{"id":9694,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1216-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1216-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1216-03\/","title":{"rendered":"T-1216-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de acci\u00f3n contenciosa\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la actualizaci\u00f3n de su mesada, lo cual pone en evidencia que la tutela es improcedente como mecanismo principal de defensa. Ahora bien, el hecho de no haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con anterioridad no significa que esa v\u00eda no sea id\u00f3nea o ineficaz para alcanzar lo pretendido, m\u00e1s a\u00fan cuando por su naturaleza el debate surgido debe ventilarse ante esos jueces especializados y a trav\u00e9s de un debate reposado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia de la tutela por no existir situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar inadvertido el hecho de que la accionante ha dejado transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde cuando le fue negada, por primera vez, la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, sin haber adelantado alguna gesti\u00f3n diferente de recurrir ante la propia entidad. La tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios dise\u00f1ados por el Legislador, ni constituye una v\u00eda alterna para la soluci\u00f3n de las controversias entre los asociados. \u00a0En consecuencia, si la se\u00f1ora Gladys In\u00e9s Galindo P\u00e9rez cree tener derecho al pago indexado de sus mesadas pensionales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa para que sea all\u00ed donde se dirima definitivamente la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-774951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys In\u00e9s Galindo P\u00e9rez contra el Departamento de Cundinamarca &#8211; Unidad Administrativa de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Galdys In\u00e9s Galindo P\u00e9rez contra el Departamento de Cundinamarca- Unidad Administrativa de Pensiones -, ante la negativa de dicha entidad para actualizar su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys In\u00e9s Galindo P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca &#8211; Unidad Administrativa de Pensiones -, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de laborar durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os realizando los correspondientes aportes para pensi\u00f3n, se retir\u00f3 en el mes de abril de 1995, siendo su \u00faltimo empleo en la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 1997 cumpli\u00f3 la edad requerida para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que fue reconocida por la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 00416 del 6 de abril de 1998. El valor de su primera mesada ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$734.347.oo, para lo cual se tom\u00f3 como base el salario que devengaba al momento de su retiro y no el valor actualizado a la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces y durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os la se\u00f1ora Gladys Galindo ha solicitado de manera reiterada la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, sin que la entidad haya accedido a dichos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n departamental le ha ocasionado graves perjuicios, por cuanto se trata de una persona que pertenece a la tercera edad, es mujer cabeza de familia y tiene tres hijas a su cargo2. \u00a0 As\u00ed mismo, informa que actualmente se tramitan en su contra dos procesos ejecutivos3, habi\u00e9ndose hipotecado su \u00fanica casa y estando pr\u00f3xima al remate judicial4. \u00a0Tambi\u00e9n da cuenta de la imposibilidad para pagar el valor de la matr\u00edcula universitaria de dos de sus hijas.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene la actualizaci\u00f3n y pago de dicha prestaci\u00f3n desde la \u00e9poca en la que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca explica que la entidad \u00a0ha surtido el tr\u00e1mite correspondiente y oportuno a las m\u00faltiples \u00a0solicitudes de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha elevado la se\u00f1ora Gladys Galindo, a quien tambi\u00e9n se le ha indicado que la v\u00eda gubernativa se encuentra agotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, advierte que mediante comunicaciones de abril 23 de 1998, agosto 10 de 1998, septiembre 10 de 1999, agosto 21 de 2001, noviembre 9 de 2001, julio 30 de 2002, diciembre 31 de 2002 y marzo 28 de 2003, la entidad ha respondido todas las peticiones de indexaci\u00f3n presentadas por la demandante, aunque en forma negativa, pues considera que la pensi\u00f3n fue liquidada conforme a derecho.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que lo que se pretende es obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social por v\u00eda de tutela, lo cual, a su juicio, no es procedente en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo, pues un debate de esta naturaleza debe surtirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la igualdad, precisa que en el caso concreto &#8220;la accionante no puede pretender obtener un reconocimiento contra -legem frente a otras personas que se encontraban en situaciones jur\u00eddicas diferentes&#8230;&#8221;. \u00a0Y en cuanto al debido proceso, considera que la entidad ha agotado el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alado en la ley, encontr\u00e1ndose concluida la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la se\u00f1ora Galindo P\u00e9rez devenga en la actualidad \u00a0una mesada que asciende a la suma de $1\u00b4379.759.oo, pues la misma ha venido siendo reajustada anualmente con base en los aumentos que autoriza el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de junio de 2003 el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo. \u00a0En primer lugar, considera que la entidad ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, lo cual desvirt\u00faa