{"id":9699,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1221-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1221-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1221-03\/","title":{"rendered":"T-1221-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A HECHOS INEXISTENTES O FUTUROS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. Es as\u00ed como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>BECA EDUCATIVA-Entrega de documentos para aplicar no constituye derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de que un candidato presente la documentaci\u00f3n requerida para participar en un proceso de selecci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su protecci\u00f3n. Por el contrario, en la etapa inicial de selecci\u00f3n de los candidatos, s\u00f3lo existe una mera expectativa y nada m\u00e1s. Cosa distinta ser\u00eda que asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con lo cual se afectar\u00eda eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando as\u00ed su posible protecci\u00f3n. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n cabe prever que, cuando el Estado garantiza la educaci\u00f3n de un menor al otorgarle una beca para adelantar sus estudios en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, suspendiendo posteriormente tal ayuda por razones de orden econ\u00f3mico y presupuestal, y a su vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo econ\u00f3mico que implica la educaci\u00f3n en un plantel privado, deber\u00e1 el Estado ante dicha circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n, tal y como lo establece la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Aunque no se le otorg\u00f3 la beca pudo culminar estudios y se sald\u00f3 la deuda \u00a0<\/p>\n<p>La misma accionante en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, manifest\u00f3 que el menor se encuentra actualmente en el s\u00e9ptimo grado en el mismo plantel educativo, \u00a0agregando adem\u00e1s, que el Rector de dicho colegio le manifest\u00f3 que daba por saldada la deuda del a\u00f1o anterior, y que \u00e9l mismo intervendr\u00eda a favor de su hijo para gestionar la obtenci\u00f3n de una beca. En tales circunstancias, se advierte que el menor no s\u00f3lo termin\u00f3 su a\u00f1o lectivo del 2002 sin problemas, sino que adem\u00e1s fue promovido al s\u00e9ptimo grado en el mismo Colegio Panamericano, lo cual demuestra que el acceso a la educaci\u00f3n le fue respetado en todo momento y de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780617 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Miguel Carre\u00f1o Bertel contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero \u00a0Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, al resolver la tutela instaurada por Gonzalo Miguel Carre\u00f1o Bertel contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hijo Gonzalo Miguel Carre\u00f1o Bertel, la se\u00f1ora Iris del Mar Bertel Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cartagena por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al enterarse del Plan Becario que ofrec\u00eda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, la accionante inici\u00f3 las gestiones correspondientes para beneficiar a su hijo con el mencionado Plan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue as\u00ed como la peticionaria entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Bertha Romero, funcionaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, los documentos requeridos tales como datos particulares de su hijo, colegio al que aspiraba, nivel del Sisben, \u00a0copia del registro civil, certificados del colegio anterior, fotograf\u00edas y fotocopia de la tarjeta de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante que su hijo fue admitido en el Colegio Latinoamericano &#8211; instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado -, para cursar el sexto (6\u00b0) grado, en el mes de junio de 2002, cuando a\u00fan no se hab\u00eda recibido respuesta alguna acerca de la beca solicitada, al menor se le impidi\u00f3 presentar ex\u00e1menes acad\u00e9micos de mitad de a\u00f1o, por cuanto no se hab\u00eda resuelto a\u00fan lo relativo a su beca. En raz\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, la accionante se dirigi\u00f3 a las oficinas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, donde la se\u00f1ora Bertha Romero, le manifest\u00f3 que no deb\u00eda preocuparse en absoluto, pues si para ese momento no le hab\u00eda sido negada la beca, ello significaba que ser\u00eda remitida directamente al colegio en el cual se encontraba estudiando su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante tales hechos, e informado de los mismos el Rector del Colegio Latinoamericano permiti\u00f3 que el menor presentara los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, luego de las vacaciones de mitad de a\u00f1o, la accionante averigu\u00f3 en el colegio acerca de la mencionada beca, enter\u00e1ndose que el colegio tambi\u00e9n se encontraban a la espera de una respuesta sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llegado el mes de septiembre, la Secretaria de Educaci\u00f3n le informa que a\u00fan no ha quedado definida la lista de las personas para el Plan Becario del a\u00f1o 2002, ante lo cual la accionante supuso que su hijo estaba incluido en tal lista. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mes de octubre, el Colegio nuevamente impide que el menor presente sus ex\u00e1menes finales, pero en esta oportunidad por haberse enterado de que \u00a0dicho estudiante no hab\u00eda sido elegido para la beca. \u00a0<\/p>\n<p>10.. Finaliza la accionante se\u00f1alando que habi\u00e9ndose acercado nuevamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a retirar los documentos de su hijo, los cuales le hab\u00eda sido exigidos en dos oportunidades, le fue informado que estos no se encontraban por ninguna parte. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los anteriores hechos, la accionante considera violados los derechos fundamentales de su hijo, y pide en consecuencia, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, asuma la carga econ\u00f3mica pendiente con el Colegio Panamericano, a fin de que el menor pueda ser promovido al grado 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n de su demanda de tutela, la accionante aclara b\u00e1sicamente tres situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no tiene constancia alguna de haber entregado los documentos relativos a la solicitud de una Beca de estudio para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su hijo se encuentra estudiando s\u00e9ptimo (7\u00b0) grado en el Colegio Latinoamericano. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el mismo Rector del Colegio Latinoamericano di\u00f3 por saldada la deuda, inform\u00e1ndole adem\u00e1s, que \u00e9l mismo le ayudar\u00eda a gestionar una beca para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario de Educaci\u00f3n de Cartagena de Indias en escrito del 17 de febrero de 2003, inform\u00f3 al juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la Alcald\u00eda de Cartagena a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, cuenta con un programa de subsidio (Plan Becario) para los ni\u00f1os de menos recursos econ\u00f3micos y que se encuentran sisbenizados en el nivel 1 y 2, no es menos cierto que para poder acceder a dicho programa debe encontrarse al menor reportado en la base de datos de la Divisi\u00f3n de Planeaci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en estudio, la Profesional Universitaria de la Divisi\u00f3n de Cobertura Educativa de la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n Educativa BERTHA ROMERO ARENAS, certifica que revisados los archivos de la base de datos de la Divisi\u00f3n de Planeamiento Educativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, el joven GONZALO CARRE\u00d1O BERTEL no aparece registrado (anexo copia). Hecho este por el cual es imposible el reconocimiento econ\u00f3mico del subsidio alegado por el accionante, a trav\u00e9s de su madre IRIS DEL MAR BERTEL MART\u00cdNEZ, toda vez que dicho menor no fue nunca reportado dentro del Plan Becario ni por la Instituci\u00f3n Educativa, ni por la zona, ni por la Divisi\u00f3n de Cobertura Educativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito se\u00f1alado que la actora alega como violados derechos incluidos en el C\u00f3digo del Menor, los cuales no son protegibles por v\u00eda de tutela. Por ello, solicita igualmente que la tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requerido igualmente el Rector del Colegio Latinoamericano \u00e9ste no dio respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que dentro del expediente no aparece probado por la accionante que esta hubiera tramitado solicitud alguna tendiente a la obtenci\u00f3n de una beca de estudio para su hijo. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la misma Secretaria de Educaci\u00f3n de Cartagena, revisados los archivos no se encontr\u00f3 radicado documento alguno para el reconocimiento del subsidio alegado. De esta manera la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el cual en fallo del 23 de abril de 2003, conform\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia como base en las mismas consideraciones expuestas por el ad quo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, respuesta de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cartagena de Indias al requerimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, diligencia de declaraci\u00f3n jurada rendida por la se\u00f1ora Iris del Mar Bertel Mart\u00ednez en la cual se amplia lo dicho por ella en su acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 39, certificaci\u00f3n remitida v\u00eda fax por la Secretaria General del Colegio Latinoamericano de Cartagena, en la cual manifiesta que dicho plantel educativo es de car\u00e1cter privado y presta los servicios de educaci\u00f3n escolar de conformidad a las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales frente a actos administrativos \u00a0inexistentes ? \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a hechos inexistentes o futuros o frente a actos administrativos cuya existencia debe ser actual y cierta. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de brindar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada1 la Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. Es as\u00ed como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. \u201cSi se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d. (negrillas fuera del texto).2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello antes de instaurar una acci\u00f3n de tutela, el ciudadano debe \u00a0cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0simple entrega de documentos para aplicar a una beca educativa no constituye un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 67 establece que la educaci\u00f3n es un derecho de las personas y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, respecto del cual el Estado, la sociedad y la familia son responsables en la prestaci\u00f3n y el acceso a la misma, teni\u00e9ndose como obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os edad. As\u00ed, las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas establecen, bajo un criterio de libertad vigilada sus programas educativos. Al respecto el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos.