{"id":9698,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1220-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1220-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1220-03\/","title":{"rendered":"T-1220-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1220\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MENORES DE EDAD \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los menores de edad est\u00e1n habilitados para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. La Corte ha precisado, adem\u00e1s, que esa posibilidad tiene particular relevancia cuando los menores tratan de obtener protecci\u00f3n respecto de alguno de los progenitores. Esa posibilidad, que se desprende del car\u00e1cter informal que tiene la acci\u00f3n y de su naturaleza como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una particular atenci\u00f3n, para, por un lado, indagar, con todos los recursos procesales que tiene a su disposici\u00f3n, si efectivamente existe una violaci\u00f3n o una amenaza de los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el amparo constitucional, y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja de la condici\u00f3n del menor como solicitante de amparo. En el presente caso, los menores solicitantes confirieron poder a un abogado para que promoviese la acci\u00f3n. Si bien los menores carecen de capacidad para constituir apoderado judicial, no es menos cierto que dado que estar\u00edan en capacidad de interponer directamente la solicitud de amparo, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, no cabe rechazar la demanda que sea presentada por abogado que act\u00faa en representaci\u00f3n de los menores, debiendo, se repite, el juez, extremar las precauciones orientadas a establecer la verdadera situaci\u00f3n de los menores y la eventual violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Poder otorgado por menores de edad para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los menores \u00a0no ten\u00edan plena capacidad para conferir poder a un abogado, el que de hecho extendieron a la profesional que los represent\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, no est\u00e1 desprovisto de toda eficacia, por cuanto cabe que, como ocurri\u00f3 en este proceso, el juez de tutela reconozca la personer\u00eda del apoderado, sin perjuicio de las medidas que considere necesario adoptar para establecer de la mejor manera cual es el inter\u00e9s superior de los menores. Observa la Sala, entonces, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los menores se encuentran habilitados para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, y que para el efecto pueden valerse de la asistencia de un abogado designado por ellos. Destaca la Sala que el escrito de tutela presentado por el abogado fue complementado por las manifestaciones directas que realizaron los menores en la diligencia decretada por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha tenido la Corte oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada por un menor contra uno de sus padres. En la Sentencia T -293 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela cabe primordialmente contra las autoridades p\u00fablicas cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n violen o amenacen derechos fundamentales, tambi\u00e9n cabe interponerla frente a particulares cuando el accionante se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, de manera particular, un ni\u00f1o puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales, puesto que es clara la subordinaci\u00f3n en que se encuentran respecto de ellos, y, en general, el estado de indefensi\u00f3n que puede predicarse del menor frente a ese tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PROCESO DE INTERDICCION-Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que los actores estiman les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados, cabe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para que, de encontrarse acreditados los supuestos que dan lugar a ello, se decrete la interdicci\u00f3n de la madre para la administraci\u00f3n de sus bienes. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo Civil, &#8220;A los que por pr\u00f3digos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dar\u00e1 curador leg\u00edtimo, y a falta de \u00e9ste, curador dativo.&#8221; Y a su vez, en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se regula el proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 427 del mismo C\u00f3digo, se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del proceso verbal. El juicio de interdicci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 ser provocado por el c\u00f3nyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consangu\u00edneos leg\u00edtimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio P\u00fablico. La pretensi\u00f3n de los accionantes es la de que se prive a su se\u00f1ora madre de la capacidad para administrar su propio patrimonio. Est\u00e1 de por medio, entonces, un aspecto esencial de la personalidad jur\u00eddica, que exige extremar las garant\u00edas del debido proceso en beneficio de quien solo presuntamente puede considerarse como disipador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se configura por cuanto menores pueden acudir directamente a jurisdicci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en la medida en que los menores pueden acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n civil para iniciar un tramite de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n, y que en ese proceso cabe que el juez decrete la interdicci\u00f3n provisional, lo que comporta la separaci\u00f3n del presunto disipador de la administraci\u00f3n de sus bienes, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780925 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hayet Badavid Quiroz y otro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Mar\u00eda Estella Quiroz Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRlGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-780.925, instaurado