{"id":9700,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1222-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1222-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1222-03\/","title":{"rendered":"T-1222-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>No existe actitud temeraria por parte del accionante en la presentaci\u00f3n de esta tutela, no obstante que en el escrito de demanda y de buena fe, el demandante aclara que efectivamente ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Monter\u00eda, pero para el tr\u00e1mite de \u00e9sta tutela, incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirt\u00faan la posible temeridad. Conforme aparece acreditado en el expediente, con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, e incluso al primer fallo de tutela que buscaba su cumplimiento, el Gobierno Nacional y la Administraci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda expidieron sendos Decretos tendientes a regular lo referente a la planta de personal de las entidades territoriales y del municipio de Monter\u00eda en particular, de cuyo contenido se puede deducir, sin lugar a equ\u00edvocos, que seg\u00fan los requisitos exigidos para algunos de los cargos de planta all\u00ed fijados, s\u00ed es posible reintegrar al actor en alguno de ellos. Adicionalmente, como hecho nuevo no conocido por el juez que resolvi\u00f3 la primera tutela, se anexa al expediente una certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, de la que se puede deducir que el alcalde municipal de la \u00e9poca no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n administrativa tendiente a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que ordenaba el reintegro del actor. En consecuencia, la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no ha dado lugar a una acci\u00f3n temeraria, si no por el contrario, \u00a0se \u00a0encamina a la defensa de derechos reconocidos en sentencias ejecutoriadas \u00a0que permanecen vulnerados \u00a0en forma ostensible por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Reintegro al cargo\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales es el que garantiza en forma efectiva el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. El mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de un fallo judicial en el que se ordena realizar una obligaci\u00f3n de hacer, es la acci\u00f3n de tutela. La regla de la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se fue configurando a lo largo de los precedentes que se han citado. La preeminencia del amparo sobre otros mecanismos judiciales es el complemento que integra la plena y efectiva garant\u00eda del cumplimiento del derecho a acceder a la justicia, cuando el accionante posee a su favor un fallo en el que se ordena cumplir con una obligaci\u00f3n de hacer. Debe precisarse tambi\u00e9n que el cumplimiento de los fallos judiciales no est\u00e1 sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n, no le es dable, motu propio, desconocerla por no compartirla. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter \u00c1ngel Rodr\u00edguez Garc\u00e9s contra el Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0en la \u00a0tutela invocada por el se\u00f1or Walter \u00c1ngel Rodr\u00edguez Garc\u00e9s contra el Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Walter \u00c1ngel Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de tutela contra el Municipio de Monter\u00eda por considerar que ante el incumplimiento de un fallo judicial que ordena su reintegro, se le han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la tutela tiene fundamento en los siguiente hechos: \u00a0<\/p>\n<p>A mediados del a\u00f1o 1995 el accionante instaur\u00f3 un proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo demandado el Municipio de Monter\u00eda, y habiendo culminado con la sentencia de febrero 11 de 1999 proferida por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta acci\u00f3n de tutela, en la mencionada providencia se tomaron varias decisiones a saber: 1. Declarar la nulidad del decreto 0899 del 30 de diciembre de 1994, proferido por el Alcalde Municipal de Monter\u00eda, mediante el cual suprimi\u00f3 el cargo de Jefe de la Secci\u00f3n de Circulaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal; 2. Ordenar el reintegro del accionante en \u00a0el mismo cargo, o en otro de igual o superior jerarqu\u00eda. 3. Ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el d\u00eda del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 4. Se consider\u00f3 igualmente en la mencionada decisi\u00f3n que para todos los efectos legales, no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dar cumplimiento a la mentada sentencia, el Alcalde Municipal, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 03311 de agosto 9 de 1999 resolvi\u00f3: No reintegrar al actor con el argumento de que el cargo no existe, por haber sido suprimido y los cargos de mayor jerarqu\u00eda que existen s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1ados por profesionales titulados, haci\u00e9ndose imposible el cumplimiento del fallo expedido por el Consejo de Estado, aunque orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones hasta el momento de la supresi\u00f3n del cargo de Jefe de la Secci\u00f3n de Circulaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la Resoluci\u00f3n 03311 no s\u00f3lo desconoce la sentencia del Consejo de Estado, sino que ignora el contenido del Decreto Ley 1569 de agosto 5 de 1998, que no fue citado en el texto de la Resoluci\u00f3n y que regula la situaci\u00f3n de los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando servicios en las entidades regidas por el decreto. Para ello, no se exigir\u00e1n requisitos distintos a los ya acreditados, situaci\u00f3n aplicable al actor, lo que est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado al establecer que \u201cpara todo efecto legal, no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el demandante que el contenido de la mencionada resoluci\u00f3n fue objeto de una acci\u00f3n de tutela, mediante la cual no se orden\u00f3 el reintegro pero s\u00ed el pago de salarios y prestaciones adeudadas desde la desvinculaci\u00f3n. No se orden\u00f3 el reintegro con fundamento en la informaci\u00f3n del accionado sobre \u00a0supresi\u00f3n del cargo y ausencia de t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que varios funcionarios de la administraci\u00f3n municipal que influyen en estas decisiones, procedieron de mala fe en la redacci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 03311 y en la informaci\u00f3n que le proporcionaron al juez de tutela de entonces, pues ocultaron la realidad de la planta de personal del Municipio, la cual permit\u00eda perfectamente el reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica que la administraci\u00f3n municipal ha tenido m\u00faltiples oportunidades para reintegrar al accionado. Sin embargo, \u201cla tozudez de algunos funcionarios municipales que se han disputado la paternidad de la desviaci\u00f3n de poder, en t\u00e9rminos del fallo del Consejo de Estado, nos demuestra que los argumentos utilizados para negar el reintegro, no son de car\u00e1cter jur\u00eddico, sino una instancia o etapa de la desviaci\u00f3n de poder que en su momento sancion\u00f3 el Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11 del primer cuaderno, copia de la sentencia del Consejo de Estado de abril 16 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 37 del primer cuaderno, certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, en donde consta que el Alcalde Francisco Burgos de la Espriella, no ha solicitado cargos vacantes a esa dependencia durante los a\u00f1os 1999 y 2000 para darle cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 38 del primer cuaderno, se anexa el listado de cargos vacantes del nivel profesional, vacantes del nivel t\u00e9cnico, listado de cargos en provisionalidad del nivel profesional y el listado de cargos vacantes en provisionalidad del nivel t\u00e9cnico. Se se\u00f1ala adem\u00e1s, que en las plantas de cargos de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001, \u00a02002 y 2003 s\u00ed han existido los niveles profesionales y t\u00e9cnico. Igualmente se anota que en los mismo a\u00f1os no ha habido cargo vacante, ya que estos fueron prove\u00eddos en provisionalidad por los alcaldes en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 36 del primer acuerdo, copia de la Resoluci\u00f3n 03311 de 1999 \u201cpor la cual se da cumplimiento a una sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 94 del primer cuaderno, copia de la Resoluci\u00f3n 00245 por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia surtida en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda otorg\u00f3 el amparo invocado tras considerar que se viol\u00f3 el debido proceso y se incumpli\u00f3 la orden ejecutoriada de una sentencia que ordenaba el reintegro del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el juez de primer grado que si bien es cierto existi\u00f3 una tutela previa, lo que se pretende traer a colaci\u00f3n son nuevas pruebas no conocidas en esa \u00e9poca, tales como certificaciones y decretos, que revelan la falta de inter\u00e9s y la negligencia por parte de la Administraci\u00f3n Municipal para acatar el fallo del Consejo de Estado en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en la doctrina de la Corte Constitucional respecto al cumplimiento de los fallos judiciales, la sentencia de primera instancia resuelve ordenar al ente territorial Municipio de Monter\u00eda, \u201creintegrar al accionante en el mismo cargo, o en otro de igual o superior jerarqu\u00eda, seg\u00fan el numeral 2do. del fallo de sentencia de febrero 11 de 1999, emanado del Honorable Consejo de Estado.