{"id":9696,"date":"2024-05-31T17:25:49","date_gmt":"2024-05-31T17:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1218-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:49","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:49","slug":"t-1218-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1218-03\/","title":{"rendered":"T-1218-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1218\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, en virtud del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, tiene derecho a desarrollarse libremente y sin mas limitaciones que las derivadas de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. \u00a0De igual manera, en raz\u00f3n del art\u00edculo 26 de la misma, tiene derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la facultad de toda persona para autodeterminarse o escoger su opci\u00f3n de vida sin temor a ser molestado por ello. La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio hace referencia a la garant\u00eda de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de dedicarse. \u00a0Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma aut\u00f3noma si ejerce o no una actividad l\u00edcita y, simult\u00e1neamente, tiene la certeza de que no ser\u00e1 obligado a desempe\u00f1ar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elecci\u00f3n. El ejercicio del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio implica la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades productivas y creativas, su ejercicio en ciertos casos constituye una expresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL MILITAR-Retiro voluntario del servicio\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricci\u00f3n\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricci\u00f3n\/CARRERA MILITAR-Retiro \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades ni por la sociedad. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que tales derechos no son \u00a0absolutos, ya que pueden verse limitados, por ejemplo, en el caso de personas que desempe\u00f1an funciones que comprometen la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales. \u00a0En efecto, as\u00ed ocurre con los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que en virtud del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n llamados a garantizar la defensa de las soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. \u00a0En efecto, el mencionado art\u00edculo constitucional faculta al Legislador para regular el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, los ascensos, derechos y obligaciones, as\u00ed como el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario al cual estar\u00e1n sometidos. \u00a0Quiere decir lo anterior que, en cuanto a derechos se refiere, la misma Constituci\u00f3n consagra expresamente algunas limitaciones no previstas para los dem\u00e1s ciudadanos. La opci\u00f3n de retiro en cualquier momento resulta ser una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en el sentido de que nadie puede ser obligado a permanecer en determinada ocupaci\u00f3n, dicha facultad puede restringirse por las razones all\u00ed contempladas, prolongando la permanencia de quien solicita el retiro. \u00a0En este sentido, resultar\u00eda leg\u00edtimo, incluso contra su voluntad, mantener el v\u00ednculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando medien &#8220;razones de seguridad nacional o especiales del servicio&#8221;. Sin embargo, cualquier restricci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio debe ser adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar un fin leg\u00edtimo; s\u00f3lo de esta manera podr\u00eda considerarse un l\u00edmite como ajustado a la Carta. En efecto, en la sentencia T-178 de 1994 la Corte precis\u00f3 que la permanencia en el servicio militar por un per\u00edodo adicional se fija en cada caso seg\u00fan las razones de seguridad nacional o de prestaci\u00f3n del servicio presentes en la situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-No aceptaci\u00f3n del retiro inmediato debe acreditarse de manera cierta por quien la invoca \u00a0<\/p>\n<p>La no aceptaci\u00f3n del retiro inmediato del miembro de las Fuerzas Militares que lo solicita, bien sea por razones de seguridad y defensa nacional, por la necesidad del servicio o por cualquier otra causa que lo justifique, deber\u00e1 acreditarse de manera cierta por quien la invoca. \u00a0Ello significa imponer una carga argumentativa y probatoria a la autoridad castrense, que se explica al menos por dos razones: en primer lugar, porque trat\u00e1ndose de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas razonable exigir una correspondencia entre los fundamentos invocados y la realidad; y en segundo lugar, porque es la instituci\u00f3n quien efectivamente dispone de la informaci\u00f3n suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce cuando impide el retiro de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE SUBOFICIAL DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-Insuficiencia de material probatorio que demuestre la necesidad de prolongar permanencia \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insuficiencia del material probatorio que demuestre la necesidad de prolongar la permanencia del accionante al servicio de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana ya sea por razones de seguridad nacional o especiales del servicio, la Sala concluye que no resulta razonable ni proporcionado que el se\u00f1or demandante tenga que permanecer por un lapso de 19 meses, contra su voluntad, en un cargo que puede ser desempe\u00f1ado por personas que pueden ser capacitadas en menor tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-780429 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Pastrana Guevara contra el se\u00f1or General Comandante de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Pastrana Guevara contra el se\u00f1or General Comandante de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Pastrana Guevara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or General Comandante de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que es suboficial de la Fuerza A\u00e9rea y actualmente labora en la Base de Rionegro &#8211; Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 16 de octubre del a\u00f1o 2002, con fundamento en las causales previstas en el Decreto 1790 de 2000, solicit\u00f3 al se\u00f1or Comandante de la Fuerza A\u00e9rea su retiro a partir del 1\u00ba de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha petici\u00f3n fue resuelta el 13 de diciembre de 2002, en el sentido que se aceptar\u00eda su renuncia, pero s\u00f3lo a partir de diciembre del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que tal decisi\u00f3n le ha causado enormes perjuicios, toda vez que tiene la opci\u00f3n de un nuevo empleo, el cual no ha podido aceptar. As\u00ed mismo aduce que no puede dedicarse a su familia, en especial a sus hijos, pues no puede compartir con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma se\u00f1ala que no cuenta con el tiempo suficiente para estudiar y superarse debido a las &#8220;extenuantes jornadas&#8221; a las cuales est\u00e1 sometido en su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que tal situaci\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, pues no ha podido tomar sus propias decisiones en relaci\u00f3n con el trabajo y su proyecto de \u00a0vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora de sus derechos y, en consecuencia, que se conceda el retiro tal y como lo requiri\u00f3, es decir, a partir del 1\u00ba de mayo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que en virtud de la especial tarea que constitucionalmente les fue asignada, ser miembro de la Fuerza P\u00fablica implica estar sometido a reg\u00edmenes especiales que los diferencian de cualquier otro trabajador o funcionario p\u00fablico. \u00a0Por ello, considera que las Fuerzas Militares, al no permitirle a sus miembros en forma inmediata el retiro de la instituci\u00f3n, no vulneran sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, se\u00f1ala que una persona investida de autoridad y que tiene como misi\u00f3n velar por la seguridad de la ciudadan\u00eda, &#8220;no puede a su arbitrio decidir cuando deja de cumplir tal misi\u00f3n ya que esa decisi\u00f3n no solo lo involucra a \u00e9l sino a un conglomerado social; fue un compromiso que \u00e9l adquiri\u00f3 cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de pertenecer a la Fuerza P\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que para resolver una solicitud de retiro se tiene en cuenta la capacitaci\u00f3n del suboficial u oficial, es decir, lo relacionado con los cursos recibidos, la especialidad desempe\u00f1ada, los m\u00e9ritos, virtudes y calidades que como militar poseen sus miembros. \u00a0Al respecto argumenta que &#8220;es una decisi\u00f3n fundamentada, no arbitraria, que de ninguna manera vulnera los derechos del solicitante, garantizando de igual manera la misi\u00f3n que le ha sido asignado (sic) a la Fuerza P\u00fablica&#8221;.\u00a0 Por ello, en su escrito presenta una relaci\u00f3n de los cursos de capacitaci\u00f3n del se\u00f1or Pastrana Guevara y al respecto manifiesta que se trata de un militar que se ha desempe\u00f1ado eficientemente en todas las misiones y que su permanencia en el Comando de la Fuerza A\u00e9rea es necesaria para el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual su retiro debe esperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte que la Fuerza A\u00e9rea no est\u00e1 negando el derecho de retirarse de la instituci\u00f3n, sino, &#8220;simplemente le determin\u00f3 un plazo (diecinueve meses) en el cual se acceder\u00e1 a su solicitud de retiro, plazo durante el cual se prepara a otro suboficial en la especialidad de mantenimiento aeron\u00e1utico para que se desempe\u00f1e en su lugar.