{"id":9692,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1214-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1214-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1214-03\/","title":{"rendered":"T-1214-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1214\/03 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ABOGADO-Regulaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales\/VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el sentido de que para la regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opci\u00f3n. De un lado, \u00a0al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 69 del CPC, dentro de los 30 d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados \u201cpueda exceder del valor de los honorarios pactados\u201d. En esta hip\u00f3tesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulaci\u00f3n de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempe\u00f1o total de la gesti\u00f3n. La prueba fundamental ser\u00e1 la de peritos abogados, pero si hay contrato \u00e9ste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuant\u00eda superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulaci\u00f3n sin exceder el m\u00e1ximo pactado. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 ella conoce de \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera sea la relaci\u00f3n que los motive\u201d. De modo, que el apoderado de la accionante bien pod\u00eda acudir, como en efecto lo hizo, al tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales, descartando la v\u00eda de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la v\u00eda incidental, el juez de la causa asumi\u00f3 legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumi\u00f3 tambi\u00e9n el superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES-Vigencia y fijaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>En el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre las partes, si \u00e9ste existe. Y tal fue lo que aconteci\u00f3 en el asunto bajo revisi\u00f3n, pues las partes previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso hab\u00edan celebrado un contrato de mandato en el cual pactaron como honorarios la suma equivalente \u201cal treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gesti\u00f3n, o sea el Lote \u201cE\u201d de la Urbanizaci\u00f3n Panorama, seg\u00fan aval\u00fao que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso\u201d. Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues el art\u00edculo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>Para que la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla sea inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contra evidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteci\u00f3 en el asunto que se revisa, tal como se ha precisado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Proced\u00eda objeci\u00f3n en incidente de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo deseable es que en raz\u00f3n de las dificultades t\u00e9cnicas para identificar el inmueble objeto del litigio, advertidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la accionada hubiera dispuesto que esta entidad u otra similar practicara el correspondiente dictamen pericial. Pero como se trata de un asunto que cae dentro de la \u00f3rbita de competencia del juez de instancia, el dictamen ordenado por la accionada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aparece suscrito por persona con registro avaluador de la lonja de propiedad ra\u00edz LONJAP. De todas formas, observa la Sala que en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia a la accionante se le asegur\u00f3 la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que pudo objetar por error grave tanto el primer como el segundo dictamen pericial, objeci\u00f3n que fue resuelta en la providencia enjuiciada con base en las razones ya anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013711224 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y Jos\u00e9 Elio Fonseca Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, y la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n del d\u00eda 10 de febrero del presente a\u00f1o, mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. en liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de su representante legal el Dr. Bernardo Yepes Lalinde, promueve acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que al decidir el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos de 8 y 22 de agosto de 2000, proferidos por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido por el Dr. Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, apoderado de la tutelante, se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos a los que se refiere la acci\u00f3n de tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1991 Casa Club Ltda., en liquidaci\u00f3n, celebr\u00f3 contrato de mandato judicial con el Dr. Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda para que obtuviera la \u201cliberaci\u00f3n\u201d de un inmueble de su propiedad que estaba en poder de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio San Mart\u00edn de Porres Nor-Oriental de esta ciudad. Como valor de honorarios se fij\u00f3 la suma equivalente \u201cal treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gesti\u00f3n, o sea el Lote \u201cE\u201d de la Urbanizaci\u00f3n Panorama, seg\u00fan aval\u00fao que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado adelant\u00f3 con \u00e9xito la gesti\u00f3n encomendada pues obtuvo sentencia favorable en primera y en segunda instancia judiciales, a\u00fan cuando la sentencia de segundo grado fue recurrida en casaci\u00f3n por la parte demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de dar cumplimiento provisional a la sentencia objeto de la casaci\u00f3n se