(&#8230;).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, cuyo prestaci\u00f3n radica fundamentalmente en cabeza del Estado, se prestar\u00e1 de forma gratuita, sin perjuicio de que pueda de todas maneras exigir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a quienes la puedan sufragar. De la misma manera, el Estado deber\u00e1 orientar gran parte de sus recursos para implementar la infraestructura necesaria que garantice la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-638 de 1999, la Corte dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de la familia y la sociedad en la educaci\u00f3n, no compromete la obligaci\u00f3n que la propia Carta ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico; esto es, la responsabilidad de garantizar, de acuerdo con las posibilidades presupuestales y operativas, su cubrimiento en forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual el propio ordenamiento Superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado fiscal en aras de respaldar su financiamiento y ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n permite que los particulares presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y tambi\u00e9n les autoriza a reclamar el pago de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que garantice el equilibrio financiero de la instituci\u00f3n, y que adem\u00e1s, asegure en buena medida la calidad en la educaci\u00f3n que est\u00e1n impartiendo. 3 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n comporta algunos costos econ\u00f3micos para los estudiantes y sus padres, el Estado y los particulares pueden ofrecer por iniciativa propia, subvenciones o ayudas econ\u00f3micas que se conocen com\u00fanmente como becas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades p\u00fablicas de educaci\u00f3n, las becas corresponden a una liberalidad reglada de la administraci\u00f3n, que busca garantizar el acceso a la educaci\u00f3n a personas cuyas condiciones econ\u00f3micas no les permiten acceder a los altos costos de la educaci\u00f3n, o a quienes meritoriamente sean considerados aptos para ello. De esta manera, el ofrecimiento de becas por parte de las entidades territoriales, obedecer\u00e1, tanto a la disponibilidad de recursos existentes para garantizar el cubrimiento de los costos econ\u00f3micos de la educaci\u00f3n respecto de un determinado grupo de educandos, y al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio educativo representado en una beca, deban cumplir con la formalidad del lleno de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta es la filosof\u00eda que justifica el ofrecimiento de becas, el simple hecho de que un candidato presente la documentaci\u00f3n requerida para participar en un proceso de selecci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su protecci\u00f3n. Por el contrario, en la etapa inicial de selecci\u00f3n de los candidatos, s\u00f3lo existe una mera expectativa y nada m\u00e1s. Cosa distinta ser\u00eda que asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con lo cual se afectar\u00eda eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando as\u00ed su posible protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n cabe prever que, cuando el Estado garantiza la educaci\u00f3n de un menor al otorgarle una beca para adelantar sus estudios en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, suspendiendo posteriormente tal ayuda por razones de orden econ\u00f3mico y presupuestal, y a su vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo econ\u00f3mico que implica la educaci\u00f3n en un plantel privado, deber\u00e1 el Estado ante dicha circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n, tal y como lo establece la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cartagena de Indias, que esta no hubiere seleccionado a su hijo como beneficiario de uno de los subsidios de estudio otorgados por el Plan Becario que ha desarrollado dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando no aport\u00f3 constancia o prueba alguna de que tales documentos le hubieren sido recibidos en la Secretaria de Educaci\u00f3n, afirma que en dos oportunidades aport\u00f3 todos los documentos requeridos por dicha entidad Distrital para lograr el mencionado beneficio. Por su parte, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cartagena, se\u00f1ala que seg\u00fan informe rendido por uno de sus funcionarios, no existe registro ni documento alguno que permita concluir que el menor Gonzalo Miguel Carre\u00f1o Bertel estuviese registrado como solicitante de uno de los subsidios de estudio otorgados por la ciudad para menores de bajos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que al margen de que se hubiesen presentado o no los documentos relativos a la opci\u00f3n de beca por parte del menor Gonzalo Carre\u00f1o, la sola presentaci\u00f3n de los documentos, si ello realmente aconteci\u00f3, no generaba un derecho en cabeza del educando ni de sus familiares al punto de intentar un reclamo por v\u00eda de tutela, alegando una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la misma accionante en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, manifest\u00f3 que el menor se encuentra actualmente en el s\u00e9ptimo grado en el mismo plantel educativo, \u00a0agregando adem\u00e1s, que el Rector de dicho colegio le manifest\u00f3 que daba por saldada la deuda del a\u00f1o anterior, y que \u00e9l mismo intervendr\u00eda a favor de su hijo para gestionar la obtenci\u00f3n de una beca. En tales circunstancias, se advierte que el menor no s\u00f3lo termin\u00f3 su a\u00f1o lectivo del 2002 sin problemas, sino que adem\u00e1s fue promovido al s\u00e9ptimo grado en el mismo Colegio Panamericano, lo cual demuestra que el acceso a la educaci\u00f3n le fue respetado en todo momento y de manera integral.