{"id":970,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-353-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-353-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-94\/","title":{"rendered":"C 353 94"},"content":{"rendered":"<p>C-353-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-353\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Requisitos aplicables a los votantes &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad de la \u00faltima frase del inciso cuarto del art\u00edculo que dice &#8220;Los nativos del Departamento Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n votar con la sola presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221;, porque, de no hacerlo, dichos nativos podr\u00edan permanentemente votar con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y tal cosa ir\u00eda en contradicci\u00f3n respecto del art\u00edculo 36 del decreto 2762 de 1991, decreto expedido con base en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. El mencionado art\u00edculo 36, que hace parte de una serie de medidas de control a la densidad poblacional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, ordena a todas las autoridades del Archipi\u00e9lago (sin exceptuar a las electorales) exigir el porte de la tarjeta de residente o residente temporal para la identificaci\u00f3n de quienes all\u00ed se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION A JURADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observaci\u00f3n que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>FAX-Env\u00edo de actas electorales &nbsp;<\/p>\n<p>Por la ubicaci\u00f3n del inciso, parecer\u00eda que se refiere s\u00f3lo a las actas enviadas por fax en las votaciones realizadas en el exterior, pero como dentro del mismo par\u00e1grafo se fijan procedimientos para resolver desacuerdos entre delegados; la forma como se notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de resultados y la proclamaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente, no se puede simplemente limitar por el aspecto de ubicaci\u00f3n el alcance del mencionado inciso. Adem\u00e1s, en la primera parte del par\u00e1grafo se le concede facultad al Registrador para que &#8220;los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, (sean) enviados por cualquier medio viable para la transmisi\u00f3n de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, seg\u00fan el estado de la tecnolog\u00eda.&#8221; Y uno de tales medios tecnol\u00f3gicos actuales, es el fax. La Corte considera que lo que quiso decir el legislador en este preciso aspecto, es que las actas que se env\u00eden por fax dentro del pa\u00eds y desde el exterior, tendr\u00e1n el mismo valor que las originales. &nbsp;<\/p>\n<p>PROBLEMAS DE TECNICA LEGISLATIVA\/LEY ESTATUTARIA-Materia propia de Ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria, no la hace por si inconstitucional, pues, en \u00faltimas, es un problema de t\u00e9cnica legislativa. &nbsp;Sin embargo, se advierte que esta norma, &nbsp;por &nbsp;haber sido inclu\u00edda en una ley estatutaria, para su reforma requerir\u00e1 de una ley de igual car\u00e1cter, es decir, por una ley estatutaria. Lo anterior, por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS ELECTORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido en varios de sus fallos, que el d\u00eda de las elecciones, por ser un d\u00eda &nbsp;donde la democracia alcanza su m\u00e1s alta expresi\u00f3n al permitir al pueblo elegir a sus representantes, sin m\u00e1s condicionamientos que su propia conciencia, deben &nbsp;tomarse &nbsp;las medidas necesarias para que el elector no se vea constre\u00f1ido al momento de tomar su decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, en la sentencia C-089 de 1994, se declar\u00f3 constitucional la restricci\u00f3n seg\u00fan la cual, &nbsp;en el d\u00eda de las elecciones, el suministro de datos provenientes de los medios de comunicaci\u00f3n, tales como encuestas o muestreos sobre el comportamiento electoral no est\u00e1 permitido, al considerar que ellas pod\u00edan interferir &#8220;en el desarrollo normal y espont\u00e1neo del respectivo certamen y dar lugar a &nbsp;equ\u00edvocos o informaciones que desorienten &nbsp;o desalienten a los votantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>La norma s\u00f3lo puede tener operancia para las elecciones que deben realizarse este a\u00f1o, pues en \u00e9l, coincidieron los plazos constitucionales para la elecci\u00f3n de Presidente, gobernadores y alcaldes. Para pr\u00f3ximas elecciones, ser\u00e1 necesario fijar nuevos t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de estas consultas, teniendo en cuenta &nbsp;las previsiones que al respecto &nbsp;hace &nbsp;la ley estatutaria sobre partidos pol\u00edticos, en lo que toca con las consultas internas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ\/FACULTAD TRANSITORIA-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Basta comparar las dos normas para conclu\u00edr que el \u00faltimo versa sobre materias diferentes. &nbsp;Por lo mismo, no puede pretenderse que con base en \u00e9l se faculte al Gobierno Nacional para reglamentar unas &#8220;Circunscripciones Especiales para la Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales&#8221;, que no se previeron por el Constituyente, y ni siquiera por el legislador. Adem\u00e1s, la facultad concedida por el art\u00edculo transitorio 13, ya venci\u00f3, pues se confiri\u00f3 por tres a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n. No existe disposici\u00f3n constitucional, permanente ni transitoria, que permita dictar normas excepcionales en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de Concejales y Diputados. &nbsp;Ninguna de las normas citadas en la disposici\u00f3n que se examina, permite al Gobierno Nacional dictar esta reglamentaci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente P.E. 006 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 214 de 1994 C\u00e1mara y 183 de 1994 Senado &#8221; Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y cinco (45), a los diez (10) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 10 de mayo de 1994, proveniente de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, copia del texto del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 214\/94 C\u00e1mara y 183\/94 Senado &nbsp;&#8220;Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221;, para que esta Corporaci\u00f3n decida definitivamente sobre su constitucionalidad, tal como lo ordena &nbsp;el art\u00edculo 241, numeral 8o., de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Sala Plena &nbsp;realizada el &nbsp;d\u00eda &nbsp;diez y nueve (19) de mayo del a\u00f1o en curso, el proyecto de ley con sus antecendentes legislativos, fue repartido al doctor Jorge Arango Mej\u00eda para su sustanciaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 40 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al tr\u00e1mite ordinario las revisiones de los proyectos de ley estatutaria, asumi\u00f3 el conocimiento del negocio mediante auto del veintisiete (27) de mayo. En \u00e9l orden\u00f3 la recaudaci\u00f3n de algunas pruebas, como la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n y 7o., inciso 2o., del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp; quien &nbsp; &nbsp; rindi\u00f3 &nbsp; el concepto de &nbsp;rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proyecto de Ley n\u00famero 214\/94, C\u00e1mara (n\u00famero 183\/94, Senado) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Fecha de elecciones. &nbsp;Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de &nbsp;juntas administradores locales, se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;Inscripci\u00f3n de candidaturas. La inscripci\u00f3n de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) d\u00edas antes de la respectiva elecci\u00f3n. &nbsp;Las modificaciones podr\u00e1n hacerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.&nbsp; Inscripci\u00f3n de electores. &nbsp;La inscripci\u00f3n de electores y la zonificaci\u00f3n para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrir\u00e1n por un t\u00e9rmino de sesenta &nbsp;(60) d\u00edas despu\u00e9s de la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;Residencia electoral. &nbsp;Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. &nbsp;Los nativos del Departamento Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n votar con la sola presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este art\u00edculo, los residentes y nativos del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o.&nbsp; Jurados de votaci\u00f3n. Para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Con noventa (90) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr\u00e1n nombres de ciudadanos con grado de educaci\u00f3n secundaria no inferior a d\u00e9cimo (10) nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os pertenecientes a diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principales podr\u00e1n convenir con los suplentes el cumplimiento de la funci\u00f3n altern\u00e1ndose entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se podr\u00e1 designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los delegados del Registrador. &nbsp;El incumplimiento a esta disposici\u00f3n constituir\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an si son servidores p\u00fablicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, ser\u00e1n sancionadas con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. &nbsp;Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondr\u00e1 una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n dictada por los Registradores Distritales o Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o.&nbsp; Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, \u00e9stos se realizar\u00e1n en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la ma\u00f1ana del lunes siguiente a las elecciones. &nbsp;Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y dem\u00e1s Distritos, consolidar\u00e1n los resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las 8:00 de la ma\u00f1ana (a.m.) el martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del Distrito Capital y dem\u00e1s Distritos que tengan a su disposici\u00f3n y se ir\u00e1n consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;El Consejo Nacional Electoral practicar\u00e1 el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisi\u00f3n de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, seg\u00fan el estado actual de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actas que se envien por fax tendr\u00e1n el mismo valor de los originales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Nacional Electoral resolver\u00e1 los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidar\u00e1 los resultados. &nbsp;En audiencia p\u00fablica notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de los resultados y proclamar\u00e1 la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;En caso contrario, se\u00f1alar\u00e1 las dos f\u00f3rmulas que hubieren obtenido los m\u00e1s altos resultados las cuales habr\u00e1n de participar en la segunda votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las f\u00f3rmulas de las dos primeras mayor\u00edas se entender\u00e1n sorteadas en el mismo orden y con el mismo n\u00famero de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o.- &nbsp;Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los gobernadores, declarar su elecci\u00f3n y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, declarar su elecci\u00f3n y expedir las respectivas credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elecci\u00f3n y expedir las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elecci\u00f3n y expedir las respectivas credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Escrutinios del Distrito Capital. La Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital practicar\u00e1 los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicar\u00e1n el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de Ediles y expedir\u00e1n las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o.