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que aunado a lo anterior, la situaci\u00f3n actual de orden p\u00fablico condujo a posponer la salida del suboficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considera que la protecci\u00f3n solicitada por el actor es improcedente, en la medida en que, seg\u00fan su criterio, no se le est\u00e1n vulnerando los derechos al trabajo, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Pastrana Guevara. \u00a0En primer t\u00e9rmino hace referencia al concepto y alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad o autonom\u00eda personal, as\u00ed como a la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0Al respecto, explica que el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio implica que a nadie se le puede impedir ejercer una actividad laboral l\u00edcita y ninguna persona puede ser obligada a desempe\u00f1ar determinada actividad en contra de su voluntad y de su libre elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, anota que existen ciertas limitaciones constitucionales al ejercicio de estos derechos para los miembros de la fuerza p\u00fablica, por cuanto sus funciones se encuentran orientadas al mantenimiento del orden p\u00fablico interno, la defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, dispone que por solicitud propia los oficiales y suboficiales podr\u00e1n pedir el retiro en cualquier tiempo, siempre y cuando no medien &#8220;razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente (arts. 100 y 101)&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que si bien la autoridad competente podr\u00eda abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio, tal potestad administrativa no es del todo discrecional. \u00a0Haciendo alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, anota que tal atribuci\u00f3n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n corresponda a la consecuci\u00f3n de \u00a0fines constitucionales espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma el a-quo que las limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, son admisibles en el caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida en que concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio y no afecten su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto del accionante aduce que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por las cuales atraviesa el pa\u00eds, constituye una raz\u00f3n suficiente para limitar el derecho al retiro del servicio del se\u00f1or Guevara Pastrana. \u00a0 De igual manera, considera que el buen desempe\u00f1o como suboficial es una raz\u00f3n m\u00e1s para justificar la decisi\u00f3n adoptada por el Comandante accionado, en el sentido de aceptar su retiro de la Fuerza A\u00e9rea a partir de diciembre del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0resuelve rechazar por improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Pastrana Guevara contra el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela el demandante anexa los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de retiro presentada al se\u00f1or General Comandante Fuerza A\u00e9rea de Colombia. (folios 5 y 6 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n por medio de la cual se informa su exclusi\u00f3n del curso de ascenso. \u00a0(folio 7 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a su solicitud de retiro. (folio 8 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana anex\u00f3 a la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Listado de los cursos realizados por el se\u00f1or Pastrana Guevara en calidad de miembro de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia. (folio 45 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la hoja de vida del peticionario. (folios 46 al 54)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el hecho de que el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana haya aceptado el retiro del se\u00f1or \u00c1lvaro Pastrana Guevara a partir del mes de diciembre del a\u00f1o 2004 y no desde mayo de 2003, como \u00e9l lo hab\u00eda solicitado, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala considera necesario precisar que si bien la decisi\u00f3n de no conceder el retiro inmediato a un miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertida en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto en sentencia T- 1094 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al pronunciarse en un asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte se\u00f1al\u00f3: 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Sala debe manifestar su desacuerdo con uno de los criterios utilizados por el a quo para rechazar la tutela, cual es el de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues si bien el oficio mediante el cual se le neg\u00f3 al actor su retiro del servicio es susceptible de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda contenciosa, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para el efecto, dicho mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de