\u201d Se le otorg\u00f3 un plazo de treinta d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, para cumplir con la orden se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>El breve fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, decide revocar la decisi\u00f3n de primer grado, argumentando que \u201cno puede accederse al tutelamiento deprecado pues de conformidad con los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, no pueden presentarse solicitudes de tutela argumentadas en unos mismos hechos, y de formularse deben decidirse desfavorablemente, decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta sentencia y que implica la revocatoria del fallo apelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de \u00a0los \u00a0fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de una posible temeridad en la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el examen del tema propuesto, conviene advertir, para desvanecer alg\u00fan equ\u00edvoco, y dado que es la raz\u00f3n que le sirve a la sentencia de segunda instancia para negar la tutela, que no existe actitud temeraria por parte del accionante en la presentaci\u00f3n de esta tutela, no obstante que en el escrito de demanda y de buena fe, el demandante aclara que efectivamente ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Monter\u00eda, pero para el tr\u00e1mite de \u00e9sta tutela, incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirt\u00faan la posible temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la inexistencia de una posici\u00f3n temeraria en cabeza de quien demanda, son las siguientes, a juicio de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece en el art\u00edculo 38 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en el pasado ha tenido la oportunidad de establecer cu\u00e1ndo ocurre la presentaci\u00f3n temeraria de una acci\u00f3n de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo se\u00f1alado en la Sentencia No. T-007 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poder concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 precitado, es necesario analizar si se re\u00fanen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma acci\u00f3n de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya rese\u00f1ados en la primera parte de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste justamente es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una pl\u00e9tora de acciones de tutela cuya repetida presentaci\u00f3n es objeto de sanci\u00f3n por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: tambi\u00e9n se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, tambi\u00e9n en las mismas tres oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine encuentra la Corporaci\u00f3n que el peticionario ciertamente present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Monter\u00eda, igualmente intentando el \u00a0cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que le era favorable y que pon\u00eda fin a un proceso contencioso. Tal prove\u00eddo, resuelto en noviembre 26 de 1999, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales debidas al actor y que hac\u00edan parte de la orden emitida en la sentencia del Consejo de Estado, de cuyo contenido se impetrada el cumplimiento. Sin embargo, para aquella ocasi\u00f3n, el juez fallador neg\u00f3 el reintegro del accionante, tambi\u00e9n solicitado esa vez, en tanto para la sentencia mencionada era imposible acceder al reintegro \u00a0por no existir \u00a0en el Municipio de Monter\u00eda, un cargo igual o superior en el cual pudiera ser instalado el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Significa que existe una tutela anterior, iniciada por la misma persona en contra de la misma entidad, y con ello, los dos primeros requisitos antes mencionados para que se configure una eventual temeridad en la instauraci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela, se presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del tercer requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, observa la Corte que existen razones m\u00e1s que suficientes para instaurar la segunda acci\u00f3n de amparo constitucional, ya que han surgido hechos nuevos generados por el Municipio de Monter\u00eda que no se conocieron ni evaluaron en el primer proceso de tutela y que, por consiguiente, justifican un nuevo pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme aparece acreditado en el expediente, con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, e incluso al primer fallo de tutela que buscaba su cumplimiento, el Gobierno Nacional y la Administraci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda expidieron sendos Decretos tendientes a regular lo referente a la planta de personal de las entidades territoriales y del municipio de Monter\u00eda en particular, de cuyo contenido se puede deducir, sin lugar a equ\u00edvocos, que seg\u00fan los requisitos exigidos para algunos de los cargos de planta all\u00ed fijados, s\u00ed es posible reintegrar al actor en alguno de ellos. Adicionalmente, como hecho nuevo no conocido por el juez que resolvi\u00f3 la primera tutela, se anexa al expediente una certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, de la que se puede deducir que el alcalde municipal de la \u00e9poca no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n administrativa tendiente a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que ordenaba el reintegro del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e9stas, entonces, las razones por las que el actor debi\u00f3 acudir nuevamente al amparo constitucional a fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva y real de sus derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n ya hab\u00eda sido ordenada por providencia judicial ejecutoriada, y que como consecuencia de la actitud omisiva del Municipio de Monter\u00eda al no asumir su cumplimiento, continuaron siendo desconocidos e ignorados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no ha dado lugar a una acci\u00f3n temeraria, si no por el contrario, \u00a0se \u00a0encamina a la defensa de derechos reconocidos en sentencias ejecutoriadas \u00a0que permanecen vulnerados \u00a0en forma ostensible por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cumplimiento de los fallos judiciales es un soporte del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que \u00e9stas constituyen la aplicaci\u00f3n individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan. Es este el tema que involucra la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, para lo cual se ilustran los precedentes que hacen parte de la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido como elementos para la protecci\u00f3n del cumplimiento de los fallos judiciales por \u00a0esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento de los fallos judiciales garantiza la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado as\u00ed como la prevalencia del orden constitucional. En la Sentencia T-554 de 1992 al dar cumplimiento a la orden \u00a0de reintegro de un docente, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia- a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de fallos judiciales atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda. En Sentencia T-438 de 1993, al pronunciarse sobre el incumplimiento de una orden judicial que ordenaba al Estado el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados por fallas en el servicio, con ocasi\u00f3n en la tragedia del desplome de los palcos de toros el 20 de Enero de 1980 en Sincelejo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n judicial. Los privilegios que protegen a la Administraci\u00f3n no la sit\u00faan por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los Jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incumplimiento de los fallos judiciales viola los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente. En sentencia T-553 de 1995 al resolver el caso de un docente universitario que fue reintegrado por orden de un juez pero al que le descontaron de la suma ordenada en el fallo judicial los salarios percibidos en el ejercicio de otros v\u00ednculos con entidades p\u00fablicas, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. Cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien no se determin\u00f3 dentro del proceso administrativo la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n impuesta en forma gen\u00e9rica, debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite de concreci\u00f3n previo, previsto para lograr una condena en concreto, y no lo hizo, o integrar debidamente el t\u00edtulo ejecutivo con una certificaci\u00f3n proveniente de la instituci\u00f3n deudora. De tal forma que la negligencia del peticionario en acudir a una v\u00eda adecuada para la satisfacci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad, pues este mecanismo de amparo s\u00f3lo proceder\u00e1 en ausencia de otro eficaz dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, la Corte no proceder\u00e1 a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace m\u00e1s onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garant\u00eda reconocida. En sentencia T-478 de 1996, al cumplir con la orden judicial de reintegrar a un m\u00e9dico que fue desvinculado ilegalmente de la entidad, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento de los fallos judiciales en los que se le ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica el reconocimiento de los derechos de un ciudadano no admite dilaci\u00f3n y es la administraci\u00f3n la directamente responsable de cumplir a cabalidad con lo ordenado. En la Sentencia T-084 de 1998, al conceder una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional de V\u00edas que se negaba a cumplir la orden judicial de reintegro de un trabajador que fue retirado por reestructuraci\u00f3n del Instituto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 siempre la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a \u00e9stas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el fallo que se deja de cumplir hace referencia a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental opera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n. En la Sentencia T-835 de 1999, en el caso de los docentes del Municipio de Istmina, quienes a pesar de tener una orden judicial para el pago de sus acreencias laborales y existir una orden de embargo, la entidad financiera obligada, no cumpl\u00eda el fallo porque no exist\u00edan recursos en la cuenta embargada, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que un juez de la Rep\u00fablica profiere una decisi\u00f3n judicial, y \u00e9sta, como en el presente caso involucra la necesaria protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y s\u00f3lo podr\u00e1 controvertirse tal decisi\u00f3n, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma legislaci\u00f3n. Por lo tanto, cuando una autoridad p\u00fablica o alg\u00fan particular, con su conducta, incumplen una decisi\u00f3n judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatenci\u00f3n se violan derechos fundamentales, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales es el que garantiza en forma efectiva el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, al conceder la tutela a trabajadores que a pesar de tener una sentencia a su favor respecto a la vigencia de una convenci\u00f3n colectiva, les era desconocida por el empleador, la Corte mantuvo su jurisprudencia y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez har\u00eda nugatoria la posibilidad material de realizaci\u00f3n de la justicia. Y si la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo id\u00f3neo para lograr la debida ejecuci\u00f3n de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es otro que la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de un fallo judicial en el que se ordena realizar una obligaci\u00f3n de hacer, es la acci\u00f3n de tutela. La regla de la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se fue configurando a lo largo de los precedentes que se han citado. La preeminencia del amparo sobre otros mecanismos judiciales es el complemento que integra la plena y efectiva garant\u00eda del cumplimiento del derecho a acceder a la justicia, cuando el accionante posee a su favor un fallo en el que se ordena cumplir con una obligaci\u00f3n de hacer. En este sentido, cada uno de los precedentes citados en el momento de analizar si procede o no la acci\u00f3n de tutela, conforme a su car\u00e1cter subsidiario, han perfilado la regla que en sentencia T-395 de 2001 se expresa claramente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amplia y sostenida jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en la que se establece claramente la importancia que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene para el desarrollo y efectividad del orden constitucional, en el presente caso cabe preguntarse si de la resoluci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda puede predicarse el cumplimiento de la orden del Consejo de Estado, en forma integral y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Un proceso contencioso iniciado por el accionante finaliz\u00f3 con la sentencia del Consejo de Estado dictada en febrero 11 de 1999 por medio de la cual se dispuso reintegrarlo al mismo cargo, a otro de igual jerarqu\u00eda o bien a uno de mayor jerarqu\u00eda. El ente accionado, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 03311 de agosto 9 de 1999 no accede al reintegro tras considerar \u201cque el cargo no existe por haber sido suprimido y los cargos de mayor jerarqu\u00eda que existen s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1ados por profesionales titulados.\u201d La sentencia de primera instancia concede la tutela y el fallo de segundo grado se opone a las pretensiones del tutelante porque a su juicio, se abonan en este caso las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 en relaci\u00f3n con la tutela temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que desestiman la existencia de una tutela temeraria ya fueron expuestas en precedente, por lo que se analizan las restantes circunstancias de fondo que suscita la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin mayor esfuerzo es claro advertir que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en la que se orden\u00f3 el reintegro del accionante no ha sido cumplida en su integridad. A las premisas establecidas en la jurisprudencia citada en donde este fallo recuerda la doctrina constitucional en torno al cumplimiento de los fallos judiciales, se agrega que la decisi\u00f3n judicial debe ser cumplida y respetada en su integridad para garantizar efectivamente los derechos en ella reconocidos. En sentencia de tutela, proferida para exigir el cumplimiento de sendos \u00a0fallos judiciales que ordenaron el reintegro de cuatro trabajadores de la alcald\u00eda del Municipio de Sinc\u00e9, (Sucre) la sentencia T-329 de 1994 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, debe precisarse tambi\u00e9n que el cumplimiento de los fallos judiciales no est\u00e1 sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n, no le es dable, motu propio, desconocerla por no compartirla2. Al respecto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sujetos a los cuales se dirigen las \u00f3rdenes de un juez, sometidos como est\u00e1n al imperio de la Constituci\u00f3n y de las leyes y dada su obligaci\u00f3n de respetar y obedecer a las autoridades, deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no pod\u00eda impartirlas, seg\u00fan normas jur\u00eddicas en vigor, tal consideraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 obstruir su acatamiento, sino que est\u00e1 llamada a ser debatida judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del recurrente con miras a su