- &nbsp;Instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se instalar\u00e1n mesas de votaci\u00f3n en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Propaganda durante el d\u00eda de elecciones. &nbsp;Queda prohibida toda clase de propaganda pol\u00edtica y electoral el d\u00eda de las elecciones. &nbsp;Por lo tanto no se podr\u00e1n portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda pol\u00edtica, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades podr\u00e1n decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.- Consulta para gobernadores y alcaldes.&nbsp; La consulta interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos para escoger sus candidatos a la elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, se efectuar\u00e1 en la fecha que establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.&nbsp; Reconocimiento de gastos de campa\u00f1a. El Consejo Nacional Electoral distribuir\u00e1 los recursos a que hubiere lugar por raz\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as para las elecciones de las corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las inscripciones y\/o las elecciones. &nbsp;Para las dem\u00e1s elecciones se aplicar\u00e1 el mismo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Nacional Electoral no podr\u00e1 condicionar en forma alguna la distribuci\u00f3n y pago de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as, ni adicionar, ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Revisi\u00f3n de los libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entender\u00e1n aprobados en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Circunscripci\u00f3n especial de paz. En desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos transitorios 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 14 de la Ley 104 de 1993, para las elecciones del d\u00eda treinta (30) de octubre del presente a\u00f1o, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la Circuscripci\u00f3n Especial de Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, para los movimientos desmovilizados y reincorporados a la vida civil que no han recibido este beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16.&nbsp; Acompa\u00f1ante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio &#8220;acompa\u00f1ados&#8221; de un familiar hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de &nbsp;la visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a estas personas y sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Voto en blanco. &nbsp;Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. &nbsp;La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podr\u00e1 contabilizarse como voto en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.&nbsp; Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este texto corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso No. 48 del 10 de mayo de 1994, en la que aparece el texto definitivo del proyecto de ley en revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n del proyecto de ley en &nbsp;revisi\u00f3n, presentaron escritos los ciudadanos Ligia Rojas de Gallardo, Guillermo Francis Manuel, Dean Lermen Gonz\u00e1lez, y &nbsp;el doctor Eduardo G\u00f3mez Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Guillermo Francis Manuel y Ligia Rojas de Gallardo &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos en menci\u00f3n, presentaron escritos separados, &nbsp;impugnando la constitucionalidad del par\u00e1grafo tr\u00e1nsitorio del art\u00edculo 4o. del proyecto de ley en revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones de los dos impugnantes, son similares, pues en su concepto, el par\u00e1grafo desconoce el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n que dispone que s\u00f3lo los residentes del respectivo municipio pueden participar en las elecciones de autoridades locales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Residencia, que en el caso del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia &nbsp;y Santa Catalina, tal como lo estableci\u00f3 el decreto 2762 de 1991, declarado exequible en la sentencia C-530 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, debe demostrarse con la tarjeta de residente. Tarjeta sin la cual, no se pueden ejercer ciertos derechos, &nbsp;como el del trabajo, la educaci\u00f3n o el voto, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, &nbsp;la residencia se prueba con la tarjeta en menci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o., &nbsp;al permitir que con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se pueda participar en las elecciones de autoridades locales, desconoce &nbsp;el art\u00edculo 316 mencionado, adem\u00e1s de suspender la aplicaci\u00f3n del decreto 2762 de 1991, que fija los requisitos para ser residente en el mencionado Departamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta norma, &nbsp;finaliza uno de los intervinientes, &nbsp;se permite la denominada &#8220;trashumancia electoral&#8221; que tanto se ha querido combatir en los \u00faltimos tiempos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Dean Lermen Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, &nbsp;el ciudadano en menci\u00f3n impugna la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;de un familiar&#8221;,&nbsp; contenida en el art\u00edculo 16 del proyecto en revisi\u00f3n, por desconocer el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;&#8230;la ley &nbsp;podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, cuando el art\u00edculo 16 faculta &nbsp;s\u00f3lo a los familiares para acompa\u00f1ar a los ciudadanos con limitaciones f\u00edsicas para ejercer el derecho al voto, vulnera el derecho de &nbsp;aqu\u00e9llos que queriendo votar, no lo pueden hacer, &nbsp;por no contar con un familiar cerca o simplemente por no tenerlo, hecho que en s\u00ed mismo vulnera el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con un familiar, &nbsp;frente a los que lo tienen. Agrega &#8220;&#8230;a &nbsp;los discapacitados se nos recluye en el seno familiar como si se tratase de un ghetto, y porque lesiona nuestra dignidad al suponer que somos incapaces, inh\u00e1biles o subdotados a quienes se nos enga\u00f1a facilmente fuera del c\u00edrculo de parientes&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la limitaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 16, no se est\u00e1 otorgando garant\u00eda alguna para quienes sufren limitaciones f\u00edsicas. La norma deber\u00eda simplemente permitir que estas personas puedan ser acompa\u00f1adas, sin exigir calidad &nbsp;alguna en el acompa\u00f1ante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se desconoce el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 16, cuando circunscribe la facultad de acompa\u00f1ar, s\u00f3lo a los familiares de los discapacitados, supone la mala fe de quienes sin serlo pondr\u00edan acompa\u00f1arlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eduardo G\u00f3mez Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Este ciudadano, &nbsp;en un breve escrito, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequible el proyecto de ley en &nbsp;revisi\u00f3n, &nbsp;por haber cumplido los requistos de forma &nbsp;que exige la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, y por no encontrar en el art\u00edculado del proyecto, contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 474 del veintinueve (29) de julio de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, &nbsp;rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD &nbsp;del proyecto de ley &nbsp;&#8220;Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.&#8221;, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;de un familiar&#8221;, contenida en el art\u00edculo 16, que solicita sea declarada INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto analizado por el Ministerio P\u00fablico, est\u00e1 relacionado con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto ella ha fijado el alcance de las materias que deben ser regualadas a &nbsp;trav\u00e9s de leyes estatutarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia C-145 de 1994, establece que &nbsp;los aspectos relacionados con las funciones electorales, aun aquellos que parecen operativos, pero que tienen por objeto el ejercicio adecuado de ella, deben regularse &nbsp;por &nbsp;una la ley estatutaria y no ordinaria. Lineamiento \u00e9ste que debe tenerse en cuenta para realizar el estudio de constitucionalidad del proyecto en revisi\u00f3n, pues, a diferencia de lo que sucede con las leyes estatutarias que regulen alg\u00fan derecho fundamental, las que regulen la funci\u00f3n electoral deben contener, &nbsp;no s\u00f3lo sus elementos esenciales, sino los operativos que incidan de manera permanente en su adecuado ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, el Ministerio P\u00fablico realiza el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de cada una de las normas del proyecto en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento agotado para la aprobaci\u00f3n del proyecto, considera que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, en especial el de las mayor\u00edas y el tr\u00e1mite en una sola legislatura. Aspecto por el cual no existe vicio alguno de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto de fondo, explica que el proyecto que aqu\u00ed se &nbsp;revisa, reproduce las normas &nbsp;de la ley 84 de 1993, ley que fue declarada inconstitucional en la sentencia C-145 de 1994, en especial, &nbsp;aquellas que fijaban las fechas para la realizaci\u00f3n de las elecciones para &nbsp; Gobernadores, Alcaldes, &nbsp;Ediles, etc., &nbsp;y la forma como \u00e9stas deber\u00edan &nbsp;llevarse acabo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en el proyecto se consagran una serie de normas, que le hacen perder su verdadero objetivo, pues se regulan aspectos que si bien son importantes en materia electoral, le quitan el car\u00e1cter de permanencia que deber\u00eda tener. Por ello afirma, que es un &#8220;caos normativo&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando en el an\u00e1lisis de cada una de las normas, explica que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o., contiene una error de t\u00e9cnica legislativa, al afirmar que las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, e.t.c, se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes octubre, pues da a entender que todos los \u00faltimos domingos de cada mes de octubre se celebrar\u00e1n esas elecciones. Error que si bien no hace la norma inconstitucional, hace que ella deba &nbsp;interpretarse en concordancia con las normas que se\u00f1alan los per\u00edodos constitucionales para cada uno de los cargos all\u00ed mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2o, que fija el t\u00e9rmino para las inscripciones de los candidatos a las elecciones, en las entidades territoriales, no encuentra vicio de constitucionalidad alguno. Raz\u00f3n por la cual, &nbsp;solicita se declare exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hace una observaci\u00f3n &nbsp;en el sentido de que la norma toma como referencia para la apertura de las inscripciones, &nbsp;la elecci\u00f3n de Presidente &nbsp;y Vicepresidente, elecciones \u00e9stas, que por mandato constitucional no coinciden con las elecciones para las autoridades terrritoriales. Raz\u00f3n por la que estima, que el art\u00edculo debe interpretarse &nbsp;teniendo en cuenta los per\u00edodos constitucionales para la elecci\u00f3n de cada uno de estos cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o., en lo que respecta a sus tres primeros incisos, es constitucional, pues &nbsp;se limita a desarrollar el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n sin &nbsp;desconocerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;el inciso cuarto remite a las normas especiales que en materia de residencia contempla el art\u00edculo 2762 de 1991 para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, decreto que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, y que la Corte encontr\u00f3 &nbsp;exequible, especialmente, en aqu\u00e9llas disposiciones que exigen ciertos requisitos para