presentaron diferencias entre la entidad accionante y el apoderado judicial en relaci\u00f3n con el valor de los honorarios profesionales, lo cual llev\u00f3 a la poderdante a solicitar directamente la entrega del bien inmueble objeto del litigio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia el apoderado consider\u00f3 que se le hab\u00eda revocado el poder y por ello promovi\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de honorarios ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, quien mediante prove\u00eddos del 8 y del 22 de agosto del a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 fijar los honorarios profesionales en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), aduciendo que no tomaba en cuenta lo pactado en el contrato de mandato en raz\u00f3n de que su validez es objeto de otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tales determinaciones el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue admitido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien procedi\u00f3 a decretar la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial sobre el inmueble objeto de la restituci\u00f3n para determinar su valor comercial. El aval\u00fao arroj\u00f3 como resultado la suma de $3.297.242.500.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del dictamen pericial se corri\u00f3 traslado a la accionante quien lo objet\u00f3 por error grave alegando que no se tuvo en cuenta un aval\u00fao que por la suma de $576.400.000.oo hab\u00eda hecho la oficina de catastro distrital para efectos de \u00a0negociar el aludido predio. Arguy\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que el aval\u00fao realizado por los peritos recay\u00f3 sobre un predio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abri\u00f3 a pruebas la objeci\u00f3n por error grave y nombr\u00f3 nuevos peritos quienes rindieron su dictamen fijando en la suma de $ 3.431.500.oo el valor comercial del inmueble. Del dictamen se corri\u00f3 traslado a la accionante quien solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n a los peritos, la cual fue atendida \u00a0por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el referido dictamen el Tribunal resuelve el recurso de apelaci\u00f3n a favor del apoderado de la accionante fij\u00e1ndole como honorarios profesionales la suma de $ 803.777.156.oo. As\u00ed mismo, declara impr\u00f3spera la objeci\u00f3n por error grave endilgada al dictamen \u00a0rendido en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n Casa Club Ltda. promueve acci\u00f3n de tutela de la cual conoce la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de \u00a0la acci\u00f3n se invoca la existencia de una v\u00eda de hecho, porque i) se tom\u00f3 en cuenta un contrato de prestaci\u00f3n de servicios incumplido por el poderdante, ii) la controversia corresponde a la justicia laboral y iii) se ignoraron otros aval\u00faos practicados en el proceso incluyendo el de la oficina de catastro distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado. Contra esta decisi\u00f3n la accionante interpone recurso de apelaci\u00f3n que corresponde resolver a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral quien confirma el fallo de primera instancia apoyada en dos razones: i) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al ser propuesta por persona de derecho privado y ii) porque no procede tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, fue seleccionado para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del contrato de servicios profesionales jur\u00eddicos celebrado entre el Presidente de la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda., y el doctor Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda (folio 114) \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de las decisiones del juzgado 11 civil del circuito sobre la regulaci\u00f3n de honorarios en primera instancia (folios 42-43 y 88 a 994) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de los dict\u00e1menes periciales ordenados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 278 a 283 y 307 a 315)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del Informe de Aval\u00fao Comercial No. 20000130 expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (folio 316) \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, de fecha 11 de junio de 2002, por medio de la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el incidendante contra los autos del 8 y 22 de agosto de 2000 proferidos por el Juzgado 11 Civil del Circuito (folios 370 a 380) \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia del salvamento de voto del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Elio Fonseca Melo a la citada providencia \u00a0(folio 381 a 384) \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la respuesta dada el 31 de octubre de 2003 por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital a la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 en primera instancia la tutela de la referencia, porque en su parecer no se configura la v\u00eda de hecho alegada por la accionante. En s\u00edntesis estas son las razones que expone dicha Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explicaci\u00f3n que contiene la providencia enjuiciada para desestimar la afirmaci\u00f3n del accionante de que no hubo revocatoria del poder otorgado, es razonable y atendible, ya que la actuaci\u00f3n de la poderdante consistente en solicitar la entrega del inmueble materia del proceso reivindicatorio fue interpretada razonablemente como revocatoria del poder conferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de regulaci\u00f3n de honorarios en el interior del proceso es la v\u00eda judicial correcta para tramitar la pretensi\u00f3n del apoderado de Casa Club, pese a que en virtud de lo dispuesto en la Ley 367 de 1997 la