{"id":97,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-421-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-421-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-92\/","title":{"rendered":"T 421 92"},"content":{"rendered":"<p>T-421-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-421\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS\/LIBERTAD DE CONCIENCIA\/EDUCACION RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 opt\u00f3 por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar l\u00edmites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. A la luz de la nueva Constituci\u00f3n, no es que exista una regla general de que la religi\u00f3n cat\u00f3lica obliga ser cursada como materia b\u00e1sica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violar\u00eda la libertad de conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas oficiales deben mantener una posici\u00f3n neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matr\u00edcula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religi\u00f3n, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA &nbsp;<\/p>\n<p>En una relaci\u00f3n educativa se encuentran cohabitando dos derechos de orden constitucional: de un lado los derechos a la educaci\u00f3n y a la libertad de cultos y, de otro lado, los derechos a la libertad de ense\u00f1anza de los profesores. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y en los otros, a trav\u00e9s de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia existe libertad de ense\u00f1anza, pero ella no es absoluta sino que tiene un l\u00edmite constitu\u00eddo por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que debi\u00f3 &nbsp;darse primac\u00eda a las normas constitucionales que proteg\u00edan los derechos fundamentales de los petentes, pues ellas son superiores (art. 4\u00ba). Ello porque toda norma, sea cual fuere su naturaleza jur\u00eddica, anterior o posterior a la carta de 1991, est\u00e1 subordinada en su aplicaci\u00f3n a la conformidad con la Constituci\u00f3n. En este sentido, una norma jur\u00eddica violatoria de la Constituci\u00f3n es, si fuere anterior su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A ESCOGER EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>En autos, se ha querido imponer un tipo de educaci\u00f3n religiosa en contra de la libre decisi\u00f3n de los padres. Ello es contrario a la Carta pues el car\u00e1cter de padre no se limita al hecho de dar la vida, sino que implica tambi\u00e9n, como algo inherente a su esencia, el hecho de orientar espiritualmente &nbsp;a los hijos. Ello incluso es un deber de los padres, seg\u00fan el art\u00edculo 42.5 de la Carta. Luego no tienen m\u00e1s derecho los educadores que los padres -educadores primigenios- para decidir el tipo de formaci\u00f3n religiosa de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE No. T-1263 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Amparo Bedoya D\u00edaz y Jos\u00e9 Ra\u00fal Garc\u00eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz Y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1263, adelantada por Amparo Bedoya D\u00edaz y Jos\u00e9 Ra\u00fal Garc\u00eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la sala de selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia para su revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 a esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el presente negocio, el cual fue formalmente recibido el d\u00eda 3 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Amparo Bedoya D\u00edaz y Jos\u00e9 Ra\u00fal Garc\u00eda Garc\u00eda, actuando en nombre de su hijo Ra\u00fal Vladimir Garc\u00eda Bedoya, sobre el cual ejercen patria potestad, presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito de Manizales una petici\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se basa la solicitud en el hecho de que los peticionarios matricularon a su hijo Ra\u00fal Vladimir en la Escuela P\u00fablica &#8220;Julio Zuluaga&#8221;, para que cursara el primer a\u00f1o de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este establecimiento se dicta la asignatura de educaci\u00f3n religiosa a todos los alumnos, con base en el plan de estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica del Ministerio de Educaci\u00f3n (Decreto 1002 de 1984, art\u00edculo 5). Por esta raz\u00f3n, y amparados en sus creencias -no profesan religi\u00f3n alguna-, los accionantes solicitaron al establecimiento educativo que no se impartiera a su hijo dicha educaci\u00f3n ni se le sometiera a los rituales propios de la religi\u00f3n que profesan en dicha Escuela, esto es, la religi\u00f3n cat\u00f3lica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n no fue atendida por las directivas de la Escuela, sino que por el contrario se empe\u00f1aron en inducir al estudiante en los valores morales de la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica, al presentar a los padres un plan de &#8220;trabajo reeducativo&#8221; para el hijo. Este plan fue rechazado por los padres del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas de la Escuela Julio Zuluaga consultaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68, inciso 4o. constitucional. La Secretar\u00eda respondi\u00f3 en el sentido de ordenar la continuaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en materia de orientaci\u00f3n b\u00e1sica, mientras no hubiese modificaci\u00f3n