adquirir la residencia en ese Departamento y la forma de probarla. &nbsp;As\u00ed como los derechos que pueden ejercer quienes cumplan &nbsp;con esos requisitos. &nbsp;Razones \u00e9stas que hacen exequible el inciso en menci\u00f3n, pues se ajusta al art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n &nbsp;y al decreto 2762 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio de este art\u00edculo, trae a colaci\u00f3n los debates &nbsp;que se dieron en el Congreso para su inclusi\u00f3n, as\u00ed como su necesariedad, pues, tal como lo explic\u00f3 la representante Ana Garc\u00eda Pechatallt, a la mayor\u00eda de los residentes en el Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, &nbsp;a\u00fan no se les a expedido la tarjeta de residentes, hecho que les &nbsp;impedir\u00eda &nbsp;ejercer su derecho al voto en estas elecciones. &nbsp;As\u00ed las cosas, considera que el par\u00e1grafo es &nbsp;razonable y por lo mismo, constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando posee un car\u00e1cter transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5o, se limita a decir que su contenido es propio de una ley estatutaria, pues permite el desarrollo de la funci\u00f3n electoral. Raz\u00f3n suficiente para solicitar su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o., por su parte, &nbsp;lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. Le merece especial menci\u00f3n, que el art\u00edculo le otorgue plena v\u00e1lidez a las actas de votaci\u00f3n enviadas v\u00eda &nbsp;fax, &nbsp;pues ello responde a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia &nbsp;y la doctrina en relaci\u00f3n con el valor probatorio de estos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al &nbsp;art\u00edculo 7o., encuentra que \u00e9l se limita a desarrollar la facultad &nbsp;otorgada &nbsp;por la Constituci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral, en el art\u00edculo 265, numeral 7o., como organismo escrutador &nbsp;y, como competente &nbsp;para otorgar las credenciales correspondientes a quienes resulten elegidos. &nbsp;Igualmente, explica que la facultad dada a las Comisiones Escrutadoras, debe entenderse dentro de los varios pasos en que consta el &nbsp;proceso de escrutinio, pues la competencia para realizar \u00e9stos &nbsp;radica &nbsp;en el Consejo Nacional Electoral, raz\u00f3n por la que la labor de aqu\u00e9llas debe estar sometida &nbsp;a la revisi\u00f3n del Consejo. Razones por las que solicita, se declare exequible el art\u00edculo en menci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las mismas razones esgrimidas para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 7o, solicita se declare exequible, el art\u00edculo 8o., &nbsp;que se refiere a los escrutinios en el Distrito Capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al art\u00edculo 9o., referente a la instalaci\u00f3n de las mesas de votaci\u00f3n, estima que su contenido en nada se opone a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, encuentra que la norma, a pesar de su car\u00e1cter permanente, omiti\u00f3 referirse a las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica, omisi\u00f3n que no la hace inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10o., que prohibe la propaganda pol\u00edtica y electoral en el d\u00eda de las elecciones, estima que esa limitaci\u00f3n es constitucional, pues no desconoce derecho alguno, en especial, los de informaci\u00f3n &nbsp;y libre expresi\u00f3n. Para sustentar su aserto cita &nbsp;la sentencia C-089 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, en las que se consider\u00f3 que el d\u00eda de las elecciones puede limitarse el ejercicio de ciertos derechos con el fin de permitir al elector ejercer con toda libertad su derecho al voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la consulta interna de los partidos para escoger candidatos a las elecciones de gobernadores y alcaldes, regulada por el art\u00edculo 11, considera que es constitucional. Sin embargo, la norma contiene una imprecisi\u00f3n, al se\u00f1alar que las consultas deben realizarse con posterioridad a las elecciones presidenciales, pues los per\u00edodos para las elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes no &nbsp;coincidenden con aqu\u00e9llas, imprecisi\u00f3n que no hace la norma inconstitucinal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, por su parte, es constitucional, pues se limita a contemplar la funci\u00f3n otorgada al Consejo Nacional Electoral en el art\u00edculo 265, numeral 6, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;para distribu\u00edr los recursos estatales cuyo objeto sea la finanaciaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. Igualmente, considera que la prohibici\u00f3n que se hace al Consejo Nacional Electoral para modificar o exigir requisitos adicionales, para la distribuci\u00f3n de los recursos destinados a financiar las campa\u00f1as electorales, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues s\u00f3lo la ley puede modificar o exigir requisitos para obtener esta clase de &nbsp;financiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14, que consagra la facultad del Gobierno para realizar &nbsp;las correspondientes apropiaciones presupuestales con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, es una norma que no regula ning\u00fan aspecto de la funci\u00f3n electoral, y por lo mismo, puede reglamentarse en una ley ordinaria. Sin embargo, su inclusi\u00f3n en la ley estatutaria no la hace inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 15, 17, y 18, el Ministerio P\u00fablico, solicita se declaren exequibles, sin sustentaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la expresi\u00f3n &#8220;acompa\u00f1ados de un familiar&#8221; contenida en el art\u00edculo 16, solicita se declare inexequible, pues considera que, si bien el objetivo de la norma es darle mayor transparencia a las elecciones, m\u00e1s que proteger el derecho al sufragio, se le est\u00e1 limitando al discapacitado la posibilidad de escoger la persona que debe acompa\u00f1arlo a ejercer su derecho al voto. S\u00f3lo \u00e9l puede saber quien puede asistirlo en el ejercicio de este derecho. Salvo &nbsp;la expresi\u00f3n en menci\u00f3n, solicita se declare exequible el art\u00edculo 16, por no contrariar norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 8o. de la Constituci\u00f3n, es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria &#8220;Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221;, tanto por su contenido material como por los vicios su &nbsp;tramitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. ASPECTOS FORMALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes del proyecto de ley en revisi\u00f3n, se deduce que despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley 84 de 1993, que conten\u00eda &nbsp;algunas disposiciones en materia electoral, realizada por la Corte Constitucional en fallo del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 1994, el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, se di\u00f3 a la tarea de estudiar el proyecto de ley presentado por estos dos organismos, con el fin de llenar el vac\u00edo jur\u00eddico dejado por la sentencia de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la Corte para declarar la inconstitucionalidad de la referida ley, &nbsp;fue que ella, por tratar aspectos propios de la funci\u00f3n electoral, debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria, art\u00edculo 152, literal c) y 153 &nbsp;de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley 84 de 1993, el proyecto de ley que aqu\u00ed se revisa, busca regular algunos aspectos necesarios para llevar a cabo las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales, las cuales, por mandato constitucional, deben realizarse en este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y tal como qued\u00f3 establecido en la sentencia C-145 de 1994, que declar\u00f3 inconstitucional la ley 84 de 1993, los aspectos propios de la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de fechas &nbsp;para las elecciones, los t\u00e9rminos de cierre para las inscripciones de candidaturas o registro de votantes, as\u00ed como los sistemas de escrutinios, entre otros, son temas relacionados con la funci\u00f3n electoral, que por lo mismo, deben ser regulados a trav\u00e9s de una ley de car\u00e1cter estatutario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratar el presente proyecto de ley, sobre algunos de esos temas, es necesario estudiar si \u00e9l cumpli\u00f3 con los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de una ley de esa naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.) Tr\u00e1mite legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) El d\u00eda 25 de marzo de 1994, el se\u00f1or Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, presentaron ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley estatutaria &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral &nbsp;para las elecciones de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la iniciativa del proyecto de ley &nbsp;objeto de revisi\u00f3n, es de observar, que el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n tiene la facultad de presentar proyectos de ley relacionadas con sus funciones. Por el origen de la iniciativa, el proyecto cumpli\u00f3 el requisito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n por la imprenta Nacional, para dar cumplimiento a lo ordenado por el numeral primero del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n repectiva. La publicaci\u00f3n del proyecto junto con la exposici\u00f3n de motivos, se hizo en la Gaceta del Congreso n\u00famero 22 del del 29 de marzo de 1994, cumpli\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;el requisito en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) El d\u00eda 6 de abril, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de la facultad otorgada por el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante los Presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, mensaje de urgencia para el tr\u00e1mite del proyecto de ley. Igualmente, solicit\u00f3 se &nbsp;deliberara conjuntamente en las comisiones correspondientes de C\u00e1mara y Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) En las Comisiones Primera del Senado y C\u00e1mara, se design\u00f3 como ponentes a los senadores Alberto Santofimio Botero, Bernardo Zuluaga Ram\u00edrez, Roberto Gerlein Echeverr\u00eda y Jorge Ram\u00f3n Elias Nader, y a los representantes Marco Tulio Guti\u00e9rrez Morad, Ricardo Rosales Zambrano, Ramiro Lucio Escobar y Jes\u00fas Angel Carrizosa. Por existir mensaje de urgencia, las referidas comisiones sesionaron conjuntamente, y aprobaron el proyecto de ley con algunas modificaciones, en las sesiones realizadas el 13 y 27 de abril del a\u00f1o en curso, tal como consta en &nbsp;las actas 14 y 15. As\u00ed se di\u00f3 cumplimiento al numeral 2, del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los proyectos para ser ley deben ser aprobados en las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.) El 2 de mayo del a\u00f1o en curso, los Presidentes de las Comisiones Primera de Senado y C\u00e1mara, enviaron el texto del proyecto de ley aprobado, al Secretario General de la C\u00e1mara, para que fuera sometido a segundo debate en las correspondientes plenarias. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) El 3 de mayo, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes nombr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para integrar las diferentes modificaciones realizadas al proyecto aprobado por las comisiones permanentes. En la misma fecha, se present\u00f3 el texto del proyecto definitivo, el cual fue aprobado, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, con una votaci\u00f3n de 110 votos a favor, un voto en contra y seis abstenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cumpli\u00f3 el requisito exigido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que ordena que entre el primer &nbsp;y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, lapso que en el presente caso se cumpli\u00f3 exactamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g.) El 4 de mayo, el Senado de la Rep\u00fablica, una vez recibido el proyecto de parte de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, someti\u00f3 el texto del proyecto a segundo debate, el cual fue aprobado en forma un\u00e1nime por los asistentes, 90 senadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar, que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, exige que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas, este lapso en el presente caso no se cumpli\u00f3, pues s\u00f3lo transcurri\u00f3 un d\u00eda, hecho que dar\u00eda lugar a un vicio de procedimiento en la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley que aqu\u00ed se revisa. Sin embargo, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en sentencia C-025 del cuatro (4) de febrero de 1994, al declarar exequible el art\u00edculo 183 de la ley 5a. de 1992, precis\u00f3 que cuando las comisiones de las dos c\u00e1maras deban deliberar conjuntamente sobre un proyecto de ley, por existir mensaje de urgencia, como aconteci\u00f3 en el proyecto que aqu\u00ed se revisa, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que exige el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n no tiene que cumplirse. En dicho fallo se explic\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Lapso entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra en el evento de tr\u00e1mite de urgencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;37. Si bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la inciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; &nbsp;se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario.&#8221; (Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho fallo, tenemos que en el presente caso, el requisito exigido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, no era de obligatorio cumplimiento por existir mensaje de urgencia para su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) Mayor\u00eda absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, exige que la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria se haga por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. En el presente caso, el proyecto objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan consta &nbsp;en las certificaciones suscritas por los Secretarios de la C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los Congresistas, cumpli\u00e9ndose as\u00ed, el requisito en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.) Tr\u00e1mite en una sola legislatura &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en revisi\u00f3n, lo presentaron el Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el cuatro de abril de 1994, y fue aprobado finalmente, en segundo debate, por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el cuatro de mayo del a\u00f1o en curso. Lo que indica que el referido proyecto fue aprobado en una sola legislatura, tal como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el proyecto de ley estatutaria 214 de 1994 C\u00e1mara y 183 de 1994 Senado &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221; cumpli\u00f3 los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n para su expedici\u00f3n, aspecto \u00e9ste por el cual la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el aspecto formal, y no existiendo vicio alguno de inconstitucionalidad por este aspecto, entra la Corte a examinar los aspectos de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. ANALISIS &nbsp;DE FONDO EN RELACION CON EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY 214 DE 1994 CAMARA Y 183 SENADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para un mejor ordenamiento del tema, se transcribir\u00e1 cada art\u00edculo, y a continuaci\u00f3n se har\u00e1 su an\u00e1lisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &#8220;Art\u00edculo 1o. Fecha de elecciones. &nbsp;Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de &nbsp;juntas administradores locales, se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es EXEQUIBLE por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Porque no se opone a ninguna norma constitucional y, en particular, a las que consagran la elecci\u00f3n popular y el per\u00edodo de duraci\u00f3n de los cargos -3 a\u00f1os- de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, es decir, los art\u00edculos 260 (elecci\u00f3n popular directa de estos dignatarios), 262 (prohibici\u00f3n de elegir presidente, vicepresidente, congreso y autoridades departamentales y municipales en la misma fecha), 299 (diputados), 303 (gobernadores), 312 (concejales), 314 (alcaldes), 323, inciso 2o., (ediles), 323, inciso 3o., (elecci\u00f3n de alcalde mayor, concejales distritales y ediles en el mismo d\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;sea de paso, se considera que el uso de las expresiones &#8220;ediles&#8221; y &#8220;miembros de juntas administradoras locales&#8221; es adecuado, pues los primeros corresponden a las juntas administradoras de las localidades de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ( art\u00edculos 322, inciso 3o., y 323, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n), y los segundos son los integrantes de las juntas administradoras locales de las comunas o corregimientos municipales (art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Porque su parte final, en cuanto se\u00f1ala que las elecciones &#8220;se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre&#8221;, si bien es cierto no precisa que dicha oportunidad s\u00f3lo corresponde al a\u00f1o en que termina el correspondiente per\u00edodo del cargo, no anula la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con las normas atr\u00e1s citadas que fijan tal duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concuerda con el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde, en lo pertinente, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su art\u00edculo 1o. el proyecto regula la fecha de elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, las cuales &#8220;se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra este Despacho que la expresi\u00f3n resaltada en la anterior transcripci\u00f3n, presenta un defecto de t\u00e9cnica legislativa por su deficiente redacci\u00f3n, que da a entender que TODOS los \u00faltimos domingos de octubre de cada a\u00f1o se celebran dichas elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto puede dar lugar a equ\u00edvocos si no se interpreta en concordancia con aquellas disposiciones constitucionales que determinan los per\u00edodos para los cuales se eligen los mandatarios de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este defecto en la redacci\u00f3n de la norma no implica que sea inconstitucional (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cabe recordar que este criterio ya hab\u00eda sido adoptado por la Corte. As\u00ed, en la sentencia C-145 del presente a\u00f1o, cuando en materia similar se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1o. de la ley 84 de 1993, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, entra entonces la Corte Constitucional a examinar de manera diferenciada cada uno de los art\u00edculos de la ley 84 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dice el art\u00edculo 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizar\u00e1n el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta tendr\u00e1 lugar tres (3) semanas m\u00e1s tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que aun cuando le asiste raz\u00f3n al demandante en inquietarse por la ambig\u00fcedad que acusa la norma dada su deficiente redacci\u00f3n, en sentir de esta Corporaci\u00f3n dicho defecto de t\u00e9cnica legislativa no conlleva inexorablemente a su inconstitucionalidad material. En este caso el sentido un\u00edvoco de las normas constitucionales que fijan los per\u00edodos de los candidatos de elecci\u00f3n popular, permite completar el enunciado normativo del precepto cuestionado en forma que puede establecerse sin mayor dificultad su significado. (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &#8220;Art\u00edculo 2o.- &nbsp;Inscripci\u00f3n de candidaturas. La inscripci\u00f3n de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) d\u00edas antes de la respectiva elecci\u00f3n. &nbsp;Las modificaciones podr\u00e1n hacerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no percibe en esta norma ning\u00fan motivo de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, entiende que la gesti\u00f3n de la autoridad electoral y la misma participaci\u00f3n del pueblo en las elecciones, suponen un m\u00ednimo de orden en lo que toca con la inscripci\u00f3n de candidatos. La ausencia de un prudente lapso de tiempo entre la fecha l\u00edmite de inscripci\u00f3n y el d\u00eda de celebraci\u00f3n de las elecciones, puede llegar a ser un semillero de dificultades. Por v\u00eda de ejemplo, si este per\u00edodo es reducido, habr\u00e1 buena probabilidad de que no se pueda dar cumplimiento al art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, pues la organizaci\u00f3n electoral no dispondr\u00e1 de tiempo suficiente para elaborar los &#8220;instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos&#8221;, es decir, los com\u00fanmente llamados &#8220;tarjetones&#8221;. As\u00ed mismo, la excesiva cercan\u00eda de las dos fechas dificulta que los electores sean adecuadamente informados acerca de las personas y programas de los candidatos, lo cual, como es obvio, redunda en perjuicio de la misma democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00f3ptica corresponde con la del Procurador. En efecto, en su concepto este funcionario expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 2o. regula la inscripci\u00f3n de los candidatos para la elecci\u00f3n de las entidades territoriales, estableciendo un t\u00e9rmino para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe en opini\u00f3n de este Despacho ning\u00fan vicio en el contenido de esta disposici\u00f3n, que regula una materia t\u00edpicamente electoral. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &#8220;Art\u00edculo 3o. &nbsp;Inscripci\u00f3n de electores. &nbsp;La inscripci\u00f3n de electores y la zonificaci\u00f3n para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrir\u00e1 por un t\u00e9rmino de sesenta &nbsp;(60) d\u00edas despu\u00e9s de la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que la pretensi\u00f3n del legislador de establecer un cierto tiempo para la inscripci\u00f3n de electores y la zonificaci\u00f3n para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, en s\u00ed misma no se opone a ninguna disposici\u00f3n constitucional, debe se\u00f1alarse, sin embargo, que a causa de los diferentes per\u00edodos constitucionales que los citados dignatarios tienen en relaci\u00f3n con los del Presidente y el Vicepresidente, la norma s\u00f3lo tiene sentido para el a\u00f1o de 1994. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 su EXEQUIBLIDAD, pero \u00fanicamente bajo este entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;Residencia electoral. &nbsp;Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. &nbsp;Los nativos del Departamento Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n votar con la sola presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este art\u00edculo, los residentes y nativos del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, reiterando, en t\u00e9rminos generales, el criterio expuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-145 del veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), considera que la norma no es inconstitucional pues en su redacci\u00f3n s\u00f3lo se aprecia un simple desarrollo del art\u00edculo 316&nbsp; de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad de la \u00faltima frase del inciso cuarto del art\u00edculo que dice &#8220;Los nativos del Departamento Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n votar con la sola presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221;, porque, de no hacerlo, dichos nativos podr\u00edan permanentemente votar con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y tal cosa ir\u00eda en contradicci\u00f3n respecto del art\u00edculo 36 del decreto 2762 de 1991, decreto expedido con base en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. El mencionado art\u00edculo 36, que hace parte de una serie de medidas de control a la densidad poblacional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-530 de 1993, ordena a todas las autoridades del Archipi\u00e9lago (sin exceptuar a las electorales) exigir el porte de la tarjeta de residente o residente temporal para la identificaci\u00f3n de quienes all\u00ed se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio es igualmente constitucional, habida cuenta de que en la actualidad la mayor\u00eda de los residentes no cuentan con su correspondiente tarjeta, requisito que, de aplicarse para las elecciones de 1994, impedir\u00eda el ejercicio del derecho al voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE este art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Los nativos del Departamento Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n votar con la sola presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &#8220;Art\u00edculo 5o. &nbsp;Jurados de votaci\u00f3n. Para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Con noventa (90) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr\u00e1n nombres de ciudadanos con grado de educaci\u00f3n secundaria no inferior a d\u00e9cimo (10) nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os pertenecientes a diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principales podr\u00e1n convenir con los suplentes el cumplimiento de la funci\u00f3n altern\u00e1ndose entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se podr\u00e1 designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los delegados del Registrador. &nbsp;El incumplimiento a esta disposici\u00f3n constituir\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an si son servidores p\u00fablicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, ser\u00e1n sancionadas con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. &nbsp;Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondr\u00e1 una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n dictada por los Registradores Distritales o Municipales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones que el art\u00edculo contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>Origen de las listas de quienes integrar\u00e1n los jurados de votaci\u00f3n; forma de designar los jurados de las mesas de votaci\u00f3n, y las responsabilidades y sanciones de todos los que intervienen en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>-\u00bfD\u00f3nde se originan las listas de jurados de votaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La norma dice que los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos las listas para integrar los jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfA qui\u00e9nes puede designarse jurados?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece s\u00f3lo las siguientes limitaciones en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de los jurados: que sean ciudadanos, es decir, nacionales colombianos, mayores de 18 a\u00f1os no mayores de 60 a\u00f1os, y que no sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, de los Registradores del Estado Civil, Distritales, municipales, auxiliares, o delegados del Registrador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala la norma que dichas listas se solicitar\u00e1n con 90 d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, y que se designar\u00e1n 3 jurados principales y 3 suplentes por &nbsp;cada mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las responsabilidades y sanciones de quienes intervienen en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema se observa que la norma distingue las responsabilidades y sanciones de los nominadores o jefes de personal y las de los jurados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los primeros, los jefes de personal o nominadores, la conducta objeto de sanci\u00f3n, consiste en omitir relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n. La sanci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos consiste en la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an, y para los otros, multas hasta de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, surgen dos preguntas: \u00bfa qui\u00e9n le corresponde determinar la aptitud de las personas que se relacionan en las listas? \u00bfes asunto que queda al arbitrio del jefe de personal o nominador, o corresponde a unos par\u00e1metros se\u00f1alados por los Registradores del Distrito Capital, municipales o auxiliares que solicitan las listas? &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n es importante, pues est\u00e1 relacionada con el debido proceso que se debe cumplir para imponer la destituci\u00f3n o la sanci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. Pues no debe olvidarse que, en el evento de adoptar cualquiera de las medidas sancionatorias, los inculpados gozan de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que los par\u00e1metros para determinar la aptitud, deben ser fijados por la ley o reglamento, de forma tal que el jefe de personal o nominador, al remitir la relaci\u00f3n solicitada conozca lo que la Registradur\u00eda entiende por relacionar los empleados o trabajadores aptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los jurados, el art\u00edculo distingue las responsabilidades y sanciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los jurados que no firmen las actas respectivas. La sanci\u00f3n que les corresponde, sin distinguir si son o no servidores p\u00fablicos, es una multa equivalente a 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales, vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observaci\u00f3n que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones, la Corte considera que este art\u00edculo es EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, \u00e9stos se realizar\u00e1n en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la ma\u00f1ana del lunes siguiente a las elecciones. &nbsp;Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y dem\u00e1s Distritos, consolidar\u00e1n los resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las 8:00 de la ma\u00f1ana (a.m.) el martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del Distrito Capital y dem\u00e1s Distritos que tengan a su disposici\u00f3n y se ir\u00e1n consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;El Consejo Nacional Electoral practicar\u00e1 el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisi\u00f3n de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, seg\u00fan el estado actual de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actas que se envien por fax tendr\u00e1n el mismo valor de los originales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Nacional Electoral resolver\u00e1 los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidar\u00e1 los resultados. &nbsp;En audiencia p\u00fablica notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de los resultados y proclamar\u00e1 la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;En caso contrario, se\u00f1alar\u00e1 las dos f\u00f3rmulas que hubieren obtenido los m\u00e1s altos resultados las cuales habr\u00e1n de participar en la segunda votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las f\u00f3rmulas de las dos primeras mayor\u00edas se entender\u00e1n sorteadas en el mismo orden y con el mismo n\u00famero de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar la falta de t\u00e9cnica en el contenido de la presente norma, pues contempla diversos temas que son independientes entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, en su primera parte, se\u00f1ala el procedimiento de escrutinio en relaci\u00f3n con los votos depositados en el pa\u00eds y, en el par\u00e1grafo establece el escrutinio sobre los votos depositados en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como parte del par\u00e1grafo, el art\u00edculo menciona que corresponden al Consejo Nacional Electoral las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resolver los desacuerdos surgidos entre los delegados . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Consolidar los resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Notificar la declaraci\u00f3n de resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proclamar la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n. O se\u00f1alar las f\u00f3rmulas que hubieren obtenido los m\u00e1s altos resultados, para la segunda votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece aspectos meramente t\u00e9cnicos sobre la tarjeta electoral en relaci\u00f3n con la segunda vuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas funciones del Consejo Nacional Electoral, la Corte considera que materializan las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 265, especialmente en el numeral 7, de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 265. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;7. Efectuar el escrutinio general de toda la votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos aspectos, la norma es EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge s\u00ed una aclaraci\u00f3n en lo relativo a uno de los incisos del art\u00edculo que se analiza, el cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actas que se env\u00eden por fax tendr\u00e1n el mismo valor de las originales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la ubicaci\u00f3n del inciso, parecer\u00eda que se refiere s\u00f3lo a las actas enviadas por fax en las votaciones realizadas en el exterior, pero como dentro del mismo par\u00e1grafo se fijan procedimientos para resolver desacuerdos entre delegados; la forma como se notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de resultados y la proclamaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente, no se puede simplemente limitar por el aspecto de ubicaci\u00f3n el alcance del mencionado inciso. Adem\u00e1s, en la primera parte del par\u00e1grafo se le concede facultad al Registrador para que &#8220;los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, (sean) enviados por cualquier medio viable para la transmisi\u00f3n de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, seg\u00fan el estado de la tecnolog\u00eda.&#8221; Y uno de tales medios tecnol\u00f3gicos actuales, es el fax. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que lo que quiso decir el legislador en este preciso aspecto, es que las actas que se env\u00eden por fax dentro del pa\u00eds y desde el exterior, tendr\u00e1n el mismo valor que las originales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia del an\u00e1lisis anterior, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &#8220;Art\u00edculo 7o.- &nbsp;Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los gobernadores, declarar su elecci\u00f3n y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, declarar su elecci\u00f3n y expedir las respectivas credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elecci\u00f3n y expedir las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elecci\u00f3n y expedir las respectivas credenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>H. &#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Escrutinios del Distrito Capital. La Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital practicar\u00e1 los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicar\u00e1n el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de Ediles y expedir\u00e1n las correspondientes credenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos dos art\u00edculos, el examen de constitucionalidad se limita a se\u00f1alar que ellos concretan la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 265, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticia, al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, estos art\u00edculos ser\u00e1n declarados EXEQUIBLES por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &#8220;Art\u00edculo 9o.