por Hayet y Gihat Badavid Quiroz contra Mar\u00eda Estella Quiroz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los menores Hayet y Gihat Badavid Quiroz, obrando por medio de apoderado \u00a0<\/p>\n<p>judicial designado por ellos, presentaron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Estela Quiroz Mej\u00eda, para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales que consideran violados y amenazados por la conducta de su madre que, en su concepto, est\u00e1 poniendo en riesgo el patrimonio familiar del que dependen para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de mayo de 2003, el Juzgado 19 Civil Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y dispuso que la misma se notificase personalmente a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 26 de 2003, Mar\u00eda Estella Quiroz Mej\u00eda se opuso a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son hijos del matrimonio de Carlos Hamed Badavid Madrid y Mar\u00eda Estela Quiroz Mej\u00eda, quienes el 17 de diciembre de 1997 decidieron liquidar por mutuo acuerdo la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>En documento privado que se protocoliz\u00f3 con la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el se\u00f1or Badavid Madrid expres\u00f3 su voluntad de renunciar a la totalidad de los gananciales que le correspondiesen. \u00a0<\/p>\n<p>El activo de la liquidaci\u00f3n, que conforme a la escritura P\u00fablica No. 1698 de 1997 de la Notar\u00eda Primera de San Andr\u00e9s Isla, se adjudic\u00f3 a Mar\u00eda Estela Quiroz Mej\u00eda, fue de \u00a0 \u00a0$112.000.000.00, correspondientes a un inmueble ubicado en San Andr\u00e9s, avaluado en $100.000.000.00; un veh\u00edculo automotor, avaluado en $10.000.000.00 y una motocicleta, avaluada en $2.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges formalizaron la separaci\u00f3n y la custodia de los menores qued\u00f3 a cargo de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los accionantes, no obstante la suma que se hizo figurar en la escritura, el verdadero valor de los activos recibidos por su madre fue de 370 millones de pesos. A su vez, la accionada expresa que ese valor ascend\u00eda a 151 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionada que vendi\u00f3 el inmueble en San Andr\u00e9s por valor de 140.000.000.00 y que de esa suma invirti\u00f3 83 millones en la compra de un apartamento en Medell\u00edn, que a\u00fan conserva, y que el resto lo destin\u00f3 a gastos de instalaci\u00f3n y a atender la educaci\u00f3n de sus hijos, puesto que para este \u00faltimo prop\u00f3sito no ha recibido ayuda econ\u00f3mica del padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, a su vez, expresan que el prop\u00f3sito de su padre al renunciar a los gananciales fue el de constituir un capital que le permitiera a su madre atender las necesidades de los menores, pero que de ese capital, la \u00fanica inversi\u00f3n que realiz\u00f3 su madre fue el apartamento en Medell\u00edn, y que el resto lo ha perdido en el juego en los casinos de Medell\u00edn, al punto que, debi\u00f3 entregar en arrendamiento el inmueble, sobre el cual, adem\u00e1s, constituy\u00f3 gravamen hipotecario para respaldar sus deudas de juego. \u00a0<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n aportada con la demanda se observa que Mar\u00eda Estela Quiroz Mej\u00eda, mediante escritura 1573 de marzo 22 de 2002 de la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn, adquiri\u00f3 un bien inmueble por valor de $78.400.000.00. Sobre dicho inmueble se constituy\u00f3 gravamen hipotecario a favor de una persona natural, mediante escritura 1162 del 25 de junio de 2002, por valor de $18.000.000.00, la cual fue ampliada en el mes de septiembre en 3 millones de pesos, y en el mes de octubre del mismo a\u00f1o hasta $25.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico patrimonio con el que cuentan para la atenci\u00f3n de sus necesidades fundamentales es el apartamento en el que su madre invirti\u00f3 parte del capital que le qued\u00f3 como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. No obstante que ese capital estaba previsto para asegurar su futuro, su madre lo ha dilapidado en el juego, al punto que ya no viven en su propia residencia, sino que deben mudarse de tiempo en tiempo donde distintos familiares. Del mismo modo se encuentran atrasados en el pago de la pensi\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estiman, se encuentran amenazados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, al paso que se les ha vulnerado su derecho a una vivienda digna y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo es el \u00fanico recurso con el que cuentan, para obtener, de manera transitoria, mientras pueden acudir al proceso de interdicci\u00f3n, una medida judicial que proteja su patrimonio contra la actividad dilapidatoria de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes pretenden que de manera transitoria, mientras se tramita un proceso de interdicci\u00f3n judicial por causa de disipaci\u00f3n, el juez constitucional disponga las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la presentaci\u00f3n de la demanda de interdicci\u00f3n judicial por causa de disipaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Quiroz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Decretar que mientras se decide el anterior proceso, la se\u00f1ora Quiroz Mej\u00eda no podr\u00e1 administrar sus bienes, ni los que tengan o llegaren a tener sus, menores hijos. As\u00ed mismo, informar al sistema financiero sobre la congelaci\u00f3n de las cuentas e inversiones que pueda tener la se\u00f1ora Quiroz Mej\u00eda y advertir a las entidades bancarias que deben abstenerse de realizar cualquier operaci\u00f3n con la citada se\u00f1ora que pueda obrar en detrimento del patrimonio de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decretar medida que saque del comercio jur\u00eddico los bienes inmuebles (apartamento