del pensum curricular vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante este hecho los padres del educando recurrieron entonces a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se cimient\u00f3 en el art\u00edculo 68 inciso 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional, por el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Providencia de febrero 26 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela &nbsp;propuesta por Amparo Bedoya y Jos\u00e9 Ra\u00fal Garc\u00eda Garc\u00eda, y en consecuencia orden\u00f3 a las directivas de la Escuela Julio Zuluaga abstenerse de impartir educaci\u00f3n religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor Ra\u00fal Vladimir Garc\u00eda Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal en menci\u00f3n, previamente al fallo, tom\u00f3 la declaraci\u00f3n de Ra\u00fal Garc\u00eda Garc\u00eda y de Amparo Bedoya D\u00edaz. Adem\u00e1s alleg\u00f3 al expediente certificaci\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, en donde consta que la Escuela Julio Zuluaga &nbsp;es &#8220;entidad educativa de car\u00e1cter oficial&#8221;. As\u00ed mismo obtuvo fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto 1002 del 24 de abril de 1984, del Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para acceder a la solicitud: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Derecho invocado -art\u00edculo 68- no est\u00e1 designado dentro de los derechos fundamentales; su contenido en cambio encaja dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente caso se est\u00e1 m\u00e1s bien ante la presencia de la libertad de conciencia, art\u00edculo 18 constitucional. Esta norma s\u00ed es derecho fundamental, entendida como &#8220;esa facultad moral, permanente de la persona humana, que asegura la captaci\u00f3n de los sonidos emitidos por los valores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad de conciencia implica la libertad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para el Tribunal, por \u00faltimo, el derecho fundamental de la libertad de conciencia fue desconocido, en la medida que no se permiti\u00f3 a los tutores del estudiante prescindir de la religi\u00f3n que se impart\u00eda en el centro educativo. Los padres considera la religi\u00f3n innecesaria para su \u00edntima convicci\u00f3n, siendo \u00e9sta una evidente manifestaci\u00f3n de la libertad de conciencia, la cual es amparada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio de la referencia, estima esta Sala, involucra varios derechos constitucionales, los cuales ser\u00e1n estudiados en una primera parte. Luego se entrar\u00e1 a analizar la raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n de esta Sala. Y por \u00faltimo se har\u00e1 referencia al caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las Normas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. De la dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento \u00faltimo del negocio que nos ocupa hace referencia al valor de la dignidad humana dentro del Estado social de derecho. Ello porque la posibilidad de los padres e hijos de optar libremente por el culto religioso que deseen no por ser vulnerable y por que la vida espiritual del hombre es uno de los pilares de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Del libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de cultos bebe as\u00ed mismo en las fuentes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es la persona, o por ella sus padres si es menor, la que debe escoger su propia vida espiritual y los par\u00e1metros que han de guiar su conciencia. Una intromisi\u00f3n de un educador que busque moldear la adhesi\u00f3n a un cierto culto o su supresi\u00f3n, en contra del consentimiento del educando, incurre &nbsp;en una inaceptable agresi\u00f3n a la libertad de pensar y de &nbsp;creer en lo que cada uno desea. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Del derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los fundamentos de la libertad de cultos en este negocio es el derecho a la intimidad. En efecto, el hecho de forzar a un ni\u00f1o a escuchar una orientaci\u00f3n espiritual que no desean sus padres, en forma obligatoria, irresistible, incontenible, como lo es la audici\u00f3n de una c\u00e1tedra en un aula, puede agredir ciertamente el resorte \u00edntimo del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. De la libertad de conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo soporte constitucional de la libertad de cultos, desde luego, es la libertad de conciencia, como quiera que aqu\u00e9lla es una manifestaci\u00f3n o especie de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n consagra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se encuentra respaldada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia en virtud de Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 18, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener &nbsp;o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas &nbsp;por la ley que sean necesarias &nbsp;para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los Estados partes &nbsp;en el presente Pacto se comprometen a respetar &nbsp;la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, ratificada por Colombia en virtud de Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 12 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a la religi\u00f3n. Este derecho