justicia laboral tambi\u00e9n tiene competencia para ventilar esa controversia. El apoderado ten\u00eda la doble opci\u00f3n de acudir ante el juez del proceso o ante la justicia laboral; por ello, al escoger la primera opci\u00f3n la competencia asumida por el juez del proceso no configura el defecto org\u00e1nico alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n que hace la Sala en relaci\u00f3n con el \u00e1rea que tuvieron en cuenta los peritos y la operaci\u00f3n que motu proprio efect\u00faa al respecto no se evidencia excesiva o alejada de la realidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere que la valoraci\u00f3n del inmueble hecha por los peritos no es extravagante y mucho menos infundada puesto que en abril de 1999 el predio objeto del litigio hab\u00eda sido valorado en una suma superior para efectos de conceder el recurso de casaci\u00f3n, sin que fuera cuestionado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que la tutela interpuesta no puede prosperar y por ello resuelve denegar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia expresando que si bien se dio una relaci\u00f3n de servicios profesionales con el Dr. G\u00f3mez Garc\u00eda, \u00e9ste no pod\u00eda adelantar incidente de regulaci\u00f3n de honorarios para demostrar su existencia con base en el contrato de mandato, por tratarse de una controversia cuyo conocimiento est\u00e1 asignado a la justicia laboral, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Magistrado Jos\u00e9 Elio Fonseca en su salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la demanda de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales el apoderado, consciente del incumplimiento de varias cl\u00e1usulas del contrato, decidi\u00f3 acudir al tr\u00e1mite incidental con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 393-3 del CPC, sin hacer menci\u00f3n alguna al contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, lo cual imped\u00eda que la accionada reconociera como honorarios lo pactado en dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que tambi\u00e9n se presenta desconocimiento grosero del material probatorio, pues el Tribunal le otorga validez al dictamen de los peritos no obstante observar que el terreno avaluado por ellos \u00a0no corresponde al de la litis, adem\u00e1s porque ajust\u00f3 el valor del predio a trav\u00e9s de una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, y desconoci\u00f3 el aval\u00fao comercial de los expertos de catastro, fijando unos honorarios exorbitantes cuya cuant\u00eda supera 20 veces la se\u00f1alada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 10 de febrero \u00a0de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por considerar que la acci\u00f3n de tutela fue promovida por una persona jur\u00eddica de derecho privado, la cual, seg\u00fan criterio de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, no est\u00e1 legitimada para promover el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que la posici\u00f3n doctrinaria de esa Sala ha sido un\u00e1nime y di\u00e1fana en torno al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, la cual no puede ser utilizada para resolver controversias de los particulares entre s\u00ed o las de estos con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces se ver\u00edan quebrantados si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar una decisi\u00f3n definitiva, la Sala solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Catastro Distrital que certificara si el \u00a0informe de aval\u00fao comercial No. 20000130 del 23 de noviembre de 2000 elaborado por esa entidad, efectivamente corresponde al del inmueble objeto del proceso reivindicatorio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., conformada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y Jos\u00e9 Elio Fonseca Melo, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Casa Club Ltda. contra la providencia del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad, que fij\u00f3 sus honorarios profesionales por su gesti\u00f3n en el proceso reivindicatorio adelantado por dicha sociedad contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Barrio San Mart\u00edn de Porres. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Acci\u00f3n de tutela por personas jur\u00eddicas. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela bajo revisi\u00f3n provienen de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta \u00faltima Sala sustenta su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, en raz\u00f3n \u00a0de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00edan quebrantados si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.2 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales4. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario5, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador6, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos7, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral arguye que la acci\u00f3n de tutela no puede ser promovida por personas jur\u00eddicas de derecho privado, afirmaci\u00f3n que tampoco comparte esta Sala de Revisi\u00f3n pues seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n \u00a0las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reiterado que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha precisado que, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que toda persona ten\u00eda derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela, no distingui\u00f3 entre personas naturales y jur\u00eddicas, lo cual habilita a estas \u00faltimas para acudir en sede de tutela con el objeto de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez constitucional est\u00e1 llamado a definir cu\u00e1les son tales derechos, verificando en cada caso los que se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de