y garaje) de propiedad de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se opuso a la presente tutela, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con el valor de lo que recibi\u00f3 al liquidarse la sociedad conyugal, que es inferior a lo expresado por los accionantes, y despu\u00e9s de vivir en un hotel por espacio de un a\u00f1o, adquiri\u00f3 el apartamento que a\u00fan conserva y el saldo lo destin\u00f3 a gastos de vivienda, previos a la compra del apartamento, y a atender los gastos escolares, para lo cual ha tenido que endeudarse, dado que no recibe apoyo econ\u00f3mico del padre de los menores. Por esa raz\u00f3n se vio obligada a poner en venta o en arrendamiento el apartamento \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que han vivido con ella sus hijos ha recibido educaci\u00f3n en buenos colegios y han vivido en conjuntos residenciales de buenas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se separ\u00f3 hace seis a\u00f1os, y en ese tiempo no ha recibido apoyo para atender los gastos de los menores. Esa es la raz\u00f3n de sus dificultades econ\u00f3micas, y no es cierto que haya gastado parte del patrimonio familiar en el juego. Considera que su exesposo y su suegra pueden estar manipulando a los menores en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de mayo 30 de 2003, el Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo presentada por los menores Badavid Quiroz contra su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Quiroz Mej\u00eda, por considerarla improcedente, en la medida en que no se aprecia violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n son asuntos de rango legal, para los cuales existe un medio judicial de defensa adecuado y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los accionantes impugn\u00f3 el anterior fallo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La conducta de la madre si afecta los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de las declaraciones que obran en el expediente, los menores se encuentra viviendo en la casa de una t\u00eda, en la cual no tienen la misma libertad y las mismas condiciones que en una vivienda propia, lo cual afecta sus derechos a la vivienda digna y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se han visto afectados sicol\u00f3gicamente, al pasar de una situaci\u00f3n de estabilidad econ\u00f3mica, a una de dificultades y privaciones, derivadas de la adicci\u00f3n de la madre por el juego. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por tratarse de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n no es posible la pr\u00e1ctica de medidas cautelares tendientes a preservar los bienes y ni siquiera cabe la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, con base en las mismas consideraciones que las del juez de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el juez que no cab\u00eda el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque &#8220;(p)ara la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela existe la v\u00eda propia y adecuada, cual es la instauraci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria del proceso verbal sobre interdicci\u00f3n de la presunta disipadora, de que trata el par\u00e1grafo 1 \u00b0, numeral 3\u00b0, del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8230;&#8221; y que, de acuerdo con la ley, &#8220;&#8230; en la demanda podr\u00e1 pedirse la interdicci\u00f3n provisional que autoriza el C\u00f3digo Civil, cuesti\u00f3n que se decidir\u00e1 mediante incidente con independencia del curso del proceso&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes son menores de edad que act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado judicial constituido directamente por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los menores de edad est\u00e1n habilitados para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.1 La Corte ha precisado, adem\u00e1s, que esa posibilidad tiene particular relevancia cuando los menores tratan de obtener protecci\u00f3n respecto de alguno de los progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad, que se desprende del car\u00e1cter informal que tiene la acci\u00f3n y de su naturaleza como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una particular atenci\u00f3n, para, por un lado, indagar, con todos los recursos procesales que tiene a su disposici\u00f3n, si efectivamente existe una violaci\u00f3n o una amenaza de los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el amparo constitucional2, y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja de la condici\u00f3n del menor como solicitante de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los menores solicitantes confirieron poder a un abogado para que promoviese la acci\u00f3n. Si bien los menores carecen de capacidad para constituir apoderado judicial, no es menos cierto que dado que estar\u00edan en capacidad de interponer directamente la solicitud de amparo, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, no cabe rechazar la demanda que sea presentada por abogado que act\u00faa en representaci\u00f3n de los menores, debiendo, se repite, el juez, extremar las precauciones orientadas a establecer la verdadera situaci\u00f3n de los menores y la eventual violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad de que los menores acudan ante el juez constitucional asesorados por un abogado se refuerza si se considera que para la protecci\u00f3n de sus derechos cabr\u00eda tambi\u00e9n la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el juzgado de primera instancia, mediante Auto de mayo 27 de 2003, dispuso &#8220;&#8230; citar a los menores (&#8230;) para que asistidos con su apoderada judicial, concurran al Despacho a rendir declaraci\u00f3n a fin de que ampl\u00eden los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de amparo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los menores Badavid Quiroz son menores adultos &#8211; ten\u00edan 13 y 17 a\u00f1os respectivamente para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela- y que si bien, como lo ha puesto de presente la Corte &#8220;&#8230; la plena capacidad civil la tienen los mayores de edad, [l]os menores adultos, cuya edad est\u00e1 comprendida entre 12 y 18 a\u00f1os si son mujeres, y 14 y 18 a\u00f1os si son hombres, son relativamente incapaces, seg\u00fan el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil: &#8216;Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes&#8217;.