implica conservar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed &nbsp;como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias , individual o colectivamente, tanto &nbsp;en p\u00fablico como en privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta &nbsp;\u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los padres, y en sus casos los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. De la libertad de cultos: &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela radicada con el n\u00famero T-1263 hace alusi\u00f3n b\u00e1sicamente a la libertad de culto, ya que las directivas y profesores de la Escuela Julio Zuluaga impartieron la asignatura de religi\u00f3n -cat\u00f3lica- a Ra\u00fal Vladimir Garc\u00eda Bedoya; lo iniciaron en los rituales propios de esta religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma en este sentido el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 18 antes citado desarrolla el derecho a la libertad de cultos. &nbsp; De la misma manera, el art\u00edculo 27 del mismo Pacto establece para las minor\u00edas el derecho anotado, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica en su art\u00edculo 12 citado anteriormente, tambi\u00e9n se refiere al tema del derecho a la libertad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho comparado, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Winsconsin vs. Yoder, sostuvo en 1972, a prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n impartida a los ni\u00f1os de la religi\u00f3n Amish, que &#8220;la esencia de todo lo que se ha dicho y escrito sobre este tema es que los intereses de orden superior y aquellos otros que no pueden ser ejercidos de otra manera pueden contrabalancear el leg\u00edtimo reclamo a la libre profesi\u00f3n de una religi\u00f3n. Podemos dar por aceptado, en consecuencia, que no importa cu\u00e1n fuerte sea el inter\u00e9s del Estado en la educaci\u00f3n general obligatoria, \u00e9ste no es de modo alguno absoluto no permite la exclusi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del resto de los intereses&#8230; El cumplimiento de la ley estatal que requiere la asistencia obligatoria a la escuela&#8230; pondr\u00eda en peligro gravemente, si es que no destruir\u00eda, el libre ejercicio de su fe a los demandados.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Argentina dijo en 1979 a prop\u00f3sito de un caso similar al de esta tutela, que la conducta asumida por &#8220;las autoridades del establecimiento escolar respectivo importa un apartamiento manifiesto y arbitrario de los fines de la norma superior.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ha habido un cambio importante en el tratamiento constitucional a la libertad de cultos entre la antigua y la nueva Constituci\u00f3n. Ciertamente el art\u00edculo 53 constitucional establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado &nbsp;garantiza la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie ser\u00e1 molestado &nbsp;por raz\u00f3n de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar pr\u00e1cticas &nbsp;contrarias &nbsp;a su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden p\u00fablico que se ejecuten &nbsp;con ocasi\u00f3n o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 celebrar con la Santa Sede convenios sujetos &nbsp;a la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso para regular, sobre bases de rec\u00edproca &nbsp;deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1886, adem\u00e1s se reconoc\u00eda a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana como la religi\u00f3n oficial de la naci\u00f3n. Se garantizaba la libertad de cultos pero subordin\u00e1ndola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y, en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, bien por el contrario, opt\u00f3 por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar l\u00edmites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que para la doctrina constitucional, las relaciones entre la Iglesia y el Estado pueden clasificarse en tres modelos diferentes: la sacralidad &nbsp; &nbsp;-en el que el Estado asume funciones del bien religioso de la comunidad-; la secularidad -en el que el Estado reconoce el peso pol\u00edtico de un poder religioso determinado, pero sin hacerse ya cargo de lo espiritual-; y la laicidad -en el que el Estado adopta una actitud de neutralidad respecto del poder religioso, separando el poder pol\u00edtico del espiritual-.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia entonces en 1991, como ya lo sostuvo esta Corte, se hizo &#8220;tr\u00e1nsito de un Estado &nbsp;confesional a un Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello queda de manifiesto si se consulta la voluntad del constituyente, expresada en los debates realizados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, en el respectivo informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia &nbsp;fundamental &nbsp;con el texto de la Constituci\u00f3n &nbsp;vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana &nbsp;y a la restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter &nbsp;oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Constituyente &nbsp;Augusto Ram\u00edrez Ocampo expres\u00f3 los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tema que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religi\u00f3n y cultos, fruto de los cuales fue la separaci\u00f3n