las personas jur\u00eddicas. Uno de ellos es, indudablemente, el del debido proceso, que aqu\u00ed se invoca, que en el art\u00edculo 29 de la Carta se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ellas participan normalmente personas morales y no se entender\u00eda, al amparo de la norma, que las garant\u00edas m\u00ednimas all\u00ed previstas fueren monopolio exclusivo de quienes como personas naturales tienen inter\u00e9s o son afectados por tales actuaciones\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a revisar el pronunciamiento objeto de la acci\u00f3n de tutela frente a la v\u00eda de hecho alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La v\u00eda de hecho en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tres son los motivos que el accionante se\u00f1ala como constitutivos de v\u00eda de hecho en el asunto que se revisa. En primer lugar, el desconocimiento del principio del juez natural, ya que en su sentir la controversia planteada no corresponde a la justicia civil sino a la laboral. En segundo lugar, la violaci\u00f3n de la ley procesal civil, porque la accionada no tramit\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales con base en el art\u00edculo 393-3 del CPC sino en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales incumplido por \u00a0el apoderado de Casa Club Ltda. Y en tercer lugar, el desconocimiento del material probatorio aportado al expediente, pues dentro del proceso obran otros aval\u00faos practicados sobre el inmueble materia de la litis, incluyendo el de la oficina de catastro distrital, que fijan un valor muy inferior al inmueble materia del litigio, dando lugar a liquidar los honorarios profesionales del incidentante en cuant\u00eda distinta a la fijada por el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada uno de los hechos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Sobre supuesta violaci\u00f3n al principio del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n est\u00e1 apoyada en la idea de que habi\u00e9ndose presentado una discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los honorarios profesionales pactados entre la accionante y su apoderado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, \u00e9ste \u00faltimo no ha debido promover incidente de regulaci\u00f3n de honorarios sino acudir directamente ante la justicia laboral por ser \u00e9sta la competente para conocer de la controversia, m\u00e1xime cuando el poder conferido se hab\u00eda agotado con la sentencia favorable de segunda instancia. Por tal raz\u00f3n concluye que tanto el a-quo al conocer del incidente, como la accionada al conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que lo resolvi\u00f3, violaron el principio del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela la accionada manifiesta que el art\u00edculo 69 del CPC confiere al juez civil la facultad de resolver en definitiva y mediante el tr\u00e1mite incidental \u201cuna cuesti\u00f3n que por su naturaleza ser\u00eda del conocimiento de jueces de distinta especialidad concretamente la laboral, atribuci\u00f3n que encuentra plausible justificaci\u00f3n en la necesidad de resguardar principios elementales como el de la econom\u00eda procesal y el de la inmediaci\u00f3n\u201d. \u00a0Agrega, que el poder otorgado al incidentante \u201cno finaliz\u00f3 con \u00a0el fallo que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n en segundo grado, por el contrario culminaba con la diligencia de restituci\u00f3n del predio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las razones que presenta la accionada para justificar su competencia no son arbitrarias o caprichosas, pues son el producto de su facultad interpretativa, la cual no se revela como contraria a las normas procesales civiles que regulan la materia. Es cierto que en relaci\u00f3n con este punto uno de los Magistrados de la Sala accionada salv\u00f3 su voto por considerar que para demandar los honorarios profesionales por la v\u00eda del art\u00edculo 69 del CPC se requer\u00eda sentencia favorable y ejecutoriada de casaci\u00f3n, pues seg\u00fan su parecer en estos t\u00e9rminos estaba pactado el contrato de servicios profesionales suscrito entre Casa Club y el doctor G\u00f3mez Garc\u00eda. Pero esta circunstancia lejos de poner en evidencia una actitud arbitraria por parte de la accionada, desdibuja la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, toda vez que hace notar que se trata de puntos de vista diferentes en torno a un punto de derecho como es la competencia para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el sentido de que para la regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opci\u00f3n. De un lado, \u00a0al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 69 del CPC, dentro de los 30 d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados \u201cpueda exceder del valor de los honorarios pactados\u201d. En esta hip\u00f3tesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulaci\u00f3n de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempe\u00f1o total de la gesti\u00f3n. La prueba fundamental ser\u00e1 la de peritos abogados, pero si hay contrato \u00e9ste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuant\u00eda superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulaci\u00f3n sin exceder el m\u00e1ximo pactado17. \u00a0Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 ella conoce de \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera sea la relaci\u00f3n que los motive\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo, que el apoderado de la accionante bien pod\u00eda acudir, como en efecto lo hizo, al tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales, descartando la v\u00eda de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la v\u00eda incidental, el