que el juez encontrara probado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De hecho, es evidente que si la fecha del retiro del servicio se pospuso por espacio de 10 meses, y el querer del actor es que el mismo se produzca en un plazo menor, la eventual protecci\u00f3n a sus derechos s\u00f3lo ser\u00eda posible en el esquema de la acci\u00f3n de tutela, por tener \u00e9sta un car\u00e1cter preferente, breve y sumario (C.P. art. 86), no previsto para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, en virtud del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, tiene derecho a desarrollarse libremente y sin mas limitaciones que las derivadas de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. \u00a0De igual manera, en raz\u00f3n del art\u00edculo 26 de la misma, tiene derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la facultad de toda persona para autodeterminarse o escoger su opci\u00f3n de vida sin temor a ser molestado por ello.2 \u00a0Sobre el particular la Corte ha explicado que de \u00e9l \u201cse desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed, de sus actos y de su entorno.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio hace referencia a la garant\u00eda de la que goza todo ciudadano para elegir la actividad a la que ha de dedicarse. \u00a0Comprende un sentido positivo y uno negativo, en la medida en que cualquier persona puede decidir en forma aut\u00f3noma si ejerce o no una actividad l\u00edcita y, simult\u00e1neamente, tiene la certeza de que no ser\u00e1 obligado a desempe\u00f1ar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con el principio de libre elecci\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho se concreta y desarrolla en el derecho al trabajo, y tiene entonces una connotaci\u00f3n social \u00a0y colectiva. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia T-1094 de 2001, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 26 superior, que se concreta y desarrolla en el derecho al trabajo, no solamente debe analizarse desde una \u00f3ptica individual sino tambi\u00e9n colectiva, ya que no es posible desconocer su dimensi\u00f3n e importancia social, como servicio que se presta a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que el trabajo tenga relevancia social y constituya un aporte en beneficio general, tambi\u00e9n su ejercicio debe ser fruto de una elecci\u00f3n personal, libre y responsable, en la que cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes, aspiraciones y capacitaci\u00f3n, elige una opci\u00f3n de vida, no s\u00f3lo para proveer su sustento vital, sino \u00a0para desarrollarse como ser social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha explicado dicho nexo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La categor\u00eda jur\u00eddica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, que consagra el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupaci\u00f3n habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que el ejercicio del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio implica la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades productivas y creativas6, su ejercicio en ciertos casos constituye una expresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Optar por la carrera militar supone la restricci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los militares en servicio activo, respecto de ciertos derechos fundamentales, no es igual a la de los civiles y, por ello, el examen de la violaci\u00f3n o amenaza de esos derechos ha de verificarse desde la definici\u00f3n del alcance de cada derecho para los militares activos y desde los hechos particulares que sirvan de base para impetrar la protecci\u00f3n al juez de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 la posibilidad del retiro en el evento en que la persona no quiera seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Militares y, por ende, no estar sujeto a la restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, el Decreto 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;, establece en el art\u00edculo 100 como causal de retiro, haberlo solicitado alg\u00fan miembro de las Fuerzas Militares y el art\u00edculo 101 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de dichas disposiciones puede inferirse que, si bien la opci\u00f3n de retiro en cualquier momento resulta ser una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en el sentido de que nadie puede ser obligado a permanecer en determinada ocupaci\u00f3n, dicha facultad puede restringirse por las razones all\u00ed contempladas, prolongando la permanencia de quien solicita el retiro. \u00a0En este sentido, resultar\u00eda leg\u00edtimo, incluso contra su voluntad, mantener el v\u00ednculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando medien &#8220;razones de seguridad nacional o especiales del servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquier restricci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio debe ser adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar un fin leg\u00edtimo9; s\u00f3lo de esta manera podr\u00eda considerarse un l\u00edmite como ajustado a la Carta. En efecto, en la sentencia T-178 de 1994 la Corte precis\u00f3 que la permanencia en el servicio militar por un per\u00edodo adicional se fija en cada caso seg\u00fan las razones de seguridad nacional o de prestaci\u00f3n del servicio presentes en la situaci\u00f3n particular. \u00a0Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 217) y la ley (art\u00edculo 130 del Decreto 1211 de 1990), la opci\u00f3n por la carrera militar no crea estado; quien ingresa a ella puede retirarse en cualquier momento, siempre que no existan motivos de seguridad nacional o de necesidad del servicio que hagan necesaria su permanencia en las filas por un per\u00edodo adicional, cuya duraci\u00f3n ser\u00e1 fijada en cada caso seg\u00fan las razones de seguridad nacional o de prestaci\u00f3n del servicio presentes en la situaci\u00f3n particular.&#8221; (subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la citada sentencia T-1094 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, el retiro del servicio activo, como manifestaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, puede verse limitado en forma leg\u00edtima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la valoraci\u00f3n efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de \u00b4razones de seguridad nacional o especiales del servicio\u00b4. Desde esta perspectiva, si bien la previsi\u00f3n normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jur\u00eddicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones leg\u00edtimas y proporcionadas, derivadas de la aplicaci\u00f3n correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior implica que la no aceptaci\u00f3n del retiro inmediato del miembro de las Fuerzas Militares que lo solicita, bien sea por razones de seguridad y defensa nacional, por la necesidad del servicio o por cualquier otra causa que lo justifique, deber\u00e1 acreditarse de manera cierta por quien la invoca. \u00a0Ello significa imponer una carga argumentativa y probatoria a la autoridad castrense, que se explica al menos por dos razones: en primer lugar, porque trat\u00e1ndose de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas razonable exigir una correspondencia entre los fundamentos invocados y la realidad; y en segundo lugar, porque es la instituci\u00f3n quien efectivamente dispone de la informaci\u00f3n suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce cuando impide el retiro de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha explicado la necesidad de ponderar, en el caso concreto, las condiciones especiales de orden p\u00fablico por las cuales atraviesa el pa\u00eds. \u00a0De ah\u00ed que haya considerado que &#8220;la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta el pa\u00eds, y la necesidad del Estado de someter al imperio de la ley a los grupos al margen de esta, es una raz\u00f3n de seguridad nacional que en principio le permite a las Fuerzas Militares, limitar el derecho de los oficiales y suboficiales al retiro del servicio.&#8221;10 (subrayado fuera del texto). &#8220;En principio&#8221;, por cuanto no siempre, el hecho de invocar la situaci\u00f3n actual de conflicto interno constituye raz\u00f3n suficiente para mantener en servicio activo a una persona que no desea permanecer en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace a\u00f1os Colombia ha venido sufriendo ataques por parte de grupos armados y ha tenido que afrontar &#8220;amenazas de las organizaciones delictivas&#8221;, tal y como lo plantea la parte demandada. \u00a0 Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en gran medida, tales circunstancias han ido adquiriendo cierto grado de cotidianeidad en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. \u00a0Por ello, aducir \u00a0simplemente la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la que se atraviesa, no representa per se un argumento para fundamentar &#8220;razones de seguridad nacional o especiales del servicio&#8221; con el fin de mantener, contra su voluntad, a un oficial o suboficial en la Fuerza Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, alegada como raz\u00f3n para mantener a una persona al servicio de las Fuerzas Militares y con ello limitar el ejercicio de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, debe ser considerada y analizada en el caso en particular, tal y como qued\u00f3 explicado en las consideraciones generales de esta providencia, teniendo en cuenta la necesidad de contar con soporte s\u00f3lido que as\u00ed lo demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por mandato constitucional todo los miembros de las Fuerzas Militares -Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea- est\u00e1n llamados a defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, lo cierto es que al interior de cada organizaci\u00f3n