{"id":9697,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1219-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1219-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1219-03\/","title":{"rendered":"T-1219-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona de la tercera edad (85 a\u00f1os), que padece incontinencia urinaria severa sin control de esf\u00ednteres (aunque en el expediente de tutela solo aparece tal afirmaci\u00f3n bajo juramento y la entidad demandada no desminti\u00f3 tal situaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, dar\u00e1 por ciertos tales hechos), sumado a que actualmente padece los efectos de un derrame cerebral, que de acuerdo con lo sostenido por el actor, padeci\u00f3 su padre hace aproximadamente dos a\u00f1os que le dej\u00f3 paralizado los miembros izquierdo superiores e inferiores, lo que hace que no pueda valerse por s\u00ed mismo, debiendo requerir adem\u00e1s la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar la incontinencia sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013786189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que su padre, el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez, es pensionado del magisterio, siendo cotizante de CAJANAL E.P.S. Seccional Risaralda desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os su padre sufri\u00f3 un derrame cerebral que lo dej\u00f3 parcialmente inm\u00f3vil del brazo y la pierna izquierda, sumado a otras enfermedades que hacen muy delicada su situaci\u00f3n, entre ellas, la diabetes y \u00a0el Glaucoma. Asimismo sostiene, que debido a la avanzada edad de su progenitor (85) a\u00f1os, y las enfermedades que lo aquejan, sufre de una incontinencia urinaria total y en consecuencia no maneja sus esf\u00ednteres, por lo que requiere el uso de cuatro pa\u00f1ales diarios para mantener su higiene y con ello su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la entidad tutelada y los m\u00e9dicos tratantes de su padre, no obstante sugerir la importancia de la utilizaci\u00f3n de \u00a0los pa\u00f1ales con el fin de evitar infecciones, hongos \u201cpeladuras\u201d u otro tipo de enfermedades relacionadas con la incontinencia en adultos mayores, han aclarado que los pa\u00f1ales no se encuentran dentro del listado de los medicamentos que CAJANAL \u201cest\u00e1 obligada a suministrar\u201d. Que ante la solicitud de suministro de los pa\u00f1ales referidos, les contestan que no se trata de una droga inherente a un tratamiento m\u00e9dico, de la que dependa la salud y la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade como consecuencia de esta negativa, que \u00a0su padre viene sufriendo de una infecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica, siendo intervenido quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica Risaralda por una infecci\u00f3n dermatol\u00f3gica en la zona de la cadera, presentando adicionalmente alteraciones a nivel de piel que podr\u00edan degenerar en serias \u00a0patolog\u00edas en caso de no atender prontamente lo requerido. Solicita que se le tutelen a su padre los derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal y a la salud en conexidad con la vida digna, y en consecuencia se ordene a \u00a0la entidad demandada que de manera inmediata e ininterrumpida suministre los pa\u00f1ales que est\u00e1 requiriendo su progenitor para mantener la higiene y su mejor estar. Suministro que deber\u00e1 hacerse en la calidad y cantidad suficiente para que mes a mes pueda lograrse el objetivo antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez, al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, expedido por CAJANAL E.P.S, Seccional Risaralda, al igual que fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 44 a 56, memorial de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrito por la doctora Olga Luc\u00eda Orjuela Beltr\u00e1n, Profesional Especializado de la Gerencia General de CAJANAL por medio del cual informa a esta Corporaci\u00f3n que CAJANAL \u201ca trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Salud expidi\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n para efectos de la compra y entrega de los pa\u00f1ales para incontinencia del se\u00f1or LUIS EDUARDO MEJIA GOMEZ..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de CAJANAL E.P.S., Seccional Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 01 de julio de 2003, dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) suscrito por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Valderrama Mu\u00f1oz, en calidad de Gerente Seccional (e) y Gonzalo Valencia Lenis como Jefe de Divisi\u00f3n Salud de Cajanal, manifestaron que \u00a0efectivamente el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez, \u00a0es pensionado, afiliado a CAJANAL E.P.S., y que si bien es cierto que esta entidad debe velar por el servicio de salud de sus usuarios, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que \u00a0CAJANAL est\u00e1 obligada a suministrar \u00fanicamente lo que est\u00e9 en el Plan Obligatorio de Salud (POS), y si se suministra alg\u00fan medicamento o procedimiento que no est\u00e9 en el POS, se podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, pero, \u201csi en este momento \u00bfsi CAJANAL E.P.S. asumiera el costo de entrega de pa\u00f1ales al usuario qui\u00e9n \u00a0reembolsar\u00eda dicho suministro? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el usuario dice no tener dinero con \u00a0el cual \u00a0sufragar los gastos que demanda la compra de los pa\u00f1ales, pero en la base de datos aparece que su pensi\u00f3n sobrepasa los dos salarios m\u00ednimos. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la higiene del actor depende exclusivamente de las personas que lo atienden, por ende, las peladuras, hongos etc, no deber\u00edan producirse si hay un buen cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) que en providencia de fecha 10 de julio de 2003 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. A juicio del juez constitucional, la protecci\u00f3n no procede por cuanto de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de CAJANAL E.P.S, Seccional Risaralda, se infiere que el actor es pensionado de esa entidad y devenga mensualmente la suma de $ 699.502, suma que si bien no es alta, si es suficiente para \u00a0proveer los elementos que pretende reclamar por tutela. De la misma manera se aprecia el hecho de que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Mej\u00eda G\u00f3mez, quien deprec\u00f3 la acci\u00f3n, en su calidad de hijo del actor, est\u00e1 obligado a proporcionar alimentos a sus padres en el evento de que ellos lo necesiten (art. 411 C.P.C), y los pa\u00f1ales en este caso y salvo mejor criterio, son elementos que hacen parte de \u201calimentos congruos\u201d al tenor del art\u00edculo 413 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9, mediante auto del 19 septiembre de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la negativa de \u00a0CAJANAL E.P.S. en suministrar pa\u00f1ales desechables requeridos por el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez quien padece de incontinencia urinaria severa, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el problema jur\u00eddico planteado en el caso bajo an\u00e1lisis ya ha sido definido por esta Corte en otras ocasiones, por ello ahora se reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar si el se\u00f1or Nicol\u00e1s Mej\u00eda G\u00f3mez estaba legitimado por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela en favor de su padre, el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 \u00a0C.P., la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente1 por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de manera excepcional por otra persona que act\u00fae en su nombre, bien sea como apoderado judicial del afectado o de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 en ejercicio de la agencia oficiosa, esto cuando el afectado no este en condiciones de ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que debe explicarse claramente en la solicitud.2 La citada norma contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervenci\u00f3n judicial, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela cuyo tr\u00e1mite es informal, es indispensable que: i) no s\u00f3lo que el agente afirme actuar como tal3, sino que adem\u00e1s ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa.4 Ha dicho la Corte, adem\u00e1s, que es necesario que \u201c&#8230; el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el \u00a0titular de los derechos, en el momento de requerir la intervenci\u00f3n del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, aunque el actor de manera expresa no manifiesta que act\u00faa como agente oficioso de su padre, del escrito de tutela se infiere tal calidad, adem\u00e1s que su raz\u00f3n obedece a la incapacidad de su progenitor de interponer directamente esta acci\u00f3n constitucional, pues se trata de una persona de la tercera edad (85 a\u00f1os), que padece de incontinencia urinaria severa con imposibilidad de controlar esf\u00ednteres, diabetes y Glaucoma e igualmente sufre los efectos de un derrame cerebral que dej\u00f3 paralizado el lado izquierdo de su cuerpo. Por las razones mencionadas y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el tema aludido, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Mej\u00eda G\u00f3mez, s\u00ed estaba legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de su padre, el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada la situaci\u00f3n que precedi\u00f3, procede el an\u00e1lisis de fondo del asunto objeto de esta revisi\u00f3n, el cual se concreta, como ya se expuso, en determinar si con la negativa de CAJANAL de suministrar los pa\u00f1ales que requiere el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez dada la incontinencia severa con no control de esf\u00ednteres que padece, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Problema jur\u00eddico que ya ha sido resuelto en varias oportunidades por la jurisprudencia constitucional y que ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-099 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia severa a causa de una disfunci\u00f3n cerebral, y en consecuencia inaplic\u00f3 el acuerdo 