una afrenta al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo apropiado para obtener la indexaci\u00f3n pensional, pues para ello es necesario acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de derechos litigiosos y de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 14 de julio de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 En su criterio, no es posible acceder a las pretensiones invocadas, \u201cya que ello implicar\u00eda inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando as\u00ed el esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como el conflicto surgido puede superarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la tutela resulta improcedente a la luz del decreto 2591 de 1991. \u00a0As\u00ed mismo, niega la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que \u201cmediante la acci\u00f3n judicial se puede establecer el derecho que fije la ley\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la negativa del Departamento de Cundinamarca para actualizar la mesada pensional de la se\u00f1ora Gladys Galindo P\u00e9rez vulnera los derechos invocados y si ello es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela. \u00a0Para tal fin la Corte deber\u00e1 definir, en primer t\u00e9rmino, si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el asunto sometido a revisi\u00f3n, o si por el contrario existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 En el evento de acreditarse la procedibilidad de la acci\u00f3n la Corte analizar\u00e1, en segundo lugar, si la demandante tiene derecho al pago de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para definir si es viable un pronunciamiento de fondo la Sala considera necesario abordar, antes que todo, el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, si existen o no otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueda recurrir el actor para reclamar el pago indexado de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al contenido y alcance del art\u00edculo 86 Superior, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual significa que no tiene cabida cuando la persona dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos7. \u00a0Pero esos mecanismos deben tener la aptitud suficiente para asegurar la efectiva protecci\u00f3n de la persona seg\u00fan las circunstancias de cada caso individualmente considerado, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Si ello no es as\u00ed, ser\u00e1 leg\u00edtimo acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-384\/98, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte rese\u00f1\u00f3 su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, \u00a0en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales, \u00a0pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, \u00a0ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, \u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n, \u00a0no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, \u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, \u00a0podr\u00eda otorgar. Al efecto, pueden consultarse, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y \u00a0T-351 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, a\u00fan existiendo otros mecanismos judiciales de defensa puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la intervenci\u00f3n del juez constitucional ser\u00e1 \u00a0s\u00f3lo de manera transitoria.8 \u00a0En estos casos es necesario que se acredite que la amenaza de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ces grave e inminente y de ello se sigue un perjuicio serio y actual, de car\u00e1cter irremediable\u201d9. \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual puede concederse de manera transitoria la protecci\u00f3n al derecho fundamental cuya tutela se solicita, a\u00fan si el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando pruebe que la acci\u00f3n ordinaria resultar\u00eda inocua frente a la certeza y proximidad del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tutela se erige entonces como la v\u00eda adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son id\u00f3neos frente al caso espec\u00edficamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala pasar\u00e1 ahora a determinar si la se\u00f1ora Gladys In\u00e9s Galindo P\u00e9rez cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son id\u00f3neos para obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Caso concreto: existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria opina que debe recibir el pago indexado de su primera mesada pensional y que la negativa de la administraci\u00f3n para obrar en este sentido vulnera algunos de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela se erige en el mecanismo apropiado para remediar esa injusticia, m\u00e1s a\u00fan cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto la entidad demandada como los jueces de instancia consideran que no es procedente acudir a esta v\u00eda para obtener el reconocimiento y pago indexado de las mesadas pensionales, debido a la presencia de otros mecanismos de defensa judicial. Y por las razones que se explican a continuaci\u00f3n la Corte coincide con esta \u00faltima postura, pues es claro que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir los actos proferidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00faltimo empleador de la accionante fue una instituci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica \u2013Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca- y las entidades encargadas de recibir sus aportes a la pensi\u00f3n fueron el Seguro Social y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, ambas entidades tambi\u00e9n de naturaleza p\u00fablica. \u00a0La se\u00f1ora Galindo P\u00e9rez fue amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, seg\u00fan lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 y en la sentencia C-1027 de 2002, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competente para conocer de las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, en