existe una jerarqu\u00eda y clasificaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de la que depende dicha labor. \u00a0La importancia de la funci\u00f3n que desarrolle determinada persona depender\u00e1 del grado en que se encuentre, de su especialidad, del tiempo en el servicio, de la naturaleza de sus funciones, de la capacitaci\u00f3n y preparaci\u00f3n que se le haya suministrado, del dinero que se haya invertido en su formaci\u00f3n, as\u00ed como del tiempo en el que esa inversi\u00f3n se haya proyectado, entre otros aspectos. \u00a0Por lo anterior, es fundamental que casos como el del accionante, en donde es latente la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, se estudien con especial cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, frente al caso concreto, la decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana de negar al Suboficial Pastrana Guevara su retiro del servicio activo a partir del 1\u00ba de mayo de 2003, y aplazarlo hasta diciembre de 2004, vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, o si por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n leg\u00edtima, razonable y proporcionada, que ha sido acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea alega que la permanencia del actor y el aplazamiento de su retiro se justifican en virtud de la misi\u00f3n que constitucionalmente est\u00e1 llamado a cumplir, as\u00ed como a su buen desempe\u00f1o como militar. \u00a0Para ello indica que el peticionario ha sido capacitado en la especialidad de mantenimiento aeron\u00e1utico, invirtiendo en su formaci\u00f3n una suma que asciende a $51.534.758,44 pesos. \u00a0Aunado a ello, aduce la \u00a0necesidad de sus servicios para afrontar la amenaza de las organizaciones delictivas constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para justificar la aceptaci\u00f3n de su retiro s\u00f3lo a partir del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea trae a colaci\u00f3n el caso estudiado en la sentencia T-1094 de 2001, donde la Corte neg\u00f3 el amparo en un asunto similar al que ahora se estudia11. \u00a0No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en esa oportunidad las razones de &#8220;seguridad nacional o especiales del servicio&#8221; fueron acreditadas, y que las particularidades de aquel caso difieren de las que aqu\u00ed se analizan, a\u00fan cuando las consideraciones all\u00ed expuestas son plenamente v\u00e1lidas para el estudio del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se pudo constatar que el suboficial a quien se le neg\u00f3 el retiro inmediato hab\u00eda sido capacitado en la especialidad de Comunicaciones Aeron\u00e1uticas y en la subespecialidad de mantenimiento en comunicaciones terrestres aeron\u00e1uticas y contaba con mayor experiencia al momento en que solicit\u00f3 su retiro, ya que llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os vinculado al servicio de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en dicha especialidad. \u00a0As\u00ed mismo, que se trataba de una persona que desempe\u00f1aba un cargo directivo &#8211; Jefe de la Torre de Control de Puerto Salgar -Cundinamarca-; que de aceptarse su retiro de dicha sede de control quedar\u00eda sin un suboficial t\u00e9cnico con la misma especialidad, pues el suboficial t\u00e9cnico de su especialidad que le segu\u00eda en antig\u00fcedad solo iba a ser llamado a curso de ascenso hasta fines de ese a\u00f1o. \u00a0Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 una situaci\u00f3n irregular relacionada con el personal de controladores del Comando A\u00e9reo de Combate de Puerto Salgar-Cundinamarca. \u00a0Analizadas las circunstancias del caso en particular, la Corte consider\u00f3 que las razones para no aceptar el retiro inmediato del entonces accionante constitu\u00edan un l\u00edmite proporcional y \u00a0razonable al ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las particularidades del asunto que ahora es sometido a revisi\u00f3n son bien distintas de aqu\u00e9llas que rodeaban el caso anteriormente referido, en aspectos relacionados con el tiempo de servicio, el grado que ocupa, a la especialidad obtenida y al cargo desempe\u00f1ado. \u00a0En efecto observa la Sala que el se\u00f1or \u00c1lvaro Pastrana Guevara, peticionario en la presente acci\u00f3n de tutela, no lleva m\u00e1s de seis a\u00f1os en servicio activo en la instituci\u00f3n12, que la capacitaci\u00f3n m\u00e1s cuantiosa, por valor de $41.045.739.44, fue hace cerca de 5 a\u00f1os13, que es suboficial del Cuerpo T\u00e9cnico de las Fuerza A\u00e9rea Colombiana, tiene grado de t\u00e9cnico tercero y, en virtud de su especialidad cumple funciones de mantenimiento aeron\u00e1utico14 y no directivas. \u00a0Desde esta perspectiva, no resulta comparable su situaci\u00f3n con las anteriormente rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de no autorizar el retiro inmediato estuviera amparada en razones de orden p\u00fablico, pues como se explic\u00f3, el simple hecho de alegar