deliberada que la Asamblea hizo de estas libertades en dos art\u00edculos diferentes. La Constituci\u00f3n vigente la consagraba en una &nbsp;sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica tambi\u00e9n de toda creencia, o ideolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su consagraci\u00f3n absoluta sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresi\u00f3n de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, la cual obedec\u00eda a las circunstancias &nbsp;hist\u00f3ricas &nbsp;en que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un corolario l\u00f3gico de la igualdad que se predica para todos los ciudadanos y de haber eliminado la protecci\u00f3n especial que otorgaba la Constituci\u00f3n original y despu\u00e9s el Acto plebiscitario de 1957, a la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con la ratificaci\u00f3n de derechos tales como, los de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, petici\u00f3n, la Carta incluir\u00e1 nuevos fueros como son los del derecho a la intimidad, a la autonom\u00eda, a la honra y a la libertad de movimiento, todos ellos inherentes a un r\u00e9gimen verdaderamente democr\u00e1tico6 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y los constituyentes ind\u00edgenas, por su parte, sostuvieron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se trata de invocar un Dios, estar\u00edamos obligados a reconocer, en detrimento de nuestras propias creencias y cosmogon\u00edas, que s\u00f3lo existe una divinidad. Nosotros tenemos nuestros propios dioses y personajes m\u00edticos: Caragab\u00ed, Serankua, Papa Dumat, Pacha Mama, etc., que no estar\u00edan representados en la f\u00f3rmula de un s\u00f3lo Dios.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. De los derechos de los ni\u00f1os&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os fueron objeto de una particular protecci\u00f3n por parte del constituyente. Puede decirse que sus derechos ostentan un plus respecto de los dem\u00e1s. Por ejemplo la Carta, en el art\u00edculo 44, consagra el \u00fanico derecho constitucional fundamental expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, &nbsp;venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en la leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe protecci\u00f3n jur\u00eddico internacional para los derechos de los ni\u00f1os. Por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10, anteriormente expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. De los derechos de los padres para escoger la educaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; de sus hijos &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo est\u00e1 en juego en este negocio la libertad de culto del ni\u00f1o Ra\u00fal Vladimir, sino tambi\u00e9n, por su condici\u00f3n de menor, el derecho constitucional de sus padres para escoger libremente el tipo de educaci\u00f3n que desean para su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 inciso 5\u00ba de la Constituci\u00f3n es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los Establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se encuentra respaldada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual en su art\u00edculo 18 &nbsp;precitado expresa el derecho de los padres para escoger la educaci\u00f3n de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. De los deberes educativos de la pareja para con los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente a su derecho, y como carga del mismo, los padres del ni\u00f1o Ra\u00fal Vladimir Garc\u00eda Bedoya tienen el deber de educarlo. Ello no es sino la manifestaci\u00f3n del concepto del derecho-deber, ya elaborado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reza &nbsp;as\u00ed el art\u00edculo 42 inciso 5\u00ba de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico internacional de los deberes educativos de la pareja para con los hijos figura el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en virtud de Ley 74 de 1978, que en su art\u00edculo 10 anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posible, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado de la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la legislaci\u00f3n internacional m\u00e1s completa sobre el tema bajo examen, est\u00e1 precisamente en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia en virtud de Ley 12 de 1991, la cual, para el caso en concreto que trata la acci\u00f3n de tutela de la referencia, establece en el art\u00edculo 14: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a la libertad &nbsp;de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad de profesar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud p\u00fablicos o los derechos y libertades &nbsp;fundamentales de los dem\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 30 idem se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas o personas de origen ind\u00edgena, no se negar\u00e1 a un ni\u00f1o que pertenezca a tales minor\u00edas o que sea ind\u00edgena el derecho que le corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n, o a emplear su propio idioma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. Del derecho a la educaci\u00f3n y del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Al frente de todos los derechos de un educando se encuentra el Estado con la misi\u00f3n de regular y vigilar su