juez de la causa asumi\u00f3 legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumi\u00f3 tambi\u00e9n el superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala objeci\u00f3n alguna a las razones esgrimidas por la accionada en torno a la vigencia del poder conferido, pues ellas se fundamentan en una interpretaci\u00f3n razonable sobre el sentido y alcance de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la v\u00eda incidental escogida por el apoderado judicial revocado, y acogida por los jueces de instancia, fue la correcta, no present\u00e1ndose en consecuencia, el desbordamiento org\u00e1nico que \u00a0les imputa \u00a0el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Acerca de la violaci\u00f3n a la ley procesal civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la accionante que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 viol\u00f3 la ley procesal civil, porque al resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su apoderado contra la providencia que decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, tuvo en cuenta el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre las partes desconociendo de esta forma el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 393-3 del CPC. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la accionada sostiene que \u201cno hay duda de la validez y eficacia del contrato de honorarios profesionales aportado por el incidentante, por raz\u00f3n que conforme al art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, toda convenci\u00f3n celebrada con el lleno de los requisitos legales es ley para las partes y en el sub-lite no se ha terminado por mutuo acuerdo entre las mismas, por el contrario el articulante lo invoca como sustento de su pedido de regulaci\u00f3n (folio 77 a 79 cdo. Copias) y la contraparte al descorrer el traslado del incidente alude expresamente a la vigencia del mismo (folios 200 y 201 cdo. Copias), tampoco ha sido declarado nulo o finiquitado por decisi\u00f3n judicial con sello de ejecutoria; am\u00e9n que en la actuaci\u00f3n no se propuso tacha de falsedad oportunamente\u201d. \u00a0Y tambi\u00e9n afirma que \u201cla legislaci\u00f3n aplicable por parte de la Sala al caso litigado es el art\u00edculo 69 inciso 2\u00b0 del CPC y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que es ley para las partes intervinientes en \u00e9l, dentro de ese ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edfico y excluyente debe sobrevenir la regulaci\u00f3n solicitada. Y se precisa que la normatividad se\u00f1alada es excluyente del art\u00edculo 393- ib. este \u00faltimo no tiene cabida en el caso examinado por raz\u00f3n a que el precepto regula espec\u00edficamente la fijaci\u00f3n de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, expresado en otros t\u00e9rminos, ellas son la concreci\u00f3n del valor a cargo de la parte vencida en el mismo, que por virtud del citado canon corresponde definirlas al juez de la causa como compensaci\u00f3n por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las razones aportadas por la accionada para justificar la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del CPC, no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto est\u00e1n fundadas en una interpretaci\u00f3n razonable tanto de las normas del C\u00f3digo Civil en materia de contratos, como de los preceptos del CPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues el art\u00edculo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 393-3 del CPC es evidente que la accionada tampoco incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto dicha disposici\u00f3n regula un supuesto diferente que es el procedimiento para fijar las agencias en derecho, entendidas como el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relaci\u00f3n con los gastos de apoderamiento18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale tener en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n19 para que la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla sea inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contra evidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteci\u00f3 en el asunto que se revisa, tal como se ha precisado anteriormente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sobre el grosero desconocimiento del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al fallar la apelaci\u00f3n contra las providencias del Juzgado 11 Civil del Circuito que fijaron los honorarios profesionales de su apoderado, desconoci\u00f3 en forma grosera el material probatorio obrante en el expediente, como quiera que decret\u00f3 una prueba pericial para determinar el valor del inmueble objeto del litigio cuando en el proceso ya exist\u00edan otros aval\u00faos practicados sobre el mismo inmueble que arrojan un valor inferior, en particular el de la oficina de catastro distrital. Agrega que de haberse tenido en cuenta por la accionada esos aval\u00faos los honorarios habr\u00edan sido liquidados en una cuant\u00eda distinta a la se\u00f1alada en la aludida providencia, donde la labor del incidentante fue tasada finalmente en una suma veinte veces superior a la fijada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia enjuiciada, la accionada justific\u00f3 de la siguiente manera la desestimaci\u00f3n del dictamen pericial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. No puede sostener con certeza la Sala que el INFORME DE AVALUO COMERCIAL No. 20000130 del 23 de noviembre de 2000 elaborado por los servidores p\u00fablicos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (folio 68) corresponde al del inmueble identificado como Lote E de la Urbanizaci\u00f3n Panorama de la ciudad, por las siguientes disimilitudes que presenta: a) El que es materia de la litis consta de un \u00e1rea de 8.900 metros cuadrados, mientras que