la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds no constituye per se una raz\u00f3n objetiva y razonable para tal proceder. \u00a0As\u00ed mismo, las razones de respaldo log\u00edstico tampoco se encuentran acreditadas porque si bien el Comandante accionado aduce que se requieren diecinueve (19) meses para capacitar a una persona para el cargo que desempe\u00f1a el accionante, en su calidad de suboficial de mantenimiento aeron\u00e1utico, no explica con suficiencia el porqu\u00e9 de dicho lapso, ni ofrece par\u00e1metro de juicio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Sala necesario traer a colaci\u00f3n la connotaci\u00f3n social y colectiva del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, en la medida en que quien se decide por cierta actividad, lo hace porque ese es su deseo y busca su proyecci\u00f3n en la sociedad. \u00a0Es, en virtud de esta doble garant\u00eda &#8211; individual y colectiva- del derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, que se genera la certeza de que toda persona que opta por determinada actividad lo hace por su propia voluntad y, en principio, se encuentra motivado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha proyecci\u00f3n social y colectiva, sin duda, es relevante para quien decide servir a la patria vincul\u00e1ndose a las Fuerzas Militares, m\u00e1xime por cuanto ello involucra intereses colectivos como son la soberan\u00eda, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional. \u00a0En este sentido, las Fuerzas Militares deben procurar mantener personas que se sientan comprometidas con el inter\u00e9s general el cual podr\u00eda verse afectado con ocasi\u00f3n a la labor que desempe\u00f1an.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, se presenta al permitirle a cada individuo &#8220;adoptar un modelo de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones e intereses, con la \u00fanica limitante de no vulnerar el orden jur\u00eddico ni afectar los derechos de terceros\u201d.16 \u00a0Por lo anterior, considera la Sala que la restricci\u00f3n injustificada de estos derechos puede repercutir negativamente en la misi\u00f3n constitucional encomendada a las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la insuficiencia del material probatorio que demuestre la necesidad de prolongar la permanencia del accionante al servicio de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana ya sea por razones de seguridad nacional o especiales del servicio, la Sala concluye que no resulta razonable ni proporcionado que el se\u00f1or Pastrana Guevara tenga que permanecer por un lapso de 19 meses, contra su voluntad, en un cargo que puede ser desempe\u00f1ado por personas que pueden ser capacitadas en menor tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0En consecuencia ordenar\u00e1 al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana autorizar y hacer efectivo el retiro del suboficial \u00c1lvaro Pastrana Guevara en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a 3 meses. \u00a0Para ello deber\u00e1 agilizar todas las gestiones de capacitaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de la persona que lo reemplazar\u00e1 en el cargo de suboficial t\u00e9cnico tercero con especialidad en mantenimiento aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo del se\u00f1ora \u00c1lvaro Pastrana Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia- Comando Fuerza A\u00e9rea Bogot\u00e1 que autorice y haga efectivo el retiro del suboficial \u00c1lvaro Pastrana Guevara en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En esa oportunidad la Corte deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad de un miembro de la Fuerza A\u00e9rea que hab\u00eda solicitado su retiro, por cuanto las razones de seguridad nacional y del servicio, invocadas por la instituci\u00f3n para negar el retiro inmediato estaban debidamente acreditadas. \u00a0Consider\u00f3 entonces que, para el caso concreto, la decisi\u00f3n de prolongar la permanencia en el servicio del suboficial, jefe de una torre de control, por un t\u00e9rmino de 9 meses, era proporcionada y razonable. \u00a0En el mismo sentido puede revisarse la sentencia T-457 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de estos derechos a un subteniente de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que hab\u00eda solicitado el retiro del servicio a partir de septiembre de 2002 y dicha organizaci\u00f3n, al respecto, le inform\u00f3 que su solicitud ser\u00eda considerada en diciembre de 2004. \u00a0En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;&#8230;La Corte encuentra que no es proporcional la limitaci\u00f3n derivada del hecho de que, seg\u00fan respuesta al derecho de petici\u00f3n, en 2004 se pueda volver a negar el retiro del servicio porque la autorizaci\u00f3n estar\u00e1 \u00b4sujeta a las condiciones especiales del servicio y de seguridad nacional de esa \u00e9poca\u00b4. \u00a0En esa medida, la estad\u00eda involuntaria del peticioinario en la Fuerza A\u00e9rea podr\u00eda llegar a prolongarse indefinidamente, teniendo en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atraviesa nuestro pa\u00eds &#8211; la cual no tiene soluci\u00f3n a corto plazo-&#8220;.