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del descontento de la accionante frente a la no aprobaci\u00f3n de la beca para su hijo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, encuentra esta Sala, que no existen los elementos de juicio suficientes a partir de los cuales se pueda considerar que las actuaciones surtidas por la entidad accionada, pudieron causar perjuicio a los derechos del menor. Sin embargo, como se adujo, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el expediente permite concluir que la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cartagena, en ning\u00fan momento gener\u00f3 un acto, hecho u omisi\u00f3n, a partir del cual se pudiera pensar que se desconocieron los derechos fundamentales del menor Gonzalo Miguel Carre\u00f1o Bertel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere de una verificaci\u00f3n objetiva mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico &#8211; constitucional,5 y ello no se advierte en el presente caso. La demandante sustent\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, con base en meras conjeturas y comentarios de personas que le aseguraron el \u00e9xito de la beca, m\u00e1s no en hechos objetivos y ciertos que otorgaran certeza o materializaran un derecho. \u201cLa intenci\u00f3n de una persona, referida a una eventual acci\u00f3n futura, dif\u00edcilmente puede ser objeto de control. No se ve c\u00f3mo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales &#8211; con prescindencia de su calificaci\u00f3n positiva o negativa -, inclusive antes de que se produzcan hechos o amenazas de comportamientos antijur\u00eddicos\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal y como se indic\u00f3 en el apartado 4 de las consideraciones de esta sentencia, si las condiciones econ\u00f3micas de los padres del menor Gonzalo Miguel Carre\u00f1o Bertel no les permite asumir el costo econ\u00f3mico de su educaci\u00f3n en un colegio de car\u00e1cter privado, como es el caso del Colegio Panamericano, en la medida en que la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena no disponga de los recursos con los cuales subvencione al menor mediante el otorgamiento de una beca, dicha entidad distrital deber\u00e1 garantizar el acceso del menor a uno de los planteles p\u00fablicos de educaci\u00f3n de la ciudad de Cartagena, dando pleno cumplimiento al postulado del art\u00edculo 67 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, motivo por el cual se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONMINAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena de Indias para que, en caso de que los padres del menor Gonzalo Miguel Carre\u00f1o Bertel no dispongan de recursos econ\u00f3micos para costear su educaci\u00f3n en el Colegio Panamericano, y dicha Secretaria no lo haga beneficiario de una beca, garantice a dicho menor el acceso y permanencia a uno de los planteles p\u00fablicos de educaci\u00f3n de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812\/00, T-1286\/00, T-1683\/00 y \u00a0T-1741\/00, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-279 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el particular ver igualmente las sentencias T-247 de 2000, T-531 y T-1075 de 2001 y T-230 y T-693 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sente4ncia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se indic\u00f3 que: \u201cLa educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que es \u00a0prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aquel. Como se ve, las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal pero al mismo tiempo \u00a0est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0permitirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que \u00a0la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. Por tal raz\u00f3n la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educaci\u00f3n privada, m\u00e1xime cuando la propia Constituci\u00f3n permite que \u2018los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores\u2019. Y esta escogencia se puede orientar hacia la educaci\u00f3n privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se dijo lo siguiente\u00a0: \u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. As\u00ed las cosas, el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador\u201d. Igualmente ver sentencias T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-675 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-383 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-062 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A HECHOS INEXISTENTES O FUTUROS-Improcedencia \u00a0 La Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. 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