- &nbsp;Instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se instalar\u00e1n mesas de votaci\u00f3n en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, la Corte debe se\u00f1alar que no encuentra reparo alguno en su contenido, pues se limita a se\u00f1alar algo meramente organizacional. Sin embargo, se considera que esa disposici\u00f3n s\u00f3lo puede tener operancia para las elecciones de 1994, y no para las posteriores que lleguen a realizarse, pues limita la posibilidad de ubicar las mesas de votaci\u00f3n para las elecciones que deban realizarse en el futuro, respondiendo al crecimiento de las a\u00e9reas urbanas o rurales o con fundamento en el aumento de los sufragantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la Corte, que la materia de que trata este art\u00edculo, por su car\u00e1cter t\u00e9cnico y organizacional, debe ser regulada por una ley &nbsp;ordinaria y no estatutaria, tal como lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-145 de 1994, en la que, ante una norma de la ley 84 de 1993, cuyo contenido era igual a la que ahora se revisa, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;esta norma constituye uno de aquellos pocos casos de materias electorales que excepcionalmente pueden ser reguladas por medio de ley ordinaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que esta norma, &nbsp;por &nbsp;haber sido inclu\u00edda en una ley estatutaria, para su reforma requerir\u00e1 de una ley de igual car\u00e1cter, es decir, por una ley estatutaria. Lo anterior, por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>J. &#8220;Art\u00edculo 10. Propaganda durante el d\u00eda de elecciones. &nbsp;Queda prohibida toda clase de propaganda pol\u00edtica y electoral el d\u00eda de las elecciones. &nbsp;Por lo tanto no se podr\u00e1n portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda pol\u00edtica, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades podr\u00e1n decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley que regul\u00f3 el Estatuto B\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos se defini\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por propaganda electoral y pol\u00edtica. La primera, tal como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-089 de 1994, tiene por finalidad obtener el apoyo electoral. Por tanto, s\u00f3lo puede realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n, con el fin de reducir la carga electoral propia de la actividad pol\u00edtica. Por su parte, la propanganda pol\u00edtica, o como la denomin\u00f3 la ley en menci\u00f3n, divulgaci\u00f3n pol\u00edtica, es la que de manera institucional realizan permanentemente los partidos o movimientos pol\u00edticos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma en menci\u00f3n proh\u00edbe el d\u00eda de las elecciones tanto la propaganda pol\u00edtica como la electoral, y a regl\u00f3n seguido, proscribe una serie de actos &nbsp;que, seg\u00fan las definiciones dadas, encuadran en lo que se denomina propaganda electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido en varios de sus fallos, que el d\u00eda de las elecciones, por ser un d\u00eda &nbsp;donde la democracia alcanza su m\u00e1s alta expresi\u00f3n al permitir al pueblo elegir a sus representantes, sin m\u00e1s condicionamientos que su propia conciencia, deben &nbsp;tomarse &nbsp;las medidas necesarias para que el elector no se vea constre\u00f1ido al momento de tomar su decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, en la sentencia C-089 de 1994, se declar\u00f3 constitucional la restricci\u00f3n seg\u00fan la cual, &nbsp;en el d\u00eda de las elecciones, el suministro de datos provenientes de los medios de comunicaci\u00f3n, tales como encuestas o muestreos sobre el comportamiento electoral no est\u00e1 permitido, al considerar que ellas pod\u00edan interferir &#8220;en el desarrollo normal y espont\u00e1neo del respectivo certamen y dar lugar a &nbsp;equ\u00edvocos o informaciones que desorienten &nbsp;o desalienten a los votantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte precis\u00f3 en la sentencia C-488 de 1993, que las restricciones que se implementen con el objeto de no condicionar la voluntad del elector, pueden ser de tal &nbsp;naturaleza, que no descononozcan derechos de rango fundamental, como &nbsp;el &nbsp;de informaci\u00f3n y el de la libre expresi\u00f3n. Por ello, las medidas que se adopten deben ser razonables para no vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos en &nbsp;menci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma en menci\u00f3n no viola ninguno de los citados derechos. As\u00ed mismo, como la restricci\u00f3n es \u00fanicamente para el d\u00eda de las elecciones, las limitaciones en ella establecidas son razonables. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte &nbsp;declarar\u00e1 &nbsp;EXEQUIBLE el art\u00edculo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>K. &#8220;Art\u00edculo 11.- Consulta para gobernadores y alcaldes. &nbsp;La consulta interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos para escoger sus candidatos a la elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, se efectuar\u00e1 en la fecha que establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones presidenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita a se\u00f1alar que la consulta interna de los partidos y movimiento pol\u00edticos para la escogencia de sus candidatos a las elecciones de alcaldes y gobernadores, deber\u00e1 realizarse con posteriorioridad a las elecciones presidenciales, y en la fecha &nbsp;que se\u00f1alen &nbsp;las autoridades electorales. &nbsp;Este art\u00edculo en nada vulnera la Constituci\u00f3n, pues se limita a se\u00f1alar el marco temporal dentro del cual podr\u00e1n efectuarse las consultas internas de los partidos para los cargos all\u00ed mencionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 en perfecta armon\u00eda con el art\u00edculo 10 de la ley 130 de 1994, ley estatutaria que regula el &#8220;Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos&#8221;, donde se consagr\u00f3 el derecho de todo movimiento o partido pol\u00edtico, con personer\u00eda jur\u00eddica, para realizar consultas internas destinadas a escoger sus candidatos en los comicios de car\u00e1cter popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta norma s\u00f3lo puede tener operancia para las elecciones que deben realizarse este a\u00f1o, pues en \u00e9l, coincidieron los plazos constitucionales para la elecci\u00f3n de Presidente, gobernadores y alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para pr\u00f3ximas elecciones, ser\u00e1 necesario fijar nuevos t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de estas consultas, teniendo en cuenta &nbsp;las previsiones que al respecto &nbsp;hace &nbsp;la ley estatutaria sobre partidos pol\u00edticos, en lo que toca con las consultas internas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L. &#8220;Art\u00edculo 12. &nbsp;Reconocimiento de gastos de campa\u00f1a. El Consejo Nacional Electoral distribuir\u00e1 los recursos a que hubiere lugar por raz\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as para las elecciones de las corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las inscripciones y\/o las elecciones. &nbsp;Para las dem\u00e1s elecciones se aplicar\u00e1 el mismo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Nacional Electoral no podr\u00e1 condicionar en forma alguna la distribuci\u00f3n y pago de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as, ni adicionar, ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, debe decirse que ella otorga una facultad al Consejo Nacional Electoral, para &nbsp;escoger, en caso de tr\u00e1nsito de leyes que regulen la forma de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, la ley aplicable, que puede ser la de la inscripci\u00f3n o la de la elecci\u00f3n. &nbsp;No de otra forma puede entenderse este art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo inciso del art\u00edculo en estudio, \u00e9l tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE, pues la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, tal como est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, es un derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;y un deber del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n &nbsp;que actualmente se encuentra regulada, &nbsp;entre otros, &nbsp;en el art\u00edculo 13 la ley 130 de 1994, &nbsp;por &nbsp;la cual se dict\u00f3 el Estatuto B\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos. En dicho art\u00edculo se fijan los montos con que debe contribu\u00edr el Estado a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la forma en que los mismos deben distribu\u00edrse, y los casos en que se pierde el derecho a esa financiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se observa que la Constituci\u00f3n, o la ley 130 de 1994, faculten al Consejo Nacional Electoral para establecer requisitos adicionales a los establecidos por la ley, para tener acceso a la financiaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco le es dado a ese organismo modificar los requisitos que la ley ha establecido, pues en la escala jer\u00e1rquica, las resoluciones que dicta el Consejo Nacional Electoral, est\u00e1n en un grado inferior a &nbsp;la ley, y por tanto, no tienen la capacidad de modificar una norma de mayor jerarqu\u00eda, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una de car\u00e1cter estatutario como lo es la ley &nbsp;130 &nbsp;de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LL. &#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Revisi\u00f3n de los libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entender\u00e1n aprobados en su integridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma concuerda con los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 de la ley estatutaria 130 &nbsp; de 1994, &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las Campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 18 de la ley citada, la rendici\u00f3n de cuentas ante el Consejo Nacional Electoral, deber\u00e1 presentarse dentro del mes siguiente al d\u00eda de las elecciones. Y el Consejo, seg\u00fan la norma que se examina, dispone de un mes para formular observaciones a las cuentas. Vencido \u00e9ste, se consideran aprobadas las cuentas, en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada hay que objetar a esta norma desde el punto de vista de su constitucionalidad. &nbsp;Adem\u00e1s, es perfectamente l\u00f3gico el se\u00f1alar un plazo al Consejo Nacional Electoral, para el examen de las cuentas y la formulaci\u00f3n de observaciones. Solamente cabe observar que el vencimiento del plazo se\u00f1alado, y la consecuente aprobaci\u00f3n formal de las cuentas, no implica el que prescriba la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con los posibles delitos que se hayan cometido y que tengan que ver con los gastos o los ingresos de la respectiva campa\u00f1a. &nbsp;En \u00e9ste, como en otros casos, la aprobaci\u00f3n de las cuentas tiene unos efectos que no impiden la investigaci\u00f3n y las consecuencias de la transgreci\u00f3n de todo tipo de normas. Esto en armon\u00eda con los art\u00edculos 15, inciso &nbsp;y 237, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M. &#8220;Art\u00edculo 14. Traslado y adiciones presupuestales. &nbsp;Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer los traslados y\/o adiciones presupuestales que se estimen necesarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 14, cuya vigencia se limita al a\u00f1o de 1994, en nada vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;Es m\u00e1s: en rigor, no requer\u00eda el tr\u00e1mite de la ley estatutaria, pero no atenta contra su constitucionalidad el que lo haya recibido. &nbsp;En consecuencia, ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se hace la misma advertencia que la hecha para el art\u00edculo 9o. de este proyecto, en el sentido de que por &nbsp;haber sido inclu\u00edda en una ley estatutaria, para su reforma se requerir\u00e1 de una ley de igual car\u00e1cter, es decir, una estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N. &#8220;Art\u00edculo 15. Circunscripci\u00f3n especial de paz. En desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos transitorios 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 14 de la Ley 104 de 1993, para las elecciones del d\u00eda treinta (30) de octubre del presente a\u00f1o, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la Circuscripci\u00f3n Especial de Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, para los movimientos desmovilizados y reincorporados a la vida civil que no han recibido este beneficio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 12 de la Constituci\u00f3n dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que tendr\u00e1n lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas en cada C\u00e1mara en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examina con atenci\u00f3n este art\u00edculo, se observa que est\u00e1 referido \u00fanicamente a las elecciones que se cumplieron el 27 de octubre de 1991. &nbsp;Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que la facultad de establecer &#8220;circunscripciones especiales de paz&#8221; se concede &#8220;POR UNA SOLA VEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la autorizaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 12, estaba destinada \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Con base en ella no puede legislarse en lo que tiene que ver con las Asambleas y los Concejos. &nbsp;<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n popular de diputados y Concejales est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 299 y 312 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Establecer normas excepcionales para tal elecci\u00f3n, es algo que solamente podr\u00eda hacer el Congreso, o el Gobierno, en virtud de expresa autorizaci\u00f3n del Constituyente, como lo previ\u00f3, para una oportunidad pasada, el citado art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n el Gobierno podr\u00e1 dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserci\u00f3n de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su direcci\u00f3n; para mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organizaci\u00f3n territorial, organizaci\u00f3n y competencia municipal, servicios p\u00fablicos y funcionamiento e integraci\u00f3n de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional entregar\u00e1 informes peri\u00f3dicos al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento y desarrollo de este art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta comparar las dos normas, el 12 y 13, para conclu\u00edr que este \u00faltimo versa sobre materias diferentes. &nbsp;Por lo mismo, no puede pretenderse que con base en \u00e9l se faculte al Gobierno Nacional para reglamentar unas &#8220;Circunscripciones Especiales para la Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales&#8221;, que no se previeron por el Constituyente, y ni siquiera por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la facultad concedida por el art\u00edculo transitorio 13, ya venci\u00f3, pues se confiri\u00f3 por tres a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 14 de la ley 104 de 1993, dice : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de facilitar la transici\u00f3n a la vida civil y pol\u00edtica legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 nombrar por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas en cada C\u00e1mara en representaci\u00f3n de los mencionados grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser Congresista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tampoco esta norma se refiere a los Concejos y a las Asambleas, pues faculta al Gobierno para &#8220;nombrar por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas en cada C\u00e1mara&#8221;. &nbsp;Siendo as\u00ed, mal podr\u00eda entenderse que ella cre\u00f3 las Circunscripciones Especiales de Paz para los Concejos y Asambleas, cuya reglamentaci\u00f3n se pretende diferir al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;no existe disposici\u00f3n constitucional, permanente ni transitoria, que permita dictar normas excepcionales en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de Concejales y Diputados. &nbsp;Ninguna de las normas citadas en la disposici\u00f3n que se examina, permite al Gobierno Nacional dictar esta reglamentaci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior debe agregarse que la Constituci\u00f3n, en lo relativo al Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo prev\u00e9 la circunscripci\u00f3n nacional, las territoriales y las especiales. &nbsp;Estas \u00faltimas est\u00e1n reguladas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas (Inciso segundo, art\u00edculo 171); &nbsp;<\/p>\n<p>b) La ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para &#8220;asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior&#8221;. &nbsp;(Inciso tercero, art\u00edculo 176). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, solamente en el art\u00edculo transitorio 12, en forma excepcional, se contemplan las Circunscripciones Especiales de Paz. &nbsp;Por lo mismo, no puede el legislador, a su arbitrio, establecerlas o facultar al Gobierno Nacional para que las reglamente cuando no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las Asambleas Departamentales, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que sus miembros se elijan por los ciudadanos de cada Departamento. &nbsp;Excepcionalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 299 faculta al Consejo Nacional Electoral para formar, dentro de los limites de cada departamento, con base en su poblaci\u00f3n, c\u00edrculos para la elecci\u00f3n de diputados, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. &nbsp;Esta atribuci\u00f3n no podr\u00eda ejercerla el Congreso, ni tampoco el Gobierno Nacional, pues a ellos no se las da la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del Proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 con base en el &nbsp;art\u00edculo 13 transcrito, el decreto 1388 &nbsp;de 1o. de julio de 1994 &#8220;Por el cual se establece la Circunscripci\u00f3n Territorial de Paz para las elecciones a Concejos Municipales que tendr\u00e1n lugar el d\u00eda 30 de octubre de 1994, con el fin de facilitar la reinserci\u00f3n de grupos guerrilleros desmovilizados.&#8221; Este decreto no se refiere para nada a las Asambleas Departamentales, y sobre \u00e9l la Corte no se pronunciar\u00e1 en esta sentencia por no ser el momento oportuno para hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del Proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>O. &#8220;Art\u00edculo 16.- &nbsp;Acompa\u00f1ante para votar. &nbsp;Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1 ejercer el derecho al sufragio &#8220;acompa\u00f1ados&#8221; de un familiar hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n. &nbsp; As\u00ed mismo los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- &nbsp;Las autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a estas personas y sus familiares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que exigir que quien acompa\u00f1e a quien padezca limitaciones y dolencias f\u00edsicas, o sea mayor de ochenta (80) a\u00f1os, sea un &#8220;familiar&#8221; suyo, implica una restricci\u00f3n inaceptable al derecho del sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien padezca tales limitaciones podr\u00e1, si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. &nbsp;Pero imponerle la presencia de un &#8220;familiar&#8221;, es algo que limita el ejercicio del derecho. &nbsp;Adem\u00e1s, la ley no define qu\u00e9 es un familiar, pues jur\u00eddicamente debe hablarse de parientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE este art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de un familiar&#8221;, que se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE, as\u00ed como la expresi\u00f3n &#8220;y sus familiares&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo, que tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que en el futuro, el Gobierno puede pensar en establecer tarjetones con el sistema Braille, que permitan ejercer el derecho al voto sin necesidad de estar acompa\u00f1ados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P. &#8220;Art\u00edculo 17.- Voto en blanco. &nbsp;Voto en blanco es aquel que fu\u00e9 marcado en la correspondiente casilla. &nbsp;La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podr\u00e1 contabilizarse como voto en blanco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No pugna con la Constituci\u00f3n esta norma. &nbsp;Debe recordarse que al fallar sobre la ley 84 de 1993, y concretamente sobre el inciso primero del art\u00edculo 14, en la Sentencia C&#8217;145\/94, de marzo 23 de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible SOLO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO , por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, esta frase: &nbsp;&#8220;Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral se\u00f1ala la casilla correspondiente&#8221;. &nbsp;Siendo esto as\u00ed, es evidente que el art\u00edculo 16 que se examina, se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bueno anotar que el Congreso de la Rep\u00fablica, acatando la mencionada sentencia, excluy\u00f3 del proyecto que se analiza esta frase, declarada inexequible por razones de fondo y de forma: &nbsp;&#8220;el voto en blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que decir que quien no s\u00f3lo se abstiene de se\u00f1alar el nombre de un candidato, sino que tampoco marca la casilla correspondiente al voto en blanco, no expresa voluntad alguna. &nbsp;El mero acto mec\u00e1nico de depositar en la urna la tarjeta electoral, no puede tenerse como voto v\u00e1lido. &nbsp;En este sentido acierta la disposici\u00f3n del proyecto, que, por todo lo dicho, ser\u00e1 declarada EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Q. &#8220;Art\u00edculo 18.- Vigencia. &nbsp;La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita a se\u00f1alar el momento en que entra en vigencia la ley. &nbsp;En nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, y, por lo mismo, ser\u00e1 declarada EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>III. TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto de ley revisado, &nbsp;quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proyecto de Ley n\u00fameros 214\/94, C\u00e1mara y 183\/94, Senado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- &nbsp;Fecha de elecciones. &nbsp;Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de &nbsp;juntas administradores locales, se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o.- &nbsp;Inscripci\u00f3n de candidaturas. La inscripci\u00f3n de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) d\u00edas antes de la respectiva elecci\u00f3n. &nbsp;Las modificaciones podr\u00e1n hacerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.-&nbsp; Inscripci\u00f3n de electores. &nbsp;La inscripci\u00f3n de electores y la zonificaci\u00f3n para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrir\u00e1 por un t\u00e9rmino de sesenta &nbsp;(60) d\u00edas despu\u00e9s de la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o.- &nbsp;Residencia electoral. &nbsp;Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este art\u00edculo, los residentes y nativos del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o.-&nbsp; Jurados de votaci\u00f3n. Para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Con noventa (90) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr\u00e1n nombres de ciudadanos con grado de educaci\u00f3n secundaria no inferior a d\u00e9cimo (10) nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os pertenecientes a diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principales podr\u00e1n convenir con los suplentes el cumplimiento de la funci\u00f3n altern\u00e1ndose entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se podr\u00e1 designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los delegados del Registrador. &nbsp;El incumplimiento a esta disposici\u00f3n constituir\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o.- Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an si son servidores p\u00fablicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, ser\u00e1n sancionadas con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. &nbsp;Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o.- Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondr\u00e1 una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n dictada por los Registradores Distritales o Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o.- Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, \u00e9stos se realizar\u00e1n en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la ma\u00f1ana del lunes siguiente a las elecciones. &nbsp;Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y dem\u00e1s Distritos, consolidar\u00e1n los resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- &nbsp;El Consejo Nacional Electoral practicar\u00e1 el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisi\u00f3n de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, seg\u00fan el estado actual de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actas que se envien por fax tendr\u00e1n el mismo valor de los originales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Nacional Electoral resolver\u00e1 los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidar\u00e1 los resultados. &nbsp;En audiencia p\u00fablica notificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de los resultados y proclamar\u00e1 la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;En caso contrario, se\u00f1alar\u00e1 las dos f\u00f3rmulas que hubieren obtenido los m\u00e1s altos resultados las cuales habr\u00e1n de participar en la segunda votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las f\u00f3rmulas de las dos primeras mayor\u00edas se entender\u00e1n sorteadas en el mismo orden y con el mismo n\u00famero de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o.- &nbsp;Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los gobernadores, declarar su elecci\u00f3n y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, declarar su elecci\u00f3n y expedir las respectivas credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elecci\u00f3n y expedir las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elecci\u00f3n y expedir las respectivas credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o.- Escrutinios del Distrito Capital. La Comisi\u00f3n Escrutadora del Distrito Capital practicar\u00e1 los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicar\u00e1n el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de Ediles y expedir\u00e1n las correspondientes credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o.- &nbsp;Instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se instalar\u00e1n mesas de votaci\u00f3n en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- Propaganda durante el d\u00eda de elecciones. &nbsp;Queda prohibida toda clase de propaganda pol\u00edtica y electoral el d\u00eda de las elecciones. &nbsp;Por lo tanto no se podr\u00e1n portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda pol\u00edtica, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades podr\u00e1n decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.- Consulta para gobernadores y alcaldes.&nbsp; La consulta interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos para escoger sus candidatos a la elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, se efectuar\u00e1 en la fecha que establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.&nbsp; Reconocimiento de gastos de campa\u00f1a. El Consejo Nacional Electoral distribuir\u00e1 los recursos a que hubiere lugar por raz\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as para las elecciones de las corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las inscripciones y\/o las elecciones. &nbsp;Para las dem\u00e1s elecciones se aplicar\u00e1 el mismo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Nacional Electoral no podr\u00e1 condicionar en forma alguna la distribuci\u00f3n y pago de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as, ni adicionar, ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Revisi\u00f3n de los libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entender\u00e1n aprobados en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14.- Traslado y adiciones presupuestales. &nbsp;Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer los traslados y\/o adiciones presupuestales que se estimen necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.-&nbsp; Declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16.- Acompa\u00f1ante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio &#8220;acompa\u00f1ados&#8221; hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de &nbsp;la visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- Las autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a estas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Voto en blanco. &nbsp;Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. &nbsp;La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podr\u00e1 contabilizarse como voto en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.&nbsp; Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 214\/94 C\u00e1mara y 183\/94 Senado &#8220;Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4o. del mismo proyecto, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Los nativos del Departamento Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n votar con la sola presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221; del inciso cuarto, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del mismo proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 del mismo proyecto, salvo las &nbsp;expresiones &#8220;de un familiar &#8221; y &#8220;y sus familiares&#8221; contenidas en el inciso primero y en par\u00e1grafo que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y env\u00edese &nbsp;copia al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Presidentes de las C\u00e1maras para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-353\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Autonom\u00eda\/DERECHOS POLITICOS-Excepciones (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza al Legislador, en relaci\u00f3n con el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago. La Carta Pol\u00edtica, en ning\u00fan momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos pol\u00edticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADOR DE SAN ANDRES-Domicilio\/DERECHO A LA IGUALDAD-vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la condici\u00f3n de tener domicilio en el territorio del Departamento, por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia espec\u00edfica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elecci\u00f3n de los Gobernadores. La estructura pol\u00edtica del Estado no debe ser afectada por las caracter\u00edsticas singulares de una zona o territorio del pa\u00eds. No existe, una raz\u00f3n valida que justifique la desproporci\u00f3n entre el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO 10 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente P.E. 006 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto se refiere a las disposiciones electorales especiales aplicables al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, previstas en el Decreto 2762 de 1991, considero oportuno reiterar a este respecto mi salvamento del voto a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia N\u00b0 C- 086 del tres (3) de marzo de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el debido respeto, considero que el art\u00edculo 14 de la ley 47 de 1993 ha debido ser declarado parcialmente inexequible, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma demandada establece como condici\u00f3n para ser elegido Gobernador del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, adem\u00e1s de las determinadas por la ley, que \u00e9ste: 1) haya nacido en el territorio del Departamento o, 2) que sea residente en \u00e9l conforme a las normas sobre control de densidad poblacional y que tenga &#8220;domicilio en el mismo por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de elecci\u00f3n&#8221;. A mi juicio, la parte subrayada del art\u00edculo 14 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 40, 152 y 310 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n autoriza al Legislador, en relaci\u00f3n con el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago (CP art. 310). La Carta Pol\u00edtica, en ning\u00fan momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos pol\u00edticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter unitario de la Rep\u00fablica de Colombia exige, en lo pol\u00edtico, un tratamiento homog\u00e9neo. Las particularidades de ciertos territorios y regiones del pa\u00eds no deben llevar a que determinadas personas se vean excluidas del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, en desmedro de la unidad pol\u00edtica del Estado (CP art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La norma demandada afecta el ejercicio de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, ya que sujeta el derecho fundamental a ser elegido a condiciones formal y materialmente contrarias al texto constitucional. Por tratarse de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental, el art\u00edculo acusado deb\u00eda ser objeto de una ley estatutaria. Al no tener en cuenta esta circunstancia, el Legislador vulner\u00f3, con la expedici\u00f3n de la norma, el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la condici\u00f3n de tener domicilio en el territorio del Departamento, por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia espec\u00edfica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elecci\u00f3n de los Gobernadores. La estructura pol\u00edtica del Estado no debe ser afectada por las caracter\u00edsticas singulares de una zona o territorio del pa\u00eds. El principio fundamental que define la naci\u00f3n como una Rep\u00fablica unitaria (CP art. 1\u00ba) se lesiona cada vez que el Legislador decide establecer un r\u00e9gimen diferente, atendiendo a factores o circunstancias que no guardan relaci\u00f3n directa con la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, adem\u00e1s, es francamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la finalidad de las disposiciones sobre control de densidad poblacional. El Decreto 2762 de 1991, por el que se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, exige para adquirir el derecho de residencia en las Islas haber permanecido en calidad de residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, observando buena conducta y solvencia econ\u00f3mica (Art\u00edculo 3\u00ba). Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto reserva a los residentes del Departamento &#8211; calidad que puede adquirirse despu\u00e9s de tres a\u00f1os &#8211; el derecho a ejercer el sufragio para elecciones departamentales o municipales. No existe, por lo tanto, una raz\u00f3n valida que justifique la desproporci\u00f3n entre el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador, salvo que se suponga equivocadamente que la dignidad del cargo, por s\u00ed sola, basta para hacer tan &nbsp;gravosa la aspiraci\u00f3n de regir los destinos del Departamento, o haya sido factor de atracci\u00f3n que, por s\u00ed s\u00f3lo, explique la densidad poblacional del archipi\u00e9lago&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-353-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-353\/94 &nbsp; LEY ESTATUTARIA ELECTORAL &nbsp; ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Requisitos aplicables a los votantes &nbsp; Habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad de la \u00faltima frase del inciso cuarto del art\u00edculo que dice &#8220;Los nativos del Departamento Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n votar con la sola presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221;, porque, de no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}