revocaci\u00f3n. Es cierto que puede vincular eventualmente la responsabilidad del funcionario judicial y aun provocar la acci\u00f3n de tutela en su contra, si se le comprueba flagrante violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la existencia de una v\u00eda de hecho, pero ninguna de tales posibilidades justifica la actitud renuente del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la vista pues de lo que aduce el ente demandado, esta Sala comparte las apreciaciones de la sentencia de instancia al conceder la tutela, pues estima igualmente que la administraci\u00f3n de Monter\u00eda no s\u00f3lo se niega a cumplir un fallo que se le impone si no que alega razones que no tienen asidero en lo que ella misma ha permitido y en lo realmente acontecido. En efecto, el aporte de varias resoluciones y decretos llevados al expediente por el accionante, indican que s\u00ed existen cargos en los que la administraci\u00f3n ha podido ubicar al accionante, y no lo hizo. As\u00ed a folios 40 a 58 del expediente, se leen los Decretos 00352 de 1998, 00053 de 1999, 00220 de 2000 y 000175 de 2001 que dan cuenta de la existencia de cargos a nivel profesional y t\u00e9cnico que fueron prove\u00eddos en provisionalidad por el Alcalde en su momento, y que a su vez eran cargos para los que el accionante esta habilitado por el fallo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente en la certificaci\u00f3n de marzo 3 de 2003, expedida por el Coordinador de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, se constata que el Alcalde Francisco Burgos de la Espriella, no ha solicitado cargos vacantes a esa dependencia durante los a\u00f1os 1999 y 2000 para darle cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de febrero de 1999. En apoyo de lo anterior, se anexa3 el listado de cargos vacantes del nivel profesional, vacantes del nivel t\u00e9cnico, listado de cargos en provisionalidad del nivel profesional y el listado de cargos vacantes en provisionalidad del nivel t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese a este respecto, que el cargo del demandante, Jefe de Impuestos de Circulaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito en el Municipio de Monter\u00eda, se convirti\u00f3 en Jefatura de Impuestos Indirectos,4 luego pas\u00f3 a ser profesional universitario, y seg\u00fan el Decreto 00175 de diciembre 21 de 2001 que fija la planta de cargos de la administraci\u00f3n municipal para el 2002, existen cargos de profesionales universitarios y del nivel t\u00e9cnico que han sido ocupados en provisionalidad por dos personas espec\u00edficas, hecho que aparece probado en el expediente con la copia del acta de posesi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal evidencia, dif\u00edcilmente refutable, la administraci\u00f3n queda sin sustento para persistir en la negativa del reintegro al actor, pues la raz\u00f3n que \u00a0esgrime, que es la de un fallo de imposible cumplimiento, ha sido replicada y desvirtuada con los hechos nuevos expuestos y las circunstancias que ahora rodean el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto \u00a0que el cumplimiento de un fallo judicial puede lograrse a trav\u00e9s de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para ello, concretamente, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia citada en los ac\u00e1pites anteriores, trat\u00e1ndose de \u00a0obligaciones de hacer, \u00a0como es el caso del reintegro de un trabajador, \u00a0el medio alternativo de defensa judicial resulta ineficaz, en cuanto el objetivo del mismo es b\u00e1sicamente el logro de una indemnizaci\u00f3n \u00a0y no propiamente el regreso del trabajador al cargo del cual fue desvinculado; prop\u00f3sito este que s\u00f3lo se logra mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia T- 395 de 2001, \u201cla tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a esta doctrina , se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia para dar lugar a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda al conceder la tutela invocada por el se\u00f1or Walter \u00c1ngel Rodr\u00edguez Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Monter\u00eda, que en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a \u00a0reintegrar al accionante en el mismo cargo, o en otro igual o de superior jerarqu\u00eda, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 11 de febrero de 1999 proferida por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-262 de 1997 la Corte Constitucional concede el amparo interpuesto por un ciudadano, al que en un proceso ejecutivo laboral contra un Municipio, se le orden\u00f3 a una entidad financiera cumplir con una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 38 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24 y 25 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos \u00a0 No existe actitud temeraria por parte del accionante en la presentaci\u00f3n de esta tutela, no obstante que en el escrito de demanda y de buena fe, el demandante aclara que efectivamente ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra el Municipio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}