ejercicio, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. Sin embargo el Estado en su intervenci\u00f3n puede encauzar el derecho a la educaci\u00f3n pero no desconocer de plano su n\u00facleo esencial, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines &nbsp;y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona de la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen as\u00ed mismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar &nbsp;la libertad de los padres y, en su caso, &nbsp;de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 &nbsp;como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares &nbsp;y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. De la libertad de ense\u00f1anza &nbsp;<\/p>\n<p>En una relaci\u00f3n educativa, como \u00e9sta que nos ocupa, se encuentran cohabitando dos derechos de orden constitucional: de un lado, como se vi\u00f3, los derechos a la educaci\u00f3n y a la libertad de cultos de Ra\u00fal Vladimir Garc\u00eda Bedoya y, de otro lado, los derechos a la libertad de ense\u00f1anza de los profesores de la escuela Julio Zuluaga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y en los otros, a trav\u00e9s de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como ya lo tiene establecido esta Sala de Revisi\u00f3n, &#8220;el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene lo siguiente el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la raz\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el 5 de julio de 1991, y merced a la nueva Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado pluralista en el que no hay homogeneidad religiosa, por lo tanto es preciso permitir la ense\u00f1anza de todas la opciones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Existe el deber constitucional de todos de propender por el respeto y la convivencia pac\u00edfica, de que trata el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 95.4 de la Carta. Este concepto de la convivencia pac\u00edfica es un valor &nbsp;superior que irradia todo el ordenamiento constitucional y que deber\u00eda informar las conductas de los operadores jur\u00eddicos todos. &nbsp;<\/p>\n<p>El pueblo colombiano comparte un tiempo y un espacio. Ha tenido un pasado com\u00fan y est\u00e1 destinado a compartir el futuro. Para ello debe eliminar con el esfuerzo de todos los factores que generan violencia, entre los cuales figura en primer\u00edsimo lugar la intolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso entender no s\u00f3lo que existe &#8220;el otro&#8221;, la otredad, la alteridad, sino que el hombre debe hacer a\u00fan un esfuerzo para comprender que ese otro es distinto, a veces contrario y, sin embargo, es preciso &nbsp;convivir en el mundo con \u00e9l. Hay espacio para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los profesores de los primeros a\u00f1os escolares tienen &nbsp;una misi\u00f3n particularmente delicada, pues al tiempo que informan y educan -como los dem\u00e1s-, deben procurar la creaci\u00f3n y la re-creaci\u00f3n de unos valores que formen en el respeto de los derechos humanos, en la paz y en la democracia, para la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como lo consagra el art\u00edculo 67 de la constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los profesores no atienden a estos fines, se agreden &nbsp;los derechos de los alumnos de una manera particularmente insidiosa, en la medida en que es sutilmente dirigida a su conciencia, vali\u00e9ndose de paso de un posicionamiento de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el profesor de la ense\u00f1anza b\u00e1sica primaria es para el ni\u00f1o una especie de segundo padre o madre, seg\u00fan el caso. Este &#8220;desplazamiento&#8221;, esta &#8220;proyecci\u00f3n&#8221; le permite al profesor incidir con particular eficacia en las mentes de sus educandos, de manera conciente y, peor a\u00fan, de manera inconciente. As\u00ed, el inconciente de los ni\u00f1os a la edad en que cursan en &nbsp;primer a\u00f1o de primaria es perfectamente maleable y su deseo puede ser canalizado f\u00e1cilmente en un cierto sentido.11 &#8220;En el inconciente no hay contradicci\u00f3n&#8221;, como afirma Lacan.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La libertad de conciencia subsume a una subespecie de ella: La libertad de cultos, esto es, la libertad para profesar o no &nbsp;una cierta religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La manifestaci\u00f3n de la libertad de conciencia, a trav\u00e9s de la libertad religiosa -anotan Miller, Guelli y Cayuso-, significa adjudicar a cada hombre o grupo de hombres la potencia de estar inmune a la coerci\u00f3n tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado. Por lo tanto, la protecci\u00f3n de la libertad religiosa pareciera querer significar que ni se obliga a nadie a obrar contra su propia conciencia ni se le impide actuar conforme a ella, tanto en privado como en p\u00fablico.