&#8221; Se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8220;[e]n desarrollo de esta \u00faltima norma, la ley establece excepciones a la incapacidad del menor adulto, entre las cuales pueden se\u00f1alarse \u00e9stas: a) Seg\u00fan el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, el menor adulto es h\u00e1bil para otorgar testamento; b) Tambi\u00e9n es h\u00e1bil para contraer matrimonio, de conformidad con el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil; c) Es h\u00e1bil para reconocer un hijo natural o extramatrimonial; d) Puede celebrar capitulaciones matrimoniales; e) Puede adquirir la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles; f) Puede dar su consentimiento para la adopci\u00f3n de un hijo suyo, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 94 del Decreto Extraordinario 2737, norma acusada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien los menores Badavid Quiroz no ten\u00edan plena capacidad para conferir poder a un abogado, el que de hecho extendieron a la profesional que los represent\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, no est\u00e1 desprovisto de toda eficacia, por cuanto cabe que, como ocurri\u00f3 en este proceso, el juez de tutela reconozca la personer\u00eda del apoderado, sin perjuicio de las medidas que considere necesario adoptar para establecer de la mejor manera cual es el inter\u00e9s superior de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, entonces, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los menores Hayet y Gihat Badavid Quiroz se encuentran habilitados para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, y que para el efecto pueden valerse de la asistencia de un abogado designado por ellos. Destaca la Sala que el escrito de tutela presentado por el abogado fue complementado por las manifestaciones directas que realizaron los menores en la diligencia decretada por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se dirige por los menores contra la actuaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha tenido la Corte oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada por un menor contra uno de sus padres. En la Sentencia T -293 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela cabe primordialmente contra las autoridades p\u00fablicas cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n violen o amenacen derechos fundamentales, tambi\u00e9n cabe interponerla frente a particulares cuando el accionante se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, de manera particular, un ni\u00f1o puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales, puesto que es clara la subordinaci\u00f3n en que se encuentran respecto de ellos, y, en general, el estado de indefensi\u00f3n que puede predicarse del menor frente a ese tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a una vivienda digna y al libre desarrollo de la personalidad, dentro del contexto m\u00e1s amplio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (Art. 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de los j\u00f3venes (Art. 45 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interpusieron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto consideran que no obstante que para la protecci\u00f3n de sus derechos pueden acudir al proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n previsto en la legislaci\u00f3n civil, es necesario evitar que mientras se tramita dicho proceso, la conducta desordenada de su madre los lleve a perder lo que resta del patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, solicitan que en la providencia que decrete el amparo transitorio se fije el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dentro del cual deber\u00eda presentarse la demanda de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que los actores estiman les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados, cabe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para que, de encontrarse acreditados los supuestos que dan lugar a ello, se decrete la interdicci\u00f3n de la madre para la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo Civil, &#8220;A los que por pr\u00f3digos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dar\u00e1 curador leg\u00edtimo, y a falta de \u00e9ste, curador dativo.&#8221; Y a su vez, en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se regula el proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 427 del mismo C\u00f3digo, se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de interdicci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 ser provocado por el c\u00f3nyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consangu\u00edneos leg\u00edtimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de los accionantes es la de que se prive a su se\u00f1ora madre de la capacidad para administrar su propio patrimonio. Est\u00e1 de por medio, entonces, un aspecto esencial de la personalidad jur\u00eddica, que exige extremar las garant\u00edas del debido proceso en beneficio de quien solo presuntamente puede considerarse como disipador. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes no aportan con la demanda ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que respalde su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la madre ha dilapidado su patrimonio en el juego. Tampoco solicitan la pr\u00e1ctica de pruebas espec\u00edficas a ese efecto, ni indican que elementos podr\u00edan orientar al juez en orden a establecer los supuesto de la dilapidaci\u00f3n. Simplemente se menciona la existencia de una deuda hipotecaria por valor de 25 millones de pesos, y se afirma que se ha producido un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni la obligaci\u00f3n hipotecaria, ni, de acreditarse, el detrimento patrimonial alegado, ser\u00edan suficientes para adoptar una medida de interdicci\u00f3n. Observa la Sala que en este caso est\u00e1n presentes asuntos que comprometen derechos fundamentales de la accionada y cuyo esclarecimiento debe someterse a un m\u00e1s amplio debate probatorio, que desborda el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido puesto de presente por la jurisprudencia civil, para establecer la disipaci\u00f3n no basta con acreditar un detrimento patrimonial, sino que quien pretende la interdicci\u00f3n debe probar los actos de repetida prodigalidad, puesto que se trata de la adopci\u00f3n de una medida excepcional\u00edsima de privaci\u00f3n de la capacidad civil contra quien por una conducta desequilibrada est\u00e1 derrochando su patrimonio.3 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el presente caso, ser\u00eda necesario establecer cual era el efectivo valor del capital que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Quiroz Mej\u00eda como producto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; que se haya producido un detrimento significativo en ese capital y que tal detrimento sea atribuible a su adicci\u00f3n por el juego, lo que a su vez exigir\u00eda probar esta \u00faltima condici\u00f3n. Pero todo eso es precisamente el objeto del proceso de interdicci\u00f3n previsto en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, adem\u00e1s, que los menores est\u00e1n habilitados para iniciar directamente el proceso de interdicci\u00f3n, no s\u00f3lo porque en su condici\u00f3n de hijos de la presunta disipadora se encuentran legitimados para ello, de acuerdo con el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo Civil, sino porque, adem\u00e1s, el ordenamiento civil ha previsto la manera como los menores pueden acudir a un proceso en el que pretendan demandar a quien ejerce la patria potestad. En efecto, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Civil dispone que &#8220;[s]iempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dar\u00e1 un curador para la litis, el cual ser\u00e1 preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del juez.&#8221; Y en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece las reglas para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz, se se\u00f1ala que &#8220;(&#8230;) 3. El juez nombrar\u00e1 curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por \u00e9ste, o confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo. En el segundo caso, el juez dar\u00e1 aviso al incapaz de la admisi\u00f3n de la demanda como se dispone en el numeral anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han planteado que solicitan el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el detrimento patrimonial que todav\u00eda podr\u00eda ocurrir mientras se tramita el proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n. Sin embargo, observa la Sala que dentro de ese proceso es posible solicitar la interdicci\u00f3n provisional y que tal solicitud de interdicci\u00f3n provisional, que cabe presentarse con la demanda, debe tramitarse brevemente por el juez, puesto que la ley permite que la medida se adopte a partir de las declaraciones verbales que permitan establecer sumariamente la existencia de la disipaci\u00f3n, sin perjuicio de la decisi\u00f3n definitiva una vez agotado todo el tr\u00e1mite probatorio de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el Art\u00edculo 535 del C\u00f3digo Civil, &#8220;[m]ientras se decide la causa podr\u00e1 el juez o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y o\u00eddas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicci\u00f3n provisoria.&#8221; Y de conformidad con el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esa interdicci\u00f3n provisional que autoriza el C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 pedirse en la misma demanda y el asunto se decidir\u00e1 mediante incidente con independencia del curso del proceso. Agrega la citada disposici\u00f3n que &#8220;[d]ecretada la interdicci\u00f3n provisional, en el mismo auto se nombrar\u00e1 el curador interino&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Sala que, en la medida en que los menores pueden acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n civil para iniciar un tramite de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n, y que en ese proceso cabe que el juez decrete la interdicci\u00f3n provisional, lo que comporta la separaci\u00f3n del presunto disipador de la administraci\u00f3n de sus bienes, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-341 de1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999 y T-355 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este particular, en la Sentencia T-409 de 1998 se expres\u00f3: &#8220;&#8230; el juez de tutela est\u00e1 obligado a desempe\u00f1ar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que est\u00e1n en juego los de un menor -a\u00fan a partir del informe de \u00e9ste- para que deba desplegar de inmediato su gesti\u00f3n investigativa y probatoria, pues la funci\u00f3n constitucional que se le conf\u00eda es la de resolver, haciendo que imperen los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n en el caso concreto, con apoyo en la directa verificaci\u00f3n de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 (CSJ, Cas. Civil, Sent. Oct. 27\/38)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1220\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MENORES DE EDAD \u00a0 De manera reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los menores de edad est\u00e1n habilitados para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. La Corte ha precisado, adem\u00e1s, que esa posibilidad tiene particular relevancia cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}