083 de 1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, norma en la que se amparaba la entidad demandada para negar los elementos solicitados. En ese caso consider\u00f3 la Corte, que la negativa por parte de la entidad demandada, de suministrar los pa\u00f1ales que requer\u00eda la actora, tornaba indigna su existencia, puesto que no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida al tiempo que le imped\u00eda su desarrollo pleno. Adem\u00e1s consider\u00f3 la Corte, que la seguridad social de las personas de la tercera edad adquiere la calidad de derecho fundamental, raz\u00f3n por dem\u00e1s que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados en el caso relacionado. As\u00ed concluy\u00f3 la Corte su argumentaci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar \u00a0a buen \u00a0t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige \u00a0en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la sentencia T-565 de 1999, con ponencia del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra al sostener6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vida en su sentido estricto implica la garant\u00eda de unas condiciones aceptables de vida que permitan existir con dignidad, y por ende, el juez constitucional para proceder a su protecci\u00f3n, no debe precisamente estar enfrentado a una situaci\u00f3n l\u00edmite o de inminencia de muerte, si no que al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia, toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha dicho la Corte \u201cel derecho a la vida, implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 procedente reiterar para este caso, que en tanto un elemento como el requerido no se encuentra dentro del POS, debe inaplicarse la disposici\u00f3n que as\u00ed lo consagra, previa la confirmaci\u00f3n de los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d T-683 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados tales requisitos con los supuestos de hecho planteados en este caso se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una persona de la tercera edad (85 a\u00f1os), que padece incontinencia urinaria severa sin control de esf\u00ednteres (aunque en el expediente de tutela solo aparece tal afirmaci\u00f3n bajo juramento y la entidad demandada no desminti\u00f3 tal situaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, dar\u00e1 por ciertos tales hechos), sumado a que actualmente padece los efectos de un derrame cerebral, que de acuerdo con lo sostenido por el actor, padeci\u00f3 su padre hace aproximadamente dos a\u00f1os que le dej\u00f3 paralizado los miembros izquierdo superiores e inferiores, lo que hace que no pueda valerse por s\u00ed mismo, debiendo requerir adem\u00e1s la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar la incontinencia sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedente, esta Sala no tiene duda de que con la negativa de CAJANAL E.P.S. de suministrar tales elementos al se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez, se est\u00e1n amenazando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es claro que en estricto sentido no nos encontramos frente a la negaci\u00f3n de un medicamento que est\u00e9 fuera del POS, sin embargo, tal como se dijo en los precedentes que sirven de base a este fallo, la negativa se presenta en suministrar unos elementos (pa\u00f1ales) que se relacionan con la salud y la vida digna del padre del actor.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, en el expediente de tutela se encuentra demostrado que, el padre del actor, es pensionado de CAJANAL, devengando mensualmente la suma de $699.502, situaci\u00f3n que en un comienzo har\u00eda pensar, como lo sostuvo la sentencia revisada, que el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez est\u00e1 en capacidad de costearse los pa\u00f1ales que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en escrito que hizo llegar v\u00eda fax a esta Corte el se\u00f1or Nicol\u00e1s Mej\u00eda G\u00f3mez , \u00a0hace saber la incapacidad econ\u00f3mica de su padre para asumir el costo de los pa\u00f1ales que necesita, pues adem\u00e1s \u00a0de ello, debe sufragar los gastos de otras obligaciones como son: &#8220;servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, arriendo, medicamentos no proporcionados por Cajanal, servicio de transporte cada que debe ir a un especialista, medicamentos para su esposa adulto mayor que presenta problemas respiratorios y de columna, que Cajanal no atiende adecuadamente, desconociendo su calidad de \u00a0beneficiaria del servicio.. tiene que pagar adem\u00e1s el servicio privado de m\u00e9dicos y ambulancia SER toda vez que CAJANAL Seccional Risaralda en lo corrido de este a\u00f1o ha suspendido en varias ocasiones el servicio de m\u00e9dico, hospitalizaci\u00f3n, medicamentos etc&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado entonces que el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez no puede asumir el costo de los pa\u00f1ales que requiere, debido a que el monto de su pensi\u00f3n debe destinarse igualmente al cumplimiento de las restantes obligaciones que le permiten sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica o similares que permitan determinar que al progenitor del tutelante le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico de la entidad accionada, Cajanal, en la contestaci\u00f3n de su demanda, controvirti\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales, pero acept\u00f3 el hecho de que los pa\u00f1ales fueron medicados, y que el paciente los puede necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se \u00a0tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de una persona que sufr\u00eda de incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda de pr\u00f3stata realizada por el Seguro Social y orden\u00f3 a la demandada la entrega de pa\u00f1ales, pese a que no aparec\u00eda la formulaci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. Consider\u00f3 la Corte que en ese caso la enfermedad que padec\u00eda el actor, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda tener una vida digna que le permitiera desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del expediente obra memorial de fecha \u00a024 de noviembre de 2003, suscrito por la doctora Olga Luc\u00eda Orjuela Beltr\u00e1n, Profesional Especializado de la Gerencia General de CAJANAL, por medio del cual informa a esta Corte que CAJANAL \u201ca trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Salud expidi\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n para efectos de la compra y entrega de los pa\u00f1ales para incontinencia del se\u00f1or LUIS EDUARDO MEJIA GOMEZ (Anexo Copia)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 46 del expediente obra \u201cAUTORIZACI\u00d3N DEL SERVICIO No. A3N\u201d, de fecha 27 de noviembre de 2003, expedido por CAJANAL EPS, en cuya parte inferior en el item de \u201cOBSERVACIONES\u201d se lee: \u201cPROCEDIMIENTO NO POS, SE AUTORIZA X ORDEN JUDICIAL, 120 PA\u00d1ALES, PLENITUD GRANDE PARA NOVIEMBRE Y DICIEMBRE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en otro de los apartes del documento referido se expresa: \u201cLa presente autorizaci\u00f3n tiene vigencia de treinta (30) d\u00edas para realizaci\u00f3n de la actividad, intervenci\u00f3n o procedimiento. Para la presente autorizaci\u00f3n se constituye reserva presupuestal vigente por sesenta (60) d\u00edas a partir de su emisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que a pesar de que la entidad demandada ya autoriz\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales que est\u00e1 requiriendo el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez, la misma se hizo solamente para los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o en curso, circunstancia que resuelve s\u00f3lo moment\u00e1neamente la situaci\u00f3n del \u00a0afectado, pudiendo persistir la vulneraci\u00f3n \u00a0y amenaza de los derechos a la salud y la vida digna una vez se cumpla la entrega de los elementos autorizados por los meses mencionados. Para prever que tal situaci\u00f3n no ocurra, esta Sala de Revisi\u00f3n en la parte resolutiva de este prove\u00eddo, ordenar\u00e1 a CAJANAL E.P.S. que suministre los pa\u00f1ales desechables al se\u00f1or Mej\u00eda G\u00f3mez durante el tiempo que sea necesario de acuerdo a las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, y dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional relacionada en esta providencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 10 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez. Ordenar\u00e1 a CAJANAL E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre los pa\u00f1ales desechables requeridos por el padre del actor, pudiendo repetir en contra del Fosyga por los gastos en los que incurra en el suministro de los pa\u00f1ales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y en su lugar conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda G\u00f3mez, y en consecuencia se ordena a CAJANAL EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre los paquetes mensuales de pa\u00f1ales requeridos por el padre del demandante, durante el tiempo que sea necesario de acuerdo a las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Se\u00f1alar que \u00a0a Cajanal le asiste el derecho de reclamar ante el Fosyga por los gastos en los que incurra en el suministro de los pa\u00f1ales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, \u201cPor la cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-422 de 1997, T-044 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, qui\u00e9n actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su re4presntante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-899-2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-899 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-565 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1219\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de tercera edad \u00a0 Se trata de una persona de la tercera edad (85 a\u00f1os), que padece incontinencia urinaria severa sin control de esf\u00ednteres (aunque en el expediente de tutela solo aparece tal afirmaci\u00f3n bajo juramento y la entidad demandada no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}