&#8221;13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de cultos, &nbsp;esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, como lo sostiene el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional, en su sentencia N\u00ba T-403, &#8220;las libertades de culto y de expresi\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de derechos fundamentales, no solamente por su consagraci\u00f3n positiva y su naturaleza de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, sino, sobre todo, por su importancia para la autorrealizaci\u00f3n del individuo en su vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad cuyo orden jur\u00eddico garantiza las concepciones &nbsp;religiosas o ideol\u00f3gicas de sus miembros, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesi\u00f3n &nbsp;o credo&#8221;14 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la religi\u00f3n ocupa un lugar tan destacado en la autorrealizaci\u00f3n de la personalidad que las fricciones entre diferentes grupos por tal causa deben ser un factor previsible y por ello no necesariamente &nbsp;indeseable. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de cultos, o derecho a profesar libremente la religi\u00f3n y a difundirla tiene como presupuesto esencial la posici\u00f3n del individuo en la Constituci\u00f3n, como persona responsable, con capacidad para desarrollar libremente su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de religi\u00f3n y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores establecido en la Constituci\u00f3n, junto al mandato de tolerancia \u00edntimamente ligado a la convivencia pac\u00edfica y al respeto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>[La C\u00e1tedra forzada coloca a los educandos] en &nbsp;la posici\u00f3n de audiencia cautiva y forzada de quien se vale de ella para transmitir mensajes de tipo religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se utiliza un medio para potenciar la difusi\u00f3n de una idea, creencia o pensamiento en lugares que por su naturaleza se destinan al foro p\u00fablico, [como la escuela], los receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, as\u00ed se encuentren involuntariamente en el espacio de propagaci\u00f3n o influencia del sonido y por la fuerza de las circunstancias sean constre\u00f1idos a escuchar o a ver, no pueden constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro p\u00fablico de la libertad de &nbsp;religi\u00f3n que all\u00ed se despliega. En el foro p\u00fablico est\u00e1 excluido por definici\u00f3n el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver [lo que all\u00ed se ense\u00f1a.]&#8221;15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretariado Permanente del Episcopado incluso ha reconocido que, a la luz de la Carta de 1886, art\u00edculo 53 precitado, &#8220;esta ense\u00f1anza confesional es facultativa a\u00fan para los cat\u00f3licos natos&#8230;&#8221;16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vida religiosa es del fuero \u00edntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Carta, &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.&#8221; Esta norma, desde luego, es una aplicaci\u00f3n en materia religiosa del principio de igualdad material gen\u00e9rico de que trata el art\u00edculo 13 idem, seg\u00fan el cual las situaciones iguales deben tratarse de manera semejante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otro lado, no puede desconocerse el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa, consagrado en el art\u00edculo 209 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Luego a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, no es que exista una regla general de que la religi\u00f3n cat\u00f3lica obliga ser cursada como materia b\u00e1sica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violar\u00eda la libertad de conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas oficiales deben mantener una posici\u00f3n neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matr\u00edcula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religi\u00f3n, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n hunde sus ra\u00edces en los campos del principio de la efectividad de los derechos, que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba constitucional es uno de los fines esenciales del Estado, todo ello inscrito en el deseo del constituyente y de los colombianos de constru\u00edr un Estado social de derecho que propenda como fin \u00faltimo por la dignidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela exige adem\u00e1s que, como en este caso, no existan otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad con las bases constitucionales anteriormente expuestas, es claro que tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas como las directivas de la Escuela Julio Zuluaga han violado los derechos constitucionales fundamentales del educando Ra\u00fal Vladimir Garc\u00eda Bedoya y de sus padres, Amparo Bedoya D\u00edaz y Jos\u00e9 Ra\u00fal Garc\u00eda Garc\u00eda, por lo cual le corresponde al Juez entrar a tutelar dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede pues la tutela de los derechos de los petentes porque con la conducta desplegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas, a trav\u00e9s de un equivocado concepto de la oficina jur\u00eddica de octubre de 1991, se violan claramente los derechos al libre desarrollo de la personalidad del educando (art. 14), a la libertad de conciencia (art. 18), a la libertad de cultos y religiones (art. 19) y sus derechos fundamentales en tanto que ni\u00f1o (art. 44), as\u00ed como se violan tambi\u00e9n los derechos de sus padres a educarlos conforme a sus creencias (art. 68.4). Tambi\u00e9n se vulneran claramente las normas internacionales arriba citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dicho concepto jur\u00eddico se afirma que &#8220;si bien es cierto