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 que se autorizara el retiro del entonces accionante para diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-642 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;(&#8230;) Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de unas normas disciplinarias del Estatuto Docente, declarando inexequible la expresi\u00f3n \u201cEl homosexualismo\u201d del literal b) del art\u00edculo 46 del decreto 2277 de 1979, por considerar que vulneraba los derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-106 de 1993, T-881 de 2000, T-1094 de 2001 y T-457 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentancia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-780 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1094 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-457 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Asi lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-881 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 217. &#8220;La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la libertad y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio a un miembro de las fuerzas militares a quien no se la teramit\u00f3 la solicitud de retiro, por considerar que si bien el servicio militar supone la restricci\u00f3n de estos derechos fundamentales, existen unos l\u00edmites constitucionales a su reglamentaci\u00f3n. \u00a0Por ello anot\u00f3 lo siguiente: &#8220;Queda establecido entonces, que no hay norma constitucional o legal que permita al Ministerio de la Defensa Nacional ni al Ej\u00e9rcito Nacional, restringir los derechos fundamentales de las personas de la manera que lo hace la Directiva Permanente 100-11 de 1986, raz\u00f3n por la cual esa directiva, al imponer la permanencia forzada por uno (1) o dos (2) a\u00f1os a quienes soliciten su baja voluntariamente, viola la ley, al contradecir al art\u00edculo 130 del Decreto 1211\/90 y, viola la Constituci\u00f3n al transgredir los art\u00edculos 2, 4, 23, 26, 28, 38, 122, 150 numeral 10, 152 literal a, 216 y 217&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia SU 277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte, \u00a0se\u00f1al\u00f3: &#8220;Una restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si ella, adem\u00e1s de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin leg\u00edtimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitaci\u00f3n de derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, lo que, a su vez, garantiza un orden justo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo consider\u00f3 expresamente en la muchas veces citada sentencia T-1094 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver nota al pie No. 1 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan comunicaci\u00f3n expedida por el Comandante del Comando A\u00e9reo de Combate No. 5 \u00a0de la FAC, del 6 de diciembre de 2002. \u00a0Folio 55 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre febrero de 1995 y julio de 1997 el demandante adelant\u00f3 el curso de suboficial como tecn\u00f3logo en mantenimiento aeron\u00e1utico. \u00a0Folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1790 de 2000, los suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico aeron\u00e1utico de la Fuerza A\u00e9rea, son todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales tripulantes en la ejecuci\u00f3n de las operaciones a\u00e9reas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este punto, en la sentencia T-457 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n, al ponderar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio frente a los intereses de seguridad nacional se\u00f1al\u00f3: &#8220;se observa que de permitirse una negativa que puede prolongarse de manera indefinida la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante ser\u00eda grave (ya llevar\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os desempe\u00f1ando una labor en contra de su voluntad ), mientras que, de permitirse el retiro en diciembre de 2004, la afectaci\u00f3n a la guarda de la seguridad nacional ser\u00eda lev\u00edsima puesto que ya se habr\u00eda podido capacitar a alg\u00fan funcionario para que desempe\u00f1ara la labor del accionante.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-1094 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1218\/03 \u00a0 Toda persona, en virtud del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, tiene derecho a desarrollarse libremente y sin mas limitaciones que las derivadas de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. \u00a0De igual manera, en raz\u00f3n del art\u00edculo 26 de la misma, tiene derecho a la libertad de escoger [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}