varias oportunidades la propia entidad ha informado a la peticionaria que la v\u00eda gubernativa se encuentra agotada, quedando abierta la posibilidad de demandar los actos administrativos mediante los cuales se ha denegado su indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la actualizaci\u00f3n de su mesada, lo cual pone en evidencia que la tutela es improcedente como mecanismo principal de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de no haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con anterioridad no significa que esa v\u00eda no sea id\u00f3nea o ineficaz para alcanzar lo pretendido, m\u00e1s a\u00fan cuando por su naturaleza el debate surgido debe ventilarse ante esos jueces especializados y a trav\u00e9s de un debate reposado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, queda por analizar si la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la peticionaria afirma que atraviesa por una dram\u00e1tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela por esta v\u00eda en raz\u00f3n de que no se avizora un perjuicio irremediable. \u00a0Al respecto, la Corte no puede pasar inadvertido el hecho de que la accionante ha dejado transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde cuando le fue negada, por primera vez, la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, sin haber adelantado alguna gesti\u00f3n diferente de recurrir ante la propia entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que si bien la accionante afirma ser de la tercera edad y adem\u00e1s mujer cabeza de familia con tres hijas que dependen de ella, lo cierto es que el lapso de tiempo se\u00f1alado desvirt\u00faa con facilidad el car\u00e1cter inminente de un posible perjuicio. \u00a0Adicionalmente, de concederse el amparo invocado se romper\u00eda el principio de inmediatez de la tutela, seg\u00fan el cual el menoscabo de un derecho debe ser cierto y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Corte observa que la demandante recibe una mesada pensional que supera el mill\u00f3n de pesos mensuales, lo cual resta fuerza a su relato acerca de una delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Y en todo caso, lo cierto es que no existe relaci\u00f3n directa de conexidad entre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que alega la demandante y el hecho de que ello obedezca al no pago indexado de su mesada pensional. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, si la demandante aduce la imposibilidad de asumir el costo de matr\u00edcula universitaria de sus hijas en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, no se ve c\u00f3mo ello sea reprochable directamente a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, que claro que la tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios dise\u00f1ados por el Legislador, ni constituye una v\u00eda alterna para la soluci\u00f3n de las controversias entre los asociados. \u00a0En consecuencia, si la se\u00f1ora Gladys In\u00e9s Galindo P\u00e9rez cree tener derecho al pago indexado de sus mesadas pensionales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa para que sea all\u00ed donde se dirima definitivamente la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de instancia en cuanto neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 27, 28 y 29 anexa los registros civiles de nacimiento de sus hijas \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 21 a 25 del expediente adjunta certificaciones de dos cr\u00e9ditos y de un proceso adelantado en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 19 y 20 obra certificado de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente a un inmueble de su propiedad, que se encuentra embargado y secuestrado. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue allegado un auto mediante el cual el despacho fij\u00f3 como fecha para el remate del inmueble el 29 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 26 obra constancia expedida por la Universidad de los Andes de fecha 7 de enero de 2003, seg\u00fan la cual existe una deuda por valor de $16.734.584.oo por concepto de matr\u00edcula de sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 115 \u00a0a 204 del expediente obra copia de las peticiones dirigidas a la entidad, as\u00ed como de las diligencias administrativas surtidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencias T-690\/03, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384\/98, T-037 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00, T-383\/01, T-1316\/01, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estas caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable han sido referenciadas por la Corte en muchos de sus pronunciamientos. \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-225\/93, T-458 de 1994, T-545 de 1998, T-384 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 y SU 1193 de 2000, T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-843\/03, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-672\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-127\/01 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-1027 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reform\u00f3 el c\u00f3digo procesal del trabajo, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u201cConviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 o los reg\u00edmenes especiales que surgen de la transici\u00f3n prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los C\u00f3digos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, seg\u00fan el caso, y por tanto s\u00ed influye la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y los actos jur\u00eddicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1216\/03 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de acci\u00f3n contenciosa\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Es claro que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la actualizaci\u00f3n de su mesada, lo cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}