que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 se garantiza la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y en su art\u00edculo 68, inciso 4, parte final, establece &#8220;en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;. Tambi\u00e9n es cierto que no ha salido reglamentaci\u00f3n alguna sobre el particular: en consecuencia, hasta que no se reglamente, y en el pensum curricular no se modifique, los establecimientos oficiales tendr\u00e1n que continuar aplicando lo reglamentado en materia de orientaci\u00f3n b\u00e1sica para la administraci\u00f3n curricular&#8230;&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n curricular est\u00e1 prevista en el Decreto &nbsp;N\u00ba 1002 del 24 de abril de 1984, &#8220;por el cual se establece el Plan de Estudios para la educaci\u00f3n Preescolar, B\u00e1sica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional &nbsp;de la Educaci\u00f3n Formal Colombiana. All\u00ed, en el art\u00edculo 5\u00ba, se establece: &#8220;las \u00e1reas comunes para la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria son:&#8230; Educaci\u00f3n Religiosa y Moral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para la oficina jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas y, con ella, para las directivas del centro educativo Julio Zuluaga, debe aplicarse preferentemente el Decreto 1002 de 1984 sobre los art\u00edculos constitucionales 14, 18, 19, 44 y 68.4. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del Decreto 1002 de 1984, a la luz de las tres disposiciones constitucionales citadas, se infiere en forma razonable que las autoridades educativas tanto departamentales como de la instituci\u00f3n concreta no pod\u00edan darle prelaci\u00f3n a un reglamento sobre las disposiciones constitucionales sin violar con ello la Carta, de 1991, como tampoco lo pod\u00edan hacer antes, al tenor del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de la Corte la actitud de las autoridades escolares viola la Constituci\u00f3n, es una interpretaci\u00f3n equivocada, por los siguientes motivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Primero, el art\u00edculo 4\u00ba superior dice en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 4\u00ba.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de la Corte, en efecto, es claro que debi\u00f3 &nbsp;darse primac\u00eda a las normas constitucionales que proteg\u00edan los derechos fundamentales de los petentes, pues ellas son superiores (art. 4\u00ba). Ello porque toda norma, sea cual fuere su naturaleza jur\u00eddica, anterior o posterior a la carta de 1991, est\u00e1 subordinada en su aplicaci\u00f3n a la conformidad con la Constituci\u00f3n. En este sentido, una norma jur\u00eddica violatoria de la Constituci\u00f3n es, si fuere anterior su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Segundo, el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 85.- Son de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos&#8230; 14. 18, 19&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales citadas son de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, que no requieren un previo desarrollo normativo para hacerse efectivas (art. 85). De todas maneras, si se requiriera un tal desarrollo normativo, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, desde el 5 de julio de 1991 se incorpor\u00f3 autom\u00e1ticamente al derecho colombiano todo un conjunto de disposiciones que reglamentan los derechos humanos, en este caso, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de los &nbsp;Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (vid supra). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tercero, el art\u00edculo 44 idem dice que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Fruto entonces de esa equivocada interpretaci\u00f3n constitucional, las directivas de la escuela Julio Zuluaga intentaron primero forzar al infante Ra\u00fal Vladimir a recibir la instrucci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, as\u00ed como a participar de sus rituales y, luego, procuraron &#8220;reeducarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio en Colombia existe libertad de ense\u00f1anza, pero ella no es absoluta sino que tiene un l\u00edmite constitu\u00eddo por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s es preciso tener presente que la escuela Julio Zuluaga es &#8220;una Entidad Educativa de car\u00e1cter Oficial&#8221;, seg\u00fan lo afirma el oficio del d\u00eda 12 de febrero de 1992, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Escuela mencionada vulnera en este sentido el art\u00edculo 68.4 constitucional, que dice que en &#8220;los establecimientos &nbsp;del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n &nbsp;religiosa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Observa de paso esta Sala que distinto ser\u00eda el caso para las instituciones educativas particulares o privadas, en donde la interpretaci\u00f3n constitucional estar\u00eda matizada por elementos conceptuales adicionales, tales como los enunciados en los art\u00edculo 27 y 333, sobre los cuales no es del caso detenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con las conductas descritas se han desconocido tambi\u00e9n los derechos de los padres del educando: Amparo Bedoya D\u00edaz y Jos\u00e9 Ra\u00fal Garc\u00eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 68.4 dice que &#8220;los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221;. Aqu\u00ed sin embargo la escuela Julio Zuluaga ha querido imponer un tipo de educaci\u00f3n religiosa en contra de la libre decisi\u00f3n de los padres. Ello es contrario a la Carta pues el car\u00e1cter de padre no se limita al hecho de dar la vida, sino que implica tambi\u00e9n, como algo inherente a su esencia, el hecho de orientar espiritualmente &nbsp;a los hijos. Ello incluso es un deber de los padres, seg\u00fan el art\u00edculo 42.5 de la Carta. Luego no tienen m\u00e1s derecho los educadores que los padres -educadores primigenios- para decidir el tipo de formaci\u00f3n religiosa de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como afirma Oscar Alzaga Villamil, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 27.