{"id":9695,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1217-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1217-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1217-03\/","title":{"rendered":"T-1217-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial\/RECURSO DE CASACION-No se hizo uso de \u00e9ste en la oportunidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constituci\u00f3n y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n fracase. \u00a0Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de recurso extraordinario\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. Pero sumado a lo expuesto, la Sala encuentra que el amparo tambi\u00e9n debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013noviembre de 2000- y la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u2013junio de 2003- transcurri\u00f3 un periodo de tiempo considerable que si bien no afecta la procedibilidad de la acci\u00f3n si sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-785879 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Valencia Ceballos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por el se\u00f1or Guillermo Valencia Ceballos contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Valencia Ceballos, quien tiene 51 a\u00f1os de edad1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero &#8211; Caja Agraria -, con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y cuestiones relativas al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el peticionario que trabaj\u00f3 al servicio de la Caja Agraria entre septiembre de 1967 y octubre de 1991, siendo su \u00faltimo cargo el de Secretario, con una asignaci\u00f3n mensual promedio de $240.796.36, equivalentes a 4.656 salarios m\u00ednimos legales de aqu\u00e9lla \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en 1999 le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en cuant\u00eda equivalente al 75% del \u00faltimo salario devengado en 1991 pero sin el ajuste monetario por concepto de indexaci\u00f3n.3 \u00a0Debido a ello, el se\u00f1or Valencia Ceballos acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con miras a obtener el reconocimiento de su mesada en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 22 de septiembre de 2000 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la entidad demandada y neg\u00f3 las pretensiones.4 \u00a0En su concepto, para el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cno autoriz\u00f3 actualizar su valor monetario como s\u00ed lo hizo la ley 100 de 1993 con vigencia a partir del a\u00f1o siguiente, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, explic\u00f3 que de acuerdo con la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la indexaci\u00f3n cuando el empleador reconoce la prestaci\u00f3n oportunamente, puesto que no ha retrasado ni incumplido su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 29 de noviembre de 2000 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo.5 Consider\u00f3 que no es procedente indexar la primera mesada pensional en aquellos eventos en los cuales el obligado reconoce el derecho en el momento que lo indica la ley, como en efecto lo hizo la Caja Agraria al demandante cuando cumpli\u00f3 los 47 a\u00f1os de edad seg\u00fan lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva, esto es, en el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de junio de 2003 el se\u00f1or Guillermo Valencia Ceballos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la dignidad y a la igualdad, ante la negativa de esa Corporaci\u00f3n para conceder la indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la actualidad recibe apenas un salario m\u00ednimo por concepto de mesada pensional6, lo cual no se compadece con su situaci\u00f3n debido a que \u201crecib\u00eda al momento del retiro alrededor de 4.656 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala, a varios compa\u00f1eros de ese tiempo se les index\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n, para lo cual cita el caso de dos ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene reajustar el valor de su primera mesada y el de las subsiguientes, de acuerdo con los porcentajes anuales fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue radicada en el Tribunal Superior de Buga y remitida por competencia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad \u00e9sta que luego de admitirla orden\u00f3 correr traslado a las partes y vincular al representante legal de la Caja Agraria \u2013en liquidaci\u00f3n -, como tercero interesado en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0No obstante, ninguna de las partes intervino durante el curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.7 \u00a0Al respecto se\u00f1ala que en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible esa figura y, por lo mismo, obrar en sentido contrario desconoce los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que en el proceso ordinario se le garantiz\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente e inclusive se garantiz\u00f3 el derecho de doble instancia. \u00a0No obstante discrepa de la decisi\u00f3n porque, seg\u00fan sus palabras, \u201csi bien es cierto, la ley contempla la cosa juzgada y es su deber velar por la seguridad jur\u00eddica, tambi\u00e9n es cierto que la jurisprudencia es fuente del derecho, y como tal la doctrina probable, a la cual no podemos desconocer, y tomar la ley como \u00fanica fuente, aun cuando \u00e9sta vulnera derechos constitucionales\u201d. \u00a0Apoya su planteamiento en la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunos tr\u00e1mites que no es del caso detallar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia pero por razones diferentes.8 \u00a0A diferencia de lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esta Sala reconoce que la tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho, tal y como lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional. \u00a0Sin embargo, concluye que para el caso objeto de estudio el amparo es improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque si el demandante o su apoderado consideraban que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en una ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, debieron interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo apropiado para cuestionar esa providencia. \u00a0Como no lo hicieron, dice la Corte, esa omisi\u00f3n no puede ser suplida por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, a tal punto que se apoy\u00f3 incluso en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la materia. \u00a0As\u00ed, explica que \u00a0una simple disparidad de criterios en la interpretaci\u00f3n de las normas no puede catalogarse de caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, la Corte debe establecer si la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo apropiado para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 al se\u00f1or Valencia Ceballos la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En concreto corresponde analizar (i) si la tutela procede contra providencias judiciales cuando no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, (ii) si por esta v\u00eda es posible cuestionar una sentencia judicial que adquiri\u00f3 firmeza hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que se cumpla el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n de no acceder al reajuste de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue solicitada vulnera alguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dej\u00f3 en claro que en ciertos eventos es v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales9, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constituci\u00f3n y con el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, su procedencia est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y otros de contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n fracase. \u00a0Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, \u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como en esta oportunidad uno de los argumentos