el avaluado por la entidad administrativa tiene 10.480 metros cuadrados; b) la direcci\u00f3n del avaluado por la entidad administrativa no coincide con la del predio objeto del proceso. No teni\u00e9ndose la seguridad de que ese informe de aval\u00fao comercial practicado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital sea del inmueble que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los peritos no estaban obligados a considerarlo para rendir su experticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. No encuentra la Sala que el aval\u00fao se haya efectuado sobre un predio de mayor extensi\u00f3n, como lo sostiene la objetante, lo que si observa es que los peritos avaluaron una extensi\u00f3n mayor a la indicada en la demanda, pues en el libelo y en los fallos de primera y segunda instancia se dijo que el predio objeto de restituci\u00f3n ten\u00eda un \u00e1rea de 8.900 metros cuadrados y los peritos avaluaron 9.777.00 metros cuadrados, pero esta circunstancia no es de tal envergadura como para viciar de error grave el dictamen, se trata de una incongruencia sin importancia alguna que puede ser corregida f\u00e1cilmente por el juzgador a trav\u00e9s de una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, pues los peritos indicaron los par\u00e1metros necesarios para ello ya que se\u00f1alaron el valor del metro cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. Como quiera que no se demostr\u00f3 de manera fehaciente el error grave endilgado al dictamen inicial rendido, ex officio, esta instancia y por ser firme, preciso y de gran calidad sus argumentos la Sala los acoge, pero precisando que el aval\u00fao de los 8.900 metros cuadrados de que consta el Lote E de la Urbanizaci\u00f3n Panorama a $ 332.000.543.00 cada metro, corresponde a la suma de $2.870.632.700.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.6. Entonces de lo discurrido en precedencia se tiene que el porcentaje que corresponde a la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 el incidentante en el proceso reivindicatorio de Casa Club Ltda.. contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio San Mart\u00edn de Porres hasta el momento en que se produjo la revocatoria del poder, se cuantifica en un 28% del convenido en el negocio jur\u00eddico -contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales-, invocado a su vez como sustento de la pretensi\u00f3n incidental. Por tanto, el monto de los honorarios objeto de regulaci\u00f3n se sit\u00faan en el orden de los $ 803.777.156.oo y no la indicada por la juez a-quo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior motivaci\u00f3n, la Sala no encuentra que la accionada haya desconocido en forma grosera el material probatorio obrante en el expediente, pues en forma clara y detallada explic\u00f3 porqu\u00e9 no tom\u00f3 en cuenta el aval\u00fao comercial practicado por la oficina de catastro distrital, a saber, la falta de certeza acerca de que dicho aval\u00fao correspondiera al del predio objeto del litigio, circunstancia que adem\u00e1s es corroborada con la informaci\u00f3n que a este despacho suministr\u00f3 el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que al ser consultado sobre el particular contest\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud del fax enviado por la Corte Constitucional, sala Novena de Revisi\u00f3n, comedidamente le env\u00edo \u00a0de respuesta al cuestionario de la mencionada solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El aval\u00fao comercial elaborado por el Departamento Administrativo de catastro Distrital mediante el Informe T\u00e9cnico No. 20000130 de fecha 23 de noviembre de 2000, NO CORRESPONDE al del lote de terreno No. \u201cE\u201d \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n Panorama de propiedad de Casaclub Ltda. Identificado en la Escritura P\u00fablica No. 1540 de fecha 25 de abril de 1988 de la Notar\u00eda 7 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; plano No. 544\/ l-08; Folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-1166605 de la Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por lo expuesto anteriormente el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no remite el aval\u00fao comercial actualizado del inmueble relacionado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario aclarar que el aval\u00fao comercial elaborado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante Informe T\u00e9cnico No. 20000130 de fecha 23 de noviembre de 2000 corresponde a la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San Mart\u00edn de Porres; Desarrollo Urban\u00edstico legalizado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional mediante la Resoluci\u00f3n No. 451 de fecha 22 de diciembre de 1999, Plano CH.19\/4-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s se aclara que consultado los Archivos del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, espec\u00edficamente los planos con n\u00fameros 544\/l-08 correspondiente a la Urbanizaci\u00f3n Panorama y el plano CH.19\/4-00 correspondiente al (sic)la Urbanizaci\u00f3n San Mart\u00edn de Porres; estos presentan un traslape en gran parte de sus \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Tiberio Bol\u00edvar Ospina \u2013Jefe Divisi\u00f3n de Actualizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar se pronunci\u00f3 el Jefe de la Divisi\u00f3n de Conservaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, frente a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevada por el apoderado de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al tr\u00e1mite del asunto informamos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) En el plano No. 544\/1-08 no est\u00e1n delimitados los lotes \u00a0A,B,C,D y E, que figuran alinderados en la escritura 1540 del 25 de abril de 1998 de la notar\u00eda 7 de Bogot\u00e1, lo cual era esencial para determinar con precisi\u00f3n la ubicaci\u00f3n exacta del Lote E. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Teniendo en cuenta lo anterior, y basados en el principio de Buena Fe, este Departamento acoge como cierto, lo establecido en el oficio firmado por usted, donde manifiesta que en el plano 544\/1-08 se resalt\u00f3 el \u00e1rea del inmueble objeto de su solicitud, el cual se identifica como lote E (ver plano anexo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Esta dependencia solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, el plano legalizado del Desarrollo San Mart\u00edn de Porras (sic) No. CH 19\/4-00 (ver plano anexo), donde fue resaltada la Zona Verde No. 1 del barrio San Mart\u00edn de Porras, seg\u00fan los mojones registrados en el mismo plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Como se puede observar, la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San Mart\u00edn de Porras, no corresponde en su totalidad al Lote E; ya que el lote E no abarca el canal de aguas negras, mientras que la zona verde si lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) El DACD no ha efectuado aval\u00faos sobre el inmueble identificado como Lote E de la Urbanizaci\u00f3n Panorama. Pero s\u00ed ha efectuado los aval\u00faos comerciales Nos. 20000130 y 2002-0156, sobre el predio con la nomenclatura AK # 46-55, identificado con el C\u00f3digo de Sector 008208270100000000, que corresponden a la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San Mart\u00edn de Porras (ver bolet\u00edn, cartograf\u00eda catastral y aval\u00faos anexos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) La entidad encargada de establecer las normas de uso de los predios ubicados en el Distrito Capital, es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por lo tanto es ante dicha entidad que debe hacer tal petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEdgar Ernesto Torres Caicedo \u2013 Jefe Divisi\u00f3n de Conservaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el expediente se hace menci\u00f3n a otros aval\u00faos practicados sobre el mismo predio. As\u00ed, por ejemplo se alude al dictamen rendido en abril de 1999 dentro del proceso reivindicatorio para efectos de conceder el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0tiene \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0 $ 3.703.744.620, pero \u00a0el \u00a0Tribunal no pod\u00eda tenerlo en cuenta porque fue desestimado por el Juzgado 11 Civil del Circuito al no tener la calidad de prueba plenamente controvertida (folio 90).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace referencia a otro dictamen que fue rendido para efectos de determinar el valor del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el predio en cuesti\u00f3n tiene un valor de $ 251.000.000.00, dictamen que tampoco obligaba a la accionada pues no corresponde al proceso reivindicatorio iniciado por Casa Club Ltda.. sino a uno distinto que es el de pertenencia iniciado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio San Mart\u00edn de Porres contra Samuel Kadin y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo deseable es que en raz\u00f3n de las dificultades t\u00e9cnicas para identificar el inmueble objeto del litigio, advertidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la accionada hubiera dispuesto que esta entidad u otra similar practicara el correspondiente dictamen pericial. Pero como se trata de un asunto que cae dentro de la \u00f3rbita de competencia del juez de instancia, el dictamen ordenado por la accionada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aparece suscrito por persona con registro avaluador de la lonja de propiedad ra\u00edz LONJAP. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, observa la Sala que en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia a la accionante se le asegur\u00f3 la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que pudo objetar por error grave tanto el primer como el segundo dictamen pericial, objeci\u00f3n que fue resuelta en la providencia enjuiciada con base en las razones ya anotadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco advierte esta Sala asomo de arbitrariedad o capricho en la apreciaci\u00f3n hecha por la accionada respecto del \u00a0c\u00e1lculo del \u00e1rea del inmueble avaluado por los peritos, toda vez que para hacer la reducci\u00f3n sencillamente tom\u00f3 en cuenta el valor que tiene el metro cuadrado de terreno en el sector donde se ubica el inmueble objeto del litigio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 10 de febrero del presente a\u00f1o, y confirmar\u00e1 la providencia de la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, mediante la cual deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR\u00a0 el fallo proferido el 10 de febrero del 2003, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de febrero de 2002, por la cual se deneg\u00f3 en primera instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a la convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-145 de 2000. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos criterios han sido expuestos por el tratadista Hernando Devis Echand\u00eda en su obra \u201cCompendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III Volumen I\u201d. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-089 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1214\/03 \u00a0 HONORARIOS DE ABOGADO-Regulaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales\/VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 La Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el sentido de que para la regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales el ex apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}