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, &#8220;se nos insiste de entrada en la responsabilidad de los padres, de la que se deriva el derecho de los mismos a elegir el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos. Nosotros estamos muy lejos de negar tal cosa, ser\u00eda materializar demasiado a la familia, limitar su funci\u00f3n a crear la vida f\u00edsica, no permiti\u00e9ndole transmitir la vida moral. Es obvio&#8230; que la familia y no el Estado, es la creadora de vida, con sus consecuencias inherentes, entre ellas su perfeccionamiento, es decir, la educaci\u00f3n de los hijos.&#8221;17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. De paso observa la Sala que los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;no son exclusivamente los que se encuentran el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Carta, como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Para esta Sala cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en consecuencia los peticionarios tienen derecho a ser tutelados en sus derechos constitucionales fundamentales, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Manizales, en su sentencia del 26 de febrero de 1992, motivo por el cual se ordenar\u00e1 aqu\u00ed &nbsp;confirmar dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En M\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), de fecha veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Enviar, por medio de la secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de esta sentencia a las directivas &nbsp;de la Escuela Julio Zuluaga de Manizales, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a Fecode y Ade. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones &nbsp;de que &nbsp;trata &nbsp;el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Vid. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Winsconsin vs.Yoder. 406 US 205, 92 S. Ct. 1526,32 L. Ed. @d. 15 (1972). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Vid. Fallo de la Corte Suprema de Argentina, marzo 6 de 1979, caso Barros us Consejo Nacional de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Maquiavelo, Nicol\u00e1s. El Pr\u00edncipe. Cap\u00edtulos XI y XVII. Editorial Bruguera.Barcelona, 1974. &nbsp;En este libro, escrito en 1513, el Secretario Florentino divorcia el poder pol\u00edtico del poder religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia N\u00ba T-403 precitada, p\u00e1g. 8-9. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional N\u00ba 82, p\u00e1g. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Gaceta Constitucional N\u00ba 112 p\u00e1g. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Gaceta Constitucional N\u00ba 29, del 30 de marzo de 1991, p\u00e1g. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ve\u00e1se Sentencia N\u00ba T-02 de la Corte Constitucional, p\u00e1g. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Idem, p\u00e1g. 31. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional N\u00ba T-785, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Freud, Sigmund, Introducci\u00f3n al Psicoan\u00e1lisis. Alianza Editorial.16\u00aa edici\u00f3n. Madrid, 1988. P\u00e1g. 17, donde afirma que lo ps\u00edquico es un compuesto de procesos de la naturaleza del sentimiento, del pensamiento y de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Lacan, Jacques. Seminario L\u00f3gica del Fantasma. Par\u00eds, 1966-1967. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Miller, Jonathan; Gelli, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y Cayuso, Susana. Constituci\u00f3n y derechos humanos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.P\u00e1g. 632. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia N\u00ba 403, p\u00e1g. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Secretariado Permanente del Episcopado. La verdad sobre el concordato colombiano. Bogot\u00e1,, 1988. P\u00e1g. 61. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Vid. Alzaga Villamil, Oscar. Comentario Sistem\u00e1tico a Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978. Ediciones de Foro. Madrid, 1978. P\u00e1g. 259 &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. Fallo T-02, reiterado por todas las otras Salas de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-421-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-421\/92 &nbsp; LIBERTAD DE CULTOS\/LIBERTAD DE CONCIENCIA\/EDUCACION RELIGIOSA &nbsp; El constituyente de 1991 opt\u00f3 por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar l\u00edmites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. 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