centrales para denegar el amparo consiste en que el peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el interrogante que debe resolver la Corte es si esa carencia hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-458 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte neg\u00f3 una demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de considerar que el accionante no interpuso el recurso de s\u00faplica contra una decisi\u00f3n adoptada en el proceso ejecutivo all\u00ed tramitado, lo cual imped\u00eda acudir a la tutela para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De manera similar, en la sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Corte desestim\u00f3 la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado expidi\u00f3 una credencial de alcalde pero no reconoci\u00f3 un periodo individual sino institucional. \u00a0En aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que el peticionario pudo haber interpuesto los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de s\u00faplica contra la sentencia del Consejo de Estado, as\u00ed como los recursos ordinarios contra el acto del Tribunal Administrativo, pero que como no lo hizo la \u00a0acci\u00f3n tutela resultaba improcedente. \u00a0 Dijo entonces al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, se considera que la actuaci\u00f3n del Despacho Judicial demandado en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos del actor, pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, esto se debi\u00f3 en primer lugar, a su propia omisi\u00f3n al no haber sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar, tambi\u00e9n se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra los actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia SU-858 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, al analizar la solicitud de tutela presentada por Edgar Jos\u00e9 Perea contra el Consejo de Estado, la Corte explic\u00f3 que la sentencia de p\u00e9rdida de investidura pod\u00eda controvertirse a trav\u00e9s del recurso extraordianrio de revisi\u00f3n y por ello no proced\u00eda el amparo. \u00a0Sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)l recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, en el caso de la tutela invocada por Carlos Alonso Lucio la Corte rechaz\u00f3 el amparo, para lo cual explic\u00f3 que el demandante pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para cuestionar la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sentencia SU-913 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto hace referencia concreta al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la sentencia SU-1299 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, pero neg\u00f3 el amparo de los mismos derechos frente a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios, porque ese punto espec\u00edfico no fue controvertido mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando pudo haberse hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la reciente sentencia T-108 de 2003 MP. Alvaro Tafur Galvis, la Corte neg\u00f3 la solicitud de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en un proceso civil, precisamente porque no se ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda, y que en casaci\u00f3n es posible fundar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial en el que se argumente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que se trata el caso sometido a estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Improcedencia de la tutela en el asunto sometido a revisi\u00f3n por no haberse intentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por haberse desconocido el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del se\u00f1or Guillermo Valencia Ceballos la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero sumado a lo expuesto, la Sala encuentra que el amparo tambi\u00e9n debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013noviembre de 2000- y la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u2013junio de 2003- transcurri\u00f3 un periodo de tiempo considerable que si bien no afecta la procedibilidad de la acci\u00f3n si sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que as\u00ed como la falta de agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa torna improcedente la acci\u00f3n, de la misma forma la inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte explic\u00f3 lo siguiente15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala lo cierto es que antes de que el peticionario decidiera acudir a la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde cuando la sentencia del Tribunal adquiri\u00f3 firmeza, hecho este que desvirt\u00faa una afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala tampoco encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique su inactividad durante ese lapso de tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda otra alternativa distinta de confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advierte que el asunto aqu\u00ed estudiado difiere del que fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia SU-120 de 2003, pues en esa oportunidad la Corte abord\u00f3 un estudio de fondo porque los demandantes hab\u00edan acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de sus mesadas pensionales, circunstancia que no se presenta en esta ocasi\u00f3n y que, precisamente, torna improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 8 del cuaderno principal obra copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Resoluci\u00f3n 0005 del 17 de febrero de 1999. \u00a0Cuaderno principal, folios 24 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folios 16 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal, folios 9 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Anexa desprendible de pago del mes de abril de 2003. \u00a0Cuaderno principal, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 1 de julio de 2003. \u00a0Cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia del 13 de agosto de 2003. \u00a0Cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-598\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias T-116\/03, SU-622\/01, T-511\/01, T-01\/99, T-459\/98, T-567\/98, SU-111\/97, C-543\/92, T-007\/92 y T-001\/92. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-111\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte neg\u00f3 la tutela invocada por una se\u00f1ora de 64 a\u00f1os de edad que pretend\u00eda controvertir un acto administrativo expedido por CAJANAL en 1994, por considerar que la peticionaria \u201cno interpuso ninguna acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d y \u201ccasi dos a\u00f1os despu\u00e9s, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, caducada la acci\u00f3n de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-913\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-458\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-108\/03 MP. Alvaro Tafur Galvis, SU-1299\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y SU-542\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte neg\u00f3 la tutela a varios aspirantes para cargos en la rama judicial que hab\u00edan ocupado los primeros lugares en la lista de elegibles pero no hab\u00edan sido nombrados, por cuanto ejercieron la acci\u00f3n casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse posesionado las otras personas y cuando ya hab\u00edan caducado las acciones de nulidad y electoral, todo lo cual suger\u00eda falta de inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0En sentido similar se pueden ver las sentencias T-463\/97 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-537\/00 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1229\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1694\/00 MP. Martha Victoria S\u00e1chica, y T- 173\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1217\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial\/RECURSO DE CASACION-No se hizo uso de \u00e9ste en la oportunidad procesal \u00a0 Es v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}