m\u00e9dico, luego de lo cual podr\u00e1 dirigir a la se\u00f1ora Casta\u00f1o a otra entidad p\u00fablica que pueda continuar oportunamente con el tratamiento en cuesti\u00f3n. La Gerente Regional de Cafesalud A.R.S. deber\u00e1 informar a esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento de lo ordenado en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Gerente Regional de Cafesalud A.R.S. que la entidad que dirige podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA por los costos adicionales que represente el cumplimiento de esta providencia; a su vez, el FOSYGA tendr\u00e1 un plazo de seis (6) meses para resolver sobre la petici\u00f3n de reembolso oportunamente presentada por Cafesalud A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Observa la Sala que esta abreviaci\u00f3n es usada corrientemente por los profesionales de la salud para significar \u201cDiagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala anota que a pesar de lo que afirma la Gerente Regional de Cafesalud A.R.S., en el formato de diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante de la peticionaria, rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite 1.2.2. de esta providencia, se indica que el tratamiento ordenado a la se\u00f1ora Casta\u00f1o es \u201cmandatorio\u201d, es decir, que se trata de la \u00fanica opci\u00f3n de tratamiento viable para el paciente, y que debe necesariamente llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Aparte de la sentencia T-452 de 2001 citado por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-484 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-576 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-114 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-640 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-784 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1458 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-524 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-452 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., entre otros, art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-487 de 1992, T-499 de 1992, T-505 de 1992, T-111 de 1993, T-116 de 1993, T-194 de 1993, T-196 de 1994, T-049 de 1995, T-158 de 1995, SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-304 de 1998, T-607 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1213\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por ARS en casos de urgencia manifiesta \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que las A.R.S., ante peticiones de sus afiliados en que solicitan medicamentos o tratamientos que se encuentran excluidos por fuera del POS-S, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de orientar y dirigir expedita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}